Contra la morosidad en las operaciones comerciales | |
De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
El 29 de junio de 2000, se aprobaba la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Diario Oficial n° L 200 de 08/08/2000 p. 0035 0038).
Entre las razones que motivaron la adopción de esta Directiva, podemos destacar las siguientes:
El razonamiento económico en que se basaba la propuesta de la Comisión residía en el hecho de que uno de cada cuatro casos de insolvencia se debe a la morosidad. Esto supone la pérdida de 450.000 puestos de trabajo anuales, que vienen a aumentar el ya elevado nivel de desempleo en Europa. Además, cada año los casos de insolvencia causados por morosidad hacen que se pierdan 23.600 millones de euros en deudas pendientes de cobro. La morosidad en las operaciones comerciales está cifrada en 90.000 millones de euros anuales y representa 10.800 millones de euros de intereses perdidos.
Los plazos de pago oscilan entre los 32 días, aproximadamente, de los países escandinavos y los 78 días del sur de Europa. Estas diferencias en cuanto a los plazos de pago se deben básicamente a tres factores principales:
Penalizaciones de retraso: Los países en que los plazos de pago son más breves disponen de un sistema de penalizaciones muy estricto y, por lo tanto, disuasorio. Es el caso de los países escandinavos y anglosajones, en que los plazos de pago son breves y, a menudo, se aplican como penalización tipos de interés elevados (18 % a 24 %). En cambio, en la Europa meridional y en Bélgica no es corriente que se apliquen tipos de interés o se hace a un nivel más bajo (8 % a 12 %). La consecuencia de esto es que, en este último grupo de países, es más conveniente para los deudores deber dinero a sus acreedores o proveedores que pedir un crédito para pagar sus deudas a tiempo.
Formas de pago: En algunos países los pagos se hacen muy rápidamente (básicamente transferencias de crédito) mientras que en otros Estados miembros los pagos se hacen habitualmente mediante cheque o letra de cambio.
Factor cultural: La morosidad se ve fomentada por el hecho de que hay empresas que están establecidas en países con una cultura similar en lo referente a los retrasos y dichas empresas comercian y realizan operaciones entre ellas. Otros factores que pueden causar retrasos se deben a que, en algunos países, muchos contratos se celebran todavía de palabra o a que las partes contratantes vienen de zonas distintas con prácticas comerciales totalmente diferentes.
En sectores como la defensa y la construcción, un elevado número de empresas depende de la contratación pública.
Los resultados de investigaciones llevadas a cabo muestran que las grandes empresas pagan con morosidad con una frecuencia que es el doble de la registrada en las PYME; más aún, los retrasos en los pagos hechos por grandes empresas a PYME tienen una duración que es el doble de la que se registra en los retrasos en los pagos hechos por PYME a grandes empresas.
Con objeto de llevar a cabo la trasposición de esta Directiva, el Consejo de Ministros ha aprobado un Proyecto de Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, Proyecto que ya ha sido remitido a las Cortes Generales para su aprobación, previa la tramitación correspondiente.
El Proyecto de Ley, que cuenta con el informe favorable del Consejo de Estado y para cuya tramitación parlamentaria se ha solicitado el procedimiento de urgencia, establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; práctica que, como resulta de sobra conocido, crea dificultades de tesorería y deteriora la rentabilidad de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas.
No en vano, diversos estudios realizados por la Comunidad Europea coinciden en que la morosidad es una de las principales causas de insolvencia de las empresas pudiendo llegar a afectar a su supervivencia y, consecuentemente, a la pérdida de puestos de trabajo.
Así, la existencia de unos plazos excesivamente amplios para el pago de operaciones, unido al reducido interés de demora para el caso de retraso de dicho pago, hace que en muchas ocasiones, a los deudores les resulte más rentable no pagar a tiempo, lo que perjudica de manera ostensible a la empresa acreedora. Los estudios elaborados por la Comunidad Europea señalan que el plazo medio de pago en España es de 68 días, plazo que con la nueva Ley se reduce a un plazo máximo de 30 días.
Para evitar este tipo de situaciones y, respetando siempre la libertad de contratación, el Proyecto de Ley regula con detalle las condiciones del pago de las deudas, las cuales habrán de regir en defecto de pacto entre las partes, articulando esta mayor protección en los siguientes ejes:
Ámbito de aplicación y exclusiones.
La Ley resulta aplicable a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, siendo de aplicación supletoria a los contratos regidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En cambio, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley, por disposición expresa de la misma:
a) los pagos efectuados en las operaciones en que intervengan consumidores,
b) los intereses relacionados con otros pagos, como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio,
c) los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por entidades aseguradoras,
d) las deudas sometidas a procesos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
Plazos de pago.
En principio, y por aplicación del principio de libertad de contratación, el plazo de pago será el que se hubiere pactado entre las partes y, en su defecto, será el siguiente:
a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, o
b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, o
c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o
d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.
Se mantiene, sin embargo, el plazo para el pago de las deudas de las Administraciones Públicas en sesenta días.
Devengo automático de los intereses de demora.
Transcurrido el plazo para el pago (el pactado o el legalmente establecido), la Ley establece que el deudor deberá abonar el interés fijo automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Aumenta el tipo de interés de demora.
En principio, el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato, y en defecto de pacto, el tipo legal que establece la Ley. Así, y con el fin de evitar la práctica actual por la que a las empresas les resulta más rentable no pagar sus deudas, se eleva el interés de demora que será de siete puntos superior al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en el último semestre. Es decir, al tipo de referencia, que será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, se incrementará el margen de siete puntos previsto en la Ley. Dicho de otra forma: el tipo de interés se aplica durante un período completo de seis meses desde el 1 de enero al 30 de junio, y desde el 1 de julio hasta finales de año.
En relación con esta cuestión me gustaría advertir, pese a que no se establece en la Ley pero sí en la Directiva, y por la importancia que puede tener para determinadas empresas españolas que en la zona operen, que en los Estados miembros de la Unión que no pertenecen a la zona euro (Gran Bretaña, Suecia y Dinamarca), sus respectivos Bancos Centrales fijarán un tipo equivalente al del Banco Central Europeo.
Otorga al acreedor el derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por los costos de cobro.
Como otra forma de evitar que la morosidad resulte rentable a los deudores, se regula el derecho del acreedor a reclamar al deudor responsable del retraso en el pago, una compensación por los gastos que ese retraso en el pago le haya causado, compensación que no podrá superar nunca el 15 % de la cuantía de la deuda.
Permite al juez modificar los acuerdos entre las partes si éstos son menos beneficiosos para el acreedor que los previstos en la Ley.
Aunque la regulación prevista en la Ley se aplica en defecto de pacto entre partes, para evitar que la libertad de contratación perjudique al acreedor se permite que los Tribunales modifiquen las cláusulas pactadas entre las partes cuando éstas sean abusivas en perjuicio del acreedor.
Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, especialmente, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en la Ley.
La consecuencia que tiene el que una cláusula sea abusiva, no es otra que la nulidad de la misma, en cuyo caso, la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil.
Además, cuando estas cláusulas abusivas estén integradas en condiciones generales de contratación, se permiten las acciones de cesación y retractación, a ejercitar conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Cláusula de reserva de dominio.
Finalmente, cabe destacar, por su importancia, que la Ley permite al vendedor conservar la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que así se haya convenido expresamente antes de su entrega; pudiendo, incluso subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos o asunción de la obligación, realiza la contraprestación por cuenta del deudor o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se destine efectivamente a ese fin.
Entre las medidas de conservación de su derecho, destaca la que permite al vendedor retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.
Jesús Morant Vidal.
Abogado-Asociado de J.A.
MUÑOZ-ZAFRILLA & Asociados.
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