La nueva Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial | |
De: Maria Dolores Garayalde
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Hasta el momento actual el diseño industrial era, en cierto sentido, la cenicienta de los distintos sectores que constituye la Propiedad Industrial. A diferencia de las marcas y patentes que cuentan con sus respectivas leyes especiales - Ley 17/2001 de Marcas y Ley 11/1986 de Patentes - la regulación del diseño industrial en España se venía efectuando un tanto fragmentariamente en base a algunos artículos del viejo Estatuto sobre Propiedad Industrial de 1929, que bastante mutilado ha llegado hasta nuestros días y del que acaban de ser derogados los Títulos I, IV, VIII y el Capítulo II del Título XI que permanecían en vigor, por la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
A este respecto, debe señalarse tambien que el diseño industrial se viene regulando a nivel internacional por el Arreglo de La Haya que creó la denominada Unión de La Haya que entró en vigor el 1 de junio de 1928.
Este Arreglo ha sido objeto de sucesivas revisiones - como la de Londres de 1934 - y del mismo forma parte España desde el año 1956.
En el ámbito de la Unión Europea se inició un proceso de armonización legislativa en 1991 con la presentación por la Comisión del Libro Verde sobre la protección jurídica del diseño que sirvió de base a la Directiva 98/71 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 1998.
La existencia de esta pluralidad de normas hacía más perentoria la necesidad de disponer, a nivel nacional, de un texto único, que recogiendo los principios y criterios inspiradores de los instrumentos citados, ofreciera una exposición clara y precisa de la normativa, sobre protección jurídica del diseño industrial.
La nueva Ley 20/2003 de 7 de julio responde a esta necesidad y a lo largo de sus 76 artículos, 13 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y la disposición derogatoria única, ofrece una reglamentación completa de la protección jurídica del diseño industrial.
La Ley entró en vigor, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el pasado 9 de julio, salvo el Título IV (solicitud y procedimientos de registro y oposición), si bien la excepción no afecta al artículo 33 (motivos de oposición y legitimación para oponerse), al apartado 2 del artículo 35 y al artículo 41 (revisión de los actos en vía administrativa).
Tampoco han entrado en vigor en la fecha antes indicada el Capítulo III del Título VII ( solicitud y procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos) y la Disposición Adicional Quinta relativa a los plazos de resolución.
Estas excepciones entrarán en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El objeto que persigue la nueva Ley es el de establecer el régimen jurídico de la protección de la propiedad industrial del diseño, al que define en su artículo 1 como " la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se deriva de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación."
Resulta esclarecedor el comentario recogido en la Exposición de Motivos que subraya el hecho de que la Ley "se inspira en el criterio de que el bien jurídicamente protegido por la propiedad industrial del diseño es ante todo, el valor añadido por el diseño del producto, desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico o de su originalidad".
Como sucede en otras formas de propiedad industrial, el comienzo de la protección se vincula al momento del registro del diseño industrial y su protección plena al hecho de su publicación. A partir de ese momento el titular del registro posee el derecho exclusivo a su utilización y a prohibirla a terceros sin su consentimiento (art. 45).
Sin embargo, y ello constituye una novedad de la Ley se admite, - como indica la Disposición Adicional Octava - la denominada protección comunitaria prevista en el Reglamento 6/2002 del Consejo, en el que se concede al diseño no registrado, por una duración de tres años, cierta protección a partir del momento en que dicho diseño fuera accesible al público de la Comunidad Europea.
La Ley enumera los requisitos que han de reunir los diseños para acceder al registro que tendrán que ser nuevos y poseer carácter singular.
El requisito de la novedad se vincula a que ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, o si se reivindica prioridad, antes de la fecha de la misma.
Precisamente y en relación con la accesibilidad al público, la Ley ofrece una novedad, cuando al referirse a las denominadas "divulgaciones inocuas" establece que no se tendrá en cuenta la divulgación del diseño efectuada por el autor, su causahabiente o un tercero en determinadas condiciones durante el periodo de doce meses que precede a la fecha de presentación de la solicitud o si se reivindica la prioridad a la fecha de la misma.
Esta novedad, prevista en el artículo 10, permite a aquellas personas que desean registrar un determinado diseño, comprobar la reacción que el mismo produce en el mercado, y en función de la misma, proceder o no a su registro.
El acceso al registro se reserva al autor del diseño o a su causahabiente, estableciéndose la presunción en el apartado 4 del artículo 14, de que, en los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el solicitante es el que tiene derecho a registrar el diseño.
La Ley regula de forma minuciosa cuanto se refiere a la solicitud y procedimiento de registro y oposición.
Merece señalarse el hecho de que en relación con la solicitud, se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas, para recibirlas y para remitir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, los datos de la solicitud.
Corresponde a esta Oficina, en la que se localizará el Registro de Diseños, entender de los procedimientos de solicitud de registros y contra sus resoluciones se aplicará el mecanismo de la oposición, post concesión (previsto en el artículo 33 que como se ha visto está en vigor), ejercitable, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del diseño registrado. La oposición podrá plantearse por cualquier persona que alegue que el diseño registrado incumple alguno de los requisitos de protección establecidos en la Ley. Este procedimiento de oposición post concesión constituye otra de las novedades de la Ley que se comenta.
De forma análoga a lo establecido en la Ley de Marcas, la nueva Ley en su artículo 41 regula la revisión de los actos en vía administrativa y en su artículo 42 la utilización del arbitraje.
Quizá uno de los títulos que ofrece mayor interés debido a su aplicabilidad práctica, es el Título VI, dedicado a la protección jurídica del diseño industrial, en el que se regula el concepto y alcance de la misma, sus efectos, las excepciones al ejercicio de los derechos conferidos por el diseño registrado y sus limitaciones.
Dentro de este Título, el Capítulo II, enumera las acciones - civiles y penales - puestas a disposición del titular del registro y ejercitables contra quienes lesionen su derecho y para exigir las medidas necesarias para su salvaguardia (art. 52).
A este respecto, revisten especial importancia la regulación en materia de daños y perjuicios, que recoge la obligación de responder de los mismos que pesa sobre el infractor, los criterios utilizables para establecer su alcance y cuantía, y el pago de una indemnización coercitiva hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción (art. 55).
La nulidad y caducidad de los registros se regula en el Título VIII (causas, efectos, renuncia etc..).
Por último el Título IX, se dedica al registro internacional de diseños, realizados conforme al Arreglo de la Haya de 6 de noviembre de 1925 que producirán los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho Convenio que esté vigente en España.
En el momento actual, el Acta vigente en nuestro país es la de Londres de 1934, toda vez que el Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999 está pendiente de ratificación.
Entre las once Disposiciones Adicionales, algunas de indudable importancia, merecen citarse, la segunda - que declara aplicables a los diseños, algunos preceptos de la vigente Ley de Marcas -, la sexta - que modifica determinados artículos de la Ley de Marcas -, la octava - protección comunitaria del diseño no registrado -, y la undécima - que modifica algunos artículos de la vigente Ley de Patentes.
Las siete Disposiciones Transitorias tratan de las cuestiones que surjan como consecuencia de la aplicación de la nueva Ley (régimen transitorio de los procedimientos, normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la legislación anterior, efectos de la protección dispensada durante el periodo transitorio etc...).
El texto de la Ley que se comenta concluye con una disposición derogatoria y tres finales, entre la que destaca, la tercera - entrada en vigor - a la que se ha hecho referencia en uno de los epígrafes iniciales de este artículo.
Como el lector habrá podido observar, la nueva Ley es un texto largo, bien estructurado, que sigue la pauta de otras disposiciones en materia de propiedad industrial como es la ley de Marcas.
Su publicación se justifica por la necesidad que se sentía en el ordenamiento jurídico español de disponer de un texto legal que protegiera de forma eficaz y sistemática a los diseños industriales cuya regulación adolecía de ciertas lagunas que se trataba de colmar mediante unas disposiciones fragmentarias sujetas a frecuentes modificaciones y reenvíos.
La importancia que ha adquirido el diseño industrial y la amplia profusión de sus manifestaciones que se registra en nuestros días hacía necesaria la adopción de esta nueva y moderna normativa que constituirá el marco legal que habrá de impulsar su desarrollo, especialmente al asegurar a sus autores el pacífico disfrute de sus legítimos derechos y la adecuada protección frente a las violaciones de los mismos.
La experiencia mostrará si se ha acertado en el empeño, pero es evidente que la alineación de nuestro sistema con los existentes en los países de nuestro entorno contribuirá a que la nueva Ley logre los fines y objetivos que mediante su aplicación persigue el legislador.
María Dolores Garayalde.
Abogada especialista en Propiedad Industrial e Intelectual y Agente de la Propiedad Industrial.
Mullerat Abogados.
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