Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

El Contrato de Fletamento


De: Félix Tarrau Lima
Fecha: Octubre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

El estudio del Contrato de Fletamento es quizás el tema más complejo dentro del campo del Derecho Marítimo. Ningún otro contrato lo supera en trascendencia y su particularidad destaca especialmente en el extenso campo del transporte. Las instituciones y disposiciones legales a que da lugar esta actividad marítima ofrecen características propias en correspondencia con el específico medio en que se despliega el transporte y los factores de su realización.

Así tenemos que los usos y costumbres, una de las fuentes del Derecho Marítimo, han dado lugar a la génesis de muchas de las instituciones originales de esta rama del Derecho, además de que la evolución de la navegación han adaptado nuevas normas jurídicas a las modernas técnicas. Todo ello ofrece particularidades propias y diferentes de la transportación terrestre. Mientras que éste último resulta de sencillo entendimiento, el transporte marítimo, debido a que implica un proceso mucho más complejo, muestra de golpe un surtido de cuestiones que no son nada fáciles de resolver, puesto que sobre la clasificación que tiene el Contrato de Fletamento en el Código de Comercio, la generalidad muy anticuado, aparecen intercaladas prácticas extendidas en los diversos tráficos, proformas de contratos y pólizas y normas internacionales que han dado lugar a una nueva estructura legal del fletamento.

Muestra de esta particularidad es esa forma secular y distintiva del fletamento, el cual es considerado en sentido lato, la más significativa de las actividades de los sujetos del Derecho Marítimo, y, a la par, la más fundamental ocupación del comercio oceánico.

El Contrato de Fletamento es la figura más antigua de los contratos contemporáneos de transporte marítimo de mercaderías. Tiene sus precedentes en la praxis comercial que realizaban tanto los primitivos fenicios como los egipcios y los griegos, siendo recogido ulteriormente en el Derecho Romano. Incluso en el Código de Hammurabi, que data de hace más de dos mil años a.n.e. se reglaban algunos aspectos de este comercio.

Antes de surgir el Contrato de Fletamento, el transporte marítimo de mercancías se precisaba por contratos diferentes por su sustancia jurídica. Por ejemplo, el Contrato de Comandita, cuando el dueño de la carga y el naviero para realizar el transporte establecían como si fuera una organización única, distribuyendo entre sí los costes y los ingresos, conectados con el transporte y venta de la mercancía.

El empleo del Contrato de Fletamento aparece como tal y se difunde con el desarrollo del mercadeo y la navegación universales en el período de la Edad Media adelantada, por razón de la costumbre de escribir lo convenido en un pedazo de pergamino el cual se partía en dos porciones por medio de un corte serrado, y cada una de las partes recibía solamente una parte del original, con lo cual se prevenía su adulteración. De ahí procede la expresión mediterránea de "Carta Partita", lo que significa "carta dividida", cuya versión anglosajona es la de "Charter Party".

Era ésta una etapa en que la travesía por mar era una tarea peligrosa, los negociantes no se desprendían de sus mercaderías, sino que las custodiaban durante el viaje. Con esta intención negociaban un buque cuya cabida integral se repartía entre diversos mercaderes, sí así era preciso, por motivos de ahorro; siendo los mismos dueños de los bienes los que se encomendaban de todas las operaciones referentes a su transporte, puede afirmarse que la labor del armador quedaba atenuada al mínimo. De aquí, que en la consideración de los contratistas tuviera lugar prominentemente el buque, como cosa cuyo disfrute se traspasa por razón de una cuantía; y se entiende que la nominación de éste fuera esencial en la etapa de la navegación a vela, porque las condiciones marineras de la embarcación y la habilidad de su Patrón eran los requisitos definitivos del contrato. Así pues, los contratantes miraban tanto el medio de transporte (buque) como a su resultado (transporte), el resultado va unido a la aptitud del medio elegido.

Ya a partir de los comienzos del Siglo XVI se origina la especialización del comercio oceánico, gracias a dos elementos, a saber, la separación de una de las partes del Contrato de Fletamento, el Fletador, en diversos individuos, tanto por la gradual diversidad de mercaderías que eran transportadas por los buques, como por el porte o desplazamiento de estos, en persistente incremento, por un lado y por el otro, intervino marcadamente el hecho de que, aproximadamente por estos tiempos, comienza el retraimiento de los cargadores, que ya dejan de navegar con sus productos, los cuales quedan encomendados en depósito al representante del naviero a bordo. Ello obliga a consolidar la prueba del embarque de aquellas, cuya prueba había sido hasta la sazón relativamente fácil, ya que, toda cuestión entre las partes, se resolvía directamente entrambos interesados, y como lógica y normal resultado aparece un nuevo documento, en el cual reconoce el maestro o el Patrón haber embarcado ciertamente aquellas mercancías a bordo de su buque; tal documento, por el cual declara o conoce aquel haber embarcado la mercancía, es el conocimiento, que abre una nueva fase en la historia del fletamento.

La fase contemporánea en el perfeccionamiento del Contrato de Fletamento principia con la constitución de las grandes líneas regulares de transporte marítimo; ya los comerciantes no se preocupan por sí mismos del transporte, sino que confían a los comisionistas todas las operaciones legales conectadas con él. El progreso técnico y de los requisitos de navegabilidad de los buques, el incremento de su tonelaje de transportación y la especialidad de la prestación a bordo, son elementos que van modificando la causa de los Contratos de Fletamento que, no es ya el uso de un buque definido, sino la realización de un resultado económico: el acarreo de las mercaderías de un país a otro. Consiguientemente, el proporcionar un determinado buque no concreta ya una circunstancia primordial, sino accesoria, esto es, el fletamento tiene por causa la obligación del servicio de transporte.

En cuanto a su entorno legal se refiere, es trascendental el enfoque de los especialistas galos y con ellos de su doctrina jurisprudencial, que han venido sustentando el carácter de arrendamiento del presente contrato, que por lo tanto, sería reglado por los preceptos del Código Civil, el cual precisa el Contrato de Arrendamiento como "aquel en el cual una de las partes (el arrendador), se compromete a acceder a la otra (el arrendatario), un bien designado, para su uso y disfrute temporal, por la remuneración de una cuantía de dinero también fijado".

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia aceptan regularmente que el fletamento configura:

“Un Contrato de Arrendamiento de cosa cuando el propietario del buque lo alquila desarmado a una persona que lo emplea en su provecho;

Un Contrato de Arrendamiento de cosa combinado a uno de Arrendamiento de obra, bien cuando el buque se facilita armado y equipado a una persona que lo manejará a sus deseos; bien cuando el propietario se compromete a acarrear en el buque armado y equipado por él, cuya dirección conserva, mercaderías pertenecientes a un tercero, más aún si se ha prevenido por una parte la prerrogativa del fletador a ocupar a título de arrendatario el buque en la proporción, y en las condiciones, y por el tiempo pactado.”

Las conexiones jurisprudenciales, ratifican esta opinión, como indica Ralloz, quien apoya el razonamiento de que es el buque señalado el que hay que ceder, toda vez que el fletamento es un arrendamiento de cosa y simultáneamente de obra.

Sin embargo, el Derecho Marítimo contemporáneo ha objetado a que el fletamento sea admitido como un arrendamiento, puesto que todo en él se subordina al transporte de las mercancías al puerto convenido. Consiguientemente y como dice muy atinadamente el autor argentino Melo, mencionado por Gamechogoicochea, si se colocan las mercancías en la bodega del buque, no es por razones de almacenamiento, sino como exigencia imprescindible para el transporte, ya que dicho embarque y estiba sucesiva, es una condición "sine qua non" para que aquellas puedan ser transportadas.

Cabe agregar que el fletante no arrienda en el efectivo sentido de este vocablo; ello se observa especialmente, cuando se trata de diferentes fletadores simultáneos de un mismo buque. Ninguno de ellos puede decir que el fletante les haya arrendado específicamente tal o cual espacio del buque, a saber, tal plan de bodega o cual entrepuente. En modo alguno podría esgrimirse parecido criterio, antes al contrario, el fletante limita su lógico derecho al empleo por sí mismo de unos espacios que integran el arqueo de las bodegas o la superficie de las cubiertas o el transporte en toneladas de desplazamiento de su buque.

Además, el artículo 657 del Código de Comercio establece que, cito: " Sí durante el viaje quedara el buque inservible, el Capitán estará obligado a fletar otro a su costa en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee a su destino..." indiscutiblemente, sí de un arrendamiento se tratara, el arrendador ejecutaría su compromiso contractual, en caso de ineptitud del buque, habiendo cuidado la mercancía hasta esa ocasión, y retornándola en tal ocasión al fletador. El fletante no promete, según dice Garrigues, muy acertadamente, la cesión del uso del buque sino un resultado económico, el transporte como obra consumada, para cuya ejecución aplicará los medios que estime apropiados como empresario del transporte.

Así pues, la naturaleza jurídica del fletamento queda supeditada a la transportación de las mercancías, considerando al fletamento como el contrato genérico por excelencia, primordialmente porque la casi totalidad de las normas generales por las que se prescribe este tipo de contratación son de razonable aplicación en el transporte marítimo de mercancías; aunque no debemos olvidar que la trascendencia del vehículo sigue destacándose como la primera de las menciones fundamentales del contrato escrito, el cual ha de incluir la clase, nombre y porte del buque, su bandera y puerto de registro.

Después de todo lo anteriormente mencionado, podemos definir al Contrato de Fletamento como: "aquel contrato en virtud del cual, el propietario o quien tiene la disponibilidad de un buque, llamado fletante (armador, armador disponente o naviero), lo pone a disposición de otra persona nombrada fletador, que lo destina para acarrear mercancías, mediante el pago de una suma de dinero denominado flete".

Elementos personales

Fletante: es aquel partícipe del Contrato de Fletamento, que con título bastante para disponer del buque, concede su utilización en orden a un transporte a la otra parte nombrada fletador, mediante un pago fijado llamado flete. La mera declaración de la noción esboza una cuestión complicada en el Derecho Marítimo, la de indagar la figura del fletante, porque aseverar que éste es pura y llanamente el dueño del buque sería un gran error.

Para eso hay que tener en cuenta que en el procedimiento del Código de Comercio español (vigente con modificaciones en Cuba desde 1885), se recalca como figura notable la del dueño del buque, o la de la participación o suma de propietarios de porciones del mismo. En principio, y consecuentemente con tal criterio, distingue la capacidad de obligarse a los efectos del Contrato de Fletamento al dueño, el cual en virtud del "ius disponendi" inherente a las facultades dominicales, puede contraer las obligaciones que de aquel contrato se originan. Sin manifestar tal, de un modo evidente y puntual, se concluye todo ello del artículo 598 del citado Código, que expone: " El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él un nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su propietario ni sin el acuerdo de la mayoría de los copropietarios salvo sí en el acta de su nombramiento se le hubieran concedido estas facultades", y, en el artículo 652, como cuarto requisito que debe incluir la póliza de fletamento, figurando el nombre, apellido y domicilio del naviero, sí éste contratare el fletamento. Resulta cierto que sí no lo contrata éste, que es el apoderado especial para la gestión del buque; ¿ quién lo va a concertar sino su principal, que a título de "dominus" no puede tener limitación, en este orden de cosas, en la disposición de sus bienes?.

No obstante ello, los buques suelen estar en estos tiempos poseídos por compañías mercantiles, proyectadas normalmente conforme al estándar de la sociedad anónima, con lo cual la individualidad física del propietario se disfuma, para ser suplantada, a los fines convenidos, por la del administrador, armador, gestor o apoderado, que en la praxis excede el marco de facultades, que estipula nuestro Código de Comercio, al armador. Por tal motivo, y sin introducirnos en la explicación de la persona del armador, se puede sintetizar que tendrá en todo momento facultad para ser fletante el que tenga, en el momento de otorgarse el Contrato de Fletamento, el "ius disponendi" sobre el buque, ya sea por capacidad propia, ya por apoderamiento.

Fletador: esta figura es en el Contrato de Fletamento, aquel interesado a cuya disposición es puesto el buque para ejecutar un transporte. A los fines prácticos, a veces se involucra este vocablo con la del cargador, sí bien, en una esmerada técnica legal, hay que atribuir la voz del epígrafe a la parte que se ha aludido en el Contrato de Fletamento, acreditada en la practica marítima anglosajona con el nombre de "charterer" y guardar la locución de cargador o "shipper" para el que embarca las mercaderías en régimen de carga general, cuando no se acuerda una póliza de fletamento, sino tan sólo un Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) cuestión esta que se relacionará mas adelante.

Los deberes de ambas partes se modifican de acuerdo a la póliza de fletamento de que se trate, pues coexisten disímiles variedades y proformas tipo de Contrato de Fletamento con sus peculiaridades definidas cada una de ellas.

Elementos reales

Carga: es el surtido de mercaderías que acarrea un buque. En la póliza de fletamento no puede dejarse de convenir lo vinculado con el tipo de carga a transportar y el total de la misma; hay que detallar sí es una carga a granel, por bultos, etc. También se convendrá por las partes si se lleva sobre cubierta o no, si no se conviniere en el Contrato no se podrán transportar cargas sobre cubierta bajo ningún concepto.

Flete: es el importe del alquiler de un buque o de una parte de éste. El deber de señalar el flete en la póliza de fletamento o en el conocimiento de embarque se encuentra en el Código de Comercio, en los artículos 652 y 706 respectivamente, aunque la doctrina acepta que en caso de no manifestar tal detalle, a pesar de su trascendencia, no trae aparejado la rescisión del título.

En cuanto a las raíces para el cálculo del flete son sumamente diversas. El Código de Comercio, (tanto el actual en Cuba desde 1886 por RD del 22 de Agosto de 1885 actualizado hasta Noviembre de 1998 y el vigente español modificado en Septiembre de 1999), establece en el artículo 652.8ª que"... se expresará si ha de ser una cantidad alzada para el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que hubiera de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento...".

Falso flete: constituye una indemnización por perjuicios que se paga al armador cuando el fletador no proporciona la carga en la proporción prevista, lo que obliga a éste ultimo al pago del flete por la cantidad no embarcada. Esa indemnización la establece el Código de Comercio en la mitad del flete ajustado.

En el Código de Comercio, el falso flete se haya reglado por los artículos 688.1 y 689.1, según los cuales, sí antes de cargar el buque, el fletador abandonara el fletamento, se podrá dar por rescindido el contrato, con abono de la mitad del flete, de la misma manera que, sí cumplido el período de las sobrestadías, no pusiera el fletador la carga al costado, podrá entonces el fletante rescindir el contrato, recibiendo también el importe de la mitad del flete ajustado.

Buque: Los criterios expresados para definir el buque han sido numerosos, pese a lo enunciado podemos decir que el buque es una máquina flotante, estanco y resistente, dotada de medios propios y adecuados para navegar con seguridad. Debe tener ciertas particularidades que son: flotabilidad, estabilidad, movilidad, solidez, velocidad y gobierno.

Mientras los círculos no especializados utilizan el vocablo "barco", los medios marítimos especializados emplean el de "buque" y de forma general en Derecho, se emplea esta última expresión.

Entre los buques de carga se pueden distinguir como principales, el de pasajeros, carga, mixto de carga y pasaje, frigoríficos, graneleros, pesqueros, petroleros, cisternas para el transporte de diversos cargamentos líquidos, roll-on/roll-of y los transbordadores entre muchos otros.

Entre los buques designados para propósitos especiales están el remolcador para puerto y el remolcador de altura, draga, cablero, rompehielos, estación meteorológica, faro flotante y de salvamento, aunque existen muchos más.

Félix Tarrau Lima.
Asesor legal de la Empresa Cubana de Fletes en la Navieradel Caribe.
ftarrau@carimar.coral.com.cu

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