El órgano de administración concursal | |
De: Beatriz Carbonell Rebolleda
Fecha: Octubre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Una de las novedades que ha introducido la Ley Concursal ha sido la relativa a la administración concursal regulando la composición, funcionamiento y funciones de los órganos encargados de llevar a cabo el proceso correspondiente.
En el anterior sistema de procedimientos concursales, aparecían las figuras de los Interventores, Depositarios etc, pero sobre todo, la figura que contaba con una mayor regulación en sus actuaciones era la del los Síndicos de la quiebra. Todos ellos desaparecen para dar cabida a un nuevo sistema de administración concursal.
Con la nueva regulación, prevista en los artículos 26 y siguientes de la Ley 22/2003 de 9 de julio, se opta por un modelo totalmente diferente al anterior recayendo la administración en un órgano colegiado al que se le atribuyen funciones conjuntas, salvo algunas excepciones, y donde se regula su retribución y régimen de responsabilidad.
No obstante, para un mejor conocimiento de la administración concursal, (denominada administración judicial hasta el proyecto de 7 de septiembre de 2001), es necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes; ¿Que requisitos son necesarios para formar parte del órgano de administración concursal?, ¿Cómo se procede a la designación del órgano?, y finalmente, ¿Cuál es su forma de actuación?.
La Ley concursal apuesta por que la administración concursal recaiga sobre un órgano colegiado en cuya composición se combina, por un lado, la profesionalidad en aquellas materias de relevancia que aparecen en todo concurso, es decir la jurídica y la económica, y por otro la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El nombramiento puede recaer en una persona física o jurídica.
Así, el artículo 27 de la Ley señala que la administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
- Un abogado con experiencia profesional de, al
menos cinco años de ejercicio efectivo.
- Un
auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
colegiados, con una experiencia de al menos cinco años de
ejercicio efectivo.
- Un acreedor que sea titular
de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté
garantizado.
El proyecto de ley exigía que la experiencia acreditada de los dos primeros se extendiera a diez años, si bien la Ley 22/2003 ha optado por reducir el plazo a la mitad y exigir la acreditación de un compromiso de formación en materia concursal.
En caso de procedimiento abreviado la Ley prevé que la administración concursal recaiga en un único miembro que deberá ser abogado, auditor, economista o titulado mercantil.
La Ley apuesta de esta manera por una mayor especialización de las distintas circunstancias que pueden rodear una situación concursal, y por ello, existen determinadas excepciones en materia de entidades relacionadas con el mercado de valores, así como en el caso de concurso de entidades financieras y aseguradoras, en donde varían las circunstancias que rodean a los miembros del órgano de administración concursal .
La Ley regula asimismo un régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones entre las que se incluyen las propias de los administradores de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada así como las derivadas de vínculos profesionales o personales con el deudor. Como novedad dentro de las mismas, la Ley prevé que, si existen suficientes personas en las que concurran los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores.
Se prevé asimismo la existencia de auxiliares delegados cuando la complejidad del asunto lo requiera.
El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal atraviesa las siguientes fases:
En primer lugar, los profesionales deben manifestar su disponibilidad para el desempeño de las funciones en el Colegio profesional, en el Registro de Auditores, o bien en los listados elaborados en el Decanato de los Juzgados competentes.
El Registro de Auditores y los Colegios Profesionales presentarán en diciembre de cada año en el Decanato de los Juzgados competentes el listado correspondiente que será utilizado durante el año siguiente.
El Juez, procederá a nombrar al administrador concursal y se lo comunicará por el medio mas rápido. En el caso del nombramiento del acreedor que forma parte del órgano, éste se efectuará, lógicamente, tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia del mismo.
Una vez recibida la comunicación, deberán comparecer ante el juzgado para manifestar su aceptación o no al cargo. Si no comparece o no acepta sin justa causa no se le designará de nuevo en el plazo de tres años. Esta aceptación no será necesaria en el caso de nombramiento de personal técnico de la CNMV, de un fondo de garantía de depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros.
Al aceptar el cargo de administrador concursal se deberá señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado.
En caso de cese, ya sea por recusación, separación o renuncia por causa grave el juez procederá a efectuar un nuevo nombramiento.
Debemos recordar que, el órgano de administración concursal tiene como funciones genéricas las de intervenir los actos realizados por el deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituirlo cuando haya sido suspendido, así como la de redactar el informe de la administración concursal.
La Ley exige el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado administrador y un representante leal.
Como hemos visto, a excepción del procedimiento abreviado, la administración recae en un órgano integrado por tres miembros por lo que las funciones se ejercerán, como regla general, de forma colegiada. Si por cualquier circunstancia solo existieran dos miembros, éstos actuarán de forma mancomunada.
La toma de decisiones se adoptará por mayoría, resolviendo el Juez en los casos necesarios. Sin perjuicio del carácter colegiado, y dada la especialización en distintos ámbitos de los miembros de la administración concursal, el Juez podrá atribuir competencias a algunos de sus miembros.
La retribución del órgano vendrá determinada por un arancel y se satisface con cargo a la masa salvo determinadas excepciones.
La responsabilidad de los administradores concursales viene determinada en el artículo 36 de la Ley donde se establece que responderán ante el deudor y los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por cualquier acto ilícito o realizado sin la debida diligencia.
La responsabilidad será solidaria y prescribirá a los cuatro años.
Como conclusión cabe decir que la nueva Ley concursal aboga por una administración, caracterizada por la profesionalidad y especialización de sus miembros que actúan de forma colegiada y bajo la supervisión del Juez competente, donde las funciones, el régimen de responsabilidad y demás circunstancias de su estatuto jurídico aparecen reguladas con mayor detalle.
Beatriz Carbonell Rebolleda.
Broseta Abogados.
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