Las competencias laborales del juez de lo mercantil | |
De: Enrique Sanjuán y Muñoz
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
En el ámbito laboral la Ley Concursal aborda dos grandes temas que fueron de los más polémicos y discutidos durante su tramitación . Uno de ellos fue la situación en que quedaban los créditos laborales y otro la intervención del juez del concurso como juez universal al respecto de las relaciones laborales que podrían resultar afectadas por la declaración de concurso.
El primero de ellos motiva la reforma del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores sometiendo las preferencias de dicho precepto a la Ley Concursal en caso de concurso y , por tanto, a lo previsto en los artículos 89 y siguientes de la citada norma que reconoce un privilegio especial a los "créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado" y un privilegio general sobre " los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso". (artículos 90.1.2º y 91.1º LC). Ello motivó en su discusión parlamentaria (trámite del senado) que alguna intervención se mostrara radicalmente opuesta llegando a afirmar que "cabe decir: el derecho del trabajo ha muerto, viva el derecho de las empresas que le van a sustituir. " Sin embargo no estamos hablando de una situación normal en la que sólo cabe hablar de privilegios laborales sino de una situación de crisis empresarial en la que a todos los intervinientes se les va a exigir un esfuerzo especialmente gravoso con el fin del mantenimiento de la empresa a través de un convenio entre todos los afectados. No obstante , el componente "vital" que conlleva el salario del trabajador justifica , sin duda, las fuertes oposiciones a la aprobación del mismo. Se modifica con ello el régimen normal del trato preferente del global de los créditos salariales que se ha venido manteniendo desde el año 1926 y que también se recogieron en el Código del Trabajo de 1931, en las leyes de contrato de trabajo de 1944, en la Ley de relaciones laborales de 1976 y en el propio Estatuto de los Trabajadores de 1980 , ponderando este privilegio - que por otro lado obedece a los convenios ratificados por España de la OIT, tanto el número 95 del año 1949, como el número 173 del año 1992, que recogen la necesidad de que las legislaciones nacionales atribuyan a los créditos laborales un rango superior al del resto (expresamente dice mayoría) de los demás créditos y en particular a los del Estado y a los de la Seguridad Social- con el principio "par conditio creditorum" que sobresale esencialmente en la declaración de concurso.
El segundo gran tema- que es el que pretendemos exponer en estas breves líneas- es el de las competencias laborales atribuidas al Juez del Concurso y que esencialmente se localizan a partir del artículo 86 ter de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (LO 8/2003, de 9 de julio) y artículo 8 de la Ley Concursal (22/2003) . Podemos concretar lo señalado en tres grandes apartados:
Por un lado la competencia atribuida para el conocimiento de todas las acciones civiles con trascendencia patrimonial a excepción de lo previsto en el artículo 50.2 LC y la competencia atribuida respecto de la ejecución de cualquier resolución y la atribución al juez del concurso cualesquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
En segundo lugar las acciones sociales atribuidas al juez del concurso en el apartado 2º del citado artículo 8 (86.ter.1º LOPJ) :" Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral." Y en relación con ello lo recogido en los artículos 64 a 66 de la Ley Concursal.
En tercer lugar la tramitación de dichos incidentes de conformidad a los preceptos citados y a lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la LC en las particularidades que al respecto establece.
Consecuencia de dicha atribución se produce asimismo la reforma del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo un nuevo precepto , artículo 57 bis con la siguiente redacción:
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extincióA) n colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal.
Y , en el mismo sentido, la reforma de la LeB) y de Procedimiento laboral excluyendo la competencia de los juzgados de lo social de dichos apartados de conformidad al artículo 2 de la misma y concordantes en cuanto a los recursos posibles.
De los citados preceptos se puede derivar la voluntad del legislador de aplicar la normativa y principios laborales conforme a dos premisas:
En primer lugar será de aplicación la normativa recogida en la Ley concursal que atiende específicamente a los principios concursales conciliados con los principios laborales.
Supletoriamente se establece la aplicación de la normativa laboral.
En palabras de la exposición de motivos de la Ley 22/2003 "conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral" - se entiende- para las empresas en dificultades entre las que se recogen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, extinción o suspensión de los contratos del personal de alta dirección o la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos.
Se echa a faltar alguna referencia a las medidas de apoyo para la reconvención o reestructuración de empresas , sobre todo en materia de extinción colectiva de las relaciones laborales. Si bien el procedimiento concursal lleva consigo una situación de insolvencia (artículo 2 LC) no hemos de olvidar que la nueva normativa engloba en una sola clase lo que con la anterior se establecía en supuestos diferentes de suspensión de pagos y quiebra y que la actual regulación permite y potencia la continuidad de la empresa.
El posible convenio que se pueda presentar puede englobar este tipo de ayudas en dos supuestos: Por un lado cuando se trate de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía y por otro en la posible enajenación, excepcional, de la empresa o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica con la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial (artículo 100 LC). Entendemos que en estos dos casos, especialmente y en todos los demás podrá ser utilizado este cauce de reestructuración - siempre que las normas legales lo permitan- a través del acceso a la jubilación , ordinaria o anticipada, ampliación extraordinaria de prestaciones de desempleo o fondos de promoción de empleo. El legislador prevé la intervención de la Administración económica competente en el primero de los supuestos que hemos señalado pero será posible su aplicación en todos los supuestos cuando de continuidad de la empresa se trate. De esta forma debe entenderse la posibilidad abierta a la obtención de nuevos créditos que recoge el último párrafo del artículo 100 de la Ley Concursal.
El Juez Mercantil (juez del concurso) se convierte en la autoridad ante la que se va a tramitar un "expediente de regulación de empleo" que para los supuestos normales se recoge en el artículo 51 del ET y en el RD 43/1996 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa. En realidad el juez del concurso aplica la normativa recogida en los citaa) dos preceptos y en las normas reseñadas con carácter supletorio. En todos los supuestos y especialmente en despidos colectivos hemos de tener presentes las Directivas del Consejo 75/129/CEE, de 17 de febrero y 92/56/CEE de 24 de junio.
Al respecto de ello la mayoría de los conceptos (movilidad geográfica, modificación sustancial , extinción o suspensión colectiva, etc) se definen y se delimitan conforme a los criterios y normas laborales , especialmente en lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
Durán López (Catedrático de Derecho laboral de la Universidad de Córdoba), Vázquez Iruzubieta (Comentarios a la Ley Concursal) y las intervenciones de los principales representantes de las dos centrales sindicales que informaron en el Senado (UGT y CCOO) ya pusieron de manifiesto la posibilidad de conflicto de jurisdicciones en la materia. El segundo de los citados señala que " las acciones civiles pueden ser las que dan lugar a procesos declarativos y especiales, así como las de carácter social, a las que también atrae este procedimiento universal contra todos los bienes del deudor.
No obstante - sin perjuicio de lo que señalaremos para la ejecución- podemos distinguir dos supuestos:
Por un lado aquellas acciones que se encuentren en tramitación en el momento de declaración del concurso y que resultarán afectadas en cuanto a la ejecución de conformidad a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Concursal.
Aquellas que se pretendan iniciar con posterioridad a la declaración de concurso y que obedecerán a lo previsto en el artículo 50 .2 LC por cuanto el Juez de lo social pondrá en conocimiento de la administración concursal dichas acciones cuando entienda que pueden tener trascendencia para el patrimonio del deudor y será la citada administración la que podrá instar la acumulación.
No obstante no todas las acciones que se puedan ejercitar con posterioridad a la declaración del concurso se sustraen al Juez de lo Social pues las mismas , primero, han de tener una trascendencia patrimonial sobre el concursado. En este sentido Durán López señala la modificación del grado de invalidez reconocido como ejemplo de competencia que seguirá dentro del ámbito del Juez Social.
Debemos insistir en la problemática que dicho precepto puede generar por la falta de regulación pormenorizada del mismo. En líneas generales- con Vázquez Iruzubieta- estas acciones no son otras que las reclamaciones de cantidad derivadas de cualquier título y por cualquier causa.
En relación a ello la ejecución (toda ejecución) frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, se atribuye al Juez del Concurso en los términos establecidos en el artículo 55 de la LC llegando incluso a la suspensión de las que se hallaren en tramitación y con sanción de nulidad para el caso de contravención de lo previsto en la Ley Concursal. Las ejecuciones laborales sólo no resultarán afectadas cuando el embargo de bienes del concursado se realizara con anterioridad a la fecha de declaración del concurso y dichos bienes no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Cualesquiera de cuestiones prejudiciales sociales (artículo 9 LC) directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal será resuelta por el Juez del Concurso pues la jurisdicción del mismo se extiende a dichas materias.
En realidad el referido apartado recoge tres supuestos diferentes:
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (colectiva) .
Suspensión colectiva de las condiciones de trabajo.
Extinción colectiva de las relaciones laborales.
Las medidas propuestas podrán recoger una , varias o todas de las posibilidades que recoge el precepto pero deberán encaminarse a la viabilidad futura de la empresa y del empleo. Las medidas deberán valorarse atendiendo a la proporcionalidad , adecuación y subsidiariedad de las mismas (Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 12 de agosto de 1997 y 6 de septiembre de 2000) pues eso es lo que quiere decir el apartado cuarto del artículo 64 al señalar que se debe " exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar" no bastando por ello la justificación de reducción del gasto pues el objetivo a alcanzar es la superación de la crisis garantizando la viabilidad futura y por tanto como proyecto global tal y como destaca la Resolución de 10 de febrero de 1999 de la Dirección General de Trabajo). Debe entenderse aplicable también que dichas medidas se podrán adoptar siempre que no existan otras cuya aplicación puedan suponer menor gravamen sobre los puestos de trabajo; en este sentido la racionalización, la organización del trabajo , reducción de actividad, etc nos puede conducir al mismo resultado con menor impacto. El fracaso en dichas actuaciones también justificará la adopción de estas medidas.
El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-ET-) recoge en los artículos 39 y siguientes lo referente a la modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo. No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta que las citadas medidas deberán tener carácter colectivo pues así se deriva del apartado cuarto del artículo 64 LC al señalar que "la solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas", de los artículos 86 ter.1.2º y 8.2º de la LC citados y de lo señalado respecto de la globalidad a la que han de afectar; y ello a pesar de que la primera impresión del apartado primero del artículo 64 nos pudiera llevar a una distinción entre modificación sustancial de las condiciones de trabajo - por un lado- y suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales- por otro-. Lo anterior , sin embargo, lleva al legislador a excepcionar el supuesto de "acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores" (La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.) en cuyo caso y si superan los límites que veremos se considerarán colectivas , lo que sin duda generará numerosas cuestiones competenciales. La dicción del artículo 64 debe entenderse en una correcta utilización del adjetivo en los artículos de la LO y de la LC al señalar "extinción, modificación o suspensión colectivas (en referencia a todas las medidas)" y no como señala el citado precepto de "expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales".
a) La enmienda número 28 presentada por el Grupo Mixto en el Senado señalaba al respecto- como justificación, que "La atribución de competencias al juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, supone desconocer los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral, que da una respuesta más adecuada a los problemas laborales mediante unos órganos especializados y unos principios procesales adaptados a la naturaleza de las controversias laborales. Igualmente constituye un tratamiento desigual injustificado aplicar un régimen distinto en las empresas en concurso para los supuestos de modificación, extinción o suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores, en razón a que dichas medidas sean individuales o colectivas. En el primer supuesto, los trabajadores gozarán de una mayor protección al mantenerse la competencia del juez de lo social y el régimen previsto en los artículos 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el segundo supuesto, la competencia se atribuye al juez del concurso y el régimen aplicable no es el previsto en el Estatuto de los Trabajadores sino en el artículo 63 de la Ley de Concurso."
Se considerará colectiva-conforme vamos a ver- aquella que determina el apartado 10 del citado artículo 64 y que afecta al artículo 50.1.b) del ET que hemos señalado anteriormente. Las medidas serán colectivas atendiendo a requisitos cuantitativos. Si se trata de modificación sustancial de las condiciones de trabajo hemos de atender a lo previsto en el artículo 41 del ET, en su apartado segundo:
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Si se trata de suspensión o extinción habremos de estar a lo previsto en el artículo 51 del ET para determinar su carácter colectivo:
1. Se entenderá por despido colectivo (el precepto en cuestión se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,) cuando , en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Lo anterior ha de ser acomodado a la legislación concursal pues el periodo de cómputo y las razones de la consideración de colectividad es diferente a la prevista en el ámbito laboral. Así y respecto de esta última (causas motivadoras de las medidas colectivas) el artículo 41 del ET establece que se entenderá que concurren cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y que el artículo 51 ET recoge que se entenderá que concurren las causas respecto de la extinción cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. El apartado 4 del artículo 64 de la LC habla de " causas motivadoras" pero necesariamente se refieren a una mala situación económica (no olvidemos que estamos en un proceso concursal) y que el objetivo es la viabilidad futura de la empresa y del empleo. En lo que se refiere al primero de los apartados (cómputos) hemos de señalar cuatro apartados diferentes:
La regla general que establece el apartado tercero del artículo 64 LC es que la adopción de dichas medidas no podrá acordarse hasta que la administración concursal presente su informe y el 64.3 LC recoge una excepción para los supuestos en que se justifique que se pueden comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa. Hemos de tener en cuenta que también como excepción el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión , total o parcial de ésta, acordada como excepción de conformidad al artículo 44.4 de la LC y que supongan una extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 64.
El cómputo de los afectados ha de hacerse desde la declaración de concurso; pues aunque no se recoja expresamente en todos los supuestos si que lo hace la norma para lo previsto en acciones individuales de conformidad al 50.1 b) del ET en el apartado 10 del artículo 64, lo cual, por demás, resulta lógico.
La discordancia existente en el tercer grupo de los artículos 41 y 51 del ET respecto de la plantilla de la empresa y lo previsto en el referido apartado 10 del artículo 64 de la LC al respecto de empresas con trescientos trabajadores podría resolverse a favor de este último precepto teniendo en cuenta una interpretación integradora del precepto y se deriva del propio apartado 11 del artículo 64 cuando señala que " en todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral"; de igual modo se aplica un principio más beneficioso para el trabajador o trabajadores afectados (in dubio pro operario) . No obstante parece más adecuado atenernos al contenido literal de las normas.
No será aplicable el criterio anterior para entender que se trata de medida colectiva en cuanto a la afectación del número de trabajadores que los citados preceptos recogen 30 trabajadores mientras que el citado 64.10 LC señala que será el 25% pues aparece como norma especial para el supuesto específico del artículo 50.1 b) del ET. No es , por demás, una interpretación contradictoria con la anterior pues1 . el mismo principio aplicado y la finalidad de la norma parece clara al respecto. Hemos de entender que el número de trabajadores afectados ha de referirse al momento de la solicitud con independencia del número de afectados que puedan resultar tras el periodo de consultas.
El procedimiento a seguir en los supuestos señalados de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales se recoge en el artículo 64 LC y responde al siguiente esquema:
Legitimación: Artículo 64.2 LC: Administración concursal, deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.
Formalidades en la presentación. Apartados cuatro y cinco del artículo 64 LC.
Periodo de Consultas. 64.6 LC.
Informe de la Autoridad Laboral competente.
Resolución en cinco días mediante auto. 64.7 LC.
Posibles recursos conforme a la ley de procedimiento laboral. 64.8 LC.
Proveniente del texto original se mantiene en la versión definitiva un párrafo segundo en el 64.8 de la LC con el siguiente tenor:" Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran a) estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación."
El legislador ha sido "generoso"- como veremos, en la tramitación incidental que recoge en el artículo 195 LC sobre dichas acciones. Hemos vi b) sto que contra el auto que se dicte caben los recursos previstos en la ley procedimental laboral. A tenor de esto y de la distinción que realiza el citado 64.8 LC podemos distinguir tres supuestos:
Por un lado los recursos contra el auto que afecten a la medida de suspensión, extinción o modificación sustancial colectiva adoptada tant c) o en cuanto a su tramitación como en cuanto a la concurrencia de las circunstancias y motivos de su adopción y para el que estarán legitimados los intervinientes y afectados.
Por otro lado aquellos supuestos que afecten a la relación contractual concreta de un trabajador como puede ser la cuantía de la indemnización (en este sentido la STS de 18 de enero de 1999) o su inclusión posterior al listado inicial que se acompañó con la propuesta de medidas (en estesentido la STS de 19 de julio de 1999) , etc.
En tercer lugar acciones individuales de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales al amparo del artículo 175 de la LPL o la extinción de la relación laboral bien por la modificación sustancial o bien por perjuicio de cualquier clase (50 ET) incluso el referido a la formación profesional o menoscabo de la dignidad profesional en los términos que vamos a ver y con los límites temporales que el apartado nueve del artículo 64 LC, establece.
En el procedimiento laboral las acciones individuales de impugnación de la decisión empresarial se han limitado a las dos citadas en el apartado c) anterior pudiendo ejercitarse de forma paralela o sucesiva según ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 23/1984 y 84/1997.
El artículo 195 LC recoge el incidente del artículo 64.8 de la LC utilizando un criterio mixto: por un lado lo dispuesto en la norma concursal y por otro lo dispuesto en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.
El incidente se inicia por demanda conforme al 437 de la LEC ( demanda sucinta) pero con posibilidad de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones en el plazo de cuatro días. El juez necesariamente deberá, de observarse dichos requisitos, tramitar el citado incidente y no podrá inadmitirlo por impertinente o por carecer de entidad necesaria , lo que si podrá hacer con carácter general de conformidad al 194.2 de la LC. La citación a juicio se hará en los siguientes diez días debiendo mediar al menos cuatro días desde la citación (con traslado de la copia de la demanda y demás documentos) y la celebración del juicio.
El juicio se desarrolla siguiendo las pautas laborales con un previo intento de conciliación continuando en su defecto.
El actor deberá ratificarse en su demanda y podrá realizar ampliaciones a la misma que no supongan una mutatio libelli (sin alternar sustancialmente sc) us pretensiones). La contestación del demandado es oral. Terminada esta fase se abre el periodo probatorio que deberá versar sobre los hechos en que nohubiera conformidad y tras su practica existe una fase de conclusiones.
Las costas del incidente se rigen por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral de conformidad al 196.3 LC y producen efecto de cosa juzgada (193.4 LC) una vez firme.
Contra la sentencia que se dicte cabe recurso de suplicación de conformidad a la Ley de Procedimiento Laboral.
El grupo socialista propuso una modificación técnica al apartado nueve del artículo 64 LC estableciendo un criterio lógico entre la regla general y la excepción a dicha regla (Enmienda 146) que no fue aceptada. La redacción del precepto exige un esfuerzo interpretativo en cuanto a la regla general y a las excepciones que se hubiera solucionado con una nueva redacción al efecto.
El artículo 41 ET recoge que en los supuestos de modificación sustancial que afecte a la Jornada de trabajo, horario o régimen de trabajo a turnos, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la extinción del contrato por tratarse de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. (50.1 a) ET), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. El citado precepto no es del todo aplicable en el régimen concursal pues la regla general será la de que en todos los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un periodo superior a doce meses desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación. No obstante del tenor literal del precepto podemos distinguira) dos supuestos: por un lado la suspensión que el apartado 9 recoge respecto de la posibilidad de rescisión con indemnización y , por otro, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo. La primera es ope legis y la segunda permite la posibilidad de que así sea pactado en el expediente correspondiente aunque con el límite previsto en el párrafo tercero que hemos señalado.
La suspensión será aplicable, ope legis, en dos supuestos:
En primer lugar en los supuestos de modificación sustancial que afecte a la Jornada de trabajo, horario o régimen de trabajo a turnos.
En segundo lugar en los supuestos de traslado colectivo que suponga movilidad geográfica cuando el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.
En estos dos supuestos la suspensión de dicho derecho de rescisión opera automáticamente durante la tramitación del concurso y con el límite de un año desde que se dicte el auto judicial que autoriza la modificación.
Al respecto de la movilidad geográfica los intentos del grupo mixto y del grupo socialista por introducir conceptos concretos fueron asimismo rechazados. En las enmiendas 58 y 145 del Senado se propusieron criterios alternativos a la norma considerando que el concepto de movilidad geográfica debierad ) definirse como " la que no implique cambio de residencia en la forma establecida en el respectivo convenio colectivo o, en su defecto, la que tenga un alcance inferior al territorio de la Comunidad Autónoma en la que se presten servicios."
Por encima de los límites previstos en el citado apartado 9 del artículo 64 LC, párrafo segundo no operará la suspensión ope legis del derecho de rescisión con indemnización aunque puede recogerse en el párrafo tercero en los términos señalados y con el mismo límite.
El apartado décimo del artículo 64 LC atribuye al Juez del Concurso el conocimiento (como si fuera colectivo) de las acciones jurídicas individuales cuando se fundamenten en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (50.1.b) ET) y siempre que se den los límites que el citado precepto recoge y que se concretan en:
Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.
Para las empresas que) e cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento delos trabajadores.
Por debajo de dichos límites habremos de estar a lo previsto en el apartado octavo de dicho precepto y considerarlas como acciones que afectan a la relación jurídica individual y se sustancian, ante el Juez del Concurso, por el procedimiento del incidente concursal cuando se dirijan contra el auto que finaliza el expediente colectivo. Cumpliendo los requisitos y límites señalados la tramitación será como colectiva .
Especial consideración ha merecido para el legislador las relaciones derivadas de contratos del personal de alta dirección pudiendo afectarse las mismas mediante una suspensión o extinción de dichos contratos y modificando lo recogido al efecto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección. El art. 2,1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el art. 1,3 c) de la propia norma. De conformidad al artículo 1.2 del citado Real Decreto se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. 3. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el art. 1,3 c) ET: "La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganosde administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo."
La extinción inicial o la extinción solicitada por el alto directivo como consecuencia de la suspensión del contrato conlleva el derecho a la indemnización conforme a lo pactado pero podrá ser moderada por el Juez del Concurso con ef) l límite de la indemnización establecida enla legislación laboral para el despido colectivo.
No obstante se introdujo un nuevo apartado cuarto en el citado precepto atendiendo a la posible responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el alto directivo y para ello , a petición de la administración concursal (extrañamente no se introduce la petición del deudor como si ocurre en el apartado primero) se podrá suspender el pago de la citada indemnización hasta que sea firme la sentencia de calificación.
En las discusiones parlamentarias la afectación de los Convenios Colectivos que introducía la norma concursal supuso un importante punto de conflicto , pus no hemos de olvidar (artículo 82 ET) que " los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva."
No establece mucho la norma del artículo 66 de la LC pues se remite a la legislación laboral a efectos de la posible modificación. Ni siquiera nos dice cual es el procedimiento a seguir por lo que si nos encontramos ante un supuesto previsto en los anteriores preceptos será el Juez del Concurso en los términos señalados. Ello se deduce con mayor claridad del apartado segundo del artículo 8 de la Ley Concursal.
El citado precepto es del tenor literal siguiente: " La modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores."
La confederación sindical de Comisiones Obreras ya proponía una enmienda en el sentido recogido en el citado precepto que se justificaba sobre la siguiente base y que ha resultado ser el criterio excepcional recogido: "El art. 31.1 de la Constitución española garantiza la fuerza vinculante de los convenios colectivos, por lo que, para garantizar la constitucionalidad del art. 65, del proyecto, no sólo es necesario el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores, sino también la excepcionalidad de la situación que justifica la modificación de un convenio colectivo, tanto mas cuanto el convenio modificado puede ser de ámbito superior a la empresa, y por tanto no suscrito por los representantes de los trabajadores en la misma."
Ante la pregunta: ¿ Declarado un concurso la jurisdicción laboral deja de conocer de las cuestiones colectivas y/o individuales que afecten a los trabajadores de la empresa deudora? , la respuesta es evidentemente negativa pues la Ley concursal recoge una situación mixta de conocimiento del Juez Mercantil y del Juez Social atendiendo a las especialidades que hemos señalado y partiendo de una norma general de atribución por vis atractiva de competencia al determinar que corresponde al Juez del Concurso el conocimiento de " Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado" incluyendo por tanto las de carácter social (aunque no todas) con la excepción del 50.2 de la Ley Concursal. En este sentido se pronuncian Durán López (en su comparecencia ante el Senado) y Vázquez Iruzubieta (Dijusa. Comentarios a la Ley Concursal. 2003. página 229). El primero de los citados señala que existen acciones de difícil abstracción al Juez de lo social y cita , entre estas, por ejemplo, la modificación del grado de invalidez reconocido, con las consecuencias que eso pueda tener en su caso de responsabilidad del empresario por la situación en la que este se encuentre.
Así la modificación del artículo 2, apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que se produce con la Disposición final decimoquinta de la Ley 22/2003 (Ley Concursal) deja claro que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal y por tanto no conocerán, de conformidad al nuevo 3.1 d) de la citada norma de aquellas pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por Ley Concursal a la Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.(En ese mismo sentido la reforma o el añadido que se produce en los artículos 4.1,6,188.189.5,235.5,246.3,274.5 o la disposición adicional octava de la Ley Procesal Laboral).
Hemos de entender, de conformidad a lo anterior, lo previsto en el artículo 50 de la Ley Concursal cuando señala que el juez de lo social ante el que se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrá de conocer previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso y de ordenar el archivo de todo lo actuado careciendo de validez las actuaciones practicadas para el caso de haberse admitido.
Que el Juez social va a seguir conociendo de determinados asuntos se ve claramente en el apartado segundo del artículo 50 de la Ley Concursal cuando señala que el juez de lo social (también contencioso-administrativo y penal) ante el que se ejercite, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor , emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase. Esto permitirá la posibilidad de instar o no la acumulación en función de que afecte patrimonialmente al concursado.
La competencia del Juez del Concurso llevará a sí los juicios declarativos pendientes que se estén tramitando de conformidad al artículo 51 o , en su caso, deberán terminarse y tramitarse hasta sentencia, pero en cualquiera de los casos y de conformidad al artículo 55 LC , declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor y las actuaciones en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso siendo nulas de pleno derecho cualesquiera actuaciones contrarias a dicho precepto.
La exposición de motivos de la Ley Concursal recoge que "se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral." Estas materias están previstas, como ya señalamos , en los artículos 86 ter de la LOPJ que se añade con la reforma de la LO 8/2003 y en el artículo 8 de la Ley Concursal y que esencialmente se concretan en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto de este último precepto:
Acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado incluyendo las acciones sociales.
Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.
A ello hemos de añadir dos supuestos más: Por un lado las acciones ejercidas por los trabajadores contra el auto que resuelva el expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual de conformidad al artículo 64.8, párrafo segundo ; y las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores cuando entren dentro de los límites del 64.10 de la LC en cuyo caso se tramitarán ante el juez del concurso y conforme a lo previsto para el citado expediente.
La nueva ley concursal: un nuevo mecanismo de convertirnos en productores disciplinados. Raúl Maillo, abogado y Desiderio Martín, militante sindical.
Notas sobre el Proyecto de Ley Concursal por Enrique Lillo Pérez. Abogado Gabinete Interfederal CC.OO.
Ley concursal y rigideces laborales por Federico Durán López.
Comparecencia en el Senado del señor catedrático de derecho laboral de la universidad de córdoba (Durán López)
Comparecencia en el Senado del señor secretario general de comisiones obreras (CCOO) (Fidalgo Velilla).
Enrique Sanjuán y Muñoz.
Magistrado Primera Instancia. Palma de Mallorca.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com