El Órgano de Administración Concursal (II) | |
De: Patricia Gualde Capó
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Como ya señalábamos en nuestro anterior artículo, una de las novedades que ha introducido la Ley Concursal ha sido la relativa a la administración concursal regulando la composición, funcionamiento, funciones y retribución de los órganos encargados de llevar a cabo el proceso correspondiente. En efecto, con la nueva regulación, prevista en los artículos 26 y siguientes de la Ley 22/2003 de 9 de julio, se opta por un modelo totalmente diferente al anterior recayendo la administración en un órgano colegiado al que se le atribuyen funciones conjuntas, salvo algunas excepciones, y donde se regula su retribución y régimen de responsabilidad.
A continuación, vamos a abordar la nueva regulación sobre las funciones que se atribuyen al órgano de administración concursal y sobre la retribución de sus miembros.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, no encontramos en la Ley Concursal un sistema de enumeración numerus clausus de las funciones que deban desarrollar los administradores concursales lo cual, por otra parte, es del todo lógico, puesto que dado el carácter dinámico del ámbito en que los administradores desarrollan sus funciones, así como del propio Derecho mercantil, esta enumeración sería prácticamente imposible de realizar.
Lo que sí podemos enunciar son unos principios básicos o rectores de la actuación de los administradores concursales, serían los siguientes:
En primer lugar, al tratarse básicamente de una función de auxilio judicial, todas las actuaciones de los administradores concursales están sujetas en todo momento a la supervisión o vigilancia del juez del concurso que puede recabar en cualquier momento a todos o a algunos de los miembros del órgano de administración una información específica sobre algún aspecto concreto del concurso o una memoria sobre el estado de la fase del concurso que se esté tramitando. Además, el juez del concurso puede modificar sus funciones en cualquier momento.
En segundo lugar, al encontrarnos ante un órgano colegial, las decisiones se toman por mayoría. En caso de que falte uno de los miembros de la administración concursal, la adopción de decisiones será mancomunada (art. 35.3 LC).
Las funciones de este órgano tendrán un carácter distinto dependiendo de la capacidad del deudor en cada caso: (a) si el concurso es voluntario, estamos en presencia de un régimen de intervención, por lo que las funciones de los administradores serán de mera supervisión; (b) en caso de concurso necesario, el régimen será de suspensión, por lo que las funciones se amplían a funciones de carácter administrativo y patrimonial.
Respecto de la masa, la Ley Concursal tiende siempre a su conservación, por lo que tanto los actos de enajenación como los de gravamen deben ser excepcionales y contar con la autorización judicial.
Como hemos señalado, la delimitación que hace la Ley Concursal del ámbito de actuación del órgano de administración se caracteriza por la dispersión normativa ya que sus competencias y funciones aparecen diseminadas a lo largo de su articulado. Excedería del objeto de este artículo enumerar todas y cada una de las funciones del órgano de administración que menciona la Ley por lo que, a modo meramente ejemplificativo, nos vamos a limitar a señalar alguna de las mismas.
Sobre las materias relativas a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos, la administración concursal será competente para determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento (art. 86.1) así como para impugnar la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, resulten de las impugnaciones resueltas por el juez, presentando a éste los textos definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago (art. 96.4)
En relación con el patrimonio del concursado, la administración concursal deberá intervenir en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial del deudor, mediante actos de autorización o conformidad (art. 40.1), sustituir al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial en los supuestos de suspensión de éstas (art. 40.2), solicitar al juez el cambio de las situaciones de intervención o suspensión de las facultades de administración o disposición patrimonial del deudor (art. 40.4), ejercitar las acciones tendentes a la anulación de los actos del deudor que infrinjan el régimen de intervención o suspensión de sus facultades (art. 40.7), requerir al deudor para que comparezca ante el órgano cuantas veces sea necesario a fin de colaborar e informar en todo lo necesario para el interés del concurso (art. 42.1), autorizar, con carácter general, la realización por el deudor de aquellos actos u operaciones propios de su actividad profesional o empresarial con el fin de facilitar la continuación de dicha actividad (art. 44.2), adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la continuidad de la actividad del deudor en los casos de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición patrimonial de éste (art. 44.3), formular las cuentas del deudor en los casos de suspensión y supervisar su formulación en los casos de intervención de facultades (art. 46.2), fijar la cuantía y periodicidad de los alimentos del deudor en los casos de intervención (art. 47.1) y ejercitar las acciones de responsabilidad que asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores (art. 48.2).
En la fase de convenio, la administración concursal deberá, entre otras muchas funciones, evaluar la propuesta de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que le acompañen (art. 107 y 115), instar ante el juez que declare sin efecto la propuesta anticipada de convenio cuando el concursado incurra en causa de prohibición, asistir a las sesiones de la Junta de Acreedores (art. 117) y, por último, formular oposición a la aprobación del convenio, en los términos y con fundamento en los motivos recogidos en el artículo 128.
En la fase de liquidación, los miembros del órgano de administración concursal deberán sustituir a los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada (art. 145.3), presentar al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrantes de la masa activa del concurso (art. 148.1), comunicar al juez la transmisión de bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa (art. 150), informar al juez con periodicidad trimestral sobre el estado de las operaciones de liquidación (art. 152), deducir de la masa activa, antes de proceder al pago de los créditos concursales, los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta (art. 154.1) y solicitar al juez autorización para que la realización de los bienes y derechos afectos al pago del crédito se haga mediante venta directa y no mediante pública subasta (art. 155.4).
En relación con la calificación del concurso y sus efectos, la administración concursal debe informar al juez sobre los hechos que resulten de relevancia para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, identificando, si propusiera la calificación del concurso como culpable, a las personas a las que deba afectar la calificación y a las que hayan de ser consideradas cómplices, con justificación de la causa (art. 169.1).
Nos referiremos, finalmente, a la retribución de los administradores, cuestión ésta regulada en el artículo 34 de la LC, según el cual la masa retribuirá a los administradores concursales, remitiéndose a un arancel para fijar la retribución correspondiente, atendiendo a la cuantía y la complejidad del concurso. Las retribuciones de los dos primeros administradores (abogado y economista) serán idénticas y ascenderán al doble de la cuantía señalada para el tercer administrador (acreedor), salvo que éste nombre a un profesional que actúe en su representación.
Respecto a la obligación del gobierno de establecer este arancel, según la Disposición Final Trigésima cuarta, habrá de realizarse mediante real decreto y en un plazo no superior a 9 meses, por lo que (al no establecerse la entrada en vigor inmediata de este disposición), lo cierto es que la Ley Concursal entrará en vigor existiendo la posibilidad de que el Gobierno, en ese momento, todavía no haya regulado la materia relativa al arancel de los profesionales intervinientes en la administración del concurso.
Patricia Gualde Capó.
Broseta Abogados. Área de Procesal.
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