Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

La nulidad de las cláusulas resolutorias por modificación del espectro social y de la composición del órgano de administración de la sociedad anónima en los contratos de licencia y su inviable suscripción por el órgano de administración


De: Horst Antonio Hölderl Frau
Fecha: Enero 2005
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

En la práctica comercial viene siendo habitual que en los contratos de cesión de explotación y licencia de marca, know-how, patente, modelo de utilidad (topográfica de semiconductor u obtención vegetal), franquicia, software y similares, se introduzca por la parte cendente o licenciante, de forma unilateral, cuando el cesionario o licenciatario es una compañía mercantil capitalista (deudor de la obligación), una serie de cláusulas resolutorias unilaterales fundamentadas, por una parte, en la trasgresión por la cesionaria o licenciataria de la obligación de no modificación de la composición accionarial o social, lo que llamaremos "espectro o imagen social", y por otra parte, de no modificación de la composición de los miembros del órgano de administración (consejo de administración, consejeros delgados, administradores mancomunados, solidarios o único), existentes, en ambos casos, a la fecha de suscripción del contrato.

Mediante esta clase de cláusulas resolutorias la parte cedente o licenciante obliga a la compañía mercantil cesionaria o licenciataria a que, durante un período importante de tiempo, pongamos, por ejemplo, 10, 20 o 30 años, no modifique (i) ni la composición social, (ii) ni la composición del órgano de administración, y ello porque esgrime que se trata de un contrato intuitu personae, esto es, en el que la confianza mutua entre las partes y la personalidad de los "dueños" de la cesionaria o licenciataria son un elemento, se dice, "esencial" para la celebración del contrato1.

Pero, en realidad, además de esta causa, varias son las razones por las cuales el cedente impone la inclusión de este tipo de cláusulas contractuales en este tipo de acuerdos. En primer lugar, no podemos perder de vista que la tipología de contratos en los que se suele incluir estas causas de resolución obedecen a una estrategia de cooperación empresarial entre compañías mercantiles que les permita introducirse y competir en un determinado sector, funcional o geográfico, y con ello, proteger y aumentar sus beneficios. En segundo lugar, la compañía cedente o licenciante con este y otro tipo de cláusulas, en ocasiones, pretende instaurar un sistema de control y dirección de la compañía cesionaria o licenciataria, llegando inclusive, a veces, a pactarse verdaderos contratos de dominación sobre esta última (sociedad dependiente)2. En este sentido, tampoco podemos obviar que la adquisición del control sobre una sociedad puede obtenerse no sólo a través de instrumentos societarios (grupo fáctico), sino también contractuales (grupo contractual). Finalmente, con todo ello, se busca evitar que terceros competidores de la cedente o licenciante puedan tener acceso al accionariado o al órgano de administración de la cesionaria o licenciataria, y de esta forma impedir que se le causen perjuicios comerciales directos o indirectos.

Con esta finalidad se pacta que si durante el plazo de duración del contrato suscrito se modificase la situación accionarial o la composición del órgano de administración, el cendente o la licenciante se reserva la facultad de resolución contractual, sin derecho a indemnización alguna a la licenciataria. Es decir, de producirse alguno de los supuestos de hecho mencionados, y tras la oportuna comunicación fehaciente de la licenciataria a la licenciante, ésta última podrá resolver el contrato en un breve plazo. Este plazo se establece contractualmente y suele fijarse alrededor de unos 30 días desde la recepción por la cedente o licenciante de la comunicación remitida.

Sin embargo, en mi opinión, esta causas resolutorias de las que venimos hablando son jurídicamente ineficaces, es más, radicalmente nulas por ser contrarias a Ley. Igualmente, entiendo que la suscripción de estas cláusulas por el órgano de administración no vinculan a la compañía por tratarse de obligaciones nulas ope legis o ipso iure. Pero es más, debemos plantearnos si a la luz del artículo 6.2, apartado e) de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 81 (antiguo 85) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, es admisible la imposición de estas causas de resolución contractual en estos contratos mercantiles por los que las partes acuerdan que el cesionario o licenciatario se abstendrá de modificar su composición accionarial y los integrantes de su órgano de administración. A continuación, abordamos estos peliagudos extremos no exentos de polémica.

II. La obligación de no modificación de la composición accionarial

Partiendo de las premisas en las que nos hemos situado, y respecto a la obligación que asumiría la cesionaria o licenciataria consistente en la "no modificación de la situación accionarial", entiendo que ésta no puede comprometerse a la continuidad del mismo accionariado durante la duración del contrato (v. gr. 10, 20 o 30 años) por una sencilla razón fácilmente entendible: la sociedad no puede cumplir lo que se pretende mediante la redacción de esta obligación porque no tiene capacidad para obligarse por otros, o mejor, no puede disponer de los derechos ajenos. Los accionistas son personas físicas externas a la relación contractual entre la parte licenciante y la parte licenciataria, ya que los intereses particulares de los socios son independientes de los particulares del ente personificado3.

La sociedad no puede obligarse a mantener la situación accionarial existente en el momento de la suscripción del contrato porque nadie puede ni debe comprometerse respecto de lo que no puede cumplir. En nuestro derecho de sociedades la persona jurídica goza de personalidad, patrimonio y responsabilidad propia, ajena a la de los socios (arts. 1 LSA y 1 LSRL). Por ende, ésta no puede pronunciarse respecto a una materia que se escapa de su poder jurídico, que no le corresponde a ella, sino a los accionistas. La parte licenciataria no podrá cumplir "la no modificación del accionariado" porque ello dependerá de la voluntad individual de los accionistas, y no de la voluntad de la persona jurídica. Es más, la modificación del accionariado puede producirse por causas "naturales" que escapan del poder de disposición de la sociedad como, por ejemplo, el fallecimiento de un accionista, el cual podría alterar la situación accionarial de la misma.

El derecho societario español impide la creación de sociedades denominadas "cerradas", es decir, sociedades en las que se haga prácticamente imposible la transmisión de las acciones de los socios. Los accionistas gozan de la posibilidad de desvincularse y abandonar la sociedad mediante la circularización y transmisión de sus acciones, con la excepción de la limitación legal del art. 62 LSA y las restricciones estatutarias sobre acciones nominativas, aunque no sobre las acciones al portador (art. 63.1 LSA y 123.1 RRM). Ahora bien, la propia sociedad, con la finalidad de obligar a los accionistas (recordemos terceros ajenos a la presente relación contractual), no podría fijar estatutariamente que durante los próximos 20 años no se poduiesen transmitir las acciones, y ello porque el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción"4. Además, por lo que se refiere al campo de las sociedades cotizadas, la libre transmisibilidad de las acciones de las sociedades cotizadas o bursátiles es un presupuesto ineludible para su negociabilidad en las Bolsas de valores por lo que la disposición adicional primera del R.D. 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, prohibió expresamente las restricciones estatutarias en esta clase de sociedades5.

La libre transmisibilidad de las partes representativas del capital social es un principio básico configurador de la sociedad anónima, orientada hacia premisas capitalistas, por cuanto esta figura jurídica, a diferencia de las asociaciones personalistas, esta regida por criterios del "intuitu pecuniae"6. No obstante, los diferentes sistemas jurídicos aceptan las restricciones a esa institucional transmisibilidad en casos excepcionales en que se desea circunscribir el proyecto colectivo a un reducido círculo de personas (normalmente unidas por vínculo de parentesco o de amistad). Esta excepcional permisividad se reconoce por el deseo de respetar la libertad de contratación, siempre que los pactos posibles no sean contrarios a las leyes.

En el caso estudiado, la única posibilidad para que la cesionaria o licenciataria pudiese acercarse a cumplir esta obligación de no modificar la situación accionarial impuesta contractualmente sería mediante su conversión en una sociedad "cerrada", lo cual es contrario a lo fijado por el artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas y devendría nulo. No son admisibles las cláusulas estatutarias que inmovilicen las acciones, porque no se puede obligar a ningún socio a permanecer en la sociedad por tiempo indefinido y contra su voluntad7. Pero como hemos señalado, incluso en este hipotético supuesto, nunca podría la sociedad prevenir el fallecimiento de un accionista, generando este suceso un derecho de resolución contractual de la licenciante.

Además, la creación de una sociedad cerrada privaría a los accionistas de un derecho económico del que son titulares, porque se lo concede la Ley reguladora del tipo de sociedad de que se trata, constituyendo además de una infracción legal, una violación patente del orden público, en cuanto acto contrario a las máximas que vinculan la disposición inter vivos de los derechos a la celebración de negocios o actos jurídicos voluntarios de persona legitimada para disponer o, cuanto menos, a la no concurrencia de determinadas justas causas, artículos 349 del Código Civil y 33.3 de la Constitución Española respecto del derecho de propiedad8.

Por consiguiente, entiendo que la cesionaria o licenciataria no podría asumir este tipo de compromiso u obligación porque jurídicamente no va a depender de su voluntad el poder cumplirla, pues escapa a sus posibilidades jurídicas ex artículo 63.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y cualquier pacto que se fijase en este sentido sería claramente nulo frente a los accionistas en virtud del artículo 1.255 del Código Civil al ser contrario a ley (contra legem). Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo nadie puede obligarse por otro, a no ser que sea un mandatario o este facultado para ello, lo cual no sucede con un administrador de una sociedad respecto a los derechos de los accionistas.

III. La obligación de no modificación de la composición del órgano de administración

En igual sentido al expresado ut supra, mediante la asunción de la obligación de "no modificación de la composición del órgano de administración", la licenciataria estaría adoptando un compromiso que no podrá cumplir, y el cual también es contrario a todo un elenco de normas de la Ley de Sociedades Anónimas, y que inclusive podría limitar u obstaculizar la vida social de la licenciataria y el desarrollo de su objeto social. Es decir, frente a una serie de disyuntivas o problemas societarios que requiriesen la modificación o alteración del órgano de administración, la parte licenciataria se encontraría limitada por la voluntad de un tercero, licenciante, para mantener en vigor el contrato de licencia, en tanto en cuanto, cualquier alteración del órgano de administración que se produjese por necesidad o por el ministerio de la ley, facultaría a la licenciante para resolver el contrato.

Cierto es que el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas fija la duración del cargo de administrador en cinco años. Este requisito sería fácilmente salvable mediante la reelección de los miembros del órgano de administración. Sin embargo, el problema se plantea frente a otros derechos reconocidos a la Junta General y a los propios administradores, y que cualquier pacto contrario a los mismos o limitándolos sería contrario a derecho no vinculando a éstos.

Nos referimos a una serie de derechos como el derecho de separación de los administradores (art. 131 LSA), la facultad de cooptación del órgano de administración (artículo 138 LSA), etc, que no podrían verse condicionados ni limitados por estos pactos. Es más, en el caso de que por cualquier circunstancia un miembro del órgano de administración incurriese en una causa de prohibición reconocida por el artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas, cesando automáticamente por Ley, la cedente o licenciante podría resolver el contrato, al haberse modificado la composición del órgano de administración.

Por todo ello, necesariamente debemos concluir, que la sociedad no podrá comprometerse respecto a algo que la Ley le impide cumplir (artículo 1.184 del Código Civil en relación con el artículo 1.272 del mismo). En este sentido, ni la propia Junta General podría adoptar un acuerdo por unanimidad limitando los derechos expresados en el cuerpo del presente artículo porque el artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas, al tratar la autonomía de la voluntad, señala que la misma se encuentra limitada por las leyes y los principios configuradores de la sociedad anónima. Por ello, un acuerdo de este tipo sería nulo de pleno derecho ex artículo 115.2 del citado texto legal.

La firma de esta cláusula sería un acto contrario a ley, a los estatutos y a la diligencia con la que los administradores deben desempeñar el cargo, lo cual generaría la responsabilidad solidaria del órgano de administración de acuerdo con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónima, en tanto se estaría otorgando a la licenciante una facultad resolutoria de gran envergadura respecto a un contrato económicamente importante para la licenciataria (por su coste y sus expectativas) contraviniendo todos los preceptos legales manifestados con anterioridad.

IV. Abuso de posición de dominio

Por otra parte, la subordinación de la celebración de estos contratos de cesión de explotación y licencia a la aceptación por la cesionaria o licenciataria de éstas obligaciones suplementarias, que nada tienen que ver con el objeto de un contrato de licencia, podría conllevar la nulidad de estas causas resolutorias en virtud de lo señalado por el artículo 6.2, apartado e) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, pues su imposición constituiría una abuso de posición de dominio, siempre y cuando concurriesen los presupuestos para su aplicación.

Para ello, en primer lugar, tendría que existir una posición dominante por la cedente o licenciante, es decir, que pudiese actuar de manera independiente en el mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes9. Junto al anterior elemento, además, debería concurrir un comportamiento abusivo, en este caso, la subordinación de la celebración, por ejemplo, de un contrato de licencia de patente a la aceptación por parte de la cedente o licenciante, de prestaciones suplementarias, la no modificación del accionariado de la sociedad ni la identidad de los miembros integrantes del órgano de administración, que, por su naturaleza o arreglo a los usos del comercio, no guardan relación con el objeto de este tipo de contratos.

En el ámbito de la Unión Europea, y en un sentido parecido a lo señalado anteriormente, el art. 81 del Tratado de Roma (antes 85) prohíbe los acuerdos que eliminen, limiten o distorsionen la competencia. Así las cosas, establece que "serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (...). En cambio, en su apartado tercero, indica que son posibles los acuerdos de transferencia de tecnología "que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante".

En este mismo sentido se pronuncia el Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (Diario Oficial n. L 031 de 09/02/1996 P. 0002 - 0013.), en tanto en cuanto, el Reglamento n. 19/65/CEE autoriza a la Comisión para aplicar, por vía de reglamento, el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a las categorías de acuerdos y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 que impongan limitaciones en cuanto a la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial - sobre todo de las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales o marcas - o a los derechos derivados de contratos de cesión o concesión de procedimientos de fabricación o de conocimientos sobre la utilización y aplicación de técnicas industriales.

Con ello queremos poner de manifiesto que, por ejemplo,en un contrato de licencia de patente, serían válidas, al estar excepcionadas por el Reglamento (CE) nº 240/96 en virtud del apartado 3 del artículo 81 del Tratado de Roma, una serie de cláusulas que inicialmente estarían prohibidas por el apartado primero del artículo 81 del Tratado10.

En cambio, otras cláusulas introducidas de forma unilateral por la cendente o licenciante mediante esta clase de contratos serían nulas porque podrían afectar a la libre competencia11, entre ellas, en mi opinión, habría que incluir la resolución del contrato de licencia por la parte cedente o licenciante si la cesionaia o licenciantaria modificase la situación accionarial y/o los integrantes del órgano de administración durante el tiempo de duración del contrato, aprovechándose la parte licenciante o cedente de su situación de prevalencia frente a la licenciataria (desequilibrio contractual), en sentido similar a lo previsto por el apartado e), del artículo 6.2 de nuestra Ley de Defensa de la Competencia.

V. Nulidad parcial y validez del contrato


Como ya se ha indicado, las causas de resolución contractual de un contrato de licencia fundamentadas en la no modificación por la sociedad anónima de la identidad de sus accionistas o administradores son nulas porque se pactan en contra de lo dispuesto por la ley. En este supuesto, las partes traspasarían los límites de la autonomía privada, lo que determina la ineficacia radical y automática de estas causas de resolución contractual y su absoluta inatendibilidad por las partes.

Fruto de lo anterior, hemos de examinar si el contrato sería eficaz parcialmente al afectar la nulidad sólo a una o varias de sus disposiciones, o si, por el contrario, sería totalmente nulo. Al respecto, es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico positivo no ha previsto con carácter general la nulidad parcial de un contrato cuando tan sólo alguna de sus cláusulas es nula, aunque es cierto que para determinados supuestos si que se ha dispuesto la eficacia del negocio jurídico pese a la nulidad de alguna de sus disposiciones1.

La problemática, compleja y difícil, reside en aquellos casos en los que la norma no prevea la nulidad parcial del negocio, es decir, cuando falta una solución determinada. En estos supuestos, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de conformidad con (i) el principio de conservación del negocio (favor negoti) y (ii) la idea de que lo invalidado no puede viciar lo válido (utile per inutile non vitiantur), entiende que la nulidad de una cláusula no tiene porque invalidar automáticamente el resto del contrato por lo que, cuando la norma que invalida una cláusula no establezca nada al respecto, habrá que examinar la voluntad real o la voluntad presumible de las partes para determinar la validez del resto de disposiciones contractuales. Así, el propio artículo 1.281 del Código Civil impone en su párrafo segundo una interpretación de las cláusulas contractuales acorde con la intención de los contratantes. Por ende, si se puede inducir que las partes habrían celebrado igualmente el contrato sin la existencia de la cláusula nula, el resto del contrato será eficaz13.

En el caso que nos ocupa no ofrece la más mínima duda el carácter accesorio de las causas de resolución analizadas, dado que se trata de una cláusula en la que se fijan algunas de las causas de resolución contractual a favor de una de las partes, en este caso, la licenciante, sin que ello afecte al contenido esencial del contrato de licencia, que lo constituye la cesión de la explotación de una invención patentada, marca, etc., con sujeción a unas condiciones determinadas a cambio de un precio. Por tal motivo, es indudable que el contrato habría sido en cualquier caso firmado, con o sin la citada cláusula resolutoria, dado que existía pleno acuerdo entre las partes en relación con el contenido esencial del contrato, y que no se vería en ningún caso afectada por la existencia o inexistencia de las causas resolutorias estudiadas.

Por otra parte, no existirán problemas a la hora de integrar las cláusulas declaradas nulas en el seno del contrato, puesto que el negocio podría funcionar perfectamente sin la parte nula, por ende, no requeriría de ninguna integración o sustitución de estas causas resolutorias nulas. Existirá el contrato de licencia pero sin la facultad unilateral de resolución contractual de la licenciante, aplicándose las normas específicas reguladoras de la resolución contractual que ofrecerán una adecuada regulación a la cuestión. En conclusión, la única consecuencia a la que podríamos llegar es a la de la validez del resto del contrato de licencia, que subsistiría sin alteración de ninguna de las restantes cláusulas, debiendo tenerse en ese hipotético supuesto por no puesta la referida cláusula nula, que sería suplida por las normas legales reguladoras de la resolución de los contratos.

Finalmente, la acción de nulidad es meramente declarativa, por lo que no es necesario que ninguna de las partes la ejercite, e inclusive, el propio juez la podría declarar de oficio. Por lo tanto, al no producir estas causas de resolución ningún efecto, si la licenciante intentase hacerlas valer, la parte licenciataria podrá siempre oponer la excepción de nulidad.

VI. Conclusiones

Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, debemos concluir que:

  1. Se escapan a las facultades de la licenciataria la asunción de las obligaciones de (i) no modificación de la composición accionarial y de (ii) no modificación de la identidad de los miembros del órgano de administración de la sociedad, existentes a la fecha de la suscripción del contrato de licencia . Por lo tanto, dichas obligaciones nunca podrán ser impuestas al funcionamiento de la sociedad acorde a la legislación de sociedades anónimas, ni frente a los accionistas.

  2. La firma del contrato estudiado con esta cláusula sería generadora de responsabilidad del órgano de administración por asumir una obligación contra legem.

  3. Entendemos que la imposición de dicha cláusula por la licenciante a la licenciataria sería contraria tanto a lo estipulado por la Ley de Defensa de la Competencia de España como al Reglamento de la Unión Europea relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (Diario Oficial n. L 031 de 09/02/1996 P. 0002 - 0013.). Por ende, devendría nula entre las partes siempre y cuando concurriesen los requisitos necesarios para la aplicación de estas disposiciones.

  4. De acuerdo con el artículo 1.184 del Código Civil ("También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible) en relación con lo establecido en el art. 1.272 del propio Código ("No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles"), y por lo establecido por el artículo 1.255 del Código Civil, entendemos que la firma de dicha cláusula sería nula a la luz del ordenamiento jurídico español en dos vertientes:

    - frente a los accionistas de la sociedad,

    - frente a las partes contratantes, por lo que dicha cláusula resolutoria nunca podría ser esgrimida por la licenciante para resolver el contrato.

Horst Antonio Hölderl Frau.
Diplomado en Estudios Avanzados en Dº Mercantil UVEG.
Doctorando Dº Mercantil Departamento "Manuel Broseta". UVEG.
Director Área Mercantil/Concursal "Bufete Candela&Porcel".
Abogado-Socio.

 

Notas

1 En este sentido puede consultarse cualquier modelo de contrato sobre estas materias o las propias guías existentes para su redacción. A los compañeros de profesión que se dediquen al ejercicio práctico de la abogacía les pueden ser útiles las guías y modelos existentes en el portal "Juris Internacional. Modelos y redacción de contratos", en www.jurisint.org.

2Las técnicas para adquirir el control de una compañía, es decir, para obtener la capacidad de influencia sobre la Junta General, son muy diversos, encontrándose entre ellas, la celebración de contratos de distribución comercial, concesión, licencias de patentes, marcas, etc . Sobre las técnicas de adquisición del control de un sociedad Vid. FERNÁNDEZ MARKAIDA, I., Los grupos de sociedades como forma de organización empresarial, Edersa, Madrid, 2001, pp. 160 y ss, GIRGADO PERANDONES, P., La empresa de grupo y el derecho de sociedades, Editorial Comares, Granada, 2001, p. 144, y nota 407, y MARTÍNEZ MACHUCA, P., "El fenómeno del control o de la dependencia entre las sociedades", RdS, núm. 12, 1999, pp. 224 y ss.

3 Sobre la distinción entre la persona jurídica y la personas física vid. DE CASTRO, La persona Jurídica, Madrid, 1981; BOLDÓ RODA, C., El levantamiento del velo y persona jurídica en el Derecho Privado Español, Aranzadi, 3ª ed, Elcano, pp. 40 y ss, entre otros muchísimos.

4 No obstante, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 123.4 RRM, el cual, con la finalidad de favorecer la estabilidad de los socios durante los primeros años de vida de la sociedad, establece que son válidas las cláusulas que impidan la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad.

5 Cfr. R. URÍA-A., MENÉNDEZ-J., GARCÍA DE ENTERRÍA, en Uría-Menéndez, Curso de derecho mercantil, Madrid, 2001, Tomo II, p. 843.

6 Vid. R. URÍA-A. MENÉNDEZ-J. GARCÍA DE ENTERRÍA, en Uría-Menéndez, Curso de derecho mercantil, op. cit., p. 839.

7 Cfr.. R. URÍA-A. MENÉNDEZ-J. GARCÍA DE ENTERRÍA, en Uría-Menéndez, Curso de derecho mercantil, op. cit., p. 843.

8Conviene recordar que, como señaló el profesor GARRIGUES, "en la sociedad anónima los diferentes grupos de accionistas luchan por conseguir su interés a costa del sacrificio del interés de otros accionistas", por lo que, a mi entender, la creación de una sociedad cerrada afectaría gravemente a los intereses de los socios minoritarios. Cfr. GARRIGUES, Nuevos hechos, nuevo Derecho de sociedades anónimas, Civitas, Madrid, 1933, reimpresión 1998, p. 63.

9 Vid. Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 10 de octubre de 1993 y 12 de septiembre de 1994.

10 En los contratos de licencia de patente están permitidas la inclusión de las siguientes cláusulas por así permitirlo el Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996: 1) la obligación del licenciante de no autorizar a otras empresas la explotación de la tecnología concedida en el territorio concedido; 2) la obligación del licenciante de no explotar él mismo la tecnología concedida en el territorio concedido; 3) la obligación del licenciatario de no explotar la tecnología concedida en el territorio del licenciante dentro del mercado común; 4) la obligación del licenciatario de no fabricar o utilizar el producto bajo licencia o de no utilizar el procedimiento bajo licencia en los territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios; 5) la obligación del licenciatario de no practicar una política activa de comercialización; 6) la obligación del licenciatario de no comercializar pasivamente; 7) la obligación del licenciatario de utilizar la marca del licenciante; 8) la obligación del licenciatario de limitar la producción del producto bajo licencia a las cantidades necesarias para la fabricación de sus propios productos, y de vender dicho producto tan sólo como parte integrante o pieza de repuesto de sus propios productos, o de cualquier otra forma relacionada con la venta de los mismos, siempre y cuando el licenciatario fije libremente tales cantidades.

11 De conformidad con lo preceptuado por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, no son admisibles las siguientes cláusulas: 1) que una de las partes esté sujeta a limitaciones de fijación de precios, de componentes de los precios o de descuentos en los productos bajo licencia; 2) que se restrinja la libertad de una de las partes para competir, dentro del mercado común, con la otra; 3) que se obligue a las partes, o a una de ellas, sin razones justificadas objetivamente; 4) que las partes fueran ya fabricantes competidores antes de la concesión de la licencia y una de ellas esté sujeta, dentro de un mismo sector técnico de aplicación o en un mismo mercado de productos, a limitaciones respecto de la clientela a la que puede atender

12DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Patrimonial, T. I, Civitas, Madrid, pp. 481 y 482.

13DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, op. cit., p. 482; RUIZ MUÑOZ, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los consumidores, Lex Nova, Valladolid, 1993, pp. 110 y 111.

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