El arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros en la Comunidad Autónoma de Canarias | |
De: Santiago Sanz García
Fecha: Mayo 2005
Origen: Noticias Jurídicas
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres regula el arrendamiento de vehículos sin conductor dentro de las consideradas Aactividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
Por otro lado, el arrendamiento de vehículos sin conductor constituye, en el ámbito territorial de Canarias, una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia por estar ligada al fenómeno turístico, hasta el punto de que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.
Además, hay que tener en cuenta que la actividad de alquiler de vehículos con o sin conductor tiene trascendencia para la seguridad ciudadana, según el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y, en consecuencia, está sometida al régimen documental establecido por el Real Decreto 393/1974, de 7 de febrero.
Por tanto, la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos de viajeros está contemplada desde tres ámbitos diferenciados de nuestro ordenamiento jurídico, imponiendo cada bloque normativo una serie de obligaciones específicas a las empresas que se dedican o pretenden dedicarse al ejercicio de esta actividad.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres regula en el Título V las Aactividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera , dedicando la Sección 10 de su Capítulo IV al arrendamiento de vehículos sin conductor. Esta Sección 10, que abarca los artículos 174 a 179, fue modificada sustancialmente por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, sustituyendo la modalidad de la autorización referida al vehículo concreto con que se realizaba la actividad (posibilidad que estaba prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 92 de la Ley), por la referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que ha de llevarse a cabo (admitida en el apartado a) del número 1 del artículo 92 de la Ley).
Estas modificaciones hicieron necesario el desarrollo del citado Reglamento en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, lo que se llevó a cabo por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 20 de julio de 1995.
Sin embargo, las peculiaridades de la insularidad en el ámbito de Canarias hacen que la normativa estatal sea de aplicación supletoria en su territorio, salvo para el caso de arrendamiento de vehículos mixtos y de mercancías (en este supuesto se aplican las disposiciones de la Orden de 20 de julio de 1995, citada). En la Comunidad Autónoma de Canarias la materia estaba regulada por el Decreto 215/1994, de 28 de octubre, pero la modificación del régimen general llevada a cabo por el Estado ha hecho inviable el mantenimiento del régimen previsto en el citado Decreto 215/1994, ya que supondría un agravio comparativo para este sector empresarial con respecto a quienes desarrollan la misma actividad en el resto del territorio nacional. Por ello, se dictó el Decreto 159/1996, de 4 de julio, que mantiene por lo demás las exigencias previstas en la normativa que le precede en orden a asegurar que las empresas que accedan al ejercicio de esta actividad reúnan las condiciones de solvencia y profesionalidad suficientes que garanticen la prestación de servicios con la debida calidad.
En la elaboración de esta norma participaron, además de las asociaciones más representativas de los sectores afectados, los Cabildos Insulares, que son las corporaciones competentes para el otorgamiento y la gestión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Las obligaciones que el Decreto 159/1996 impone podemos agruparlas sistemáticamente en función del objeto sobre el que recaen: la empresa, los vehículos y la actividad, aunque hay que tener en cuenta que el ámbito de aplicación de esta norma abarca sólo a los vehículos de viajeros de más de tres ruedas, con capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, y que puedan ser conducidos con permiso de la clase B-1.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar una serie de requisitos generales ante el Cabildo Insular que ostente la competencia por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal. Estos requisitos generales vienen relacionados en el artículo 4 del Decreto 159/1996.
En primer lugar, quien solicite estas autorizaciones puede ser persona física o jurídica, estando prohibido en el primer caso el otorgamiento de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes y exigiéndose, en el caso de personas jurídicas, que revistan una de las siguientes formas societarias: sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
Asimismo, el solicitante debe poseer la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea, aunque también se admite que tenga la nacionalidad de otro país extranjero con el que no sea exigible este requisito en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y deberá hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, laborales y sociales.
En segundo lugar, quienes deseen solicitar la correspondiente autorización deberán reunir unas condiciones de solvencia que se cifran en la exigencia de los siguientes requisitos:
Disponer de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público en la localidad en que se vaya a ejercer la actividad.
Que el referido local u oficina se destine exclusivamente a la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos, aunque se admite la compatibilidad con las actividades propias de oficinas de cambio, empresas de compra venta de vehículos y agencias de viajes. Si se comprueba que la licencia municipal de apertura con que debe contar el local ha sido desvirtuada por la empresa en cuanto a la naturaleza o fin para la que fue concedida, producirá la revocación de la autorización de la empresa adscrita al local u oficina correspondiente, sin perjuicio de las sanciones municipales que procedan, previa incoación del correspondiente expediente en el que tendrá audiencia el interesado.
Disponer en propiedad o en arrendamiento financiero tipo leasing al menos veinte vehículos al iniciar la actividad (una vez iniciada ésta, bastará con la disposición y adscripción de al menos cinco vehículos más para cada una de las restantes sucursales).
Suscribir los seguros de responsabilidad civil ilimitada por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
Disponer en todo momento de uno o varios garajes o instalaciones en cada isla donde tenga abiertas oficinas, con capacidad suficiente para albergar al menos el 25 por 100 de los vehículos en explotación en dicha isla, exigiéndose, en todo caso, que los mismos permanezcan en las mencionadas instalaciones en tanto no sean arrendados. Ha de acreditarse que dichos garajes e instalaciones se destinan al fin expresado y que éstos no se encuentran a una distancia superior a 25 kilómetros del municipio en donde se disponga de local u oficina abiertos al público.
El artículo 21 del Decreto 159/1996 establece la obligatoriedad de una autorización administrativa de ámbito regional que habilite específicamente a los interesados para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, distinguiéndose en el artículo 31 los diferentes tipos o clases de autorización existentes:
Autorización de sede central. Se concede por el Cabildo de la Isla donde radique la sede central de la empresa (aquélla en la que tiene su domicilio fiscal). Se documenta en la Tarjeta A.S.C.-C.
Autorización de sucursal. Se concede por el Cabildo de la Isla donde la empresa abre un local sin radicar en la misma su sede central. Se documenta en la Tarjeta A.S.C.-S
Autorización de locales auxiliares. No es necesaria autorización específica en las Islas donde esté autorizada la sede central o una sucursal, exigiéndose en estos casos el justificante de haber comunicado fehacientemente al Cabildo Insular la apertura del local auxiliar, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor se establecen también unas condiciones y características técnicas que deben reunir los vehículos:
Tener una antigüedad máxima de dos años, contados desde su primera matriculación
Haber superado las inspecciones o revisiones técnicas exigibles según la normativa vigente.
Estar residenciados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Cuando los vehículos pertenezcan a empresas cuya autorización haya sido otorgada por otras Comunidades Autónomas, deberán éstas presentar ante el Cabildo Insular correspondiente una relación detallada de dichos vehículos, con expresión de la isla en la que van a prestar servicio, tiempo de permanencia en la misma y demás datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente
No pueden seguir utilizándose en la actividad cuando alcancen una antigüedad de siete años.
No puede reducirse el número de vehículos por debajo de los mínimos exigidos (20 al inicio de la actividad y 5 más para cada una de las sucursales o locales). Si en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se produce la disminución, no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen el número mínimo establecido, la Administración podrá revocar la autorización adscrita al local de que se trate.
Los aumentos, disminuciones o cualquier otra modificación que afecte a la flota en explotación por la empresa, deben ser comunicadas al Cabildo Insular correspondiente en razón de la residencia del vehículo.
El ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor lleva aparejado el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales:
En los locales u oficinas de cada empresa deben exponerse obligatoria y visiblemente los precios que la misma aplique para cada clase o tipo de vehículo.
En el cuadro de precios debe figurar la fecha de su entrada en vigor, el nombre de la empresa, identificación fiscal de ésta y los arrendamientos de acuerdo con su duración y con el tipo de vehículo.
El cuadro de precios debe de encontrarse sellado por el Cabildo Insular otorgante de la autorización.
En la tarifa debe constar claramente que en el precio base está incluido el importe del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
En las tarifas o listas de precios no se permite la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al cliente a error o confusión en la contratación.
La empresa ha de conservar copia de los contratos durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su conclusión
En todos los locales figurará un rótulo visible con la leyenda: AExiste un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios .
En cada local u oficina y en los restantes puntos de contratación y formalización del contrato, es obligatorio poner a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones ajustado al modelo oficial y diligenciado por el Cabildo Insular competente.
El procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones viene regulado detalladamente en los artículos 6 a 17 del Decreto 159/1996.
El procedimiento se inicia con la solicitud del interesado, distinguiéndose las de sede central y las de sede sucursal. Las solicitudes de autorización de sede central se formularán en impreso oficial normalizado debidamente cumplimentada y acompañada de fotocopia compulsada de la documentación relacionada en el artículo 6:
Documento de identificación. En el caso de personas físicas, el DNI o pasaporte (o documento equivalente en el caso de extranjeros) y el número de identificación fiscal (NIF); si se trata de personas jurídicas, deberá presentarse copia autorizada de la escritura de constitución en el que conste que su objeto social es el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal (CIF) y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro de corresponda.
Justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias (IRPF o Impuesto de Sociedades e IGIC) durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Justificante de la afiliación y situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Licencia municipal de apertura del correspondiente local u oficina en el que la empresa ejerza su actividad.
Autorización o certificación municipal de la disposición de los garajes o instalaciones exigidos en el artículo 41
Permisos de circulación de los vehículos en los que conste su destino a esta actividad y certificado de características técnicas de los mismos.
Justificante de la suscripción del seguro de responsabilidad civil ilimitada por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
Las solicitudes de autorización de sede sucursal se presentarán ante el Cabildo Insular donde está radicado dicho establecimiento y deberán acompañarse del original o fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de sede central de la empresa y de los documentos reseñados en las letras c) a h) del artículo 61.
Presentada la solicitud y la documentación ante el Cabildo competente para su resolución, éste procederá, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, a expedir la autorización solicitada y a dar conocimiento de ello al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte para su correspondiente inscripción.
Las autorizaciones concedidas tendrán eficacia en tanto no se disminuya el número mínimo de vehículos exigidos en cada caso (artículo 10) y se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas A.S.C.-C (Autorización de sede central) y A.S.C.-S (Autorización de sede sucursal), las cuales tendrán el formato y contenido adaptado al modelo normalizado aprobado por el Gobierno de Canarias.
La validez de las autorizaciones otorgadas está condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que aún no siendo exigidas originariamente resultan asimismo de obligado cumplimiento. Dicha constatación se lleva a cabo cada dos años por el Cabildo competente para el otorgamiento de las autorizaciones, que procederá al visado de las mismas previa aportación de la documentación preceptiva.
La realización de estos visados periódicos se lleva a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determina por la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias, y de conformidad con lo previsto por ésta y por los Cabildos Insulares que hayan de realizarlos.
La falta de realización del visado implicará la extinción de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración. En cualquier caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva es requisito necesario para que proceda la realización del visado o la transmisión de autorizaciones.
Una vez realizado el visado de la autorización, el Cabildo competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta, previa entrega de la anterior.
Como señala el artículo 15 del Decreto, la realización del visado no es obstáculo para que la Administración pueda en cualquier momento llevar a cabo las funciones inspectoras que considere oportuno, con el fin de comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las autorizaciones.
El titular de una autorización para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor puede transmitir por actos inter vivos su derecho en favor de la persona que adquiera los vehículos, exigiendo el artículo 16 que en tales casos el cedente debe formalizar la transmisión ante la Administración y el adquirente debe cumplir todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos para el otorgamiento ex novo de dichas autorizaciones (salvo la antigüedad de los vehículos), ya que en caso de producirse alguna relación contractual que implique dicha transmisión y ésta no fuera formalizada ante la Administración, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador se procederá, previa audiencia del interesado, a la revocación de la autorización correspondiente.
No obstante lo anterior, las autorizaciones que hayan perdido sus efectos por no haberse procedido a su visado, podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, siempre que se solicite en el plazo de un año contado a partir del día del vencimiento del período ordinario de visado y el solicitante acredite las razones que impidieron el cumplimiento de dicha obligación.
El Capítulo III del Decreto 159/1996 contiene el régimen de contratación del servicio de arrendamiento de vehículos sin conductor, con normas relativas a la celebración, formalización y contenido del contrato, subarriendo de vehículos, precio del arrendamiento y libro de reclamaciones.
En cuanto al contenido del contrato, y a efectos de control administrativo, deberá hacerse constar en el mismo el nombre, domicilio, número de permiso de conducir o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario, matrícula y marca del vehículo, plazo de duración del contrato y precio convenido, impuestos a satisfacer y seguros.
Para poder quedar eximido el arrendador de toda responsabilidad administrativa si el contrato no es llevado a bordo del vehículo, deberá quedar constancia de haberle sido entregada una copia al arrendatario. Y además, tal y como señala el párrafo 21 del artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, A las empresas de alquiler sin conductor acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.
Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor son libres, pero en los locales u oficinas de cada empresa deben exponerse obligatoria y visiblemente los que la misma aplique para cada clase o tipo de vehículo, no pudiendo percibirse distintas cantidades que las anunciadas, salvo las ofrecidas a grupos especiales, empresas, tour-operadores, agencias de viajes y similares.
En el correspondiente cuadro de precios deberá figurar la fecha de su entrada en vigor, el nombre de la empresa, la identificación fiscal de ésta y los importes previstos para los arrendamientos de acuerdo con su duración y con el tipo de vehículos.
En el precio base debe incluirse el importe del seguro obligatorio de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros, haciendo constar claramente esta circunstancia en la tarifa. De ofertarse por la empresa cualquier tipo de seguro voluntario, es necesario que se haga constar en la tarifa una relación detallada del mismo, con sus coberturas nítidamente especificadas y su precio por día.
Como garantía específica para los usuarios, el artículo 21.5 preceptúa que Aen las tarifas o listas de precios, no se permitirá la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al cliente a error o confusión en la contratación.
Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.
Las contrataciones realizadas en establecimientos turísticos sin previa concertación, sólo se podrán llevar a cabo cuando se esté en posesión de la licencia municipal de apertura o se disponga de un local en iguales condiciones en el municipio donde radique dicho establecimiento.
Para la contratación de los arrendamientos de vehículos en puertos y aeropuertos, la Disposición Adicional Segunda señala que la misma se realizará en los locales de las empresas dedicadas a esta actividad ubicados en dichos recintos y autorizados por los organismos pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio Decreto, si bien se permite también, para el supuesto de que no cuenten estas empresas con locales en los recintos portuarios y aeroportuarios, realizar esta actividad mediante contratación previa con el cliente, debiendo figurar en el contrato los datos de identificación del arrendatario, así como número, compañía y hora de vuelo o nombre del buque, con antelación a la puesta a disposición del vehículo en favor de dicho cliente.
El artículo 20, por su parte, permite a las empresas arrendadoras no sólo el arriendo de los vehículos de su propiedad a otras empresas arrendadoras, sino también el subarriendo de otros vehículos que previamente hayan tomado a su vez en arriendo a otras empresas que cuenten con la necesaria autorización administrativa, con los siguientes condicionantes:
El contrato de subarriendo debe de reunir los mismos requisitos que vimos para el contrato de arrendamiento en cuanto a su contenido.
La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a la autorización de la empresa titular de éste, se exigirá tanto a dicha empresa como a la que realice el subarriendo.
No se podrá arrendar a otras empresas arrendadoras ni subarrendar un porcentaje superior al 25 por 100 del total de los vehículos de que se disponga como empresa arrendadora.
Como ya dijimos, la especial importancia y trascendencia que tiene el arrendamiento de vehículos sin conductor en el ámbito territorial de Canarias reside en su íntima conexión con el fenómeno turístico, hasta el punto que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.
Efectivamente, el artículo 21 de esta Ley, al especificar los sujetos, establecimientos y actividades vinculados por la misma, reseña en el apartado 1. g) que la presente Ley será especialmente aplicable a Alas empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas . Y el artículo 51.1 complementa lo anterior al aseverar que Aen todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como ... las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor .
En el mismo artículo 51.2 se dice ya que son obligaciones de tales empresas:
El mantenimiento de la calidad de sus servicios
La cualificación de su personal
La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
Las que reglamentariamente se determinen
Hay que tener en cuenta que, obviamente, son de aplicación también las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley 7/1995, de 6 de abril, que trata de los deberes y derechos en materia turística.
En este sentido, los deberes en general impuestos a toda actividad turística desarrollada en el Archipiélago Canario vienen a ser una especie de declaración de principios proclamada en el artículo 12 de la Ley:
salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de las islas,
proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de la población de toda agresión, manipulación o falseamiento,
preservar y, en caso de daño restaurar, los bienes públicos o privados que guarden relación con el turismo.
En el artículo 13, después de proclamar que Ael ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes generales , añade a continuación que para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito del Archipiélago canario, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Inscribirse en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Según el artículo 22, la inscripción será obligatoria para promover o desarrollar cualquier actividad turística en el ámbito territorial del archipiélago, y el documento acreditativo de la inscripción en el Registro General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración Pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
Obtener de la Administración competente para autorizar el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en el Archipiélago canario, las autorizaciones de carácter previo. El artículo 24 de la Ley señala que el ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, independientemente de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, y previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación. También expresa que Ala autorización a que este artículo se refiere, será previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando ésta proceda, e independiente de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial.
Cumplir los demás deberes que esta Ley impone.
También hay que tener en cuenta que los Aderechos del usuario turístico enumerados en el artículo 15 y desarrollados en los artículos 16 a 20, se convierten a sensu contrario en verdaderos deberes de las empresas que ofertan dichos servicios. El usuario turístico (que es definido como la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta), tiene los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general y, además, los siguientes derechos:
A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten
A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquél ostenta
A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, tranquilidad e intimidad personal
A formular quejas y reclamaciones.
Este último derecho del usuario turístico a formular quejas y reclamaciones se convierte, por ejemplo, en las siguientes obligaciones de las empresas turísticas (entre ellas, las de arrendamiento de vehículos sin conductor):
Tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes
Anunciar de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
Facilitar personalmente la persona encargada del establecimiento las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite y a facilitarle, además, las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.
Dentro de la ordenación general de la oferta turística, los artículos 21 y siguientes de la Ley 7/1995 prevén los requisitos para el establecimiento de actividades empresariales turísticas, determinando prioritariamente que, ante todo, Alas empresas y establecimientos, cualquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector .
En el artículo 21.2 se señala que los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación, que obtendrán cuando sea autorizada su apertura. Esta matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquél que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.
También están sujetos a las actuaciones que pueda llevar a cabo la Inspección turística, cuyas funciones vienen contempladas en el artículo 83, imponiéndose a las empresas turísticas la obligación de disponer de un Libro de Inspección a los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora.
Las empresas turísticas que cumplan con los deberes señalados a lo largo del articulado de la Ley, gozarán de los siguientes derechos:
A ser incluidas sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración turística de Canarias.
A ser incorporadas a la promoción turística realizada por la administración turística de Canarias.
A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico.
A tener participación en las decisiones públicas, en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones representativas, a través del Consejo Regional de Turismo o de los Consejos del sector turístico.
El régimen sancionador en materia turística viene regulado en el Título VI de la Ley 7/1995, artículos 72 a 84, destacando la dureza de la tipificación de las conductas reprobables y de las sanciones previstas.
La Ley considera infracciones muy graves a la disciplina turística, entre otras:
La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.
No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.
No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.
La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.
Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.
El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.
Constituyen infracciones graves a la normativa turística:
El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.
No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres.
El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.
Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.
La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.
La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.
El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.
La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.
El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.
El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.
El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.
Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales
Se consideran infracciones turísticas leves:
La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.
El trato descortés con la clientela.
Las conductas disuasorias de la solicitud de información.
Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.
No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.
Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
Por la comisión de faltas leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento o la de multa de hasta 250.000 ptas (1.502,53 Euros).
Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
Multa de 250.001 a 5.000.000 de pesetas (1.502,53 a 30.050,61 euros)
Como sanción accesoria a la de multa que proceda, la revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas.
Por la comisión de faltas muy graves, las sanciones que se pueden imponer son:
Multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas (30.050,61 a 300.506,05 euros)
Como sanción accesoria a la de multa que proceda, la revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas
Como sanción principal o accesoria a la multa, la suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional de hasta un año de duración.
En supuestos excepcionalmente graves, podrá decretarse la clausura definitiva del establecimiento o la retirada de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.
La Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana. Entre estas actividades, y a título meramente enunciativo, menciona de forma expresa las de Aalquiler o desguace de vehículos a motor junto a otras como las de hospedaje, comercio o reparación de objetos usados, o la compraventa de joyas y metales preciosos.
Por este motivo, el artículo 175.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción dada por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril establece que Aal objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, preceptúa que las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad relevante para la seguridad ciudadana deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
El Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de usuarios de establecimientos turísticos y de quienes alquilan vehículos con o sin conductor, que en su artículo 21 contempla la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor y obliga a quienes se dediquen a la misma a llevar un Libro de Registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo de este Decreto.
Tanto el Libro de Registro como los impresos normalizados de parte diario, son proporcionados gratuitamente en las Comisarías de Policía o en las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en las Islas menores.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23 l) de la Ley tipifica como infracción grave, sancionable con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas, Ala carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana . Y en el artículo 26 f), como infracción leve sancionable con multa de hasta 50.000 pesetas, se contemplan Alas irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.
Santiago Sanz García.
Funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado.
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