Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

El arrendamiento de vehículos con conductor que circulen formando caravanas en la Comunidad Autónoma de Canarias


De: Santiago Sanz García
Fecha: Junio 2005
Origen: Noticias Jurídicas

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, contempla el arrendamiento de vehículos en los artículos 133 a 137, excluyendo expresamente del régimen de autorización administrativa previa al que se encuentra sometida esta actividad cuando se trata de arrendamiento de remolques o semirremolques precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte y en los casos de operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar.

El artículo 137.11 de la Ley establece como norma general en la materia que el arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora, sin perjuicio, claro está, de los casos expresamente preceptuados en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que regula el arrendamiento de vehículos con conductor dentro de las consideradas Aactividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, especificando que fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

Por otro lado, el arrendamiento de vehículos, con conductor o sin él, constituye, en el ámbito territorial de Canarias, una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia por estar ligada al fenómeno turístico, hasta el punto de que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.

Además, hay que tener en cuenta que la actividad de alquiler de vehículos con o sin conductor tiene también trascendencia para la seguridad ciudadana, según el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y, en consecuencia, está sometida al régimen documental establecido por el Real Decreto 393/1974, de 7 de febrero.

Por tanto, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está contemplada desde tres ámbitos diferenciados de nuestro ordenamiento jurídico, imponiendo cada bloque normativo una serie de obligaciones específicas a las empresas que se dedican o pretenden dedicarse al ejercicio de esta actividad.

Normativa en materia de transportes terrestres

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres regula en el Título V las “actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera”, dedicando la Sección 20 de su Capítulo IV (artículos 180 a 182) al arrendamiento de vehículos con conductor.

El artículo 180.2 de esta norma establece la obligación de obtener una autorización administrativa para cada vehículo que se pretenda dedicar a la actividad de arrendamiento con conductor, la cual deberá ser expedida por el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el territorio de que se trate, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento. Estas autorizaciones habilitan para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional (art. 182.2), siendo de aplicación las normas establecidas para el arrendamiento de vehículos sin conductor en cuanto al régimen de precios y al otorgamiento de las autorizaciones, con las matizaciones previstas en el artículo 181.

Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, han sido desarrolladas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de julio de 1998. Sin embargo, la propia disposición adicional tercera de esta Orden Ministerial reconoce la aplicación supletoria de sus normas en el ámbito territorial de Canarias y Baleares, ya que estas Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, pueden dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.


Concretamente, la actividad de arrendamiento, con fines turísticos, recreativos o culturales, que se desarrolle en el ámbito territorial de Canarias, de vehículos todo terreno contratados para circular agrupadamente formando caravanas de más de dos unidades, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto territorial 125/1995, de 11 de mayo, por el que se regula esta actividad y su régimen de autorizaciones. De hecho, en el artículo 1.21 de este Decreto se determina que la contratación de estos vehículos (los que tienen una estructura apta para circular por cualquier terreno, con capacidad no superior a nueve plazas, con tracción a los dos ejes y provistos de caja reductora) en las condiciones señaladas anteriormente, sólo podrá formalizarse en la modalidad de arrendamiento con conductor.

Los requisitos que establece el Decreto 125/1995 podemos sistematizarlos en función del objeto sobre el que recaen (empresa, vehículos, contratación)

1. Requisitos de la empresa

Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la específica actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tiene que solicitar una autorización administrativa para cada vehículo todo terreno. En ningún caso se pueden conceder autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes, posibilidad expresamente prohibida por el artículo 2.21. Si se trata de personas jurídicas, se exige que revistan una de las siguientes formas societarias: sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

Asimismo, el solicitante debe poseer la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea, aunque también se admite que tenga la nacionalidad de otro país extranjero con el que no sea exigible este requisito en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y deberá hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, laborales y sociales.

Por otro lado, el artículo 31 del Decreto exige para el otorgamiento de la mencionada autorización que la persona física o jurídica titular de los vehículos cumpla los siguientes requisitos adicionales:

La pérdida o incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos enumerados tiene como efecto la revocación de las autorizaciones de los vehículos, salvo que se subsane en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se produjo el incumplimiento.

2. Requisitos de los vehículos

En primer lugar, ya hemos visto que sólo podrán destinarse a esta actividad los vehículos que tienen una estructura apta para circular por cualquier terreno, con capacidad no superior a nueve plazas (incluida la del conductor), con tracción a los dos ejes y provistos de caja reductora. Pero en el artículo 5 y concordantes del Decreto se exige, también, que los vehículos cumplan los siguientes requisitos:

3. Requisitos de la contratación

El Decreto 125/1995 prevé también una serie de requisitos referentes al desarrollo en sí de esta actividad:


El procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones viene regulado detalladamente en los artículos 16 a 22 del Decreto 125/1995, de 11 de mayo.

El procedimiento se inicia a instancia de parte, con la solicitud del interesado, que se presentará ante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y del territorio por donde se realizará la ruta. Si en el plazo de tres meses la Administración no emite una resolución expresa, el artículo 16.2 concede al silencio administrativo un sentido positivo, ya que la autorización se entenderá automáticamente concedida. Cuando las vehículos estén pendientes de adquisición o la licencia municipal de apertura de los locales se encuentre en tramitación, el interesado dispone de un plazo improrrogable de tres meses para la formalización de los expedientes, comenzándose a computar dicho plazo a partir de la fecha en que fueron otorgadas la autorizaciones correspondientes.

El artículo 17 relaciona la documentación que los interesados deben acompañar a su solicitud:


Además, el solicitante tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30/07/1998, a saber:

Cuando se solicite autorización simultáneamente para varios vehículos, toda la documentación que se refiere a la empresa, puede presentarse acompañando a una sola instancia.

Los artículos 18 y siguientes del Decreto 125/1995 contemplan el régimen de transmisión, modificación y rehabilitación de las autorizaciones, la documentación y visado de las mismas, y la sustitución de vehículos.

En cuanto a la transmisión de las autorizaciones, se prevén dos tipos de novación:

La sustitución de vehículos dará lugar a la novación objetiva de las autorizaciones cuando el sustituto no rebase la antigüedad máxima prevista para el otorgamiento ex novo de las mismas y reúna los demás requisitos exigidos

También se podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidos. Este procedimiento de transmisión de las autorizaciones no puede iniciarse de oficio por la Administración, ya que se requiere la previa solicitud del interesado y, además, que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos para el otorgamiento ex novo de las autorizaciones.

Una vez autorizada la novación de las autorizaciones, no podrán serle otorgadas al transmitente otras de igual clase durante los siguientes cinco años.

La modificación de las autorizaciones para esta actividad deben de ser solicitadas a la Administración por los titulares de las mismas siempre que se produzca una modificación del contenido o de las condiciones de las mismas, con dos puntualizaciones:

Se establece la obligación de visado de las autorizaciones, ya que si no son visadas por el órgano competente para su otorgamiento con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, perderán los efectos habilitantes que les son propios. El visado se efectuará previa la comprobación de que la persona titular de la autorización y el vehículo autorizado siguen cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo (salvo, lógicamente, lo referido a la antigüedad de los vehículos).

No obstante lo anterior, las autorizaciones que hayan perdido sus efectos por no haberse procedido a su visado, podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, siempre que se cumplan las condiciones relacionadas en el artículo 22:


Las autorizaciones administrativas se documentan en tarjetas de transporte de la clase AJS (alquiler de jeep safari). Según el artículo 21.11, en estas tarjetas se especifica su titularidad, domiciliación (que coincide con la de la oficina abierta al público exigida por el artículo 31), vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que pudieran determinarse.

Vamos a detenernos un momento en este tema del alcance de las autorizaciones administrativas reguladas en el Decreto 125/1995, ya que no es pacífico y plantea serias dudas. La cuestión se plantea en los siguientes términos: el órgano competente para emitir la autorización es el Cabildo Insular, luego se supone que la empresa queda autorizada para realizar dicha actividad en el territorio insular del Cabildo que autoriza. Sin embargo, las tarjetas AJS en las que se documenta esta autorización administrativa tienen ámbito regional: ) puede la empresa autorizada realizar la actividad en una Isla diferente ?.

Recientemente una empresa que dispone de autorización expedida por el Cabildo de Lanzarote plantea la cuestión a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias y solicita aclaración de si dichas autorizaciones tienen ámbito regional o sólo insular y si siendo titular de ellas la empresa puede circular por el territorio de las restantes islas del archipiélago sin incurrir en infracción administrativa de transportes.

El Informe emitido por la Jefa del Servicio de Transportes Terrestres con fecha 12/04/2004, que hace suyo la Directora General de Transportes del Gobierno de Canarias para dar contestación a la problemática planteada por esta empresa, viene a concluir que:

A la vista de esta decisión, podría afirmarse, inicialmente, que, como señala expresamente la propia Directora General en su escrito de 13/04/2004, Alas empresas autorizadas para dicha actividad no podrán ser sancionadas por el mero hecho de circular por cualquier Isla de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ello no obsta, por tanto, para que sí puedan ser sancionadas en cualquiera de las Islas si no cumplen las normas específicas para la utilización de rutas dentro de espacios naturales protegidos o si infringen cualquier otra norma contenida en la normativa de turismo y de transportes terrestres.

Los problemas que originaron la emisión de este informe por el Servicio de Transportes Terrestres consistieron en la paralización por parte de la Inspección de Transportes del Cabildo Insular de Fuerteventura de las excursiones que realizaba en esta Isla formando caravanas una empresa cuyos vehículos poseían autorización para llevar a cabo esta actividad expedida por el Cabildo de Lanzarote.

El Servicio de Transportes Terrestres entiende que en el Decreto 125/1995, de 11 de mayo, no se señala ámbito alguno de las autorizaciones que en él se regulan, y es por ello por lo que llega a las conclusiones que ya conocemos.

No comparto sin embargo esta opinión, ya que a lo largo del articulado del Decreto territorial citado hay indicios más que significativos para entender que para que un grupo de vehículos circule por las carreteras de una Isla formando caravana, se necesita que el correspondiente Cabildo Insular autorice a dicha empresa a realizar tal actividad en la Isla.

Así, en primer lugar, el artículo 31 de la norma reglamentaria, al relacionar los requisitos que debe cumplir la persona física o jurídica titular de los vehículos que pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento con conductor para que pueda otorgarse la autorización administrativa (para cada vehículo), reitera una y otra vez que dichos requisitos deben cumplirse Aen la isla donde se pretenda ejercer la actividad:


En una primera aproximación, resulta claro que si la empresa ejerce la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en una isla distinta en la que no dispone de local, garajes y vehículos, estarían falseandose los datos y requisitos exigidos para que pueda otorgarse la autorización ya que habrá que suponer que la empresa Ano pretende ejercer la actividad en una isla distinta a aquélla en la que cumple los requisitos para que pueda serle otorgada la autorización.

Por otro lado, el artículo 16 del Decreto, al establecer el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, prevé que las solicitudes se presentarán Aante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y del territorio por donde se realizará la ruta, el cual, una vez comprobada la concurrencia o no de los requisitos establecidos, procederá a dictar la resolución correspondiente.

Parece claro, y no podía ser de otro modo, que la competencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y para otorgar o no la autorización, se atribuye en razón del territorio al Cabildo por donde la empresa pretende ejercer su actividad, teniendo en cuenta, asimismo, que el artículo 47 de la Ley territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias transfiere a los Cabildos Insulares, como competencias propias de los mismos, la actividad pública en materia de transportes interurbanos por carretera y transportes por cable, y que estas previsiones fueron confirmadas por la actual y vigente Ley 14/1990, de 26 de julio, que en su disposición adicional primera remarca que Aquedan transferidas a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla las competencias administrativas en materia de transportes por carretera y por cable.

Además, el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, señala que Ael órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles. ) Cómo puede valorar el Cabildo de una Isla estos datos para poder conceder una autorización que tendría validez para ejercer la actividad en el resto de las Islas ?. Incluso, en atención a un correcto ajuste entre la oferta y la demanda de servicio, la disposición adicional cuarta del Decreto territorial 125/1995, contempla la facultad de los Cabildos para fijar cupos o contingentes de autorizaciones, previo informe motivado al efecto y comunicación a la Consejería con competencia en materia de transportes.

Es cierto que el artículo 182.2 del citado Reglamento prevé que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor Ahabilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, pero precisamente por las peculiaridades de las Islas el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, posibilita que tanto Canarias como Baleares dicten normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, lo cual se concreta específicamente para la materia de arrendamiento de vehículos con conductor en la disposición adicional tercera de la Orden Ministerial de 30/07/1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en la mencionada materia, siendo de aplicación lo dispuesto en esta Orden Ministerial con carácter supletorio para estas dos Comunidades Autónomas.

Finalmente, no hay que olvidar, como veremos más adelante, que el arrendamiento de vehículos con conductor constituye en el ámbito territorial de Canarias una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia, por estar ligada al fenómeno turístico hasta el punto de que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma a las empresas que se dedican a esta actividad, y resulta incongruente que pudiera permitirse a un Cabildo Insular otorgar o no una autorización que, según el criterio de la Dirección General de Transportes, tendría validez en el territorio de una Isla diferente afectando a la actividad turística de esta última, degradando su medio ambiente y sus vías terrestres sin reportar ninguna contraprestación.

En cuanto al régimen sancionador, el Decreto territorial 125/1995 establece tres supuestos en los que la sanción que se imponga lleva aparejada una grave sanción complementaria, ya que, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador y previa audiencia de los interesados, se procederá a la revocación o caducidad de todas las autorizaciones de las que sean titulares los contratantes:


En todo lo demás, el artículo 23 se remite expresamente al previsto en la normativa de transportes terrestres, lo cual no deja de ser una redundancia ya que, lo dijera o no este precepto, es de plena y directa aplicación el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que lleva por rótulo ARégimen sancionador y de control de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias. La redacción actual de este Título V proviene de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera.

El régimen sancionador en materia de transportes terrestres es muy casuístico, debido a los variados tipos de actividad que abarca. Las infracciones muy graves vienen tipificadas en el artículo 140, que describe en 26 apartados las numerosas conductas que son consideradas así. En el artículo 141 se hace otro tanto relacionando las infracciones graves en 31 apartados, y el artículo 142 detalla en 25 apartados más las infracciones tipificadas como leves.

Lo mismo podemos decir respecto de las sanciones previstas en los artículos 143 y siguientes, donde el legislador se ha explayado detallando incluso las cuantías de las multas para cada conducta tipificada como infracción, que van desde el simple apercibimiento a la de multa de hasta 400 euros para las infracciones leves; de 401 a 2000 euros para las graves, y de 2001 a 6000 euros para las muy graves. Además de las sanciones pecuniarias, se prevén también las sanciones accesorias que pueden imponerse (pérdida de validez de autorizaciones o licencias, precintado o inmovilización de vehículos, etc).

Las infracciones en la materia de arrendamiento de vehículos con conductor contempladas específicamente en la Ley como muy graves, son:

Como infracciones graves de especial aplicación a nuestra materia, podemos citar:


Y como infracciones leves son, finalmente, consideradas por la Ley, las siguientes conductas:

No es de aplicación en el ámbito de Canarias la conducta tipificada en el art. 142.151, es decir, la salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, ya que, como sabemos, en nuestro ámbito la hoja de ruta va incluida en el propio contrato de arrendamiento. Por eso, el propio art. 142.151, in fine, establece que no se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 141.221, que es precisamente el artículo que se infringiría aquí.

Por último, hay que tener muy en cuenta la Disposición Adicional primera del Decreto territorial 125/1995, ya que preceptúa rotundamente que no se otorgarán nuevas autorizaciones, ni se permitirá llevar a cabo transmisiones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte a aquellos titulares que tengan pendiente de abono sanciones pecuniarias impuestas. Asimismo, el pago de las sanciones es requisito exigible para la formalización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa.

Especial importancia reviste la utilización de rutas dentro de espacios naturales protegidos debido al elevado número de estos espacios que, con distintos alcances de protección, se contempla a lo largo de toda la geografía insular. La utilización de estas rutas se reducirá, exclusivamente, a las previstas y reguladas en la normativa general y específica sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza, por lo que habrá que tener especialmente en cuenta la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (modificada por las leyes 40/1997 y 41/1997), y las disposiciones del Decreto territorial 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas por los espacios naturales de Canarias, en la redacción dada a sus artículos 3, 8 y 10 por el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre. También habrá que tener en consideración la prolija normativa específica que existe en esta materia, como por ejemplo la Orden de 28 de marzo de 1996, que establece la Red Oficial de Rutas de la isla de Gran Canaria que podrá ser utilizada por las caravanas organizadas con fines de lucro (B.O.C., núm.40, de 1 de abril de 1996), modificada por Orden de 5 de septiembre de 1997 (B.O.C., núm.121, de 17 de septiembre de 1997), o la Orden de 29 de enero de 1996, que establece la Red Oficial de Rutas de la isla de Fuerteventura que podrá ser utilizada por las caravanas organizadas con fines de lucro (B.O.C., núm.14, de 31 de enero de 1996)

Pero sin perjuicio del régimen que se fije por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con la zonificación que se establezca en los mismos, el Decreto territorial 124/1995, citado, regula de forma minuciosa el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias Ley 12/1994, de 19 de diciembre (modificada por Ley 13/1994, de 22 de diciembre), limitando especialmente tanto cualitativa como cuantitativamente la actividad de las caravanas organizadas con fines de lucro, debido a la gran profusión de la misma y al impacto negativo que puede originar sobre el suelo, la vegetación, la flora, la fauna o el paisaje.

Por tal motivo, queda prohibida con carácter general la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de las categorías de Espacios Naturales Protegidos previstas en la Ley territorial 12/1994, y sujeta a la correspondiente autorización administrativa y limitada únicamente a carreteras y pistas, en las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos (y en este último caso, cuando se trata de realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la prohibición general se extiende también a las pistas de las Reservas Naturales Especiales, Parques Naturales y Sitios de Interés Científico). Con independencia de las labores de vigilancia, gestión técnica o conservación de los Espacios Naturales que pueda llevar a cabo el personal al servicio de las Administraciones Públicas y en los de emergencia, fuerza mayor o aprovechamientos especiales debidamente autorizados, la única excepción a la prohibición general señalada anteriormente se contempla con motivo de la realización de tareas de investigación, aunque se requiere en todo caso una autorización especial expedida por la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias.

El Decreto considera que forma Acaravana la circulación de más de tres vehículos por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos, y distingue según la finalidad de la misma, de forma que cuando la caravana se organice con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otro tipo que no conlleve finalidad lucrativa, no podrá estar formada por más de seis vehículos, la solicitud se presentará ante el órgano autorizante con una antelación mínima de quince días al recorrido previsto y, en función de la zona a recorrer y de las condiciones climáticas existentes, podrá exigirse que los vehículos vayan provistos de rejilla matachispas en los tubos de escape y de un extintor de incendios.

Por el contrario, si bien en las caravanas que se organicen con fines de lucro el número máximo de vehículos puede llegar a ser de hasta diez, todos los vehículos tendrán la obligación de ir provistos de rejilla matachispa y de un extintor de incendios, estando sometida su actividad a un régimen más gravoso, ya que el número de autorizaciones está limitado en función de la capacidad de uso de cada ruta y, teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los Espacios Naturales Protegidos, esta capacidad de uso viene predeterminada por la red oficial de rutas que podrán ser utilizadas por estas caravanas en cada Isla, que debe de aprobar la Consejería de Política Territorial previo informe del correspondiente Patronato Insular. Así, dado que todos los autorizados deberán reunir las mismas condiciones, las autorizaciones se otorgan anualmente mediante sorteo entre las empresas que, contando con la correspondiente autorización referida a la actividad de arrendamiento de vehículos de transporte, presenten su solicitud dentro de los plazos que se establezcan al efecto y depositen la fianza reglamentaria como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Además, junto a estas autorizaciones la Administración entrega a las empresas unos distintivos que deberán colocarse en lugar visible desde el exterior del vehículo que encabeza la caravana y del que cierra la misma.

Salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor, cuando se circule por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos no se podrá superar la velocidad máxima de 30 km/hora.

La circulación con vehículos a motor por las categorías y zonas prohibidas, la realización de los usos especiales previstos sin contar con la preceptiva autorización administrativa o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las que se otorguen se consideran acciones lesivas para los espacios naturales protegidos y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Normativa en materia turística

Como ya dijimos, la especial importancia y trascendencia que tiene el arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de Canarias reside en su íntima conexión con el fenómeno turístico, hasta el punto que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.

Efectivamente, el artículo 21 de esta Ley, al especificar los sujetos, establecimientos y actividades vinculados por la misma, reseña en el apartado 1. g) que la presente Ley será especialmente aplicable a Alas empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas. Y el artículo 51.1 complementa lo anterior al aseverar que Aen todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como ... las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor.

En el mismo artículo 51.2 se dice ya que son obligaciones de tales empresas:

Hay que tener en cuenta que, obviamente, son de aplicación también las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley 7/1995, de 6 de abril, que trata de los deberes y derechos en materia turística.

En este sentido, los deberes en general impuestos a toda actividad turística desarrollada en el Archipiélago Canario vienen a ser una especie de declaración de principios proclamada en el artículo 12 de la Ley:

En el artículo 13, después de proclamar que “el ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes generales”, añade a continuación que para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito del Archipiélago canario, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

También hay que tener en cuenta que los derechos del usuario turístico enumerados en el artículo 15 y desarrollados en los artículos 16 a 20, se convierten a sensu contrario en verdaderos deberes de las empresas que ofertan dichos servicios. El usuario turístico (que es definido como la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta), tiene los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general y, además, los siguientes derechos:

Este último derecho del usuario turístico a formular quejas y reclamaciones se convierte en las siguientes obligaciones de las empresas turísticas (entre ellas, las de arrendamiento de vehículos con conductor):


Dentro de la ordenación general de la oferta turística, los artículos 21 y siguientes de la Ley 7/1995 prevén los requisitos para el establecimiento de actividades empresariales turísticas, determinando prioritariamente que, ante todo, “las empresas y establecimientos, cualquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector”.

En el artículo 21.2 se señala que los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación, que obtendrán cuando sea autorizada su apertura. Esta matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquél que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.

También están sujetos a las actuaciones que pueda llevar a cabo la Inspección turística, cuyas funciones vienen contempladas en el artículo 83, imponiéndose a las empresas turísticas la obligación de disponer de un Libro de Inspección a los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora.

Las empresas turísticas que cumplan con los deberes señalados a lo largo del articulado de la Ley, gozarán de los siguientes derechos:


El régimen sancionador en materia turística viene regulado en el Título VI de la Ley 7/1995, artículos 72 a 84, destacando la dureza de la tipificación de las conductas reprobables y de las sanciones previstas.

La Ley considera infracciones muy graves a la disciplina turística, entre otras:

Constituyen infracciones graves a la normativa turística:

Se consideran infracciones turísticas leves:

Por la comisión de faltas leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento o la de multa de hasta 250.000 ptas (1.502,53 Euros).

Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

Por la comisión de faltas muy graves, las sanciones que se pueden imponer son:

La Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana. Entre estas actividades, y a título meramente enunciativo, menciona de forma expresa las de Aalquiler o desguace de vehículos a motor junto a otras como las de hospedaje, comercio o reparación de objetos usados, o la compraventa de joyas y metales preciosos.

Por este motivo, el artículo 175.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción dada por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril establece que Aal objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.

El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, preceptúa que las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad relevante para la seguridad ciudadana deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

El Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de usuarios de establecimientos turísticos y de quienes alquilan vehículos con o sin conductor, que en su artículo 21 contempla la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y obliga a quienes se dediquen a la misma a llevar un Libro de Registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo de este Decreto.

Tanto el Libro de Registro como los impresos normalizados de parte diario, son proporcionados gratuitamente en las Comisarías de Policía o en las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en las Islas menores.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23 l) de la Ley tipifica como infracción grave, sancionable con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas, Ala carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana. Y en el artículo 26 f), como infracción leve sancionable con multa de hasta 50.000 pesetas, se contemplan Alas irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.

Santiago Sanz García.
Funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado.

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