El arrendamiento de vehículos con conductor que circulen formando caravanas en la Comunidad Autónoma de Canarias | |
De: Santiago Sanz García
Fecha: Junio 2005
Origen: Noticias Jurídicas
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, contempla el arrendamiento de vehículos en los artículos 133 a 137, excluyendo expresamente del régimen de autorización administrativa previa al que se encuentra sometida esta actividad cuando se trata de arrendamiento de remolques o semirremolques precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte y en los casos de operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar.
El artículo 137.11 de la Ley establece como norma general en la materia que el arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora, sin perjuicio, claro está, de los casos expresamente preceptuados en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que regula el arrendamiento de vehículos con conductor dentro de las consideradas Aactividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, especificando que fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
Por otro lado, el arrendamiento de vehículos, con conductor o sin él, constituye, en el ámbito territorial de Canarias, una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia por estar ligada al fenómeno turístico, hasta el punto de que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.
Además, hay que tener en cuenta que la actividad de alquiler de vehículos con o sin conductor tiene también trascendencia para la seguridad ciudadana, según el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y, en consecuencia, está sometida al régimen documental establecido por el Real Decreto 393/1974, de 7 de febrero.
Por tanto, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está contemplada desde tres ámbitos diferenciados de nuestro ordenamiento jurídico, imponiendo cada bloque normativo una serie de obligaciones específicas a las empresas que se dedican o pretenden dedicarse al ejercicio de esta actividad.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres regula en el Título V las “actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera”, dedicando la Sección 20 de su Capítulo IV (artículos 180 a 182) al arrendamiento de vehículos con conductor.
El artículo 180.2 de esta norma establece la obligación de obtener una autorización administrativa para cada vehículo que se pretenda dedicar a la actividad de arrendamiento con conductor, la cual deberá ser expedida por el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el territorio de que se trate, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento. Estas autorizaciones habilitan para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional (art. 182.2), siendo de aplicación las normas establecidas para el arrendamiento de vehículos sin conductor en cuanto al régimen de precios y al otorgamiento de las autorizaciones, con las matizaciones previstas en el artículo 181.
Las disposiciones del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, han sido desarrolladas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de julio de 1998. Sin embargo, la propia disposición adicional tercera de esta Orden Ministerial reconoce la aplicación supletoria de sus normas en el ámbito territorial de Canarias y Baleares, ya que estas Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, pueden dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
Concretamente, la actividad de arrendamiento, con fines
turísticos, recreativos o culturales, que se desarrolle en el
ámbito territorial de Canarias, de vehículos todo
terreno contratados para circular agrupadamente formando caravanas de
más de dos unidades, se sujetará a lo dispuesto en el
Decreto territorial 125/1995, de 11 de mayo, por el que se regula
esta actividad y su régimen de autorizaciones. De hecho, en el
artículo 1.21 de este Decreto se determina que la contratación
de estos vehículos (los que tienen una estructura apta para
circular por cualquier terreno, con capacidad no superior a nueve
plazas, con tracción a los dos ejes y provistos de caja
reductora) en las condiciones señaladas anteriormente,
sólo podrá formalizarse en la modalidad de
arrendamiento con conductor.
Los requisitos que establece el Decreto 125/1995 podemos sistematizarlos en función del objeto sobre el que recaen (empresa, vehículos, contratación)
1. Requisitos de la empresa
Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la específica actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tiene que solicitar una autorización administrativa para cada vehículo todo terreno. En ningún caso se pueden conceder autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes, posibilidad expresamente prohibida por el artículo 2.21. Si se trata de personas jurídicas, se exige que revistan una de las siguientes formas societarias: sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.
Asimismo, el solicitante debe poseer la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea, aunque también se admite que tenga la nacionalidad de otro país extranjero con el que no sea exigible este requisito en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y deberá hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, laborales y sociales.
Por otro lado, el artículo 31 del Decreto exige para el otorgamiento de la mencionada autorización que la persona física o jurídica titular de los vehículos cumpla los siguientes requisitos adicionales:
Disponer de al menos un local u oficina con la correspondiente licencia municipal de apertura, con nombre o título registrado, abierto al público y destinado al arrendamiento de vehículos, en la Isla en que se pretenda ejercer la actividad.
Disponer de garajes o instalaciones en la isla donde se pretenda ejercer la actividad, con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos.
Figurar dado de alta, como contribuyente, en el impuesto sobre actividades económicas (en el epígrafe dedicado al arrendamiento de vehículos).
Estar en posesión (en propiedad o en arrendamiento financiero), al menos, de veinte vehículos en la Isla donde se vaya a desarrollar la actividad. Al inicio de la actividad tienen que solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes a dichos vehículos.
La pérdida o incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos enumerados tiene como efecto la revocación de las autorizaciones de los vehículos, salvo que se subsane en el plazo máximo de tres meses a contar desde que se produjo el incumplimiento.
2. Requisitos de los vehículos
En primer lugar, ya hemos visto que sólo podrán destinarse a esta actividad los vehículos que tienen una estructura apta para circular por cualquier terreno, con capacidad no superior a nueve plazas (incluida la del conductor), con tracción a los dos ejes y provistos de caja reductora. Pero en el artículo 5 y concordantes del Decreto se exige, también, que los vehículos cumplan los siguientes requisitos:
Tener una antigüedad no superior a un año desde la fecha de su primera matriculación.
Haber superado satisfactoriamente las inspecciones o revisiones técnicas exigibles según la normativa vigente.
Estar cubierto, además del seguro obligatorio de viajeros, por otro de responsabilidad civil ilimitada
Estar equipado conforme exige el artículo 15, es decir:
- Extintores de incendio de capacidad igual o superior a 8 kg de
polvo seco
- Rejillas matachispas en los tubos de escape
-
Cinturones de seguridad delanteros y traseros
- Botiquín
de primeros auxilios (el último de la caravana)
Ir identificados con el nombre de la empresa en el exterior, lo suficientemente destacado como para ser legible a una distancia de 25 metros
Llevar a bordo la tarjeta en que se halle documentada la autorización administrativa o fotocopia de la misma (artículo 6.21) y copia del contrato de arrendamiento (artículo 8.21)
Ir conducidos por personal dependiente laboralmente de la empresa titular de los mismos y que estén en posesión del permiso de la clase B-2 o superior. En este sentido, la empresa viene obligada a disponer permanentemente de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones y uno más adicional cuando la división del número de autorizaciones entre tres arroje un resto superior a uno.
No se puede efectuar trayectos con agrupamientos o caravanas formadas por más de diez vehículos. La caravana deberá ir asistida de un Guía turístico debidamente acreditado (que se situará en el primer vehículo) y, si es superior a cinco vehículos, en el último de ellos deberá ir, además del conductor, otra persona dependiente igualmente de la empresa arrendadora, como responsable de la caravana.
3. Requisitos de la contratación
El Decreto 125/1995 prevé también una serie de requisitos referentes al desarrollo en sí de esta actividad:
El arrendamiento se llevará a cabo en cualquiera de las oficinas que la empresa arrendadora tenga legalmente abiertas al público, aunque también podrá realizarse en centros hoteleros o extrahoteleros, siempre que los mismos radiquen en el mismo municipio donde esté ubicada la oficina de la empresa arrendadora. En ningún caso está permitido que los vehículos aguarden o circulen por las vías públicas en busca de clientes o recoger a quienes no hayan contratado previamente el servicio.
En el contrato de arrendamiento deben constar en todo caso los siguientes datos: nombre, domicilio, DNI o CIF del arrendador y del arrendatario, matrículas de los vehículos, fecha del contrato y del servicio, precio del arrendamiento, impuestos a satisfacer, recorrido a realizar, seguros y constancia de haberse hecho entrega al arrendatario de copia del contrato. (Art. 8.11). De esta forma, se incluyen en el contrato (cuya copia debe llevarse obligatoriamente a bordo del vehículo, como sabemos) los datos que, a efectos de control administrativo, establece para la denominada Ahoja de ruta el artículo 24 de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, citada. En todo caso, el origen y término de las rutas o recorridos debe de establecerse en un único punto de recogida y dejada de los viajeros (disposición adicional tercera del Decreto territorial 125/1995).
En los locales u oficinas de cada empresa deben exponerse obligatoria y visiblemente los precios que la misma aplique para cada clase de vehículo o tipo de servicio o ruta a realizar.
En el cuadro de precios debe figurar la fecha de su entrada en vigor (quince días a contar desde el sellado y diligenciado del mismo por la Administración), el nombre de la empresa, identificación fiscal de ésta, fecha del otorgamiento de las autorizaciones y número del expediente donde consten las mismas e importes correspondientes para los arrendamientos (artículo 10.21).
En la tarifa debe constar claramente que en el precio base está incluido el importe del seguro de responsabilidad civil ilimitada por daños a terceros y el del seguro obligatorio de viajeros.
En las tarifas o listas de precios no se permite la inclusión de ningún tipo de propaganda que pueda inducir al cliente a error o confusión en la contratación.
La empresa ha de conservar copia de los contratos durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su conclusión
En todos los locales figurará un rótulo visible con la leyenda: Existe un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios (artículo 11), ya que en cada local u oficina y en los restantes puntos de contratación y formalización del contrato, es obligatorio poner a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones ajustado al modelo oficial y diligenciado por el Cabildo Insular competente.
El procedimiento de otorgamiento, modificación
y extinción de las autorizaciones viene regulado
detalladamente en los artículos 16 a 22 del Decreto 125/1995,
de 11 de mayo.
El procedimiento se inicia a instancia de parte, con la solicitud del interesado, que se presentará ante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y del territorio por donde se realizará la ruta. Si en el plazo de tres meses la Administración no emite una resolución expresa, el artículo 16.2 concede al silencio administrativo un sentido positivo, ya que la autorización se entenderá automáticamente concedida. Cuando las vehículos estén pendientes de adquisición o la licencia municipal de apertura de los locales se encuentre en tramitación, el interesado dispone de un plazo improrrogable de tres meses para la formalización de los expedientes, comenzándose a computar dicho plazo a partir de la fecha en que fueron otorgadas la autorizaciones correspondientes.
El artículo 17 relaciona la documentación que los interesados deben acompañar a su solicitud:
Documento de identificación. En el caso de personas físicas, el DNI o pasaporte (o documento equivalente en el caso de extranjeros) y el número de identificación fiscal (NIF); si se trata de personas jurídicas, tarjeta de identificación fiscal (CIF) y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro que corresponda.
Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización y tarjeta de inspección técnica del mismo.
Justificante de haber depositado la correspondiente fianza a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres del Gobierno de Canarias, en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas. Aquí hay que considerar el contenido de la disposición transitoria segunda del Decreto 125/1995, que determina la no exigibilidad de la constitución de estas fianzas en el archipiélago canario (aunque prevé que quienes no la depositen ahora vendrán obligados a hacerlo tan pronto entre en vigor la norma territorial que establezca el régimen de fianzas que garantice el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas a las que hace referencia el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).
Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tributarias.
Certificación expedida por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, acreditativa del alta en el censo del I.G.I.C.
Documentos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social, o certificado que lo sustituya, donde conste la relación nominal del personal al servicio de la empresa inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, con mención expresa y destacada de los conductores.
Además, el solicitante tendrá que acreditar el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
3, lo cual se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden
Ministerial de 30/07/1998, a saber:
La disposición de un local, que se acreditará mediante la presentación de la licencia municipal de apertura o del justificante de haberla solicitado (artículo 9 in fine).
La disposición efectiva del número mínimo de vehículos exigido, se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los mismos (artículo 10)
La circunstancia de figurar dado de alta como contribuyente en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe dedicado al arrendamiento de vehículos, se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, del correspondiente alta en el Impuesto (artículo 7.21).
Cuando se solicite autorización simultáneamente para varios vehículos, toda la documentación que se refiere a la empresa, puede presentarse acompañando a una sola instancia.
Los artículos 18 y siguientes del Decreto 125/1995 contemplan el régimen de transmisión, modificación y rehabilitación de las autorizaciones, la documentación y visado de las mismas, y la sustitución de vehículos.
En cuanto a la transmisión de las autorizaciones, se prevén dos tipos de novación:
Novación objetiva
La sustitución de vehículos dará lugar a la novación objetiva de las autorizaciones cuando el sustituto no rebase la antigüedad máxima prevista para el otorgamiento ex novo de las mismas y reúna los demás requisitos exigidos
Novación subjetiva
También se podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidos. Este procedimiento de transmisión de las autorizaciones no puede iniciarse de oficio por la Administración, ya que se requiere la previa solicitud del interesado y, además, que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el adquirente cumpla todos los requisitos subjetivos y objetivos exigidos para el otorgamiento ex novo de las autorizaciones.
Que al transmitente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de novación
Que la transmisión no suponga la disminución del número de vehículos por debajo del mínimo exigido en la isla donde se desarrolla la actividad (veinte).
Que los vehículos no tengan una antigüedad superior a tres años (este requisito no es exigible cuando se transfiera la totalidad de los vehículos en favor de un mismo titular).
Una vez autorizada la novación de las autorizaciones, no podrán serle otorgadas al transmitente otras de igual clase durante los siguientes cinco años.
La modificación de las autorizaciones para esta actividad deben de ser solicitadas a la Administración por los titulares de las mismas siempre que se produzca una modificación del contenido o de las condiciones de las mismas, con dos puntualizaciones:
Si se trata de un cambio de domicilio, habrá de demostrarse que el nuevo local u oficina reúne el requisito de contar con la preceptiva licencia municipal de apertura de locales.
Si se trata de una modificación de las características técnicas de los vehículos, además de no desvirtuar las exigidas por el propio Decreto, requerirá la previa autorización otorgada por los organismos competentes en materias de industria y tráfico.
Se establece la obligación de visado de las autorizaciones, ya que si no son visadas por el órgano competente para su otorgamiento con la periodicidad que reglamentariamente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, perderán los efectos habilitantes que les son propios. El visado se efectuará previa la comprobación de que la persona titular de la autorización y el vehículo autorizado siguen cumpliendo los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo (salvo, lógicamente, lo referido a la antigüedad de los vehículos).
No obstante lo anterior, las autorizaciones que hayan perdido sus efectos por no haberse procedido a su visado, podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, siempre que se cumplan las condiciones relacionadas en el artículo 22:
Que se solicite en el plazo de un año contado a partir del día del vencimiento del período ordinario de visado
Que el vehículo no tenga más de tres años de antigüedad, y
Que el solicitante acredite las razones que impidieron el cumplimiento de dicha obligación de visado.
Las autorizaciones administrativas se documentan en tarjetas
de transporte de la clase AJS (alquiler de jeep safari). Según
el artículo 21.11, en estas tarjetas se especifica su
titularidad, domiciliación (que coincide con la de la oficina
abierta al público exigida por el artículo 31),
vehículo al que estén referidas, ámbito de
actuación y demás circunstancias de la actividad que
pudieran determinarse.
Vamos a detenernos un momento en este tema del alcance de las autorizaciones administrativas reguladas en el Decreto 125/1995, ya que no es pacífico y plantea serias dudas. La cuestión se plantea en los siguientes términos: el órgano competente para emitir la autorización es el Cabildo Insular, luego se supone que la empresa queda autorizada para realizar dicha actividad en el territorio insular del Cabildo que autoriza. Sin embargo, las tarjetas AJS en las que se documenta esta autorización administrativa tienen ámbito regional: ) puede la empresa autorizada realizar la actividad en una Isla diferente ?.
Recientemente una empresa que dispone de autorización expedida por el Cabildo de Lanzarote plantea la cuestión a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias y solicita aclaración de si dichas autorizaciones tienen ámbito regional o sólo insular y si siendo titular de ellas la empresa puede circular por el territorio de las restantes islas del archipiélago sin incurrir en infracción administrativa de transportes.
El Informe emitido por la Jefa del Servicio de Transportes Terrestres con fecha 12/04/2004, que hace suyo la Directora General de Transportes del Gobierno de Canarias para dar contestación a la problemática planteada por esta empresa, viene a concluir que:
Las autorizaciones para realizar la actividad de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno de la clase A.J.S. tienen ámbito regional canario.
Dichas autorizaciones habilitan para el desarrollo de los servicios de transporte con origen y destino en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las empresas autorizadas para dicha actividad no podrán ser sancionadas por el mero hecho de circular por cualquier Isla de la C.A. de Canarias, siempre y cuando no circulen por espacios naturales protegidos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas por los espacios naturales de Canarias.
A la vista de esta decisión, podría afirmarse, inicialmente, que, como señala expresamente la propia Directora General en su escrito de 13/04/2004, Alas empresas autorizadas para dicha actividad no podrán ser sancionadas por el mero hecho de circular por cualquier Isla de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ello no obsta, por tanto, para que sí puedan ser sancionadas en cualquiera de las Islas si no cumplen las normas específicas para la utilización de rutas dentro de espacios naturales protegidos o si infringen cualquier otra norma contenida en la normativa de turismo y de transportes terrestres.
Los problemas que originaron la emisión de este informe por el Servicio de Transportes Terrestres consistieron en la paralización por parte de la Inspección de Transportes del Cabildo Insular de Fuerteventura de las excursiones que realizaba en esta Isla formando caravanas una empresa cuyos vehículos poseían autorización para llevar a cabo esta actividad expedida por el Cabildo de Lanzarote.
El Servicio de Transportes Terrestres entiende que en el Decreto 125/1995, de 11 de mayo, no se señala ámbito alguno de las autorizaciones que en él se regulan, y es por ello por lo que llega a las conclusiones que ya conocemos.
No comparto sin embargo esta opinión, ya que a lo largo del articulado del Decreto territorial citado hay indicios más que significativos para entender que para que un grupo de vehículos circule por las carreteras de una Isla formando caravana, se necesita que el correspondiente Cabildo Insular autorice a dicha empresa a realizar tal actividad en la Isla.
Así, en primer lugar, el artículo 31 de la norma reglamentaria, al relacionar los requisitos que debe cumplir la persona física o jurídica titular de los vehículos que pretendan dedicarse a la actividad de arrendamiento con conductor para que pueda otorgarse la autorización administrativa (para cada vehículo), reitera una y otra vez que dichos requisitos deben cumplirse Aen la isla donde se pretenda ejercer la actividad:
Disponer en la isla en la que se pretenda ejercer la actividad de al menos un local u oficina abierto al público y destinado al arrendamiento de vehículos, que cuente con la correspondiente licencia municipal de apertura
Disponer de garajes o instalaciones en la isla donde se pretenda ejercer la actividad, con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos.
Estar en posesión, al menos de 20 vehículos en la isla donde se vaya a desarrollar la actividad.
En una primera aproximación, resulta claro que si la
empresa ejerce la actividad de arrendamiento de vehículos con
conductor en una isla distinta en la que no dispone de local, garajes
y vehículos, estarían falseandose los datos y
requisitos exigidos para que pueda otorgarse la autorización
ya que habrá que suponer que la empresa Ano pretende ejercer
la actividad en una isla distinta a aquélla en la que cumple
los requisitos para que pueda serle otorgada la autorización.
Por otro lado, el artículo 16 del Decreto, al establecer el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, prevé que las solicitudes se presentarán Aante el Cabildo Insular competente en razón de la residencia del vehículo y del territorio por donde se realizará la ruta, el cual, una vez comprobada la concurrencia o no de los requisitos establecidos, procederá a dictar la resolución correspondiente.
Parece claro, y no podía ser de otro modo, que la competencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y para otorgar o no la autorización, se atribuye en razón del territorio al Cabildo por donde la empresa pretende ejercer su actividad, teniendo en cuenta, asimismo, que el artículo 47 de la Ley territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias transfiere a los Cabildos Insulares, como competencias propias de los mismos, la actividad pública en materia de transportes interurbanos por carretera y transportes por cable, y que estas previsiones fueron confirmadas por la actual y vigente Ley 14/1990, de 26 de julio, que en su disposición adicional primera remarca que Aquedan transferidas a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla las competencias administrativas en materia de transportes por carretera y por cable.
Además, el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, señala que Ael órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles. ) Cómo puede valorar el Cabildo de una Isla estos datos para poder conceder una autorización que tendría validez para ejercer la actividad en el resto de las Islas ?. Incluso, en atención a un correcto ajuste entre la oferta y la demanda de servicio, la disposición adicional cuarta del Decreto territorial 125/1995, contempla la facultad de los Cabildos para fijar cupos o contingentes de autorizaciones, previo informe motivado al efecto y comunicación a la Consejería con competencia en materia de transportes.
Es cierto que el artículo 182.2 del citado Reglamento prevé que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor Ahabilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, pero precisamente por las peculiaridades de las Islas el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, posibilita que tanto Canarias como Baleares dicten normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, lo cual se concreta específicamente para la materia de arrendamiento de vehículos con conductor en la disposición adicional tercera de la Orden Ministerial de 30/07/1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en la mencionada materia, siendo de aplicación lo dispuesto en esta Orden Ministerial con carácter supletorio para estas dos Comunidades Autónomas.
Finalmente, no hay que olvidar, como veremos más adelante, que el arrendamiento de vehículos con conductor constituye en el ámbito territorial de Canarias una de las actividades complementarias o auxiliares de los transportes de mayor importancia y trascendencia, por estar ligada al fenómeno turístico hasta el punto de que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma a las empresas que se dedican a esta actividad, y resulta incongruente que pudiera permitirse a un Cabildo Insular otorgar o no una autorización que, según el criterio de la Dirección General de Transportes, tendría validez en el territorio de una Isla diferente afectando a la actividad turística de esta última, degradando su medio ambiente y sus vías terrestres sin reportar ninguna contraprestación.
En cuanto al régimen sancionador, el Decreto territorial 125/1995 establece tres supuestos en los que la sanción que se imponga lleva aparejada una grave sanción complementaria, ya que, además de la incoación del correspondiente expediente sancionador y previa audiencia de los interesados, se procederá a la revocación o caducidad de todas las autorizaciones de las que sean titulares los contratantes:
Cuando se produzca alguna relación contractual que implique la utilización de autorizaciones expedidas a nombre de otra persona sin realizar previamente la transmisión de las mismas, (artículo 18.3)
Cuando la explotación de la actividad se realice por persona no autorizada (artículo 18.3).
Cuando no se realice el visado de empresa en el plazo concedido al efecto o no se aporte la documentación requerida (Disposición Adicional Segunda). No hay que confundir este visado de empresa con el visado de las tarjetas de transporte, ya que aquél es el tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las empresas, regulado en el artículo 46.3 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y que se realiza por la Administración competente en cualquier momento que considere oportuno solicitando a la misma la documentación acreditativa que estime pertinente.
En todo lo demás, el artículo 23 se remite expresamente al previsto en la normativa de transportes terrestres, lo cual no deja de ser una redundancia ya que, lo dijera o no este precepto, es de plena y directa aplicación el Título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que lleva por rótulo ARégimen sancionador y de control de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias. La redacción actual de este Título V proviene de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera.
El régimen sancionador en materia de transportes terrestres es muy casuístico, debido a los variados tipos de actividad que abarca. Las infracciones muy graves vienen tipificadas en el artículo 140, que describe en 26 apartados las numerosas conductas que son consideradas así. En el artículo 141 se hace otro tanto relacionando las infracciones graves en 31 apartados, y el artículo 142 detalla en 25 apartados más las infracciones tipificadas como leves.
Lo mismo podemos decir respecto de las sanciones previstas en los artículos 143 y siguientes, donde el legislador se ha explayado detallando incluso las cuantías de las multas para cada conducta tipificada como infracción, que van desde el simple apercibimiento a la de multa de hasta 400 euros para las infracciones leves; de 401 a 2000 euros para las graves, y de 2001 a 6000 euros para las muy graves. Además de las sanciones pecuniarias, se prevén también las sanciones accesorias que pueden imponerse (pérdida de validez de autorizaciones o licencias, precintado o inmovilización de vehículos, etc).
Las infracciones en la materia de arrendamiento de vehículos con conductor contempladas específicamente en la Ley como muy graves, son:
La realización de la actividad careciendo de la preceptiva autorización (art. 140.11), considerándose expresamente incluida aquí la falta del visado reglamentario, salvo que se hubiese solicitado la misma y se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento en el plazo máximo de 15 días contados desde la iniciación del expediente sancionador, en cuyo caso constituirá sólo una infracción leve tipificada en el artículo 142.81
La realización de actividades incumpliendo los requisitos exigidos a la empresa (artículos 140.2º y 3º), es decir:
Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.
Las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad (local abierto al público, garajes suficientes, número mínimo de vehículos).
Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica
Las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección (art. 140.61), el quebrantamiento de órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales (art. 140.71), la falsificación de títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad o de los datos contenidos en los mismos (art. 140.81), el falseamiento de documentos aportados para obtener títulos o documentos administrativos (art. 140.91) o el falseamiento de documentos contables, estadísticos o de control.
El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros preceptivos (art. 140.231)
Como infracciones graves de especial aplicación a nuestra materia, podemos citar:
No devolver a la Administración cualquier autorización, documento o copia que conserve apariencia de validez cuando haya sido revocado o hubiera caducado (art. 141.21)
El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales autorizados, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente (art. 141.31).
La carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas por los usuarios (art. 141.191)
No llevar a bordo del vehículo la documentación obligatoria que acredite su correcta utilización (art. 141.221): copia del contrato de arrendamiento, etc.
Y como infracciones leves son, finalmente, consideradas por la
Ley, las siguientes conductas:
La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario (art. 142.61).
El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa (art. 142.131).
La realización de la actividad con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos (art. 142.211).
No es de aplicación en el ámbito de Canarias la conducta tipificada en el art. 142.151, es decir, la salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, ya que, como sabemos, en nuestro ámbito la hoja de ruta va incluida en el propio contrato de arrendamiento. Por eso, el propio art. 142.151, in fine, establece que no se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 141.221, que es precisamente el artículo que se infringiría aquí.
Por último, hay que tener muy en cuenta la Disposición Adicional primera del Decreto territorial 125/1995, ya que preceptúa rotundamente que no se otorgarán nuevas autorizaciones, ni se permitirá llevar a cabo transmisiones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte a aquellos titulares que tengan pendiente de abono sanciones pecuniarias impuestas. Asimismo, el pago de las sanciones es requisito exigible para la formalización del visado de las tarjetas de transporte o el visado de empresa.
Especial importancia reviste la utilización de rutas dentro de espacios naturales protegidos debido al elevado número de estos espacios que, con distintos alcances de protección, se contempla a lo largo de toda la geografía insular. La utilización de estas rutas se reducirá, exclusivamente, a las previstas y reguladas en la normativa general y específica sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza, por lo que habrá que tener especialmente en cuenta la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (modificada por las leyes 40/1997 y 41/1997), y las disposiciones del Decreto territorial 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas por los espacios naturales de Canarias, en la redacción dada a sus artículos 3, 8 y 10 por el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre. También habrá que tener en consideración la prolija normativa específica que existe en esta materia, como por ejemplo la Orden de 28 de marzo de 1996, que establece la Red Oficial de Rutas de la isla de Gran Canaria que podrá ser utilizada por las caravanas organizadas con fines de lucro (B.O.C., núm.40, de 1 de abril de 1996), modificada por Orden de 5 de septiembre de 1997 (B.O.C., núm.121, de 17 de septiembre de 1997), o la Orden de 29 de enero de 1996, que establece la Red Oficial de Rutas de la isla de Fuerteventura que podrá ser utilizada por las caravanas organizadas con fines de lucro (B.O.C., núm.14, de 31 de enero de 1996)
Pero sin perjuicio del régimen que se fije por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con la zonificación que se establezca en los mismos, el Decreto territorial 124/1995, citado, regula de forma minuciosa el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias Ley 12/1994, de 19 de diciembre (modificada por Ley 13/1994, de 22 de diciembre), limitando especialmente tanto cualitativa como cuantitativamente la actividad de las caravanas organizadas con fines de lucro, debido a la gran profusión de la misma y al impacto negativo que puede originar sobre el suelo, la vegetación, la flora, la fauna o el paisaje.
Por tal motivo, queda prohibida con carácter general la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de las categorías de Espacios Naturales Protegidos previstas en la Ley territorial 12/1994, y sujeta a la correspondiente autorización administrativa y limitada únicamente a carreteras y pistas, en las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos (y en este último caso, cuando se trata de realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento, la prohibición general se extiende también a las pistas de las Reservas Naturales Especiales, Parques Naturales y Sitios de Interés Científico). Con independencia de las labores de vigilancia, gestión técnica o conservación de los Espacios Naturales que pueda llevar a cabo el personal al servicio de las Administraciones Públicas y en los de emergencia, fuerza mayor o aprovechamientos especiales debidamente autorizados, la única excepción a la prohibición general señalada anteriormente se contempla con motivo de la realización de tareas de investigación, aunque se requiere en todo caso una autorización especial expedida por la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias.
El Decreto considera que forma Acaravana la circulación de más de tres vehículos por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos, y distingue según la finalidad de la misma, de forma que cuando la caravana se organice con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o de cualquier otro tipo que no conlleve finalidad lucrativa, no podrá estar formada por más de seis vehículos, la solicitud se presentará ante el órgano autorizante con una antelación mínima de quince días al recorrido previsto y, en función de la zona a recorrer y de las condiciones climáticas existentes, podrá exigirse que los vehículos vayan provistos de rejilla matachispas en los tubos de escape y de un extintor de incendios.
Por el contrario, si bien en las caravanas que se organicen con fines de lucro el número máximo de vehículos puede llegar a ser de hasta diez, todos los vehículos tendrán la obligación de ir provistos de rejilla matachispa y de un extintor de incendios, estando sometida su actividad a un régimen más gravoso, ya que el número de autorizaciones está limitado en función de la capacidad de uso de cada ruta y, teniendo en cuenta las necesidades de conservación de los Espacios Naturales Protegidos, esta capacidad de uso viene predeterminada por la red oficial de rutas que podrán ser utilizadas por estas caravanas en cada Isla, que debe de aprobar la Consejería de Política Territorial previo informe del correspondiente Patronato Insular. Así, dado que todos los autorizados deberán reunir las mismas condiciones, las autorizaciones se otorgan anualmente mediante sorteo entre las empresas que, contando con la correspondiente autorización referida a la actividad de arrendamiento de vehículos de transporte, presenten su solicitud dentro de los plazos que se establezcan al efecto y depositen la fianza reglamentaria como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Además, junto a estas autorizaciones la Administración entrega a las empresas unos distintivos que deberán colocarse en lugar visible desde el exterior del vehículo que encabeza la caravana y del que cierra la misma.
Salvo en los casos de emergencia o fuerza mayor, cuando se circule por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos no se podrá superar la velocidad máxima de 30 km/hora.
La circulación con vehículos a motor por las categorías y zonas prohibidas, la realización de los usos especiales previstos sin contar con la preceptiva autorización administrativa o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las que se otorguen se consideran acciones lesivas para los espacios naturales protegidos y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Como ya dijimos, la especial importancia y trascendencia que tiene el arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de Canarias reside en su íntima conexión con el fenómeno turístico, hasta el punto que la misma Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, somete a dicha norma las empresas que se dedican a esta actividad.
Efectivamente, el artículo 21 de esta Ley, al especificar los sujetos, establecimientos y actividades vinculados por la misma, reseña en el apartado 1. g) que la presente Ley será especialmente aplicable a Alas empresas de transporte y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor, que de forma exclusiva u ocasional realicen actividades turísticas. Y el artículo 51.1 complementa lo anterior al aseverar que Aen todo caso se someten a la presente Ley, en los términos del artículo 2, las empresas que con su actividad contribuyen a la oferta turística complementaria, tales como ... las empresas de transportes de viajeros y las agencias de alquiler de vehículos de cualquier tipo, con o sin conductor.
En el mismo artículo 51.2 se dice ya que son obligaciones de tales empresas:
El mantenimiento de la calidad de sus servicios
La cualificación de su personal
La limpieza de la zona donde actúen y no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos y otras causas de molestia.
Las que reglamentariamente se determinen
Hay que tener en cuenta que, obviamente, son de aplicación también las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley 7/1995, de 6 de abril, que trata de los deberes y derechos en materia turística.
En este sentido, los deberes en general impuestos a toda actividad turística desarrollada en el Archipiélago Canario vienen a ser una especie de declaración de principios proclamada en el artículo 12 de la Ley:
Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de las islas,
Proteger las manifestaciones culturales y la forma de vida de la población de toda agresión, manipulación o falseamiento,
Preservar y, en caso de daño restaurar, los bienes públicos o privados que guarden relación con el turismo.
En el artículo 13, después de proclamar que “el ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes generales”, añade a continuación que para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito del Archipiélago canario, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Inscribirse en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Según el artículo 22, la inscripción será obligatoria para promover o desarrollar cualquier actividad turística en el ámbito territorial del archipiélago, y el documento acreditativo de la inscripción en el Registro General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración Pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
Obtener de la Administración competente para autorizar el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en el Archipiélago canario, las autorizaciones de carácter previo. El artículo 24 de la Ley señala que el ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, independientemente de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, y previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación. También expresa que Ala autorización a que este artículo se refiere, será previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando ésta proceda, e independiente de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial.
Cumplir los demás deberes que esta Ley impone.
También hay que tener en cuenta que los derechos del usuario turístico enumerados en el artículo 15 y desarrollados en los artículos 16 a 20, se convierten a sensu contrario en verdaderos deberes de las empresas que ofertan dichos servicios. El usuario turístico (que es definido como la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta), tiene los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general y, además, los siguientes derechos:
A recibir información veraz, previa y completa acerca de los bienes y servicios que se le oferten, antes de contratar los mismos, sobre modalidades, condiciones, precios y riesgos del usuario, así como de las eventuales responsabilidades a que pueda dar lugar la actividad turística que despliegan. La información, incluso publicitaria, que falsee la verdad presentando bienes y servicios en condiciones mejores que las reales, dará derecho al usuario turístico a recibirlos en las condiciones anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y ello, con independencia de que la publicidad engañosa (dentro de la cual se entiende incluido el anuncio o utilización como propia de la cultura canaria de cualquier manifestación cultural ajena), las ofertas equívocas y cualquier otra forma de captación de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio que la real, se considera infracción turística grave y es sancionada como tal.
A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquél ostenta. La calidad y naturaleza de los servicios debe guardar proporción directa con la categoría del establecimiento turístico
A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, tranquilidad e intimidad personal. Así, todo establecimiento que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística, y las empresas deberán informar inequívocamente al usuario turístico de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas, así como de la edad mínima para la práctica de actividades con riesgo.
A formular quejas y reclamaciones.
Este último derecho del usuario turístico a formular quejas y reclamaciones se convierte en las siguientes obligaciones de las empresas turísticas (entre ellas, las de arrendamiento de vehículos con conductor):
Tener en cada establecimiento las hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes
Anunciar de forma bien visible e inequívoca, expresada en castellano, inglés, alemán y otro idioma a elegir, la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
Facilitar personalmente la persona encargada del establecimiento las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite y a facilitarle, además, las explicaciones necesarias para su adecuada cumplimentación.
Dentro de la ordenación general de la oferta turística,
los artículos 21 y siguientes de la
Ley 7/1995 prevén los requisitos para el establecimiento de actividades
empresariales turísticas, determinando
prioritariamente que, ante todo, “las empresas y
establecimientos, cualquiera que sea la naturaleza y forma que
adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los
demás requisitos previstos en esta Ley para el desarrollo de
las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin
perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del
sector”.
En el artículo 21.2 se señala que los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación, que obtendrán cuando sea autorizada su apertura. Esta matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquél que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.
También están sujetos a las actuaciones que pueda llevar a cabo la Inspección turística, cuyas funciones vienen contempladas en el artículo 83, imponiéndose a las empresas turísticas la obligación de disponer de un Libro de Inspección a los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora.
Las empresas turísticas que cumplan con los deberes señalados a lo largo del articulado de la Ley, gozarán de los siguientes derechos:
A ser incluidas sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración turística de Canarias.
A ser incorporadas a la promoción turística realizada por la administración turística de Canarias.
A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico.
A tener participación en las decisiones públicas, en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones representativas, a través del Consejo Regional de Turismo o de los Consejos del sector turístico.
El régimen sancionador en materia
turística viene regulado en el Título VI de la
Ley
7/1995, artículos 72 a 84, destacando la dureza de la
tipificación de las conductas reprobables y de las sanciones
previstas.
La Ley considera infracciones muy graves a la disciplina turística, entre otras:
La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.
No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.
No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.
La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.
Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.
El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.
Constituyen infracciones graves a la normativa turística:
El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.
No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres.
El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.
Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.
La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.
La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.
El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.
La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.
El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.
El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.
El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.
Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales
Se consideran infracciones turísticas leves:
La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.
El trato descortés con la clientela.
Las conductas disuasorias de la solicitud de información.
Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.
No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.
Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias
Por la comisión de faltas leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento o la de multa de hasta 250.000 ptas (1.502,53 Euros).
Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
Multa de 250.001 a 5.000.000 de pesetas (1.502,53 a 30.050,61 euros)
Como sanción accesoria a la de multa que proceda, la revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas.
Por la comisión de faltas muy graves, las sanciones que se pueden imponer son:
Multa de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas (30.050,61 a 300.506,05 euros)
Como sanción accesoria a la de multa que proceda, la revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas
Como sanción principal o accesoria a la multa, la suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional de hasta un año de duración.
En supuestos excepcionalmente graves, podrá decretarse la clausura definitiva del establecimiento o la retirada de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.
La Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana. Entre estas actividades, y a título meramente enunciativo, menciona de forma expresa las de Aalquiler o desguace de vehículos a motor junto a otras como las de hospedaje, comercio o reparación de objetos usados, o la compraventa de joyas y metales preciosos.
Por este motivo, el artículo 175.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción dada por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril establece que Aal objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, preceptúa que las personas naturales o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad relevante para la seguridad ciudadana deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
El Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de usuarios de establecimientos turísticos y de quienes alquilan vehículos con o sin conductor, que en su artículo 21 contempla la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y obliga a quienes se dediquen a la misma a llevar un Libro de Registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo de este Decreto.
Tanto el Libro de Registro como los impresos normalizados de parte diario, son proporcionados gratuitamente en las Comisarías de Policía o en las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en las Islas menores.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23 l) de la Ley tipifica como infracción grave, sancionable con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas, Ala carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana. Y en el artículo 26 f), como infracción leve sancionable con multa de hasta 50.000 pesetas, se contemplan Alas irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.
Santiago Sanz García.
Funcionario del Cuerpo de
Gestión de la Administración del Estado.
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