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Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública
todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener
acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a)
Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o
exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales. c) La emisión de
cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro
medio que sirva para la difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión
comprende la producción de señales portadoras de
programas hacia un satélite, cuando la recepción de
las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen. d) La radiodifusión
o comunicación al público vía satélite
de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las
señales portadoras de programas, destinadas a la recepción
por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran interrupciones de la
cadena de comunicación. Cuando las señales
portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá
comunicación al público vía satélite
siempre que se pongan a disposición del público por
la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, se entenderá por satélite
cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la
legislación de telecomunicaciones a la difusión de
señales para la recepción por el público o
para la comunicación individual no pública, siempre
que, en este último caso, las circunstancias en las que se
lleve a efecto la recepción individual de las señales
sean comparables a las que se aplican en el primer caso. e) La
transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono. f) La retransmisión, por
cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por
entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.Se
entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable
o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las
realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público. g)
La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de
la obra radiodifundida. h) La exposición pública
de obras de arte o sus reproducciones. i) El acceso público
en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos,
aunque dicha base de datos no esté protegida por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley. j) La
realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto
a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
3. La comunicación al público vía satélite
en el territorio de la Unión Europea se regirá por
las siguientes disposiciones: a) La comunicación al
público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea
en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programas se
introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a
la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
artículo. b) Cuando la comunicación al público
vía satélite se produzca en el territorio de un
Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista
el nivel de protección que para dicho sistema de
comunicación al público establece este apartado 3,
se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.º Si la señal
portadora del programa se envía al satélite desde
una estación de señal ascendente situada en un
Estado miembro se considerará que la comunicación al
público vía satélite se ha producido en dicho
Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la persona que opere la
estación que emite la señal ascendente. 2.º
Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión
establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión
vía satélite, se considerará que dicho acto
se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal
caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la
entidad de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del
territorio de la Unión Europea, se regirá por las
siguientes disposiciones: a) La retransmisión en
territorio español de emisiones, radiodifusiones vía
satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes
de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará,
en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los
acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre
los titulares de derechos y las empresas de retransmisión
por cable. b) El derecho que asiste a los titulares de derechos
de autor de autorizar la retransmisión por cable se
ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de
gestión de derechos de propiedad intelectual. c) En el
caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de
sus derechos a una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a
través de la entidad que gestione derechos de la misma
categoría. Cuando existiere más de una entidad de
gestión de los derechos de la referida categoría,
sus titulares podrán encomendar la gestión de los
mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se
refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y
quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo
celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la
entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de
derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a
tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores
de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años
contados a partir de la fecha en que se retransmitió por
cable la obra protegida. d) Cuando el titular de derechos
autorice la emisión, radiodifusión vía
satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no
ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a
ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4. e)
Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4
no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades
de radiodifusión respecto de sus propias emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con
independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan
sido transferidos por otros titulares de derechos de autor. f)
Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a
celebrar un contrato para la autorización de la
retransmisión por cable, las partes podrán acceder,
por vía de mediación, a la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Será aplicable a
la mediación contemplada en el párrafo anterior lo
previsto en el artículo 158 de la presente Ley y en el Real
Decreto de desarrollo de dicha disposición. g) Cuando
alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de
las negociaciones para la autorización de la retransmisión
por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el
Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia.
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Artículo 20. Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública
todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener
acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la
comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública: a)
Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas,
dramático-musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o
exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales. c) La emisión de
cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro
medio que sirva para la difusión inalámbrica de
signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión
comprende la producción de señales portadoras de
programas hacia un satélite, cuando la recepción de
las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen. d) La radiodifusión
o comunicación al público vía satélite
de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las
señales portadoras de programas, destinadas a la recepción
por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran interrupciones de la
cadena de comunicación. Cuando las señales
portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá
comunicación al público vía satélite
siempre que se pongan a disposición del público por
la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, se entenderá por satélite
cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la
legislación de telecomunicaciones a la difusión de
señales para la recepción por el público o
para la comunicación individual no pública, siempre
que, en este último caso, las circunstancias en las que se
lleve a efecto la recepción individual de las señales
sean comparables a las que se aplican en el primer caso. e) La
transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono. f) La retransmisión, por
cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por
entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. a)
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable
o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las
realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público. g)
La emisión o transmisión, en lugar accesible al
público, mediante cualquier instrumento idóneo, de
la obra radiodifundida. h) La exposición pública
de obras de arte o sus reproducciones. i) La puesta a
disposición del público de obras, por procedimientos
alámbricos o inalámbricos, de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el
momento que elija. j) El acceso público en
cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos,
aunque dicha base de datos no esté protegida por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley. k) La
realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto
a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
3. La comunicación al público vía satélite
en el territorio de la Unión Europea se regirá por
las siguientes disposiciones: a) La comunicación al
público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea
en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad
radiodifusora, las señales portadoras de programas se
introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a
la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
artículo. b) Cuando la comunicación al público
vía satélite se produzca en el territorio de un
Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista
el nivel de protección que para dicho sistema de
comunicación al público establece este apartado 3,
se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.º Si la señal
portadora del programa se envía al satélite desde
una estación de señal ascendente situada en un
Estado miembro se considerará que la comunicación al
público vía satélite se ha producido en dicho
Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la persona que opere la
estación que emite la señal ascendente. 2.º
Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión
establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión
vía satélite, se considerará que dicho acto
se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal
caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la
entidad de radiodifusión.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del
territorio de la Unión Europea, se regirá por las
siguientes disposiciones: a) La retransmisión en
territorio español de emisiones, radiodifusiones vía
satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes
de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará,
en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en los
acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre
los titulares de derechos y las empresas de retransmisión
por cable. b) El derecho que asiste a los titulares de derechos
de autor de autorizar la retransmisión por cable se
ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de
gestión de derechos de propiedad intelectual. c) En el
caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de
sus derechos a una entidad de gestión de derechos de
propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a
través de la entidad que gestione derechos de la misma
categoría. Cuando existiere más de una entidad de
gestión de los derechos de la referida categoría,
sus titulares podrán encomendar la gestión de los
mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se
refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y
quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo
celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la
entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de
sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de
derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a
tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores
de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años
contados a partir de la fecha en que se retransmitió por
cable la obra protegida. d) Cuando el titular de derechos
autorice la emisión, radiodifusión vía
satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no
ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a
ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4. e)
Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4
no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades
de radiodifusión respecto de sus propias emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con
independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan
sido transferidos por otros titulares de derechos de autor. f)
Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a
celebrar un contrato para la autorización de la
retransmisión por cable, las partes podrán acceder,
por vía de mediación, a la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Será aplicable a
la mediación contemplada en el párrafo anterior lo
previsto en el artículo 158 de la presente Ley y en el Real
Decreto de desarrollo de dicha disposición. g) Cuando
alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de
las negociaciones para la autorización de la retransmisión
por cable, u obstaculice, sin justificación válida,
las negociaciones o la mediación a que se refiere el
párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el
Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia.
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Artículo 25. Derecho de
remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo
31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos
no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes
sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
remuneración equitativa y única por cada una de las
tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de
las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado
4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos
de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón
de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada
modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales
idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados
en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, así como
los adquirentes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro de éste,
de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las
modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de
este artículo. Los distribuidores, mayoristas y
minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos,
aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los
hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a éstos la remuneración y sin
perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del
presente artículo. b) Acreedores: los autores de las
obras explotadas públicamente en alguna de las formas
mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con
los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá
satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación
de las siguientes cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros: 1.º
45,08 € por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto. 2.º 135,23 € por equipo o
aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por
minuto. 3.º 180,30 € por equipo o aparato con
capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto. 4.º
222,37 € por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50
copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas:
0,60 € por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas:
6,61 € por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 0,18 € por
hora de grabación o0,003005 € por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30
€ por hora de grabación o 0,005006 € por minuto
de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o
materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten
con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda,
en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar
a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios,
mediante certificación de la entidad o entidades de gestión
correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos
o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio
español los referidos equipos, aparatos y materiales en
régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita
presumir razonablemente que los destinarán al uso privado
en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a
través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de remuneración,
éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo
relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de
él, conjuntamente y bajo una sola representación,
siendo de aplicación a las relaciones entre dichas
entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo,
en este caso, las entidades de gestión podrán
asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores
comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o
denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieren
constituido. En este último caso, presentarán además
la documentación acreditativa de la constitución de
dicha asociación, con una relación individualizada
de sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y
domicilio de las mismas. Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación a cualquier cambio en la
persona de la representación única o de la
asociación constituida, en sus domicilios y en el número
y calidad de las entidades de gestión, representadas o
asociadas, así como en el supuesto de modificación
de los Estatutos de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la
representación o asociación gestora de la percepción
del derecho, en los términos previstos en el artículo
159 de la Ley, y publicará, en su caso, en el «Boletín
Oficial del Estado» una relación de las entidades
representantes o asociaciones gestoras con indicación de
sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración
en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará
siempre que se produzca una modificación en los datos
reseñados. A los efectos previstos en el artículo
154 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o, en su
caso, la representación o asociación gestora que
hubieren constituido estarán obligadas a presentar al
Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones-liquidaciones así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración
nacerá en los siguientes supuestos: a) Para los
fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y
materiales fuera del territorio español con destino a su
distribución comercial en el mismo, en el momento en que se
produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de
cualquiera de aquéllos. b) Para los adquirentes de
equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español
con destino a su utilización dentro de dicho territorio,
desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 11 de este artículo presentarán a la
entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su
caso, a la representación o asociación mencionadas
en los apartados 7 a 10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los
treinta días siguientes a la finalización de cada
trimestre natural, una declaración-liquidación en la
que se indicarán las unidades y características
técnicas, según se especifica en el apartado 5 de
este artículo, de los equipos, aparatos y materiales
respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de
la remuneración durante dicho trimestre. Con el mismo
detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los
equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio
español y las correspondientes a los exceptuados en virtud
de lo establecido en el apartado 6 de este artículo. Los
deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del
presente artículo harán la presentación de la
declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento
de la obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) de este
artículo deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 12 del presente
artículo respecto de los equipos, aparatos y materiales
adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que
no les hayan repercutido y hecho constar en factura la
correspondiente remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo,
salvo pacto en contrario: a) Por los deudores mencionados en el
párrafo a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la
fecha de finalización del plazo de presentación de
la declaración-liquidación a que se refiere el
párrafo primero del apartado 12. b) Por los demás
deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en
relación con los equipos, aparatos y materiales a que se
refiere el apartado 13 de este artículo, en el momento de
la presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la remuneración
devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el
apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de
este artículo deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán
repercusión a sus clientes y retendrán, para su
entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la remuneración a los clientes,
establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios
de los deudores. También deberán cumplir las
obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en
el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán
de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos
y materiales sometidos a la remuneración si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 del
presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la remuneración no conste en factura,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
remuneración devengada por los equipos, aparatos y
materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la
adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el
embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales.
Los bienes así embargados quedarán afectos al pago
de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la
representación o asociación gestora, el control de
las operaciones sometidas a la remuneración y de las
afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a
20, ambos inclusive, del presente artículo. En
consecuencia, facilitarán los datos y documentación
necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas
obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias
entidades representadas o asociadas, deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación
con cualquier información que conozcan en el ejercicio de
las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos
de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los
efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos,
aparatos y materiales exceptuados del pago de la remuneración,
atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se
destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de
la evolución tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución de la remuneración
en cada una de dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 de la
presente Ley.
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Artículo 25. Derecho de compensación
equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, conforme a lo autorizado en el artículo 31.2,
mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos,
de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos
efectos se asimilen reglamentariamente, así como de
fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una compensación equitativa
y única por cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de
percibir por razón de la expresada reproducción.
Este derecho será irrenunciable para los autores y los
artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada
modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos y que se utilicen
preferentemente para realizar dicha reproducción,
fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este
para su distribución comercial o utilización dentro
de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se
refiere el apartado 1, serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, en tanto
actúen como distribuidores comerciales, así
como los adquirentes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro de este,
de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el
apartado 2. Los distribuidores, mayoristas y
minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos,
aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la
compensación solidariamente con los deudores que se los
hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a estos la compensación y sin perjuicio de lo
que se dispone en los apartados 14, 15 y 20. b)
Acreedores: los autores de las obras explotadas públicamente
en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con
los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los
artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan
sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción analógicos, el importe de la
compensación que deberá satisfacer cada deudor será
el resultante de la aplicación de las siguientes
cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de
libros: 1.º 16,67 euros por equipo o
aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto. 2.º 135,23 euros por equipo o aparato con
capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto. 3.º
180,30 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30
hasta 49 copias por minuto. 4.º 222,37 euros por equipo o
aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en
adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18
euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de
grabación.
e) Para soportes materiales de reproducción visual o
audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006
euros por minuto de grabación.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales el importe de la compensación
que deberá satisfacer cada deudor será el que se
apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la
última revisión administrativa, los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el
“Boletín Oficial del Estado” y comunicarán
a las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen
mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado
4, el inicio del procedimiento para la determinación de los
equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el
derecho de compensación equitativa por copia privada, así
como para la determinación, en su caso, de las cantidades
que los deudores deberán abonar por este concepto a los
acreedores. La periodicidad bienal de las revisiones
administrativas a las que se refiere el párrafo anterior
podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios
citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta
la evolución tecnológica y de las condiciones del
mercado.
2.ª Una vez realizada la publicación a que
se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en
ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los
Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los
acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus
negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses contado desde la
comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en
la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta,
la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de
reproducción, previa consulta al Consejo de Consumidores y
Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y
Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser
motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que
hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta
orden ministerial, se prorrogará la vigencia de la
anterior.
4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de
negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y
de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación
de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán
tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) El
perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por
las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en
cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo, no
podrá dar origen a una obligación de pago. b) El
grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales
para la realización de las reproducciones a que se refiere
el apartado 1. c) La capacidad de almacenamiento de los
equipos, aparatos y soportes materiales. d) La calidad de las
reproducciones. e) La disponibilidad, grado de aplicación
y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere
el artículo 161. f) Vida útil de los equipos,
aparatos o soportes materiales.
7. Quedan exceptuados del pago de la
compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales
adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización
para llevar a efecto la correspondiente reproducción de
obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus
responsables solidarios, mediante una certificación de la
entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en
el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro
del territorio español.
b) Los discos duros de ordenador.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del
territorio español los referidos equipos, aparatos y
soportes materiales en régimen de viajeros y en una
cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá
establecer excepciones al pago de este derecho cuando quede
suficientemente acreditado que el destino o uso final de los
equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción
prevista en el artículo 31.2.
8. El derecho de compensación a que se refiere
el apartado 1 se hará efectivo a través de las
entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión
en la administración de una misma modalidad de
compensación, estas podrán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en
juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación; a las relaciones entre dichas entidades se
les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán
asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión de los acreedores
comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o
denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieran
constituido. En este último caso, presentarán,
además, la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su
nombre y su domicilio.Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación a cualquier cambio en la persona
de la representación única o de la asociación
constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de
las entidades de gestión, representadas o asociadas, así
como en el supuesto de modificación de los estatutos de la
asociación.
11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control
de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso,
de la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, en los términos previstos en
el artículo 159, y publicará, en su caso, en el
«Boletín Oficial del Estado » una relación
de las entidades representantes o asociaciones gestoras con
indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de
la compensación en la que operen y de las entidades de
gestión representadas o asociadas. Esta publicación
se efectuará siempre que se produzca una modificación
en los datos reseñados. A los efectos previstos en el
artículo 159, la entidad o las entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación
gestora que hubieran constituido estarán obligadas a
presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y
31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada
de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al
semestre natural anterior.
12. La obligación de pago de la compensación
nacerá en los siguientes supuestos: a) Para los
fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los
adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del
territorio español con destino a su distribución
comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del
deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la
cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos. b)
Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales
fuera del territorio español con destino a su utilización
dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados en el párrafo a)
del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades
de gestión correspondientes o, en su caso, a la
representación o asociación mencionadas en los
apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días
siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una
declaración liquidación en la que se indicarán
las unidades, capacidad y características técnicas,
según se especifica en el apartado 5 y en la orden
ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos,
aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido
la obligación de pago de la compensación durante
dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las
cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes
materiales destinados fuera del territorio español y a las
entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado
7. Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado
12 harán la presentación de la
declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento
de la obligación.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que
se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) deberán
cumplir la obligación prevista en el párrafo primero
del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes
materiales adquiridos por ellos en territorio español, de
deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la
factura la correspondiente compensación.
15. El pago de la compensación se llevará
a cabo, salvo pacto en contrario: a) Por los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro del
mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración-liquidación a
que se refiere el párrafo primero del apartado 13. b)
Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas
y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y
soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento
de la presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables
solidarios se considerarán depositarios de la compensación
devengada hasta el efectivo pago de esta conforme establece el
apartado 15 anterior.
17. A los efectos de control de pago de la
compensación, los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquella, del que harán repercusión
a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo
establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la compensación a los clientes,
establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios
de los deudores. También deberán cumplir las
obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en
el supuesto previsto en el apartado 14.
19. En ningún caso, los distribuidores,
mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores,
aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de
equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la
compensación si no vienen facturados conforme a lo
dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el importe de la compensación no conste en
factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes
materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede
y en cualquier otro de impago de la compensación, la
entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio
de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas
cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo
de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales.
Los bienes así embargados quedarán afectos al pago
de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios
permitirán a la entidad o entidades de gestión, o,
en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación
y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los
apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán
los datos y la documentación necesarios para comprobar el
efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la
exactitud de las declaraciones liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gestión o, en
sucaso, la representación o asociación gestora, y
las propias entidades representadas o asociadas, deberán
respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil
en relación con cualquier información que conozcan
en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente
los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso
privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los
equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la
compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o
explotación a que se destinen, así como a las
exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica
y del correspondiente sector del mercado, y la distribución
de la compensación en cada una de dichas modalidades entre
las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan,
a su vez, entre estos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154. En todo caso, las entidades de gestión
deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios
detallados de distribución entre sus miembros de las
cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia
privada.
25. El Gobierno podrá modificar por vía
reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.
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