Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

Registro internacional de marcas conforme al sistema de Madrid


De: Javier Gómez Cordero
Fecha: Diciembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

1. Regulación

El dinamismo de las relaciones comerciales así como la cada vez mayor proyección geográfica de las actividades mercantiles determinan la necesidad de establecer una protección para la marca más allá de las fronteras del país de origen del propietario de la misma. Esta actuación, que conllevaría instar sucesivos registros de la marca en todos y cada uno de los diferentes países en los que se pretendiera dicha protección, con la consiguiente dificultad en términos de tiempo y gasto, es objeto de una precisa regulación establecida con la intención de establecer un procedimiento común que facilite y simplifique su tramitación.

Este procedimiento común es el establecido por el denominado Sistema de Madrid, regido por el Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas del año 1891 y por el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid, concertado en el año 1989 y en vigor desde el 1 de Abril de 1996. A estos dos tratados hay que añadirles el Reglamento Común para la ejecución del Arreglo y Protocolo de Madrid, del año 1996 [BOE 8-3-1997], así como las Instrucciones Administrativas aprobadas en virtud del propio Reglamento. Se administra, por otra parte, por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, O.M.P.I., teniendo ésta su sede en la localidad suiza de Ginebra.

Los integrantes de este sistema conforman la Unión de Madrid y tienen la consideración de Partes Contratantes, siendo, a su vez, considerada esta Unión como unión particular en los términos previstos por la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial en su artículo 19. Todo Estado que forme parte de este Convenio de París puede adherirse al Arreglo, al Protocolo o a ambos a la vez, extendiéndose la posibilidad de adhesión a las organizaciones intergubernamentales, si bien sólo al Protocolo y no al Arreglo, y siempre y cuando al menos uno de los miembros de esa organización sea integrante del Convenio de París y además tenga Oficina para el registro de marcas radicada en su territorio.

El punto de conexión que posibilita al propietario de una marca utilizar el Sistema de Madrid no es otro que el de su vinculación con alguna de las Partes Contratantes de la Unión, vinculación que precisa que el instante sea persona física o jurídica en la que concurran al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Que posea establecimiento industrial o comercial en un Estado u Organización intergubernamental miembro del Arreglo o del Protocolo de Madrid.

  2. Que estén domiciliadas o sean nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión

  3. Que posean un establecimiento o estén domiciliadas en el territorio de una Organización intergubernamental miembro del Protocolo o sean nacionales de un Estado perteneciente a esa Organización.

Por lo tanto, si una persona no presenta dicha vinculación con alguna de las Partes Contratantes no puede solicitar la protección de su marca utilizando el Sistema de Madrid, teniendo en cuenta, por otra parte, que dicha protección, caso de ser obtenida, no puede tampoco extenderse a otros países ajenos a la Unión, operando así el territorio de sus integrantes como límite objetivo a esta garantía.

2. Procedimiento.

El procedimiento del registro se inicia mediante la presentación de una única instancia en la Oficina del país de origen del instante, encargándose ésta de dirigirla posteriormente a la Oficina Internacional de Ginebra. Es preciso que concurra el presupuesto de que la marca cuyo registro internacional se solicita conste ya registrada en la Oficina de origen o que al menos se haya solicitado su registro si se rige sólo por el Protocolo de Madrid.

La solicitud, que hasta hace bien poco sólo podía redactarse en inglés o francés, podrá también presentarse en español en virtud de acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en fecha 25 de Septiembre de 2003, en vigor desde el 1 de Abril de 2004. La OMPI pone a disposición de los interesados tres clases de formularios predefinidos (MM1,MM2 y MM3) a utilizar según la solicitud se vaya a regir por el Arreglo, por el Protocolo o por ambos. No obstante, el instante podrá presentar una solicitud por él mismo conformada siempre y cuando reúna los requisitos que se especifican en el Reglamento Común: papel tamaño A4, por una sola cara, escrito no a mano y respetando las casillas, apartados y estructura del formulario oficial.

En este formulario se hará constar cuál es la Oficina de Origen, los datos del solicitante, los datos de la solicitud de base o del registro de base, la descripción de la marca, los productos y servicios para los que se solicita el registro internacional y Partes Contratantes-miembros de la Unión designados para que surta efecto en los mismos el registro solicitado.

La Oficina de Origen deberá verificar el formulario en cuanto a su forma y contenido, así como acreditar haberse satisfecho el pago de las tasas oficiales previstas, pago que se hace en la Oficina Internacional, bien directamente bien por mediación de la Oficina de Origen que haya dispuesto específicamente hacerse cargo de esta mediación. Una vez vista la concurrencia de los presupuestos iniciales señalados la Oficina de Origen procede a remitir la solicitud de registro internacional a la Oficina Internacional.

Si la Oficina Internacional considera, examinada la solicitud, que ésta cumple los requisitos exigidos, procederá a la inscripción de la marca en el Registro Internacional, notificando esta circunstancia a la Oficina de Origen así como a las Oficinas de las partes contratantes designadas, enviándose un certificado al titular de la marca y publicándose el registro internacional en la Gaceta, publicación oficial de carácter semanal en la que la OMPI da cuenta de las inscripciones de registro internacional efectuadas en dicho periodo así como de las sucesivas declaraciones que afecten al contenido de los asientos y de las marcas a que éstos se refieran.

Los efectos se producen desde la fecha del registro, teniendo en cuenta que:

  1. Se anticipa dicha eficacia a la fecha de solicitud ante la Oficina de Origen.

  2. Los efectos se despliegan en los territorios de las partes contratantes designados, bajo la condición de que en los cinco primeros años no se produzca la cancelación de la inscripción de la marca en la Oficina de Origen, así como que en un año o 18 meses no se proceda a notificar una denegación provisional por alguna de las partes designadas.

  3. Los efectos se otorgan por un plazo de diez años, según el Protocolo, y de veinte años, según el Arreglo. En la práctica son diez años puesto que el Reglamento Común prevé en este último caso el pago de las correspondientes tasas con esa periodicidad, por lo que se hace depender su prolongación en el tiempo del cumplimiento del  pago decenal. Se prevé la posibilidad de solicitar renovaciones de la marca internacional cada diez años, siendo la Oficina Internacional la que, con seis meses de antelación a la expiración del registro, advierte al titular de la marca de esta circunstancia.

El titular de la marca registrada tiene derecho a solicitar una designación posterior para ampliar el alcance de su registro, por lo que es posible designar nuevos países no indicados en su petición inicial, siempre y cuando que tengan la consideración de parte contratante en alguno de los Tratados. La designación posterior también puede solicitarse para ampliar el objeto de la marca, respecto de la designación de productos y servicios a la que la misma pueda extenderse.

No hay que confundir la petición de designación posterior con una petición de modificación. La petición de modificación puede referirse a la limitación de países inicialmente designados, a la limitación de productos y servicios indicados, así como a la solicitud de que se cancele en su totalidad el registro de la marca inscrita. Se prevé también como petición de modificación la solicitud para hacer constar el cambio de titularidad de la marca registrada, teniendo en cuenta que sólo podrá inscribirse si el nuevo titular es una persona con derecho a presentar solicitudes internacionales.

Estas designaciones posteriores, modificaciones, renovaciones y cancelaciones se deberán inscribir y notificar en debida forma, debiendo ser publicadas del mismo modo en el Gaceta, así como también deberá darse la misma publicidad a las correcciones de errores que, bien de oficio o a instancia del titular o de una Oficina de Origen, se aprecien por la Oficina Internacional. Se dota así al registro internacional de una extensa publicidad que viene a cubrir de modo muy eficiente las exigencias de acreditación y protección precisas, tanto para la seguridad del titular de la marca, como para todos aquellos cuyos derechos pudieran resultar afectados por la eficacia extensiva del registro.

Javier Gómez Cordero.
Secretario Judicial.

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