Artículos Doctrinales: Derecho Mercantil

Adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales de las sociedades personalistas y capitalistas (y II)


De: Xavier Túa López
Fecha: Mayo 2008
Origen: Noticias Jurídicas

La DT 1º que bajo la rúbrica de “Plazo de inscripción en el Registro Mercantil” establece que:

1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que le fuere aplicable a tenor de lo dispuesto en su art. 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3. Transcurridos el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.

Tal y como comentábamos en el artículo anterior, y con las salvedades que se contenían en el mismo, los requisitos que exige el artículo 1.1 de la Ley 2/2007 para considerar que una sociedad es profesional son los siguientes: la sociedad debe tener un objeto social profesional, éste debe ser ejercicio por personas físicas con necesaria titulación universitaria o titulación profesional Colegiadas (obligada inscripción en su correspondiente Colegio Profesional para el ejercicio de su profesión) y además los actos propios de la actividad han de ser ejecutados directamente bajo la razón o denominación social atribuyendo a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente.

En el artículo anterior ya recogíamos los requisitos que podemos considerar como generales para conseguir la necesaria adaptación a la Ley y a continuación vamos a exponer las especialidades según el traje social del que partamos.

A) Así para la adaptación de sociedades personalistas (colectivas y comanditarias) podemos señalar las siguientes requisitos:

B) En cuanto la adaptación de las sociedades de responsabilidad limitada, podemos señalar las siguientes especialidades:

C) Como especialidades para la adaptación de las sociedades anónimas pueden determinarse en las siguientes:

D) Finalmente vamos a contemplar la posibilidad de adaptación de las sociedades limitadas nueva empresa a la Ley de sociedades profesionales.

Una de las características de las SLNE es que estas tienen un objeto social tasado que de forma obligatoria debe figurar en los estatutos sociales y que es de gran generalidad (artículo 132 de la LSRL). Una de las posibles actividades que puede contener dicho objeto social es la actividad de “profesionales”. En consecuencia si una SLNE desea adaptarse deberá proceder a adoptar un doble acuerdo. Por un lado, eliminar de su objeto social todas aquellas actividades no relacionadas con la actividad profesional de que se trate y por el otro, determinar la actividad profesional puesto que la sociedad profesional debe tener objeto único y exclusivo en atención a las respectivas profesiones de los socios. En este sentido, debemos tener en cuenta que tal modificación (que en este caso no es una simple adecuación o sustitución) produce simultáneamente la pérdida de su condición como nueva empresa, por lo que habrá que adoptarse igualmente el acuerdo de su continuidad como sociedad de responsabilidad limitada normal, pues habrá dejado de cumplir el requisito de tener un objeto social genérico característica de las SLNE. Es decir, en nuestra opinión la SLNE, que tenga objeto profesional no podrá adaptarse a la Ley 2/2007, sin que previamente o simultáneamente al acuerdo de adaptación adopte el acuerdo de pérdida de su condición de “nueva empresa” y continúe el ejercicio de su actividad como sociedad de responsabilidad limitada.

Finalmente y para concluir, transcribimos los beneficios que gozan las sociedades que durante el plazo de una año procedan a su adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales:

Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.”

Xavier Túa López.
Abogado del Registro Mercantil de la Provincia de Tarragona.

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