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La Regulación de las Circunstancias Atenuantes en varias legislaciones penales

De: Ketia Machado Sánchez
Fecha: Febrero 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Introducción.

El Derecho Penal es un derecho normativo, valorativo y de una esencia conservadora del orden social y jurídico, que tiene una naturaleza eminentemente sancionadora. Pero un Estado que se fundamente en la dignidad humana tiene que tener como objeto principal, y con más razón cuando se trata de la utilización del Derecho Penal, la protección del individuo: no sólo de aquel cuyos bienes jurídicos han sido vulnerados, sino también de quien ha llevado a cabo el acto delictivo.

Por tanto, el Derecho Penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos, sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. En el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de sus fines sociales y entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo. Y qué mejor garantía para la nitidez de la justicia que el establecimiento legal de la posibilidad de que la sanción se individualice, de tal forma que su graduación guarde directa proporción con la medida en que el hecho haya sido más o menos grave; lo cual está dado por las circunstancias que en él hayan concurrido y que, en caso de que sean indicadoras de menor gravedad, determinan que la sanción también pierda severidad, por lo que son denominadas circunstancias atenuantes; las cuales son, precisamente, nuestro objeto de estudio.

Ésta es un institución que aparece en respuesta a la racionalidad que exige el ejercicio del poder sancionador. Su razón de ser y origen obedecen, sin duda, al proceso de medición y modificación de la pena. De ahí que las circunstancias atenuantes tengan una indiscutible trascendencia en cuanto a la medición justa y equitativa de la pena. Sin embargo, a pesar de la importancia que revisten, a las circunstancias atenuantes no se les da en la doctrina jurídica la relevancia que realmente poseen; ya que en la bibliografía de esta rama jurídica no son tratadas ampliamente, ni se les analiza con la misma profundidad que a las circunstancias agravantes, y lo mismo ocurre al momento de aplicarlas.

En correspondencia con esto, es problema de este trabajo determinar cómo han sido reguladas las circunstancias atenuantes en diversas legislaciones extranjeras, efectuando un análisis comparativo de siete Códigos Penales, para cuyo examen escogimos específicamente tres Títulos de sus respectivas partes especiales: de los de mayor incidencia en la práctica, aquellos en los que es más usual incluir circunstancias atenuantes en su descripción.

Para ello necesariamente partimos de la adecuación de la sanción, en virtud a que las circunstancias atenuantes constituyen uno de sus elementos; para luego definir el contenido y trascendencia jurídica de éstas y el fundamento que permite asimilarlas dentro de los tipos penales, para lo cual recurrimos a la teoría del tipo penal.

Las Circunstancias Atenuantes y la Adecuación de la Sanción.

La mayoría de las legislaciones penales del mundo occidental han adoptado el sistema de conceder prioridad a la denominada individualización judicial, en virtud de la cual es el juez quien, en cada caso concreto, determina la pena que se impone, escogiéndola de entre la distancia comprendida del mínimo al máximo punitivo establecido legalmente ante cada comportamiento ilícito.

Sin embargo, esa decisión afortunadamente no depende del simple arbitrio de quienes tienen a su cargo la individualización judicial, sino que en el uso de tan amplísimo poder debe de acatarse un conjunto de disposiciones orientadoras, legalmente establecidas, que consisten en circunstancias y criterios para la determinación de las penas. Para los individuos que infrinjan la Ley existen sanciones cuya adecuación se realiza no sólo para reprimir eficazmente el acto punible, sino principalmente con el objetivo de reeducar a los infractores y lograr su reinserción social, conjuntamente con la protección de la sociedad. Pero el logro de esos objetivos implica que se conozcan bien las características del infractor y las condiciones y circunstancias en que realizó su acción u omisión, para dirigir el trabajo que se debe hacer con ese individuo en el afán de reintegrarlo a la vida social y, con tal propósito, imponerle la medida más justa: cosa ésta que sólo se logra mediante una eficiente adecuación de la sanción. En este sentido, tal determinación de la pena en el Derecho Penal se traduce en la adecuación de la sanción, la cual supone que se tomen en cuenta las circunstancias concretas que individualizan cada hecho delictivo.

Cuando esas circunstancias justifican que, al escoger la sanción, quien juzgue tienda hacia su mínima cuantía, entonces estamos en presencia de circunstancias atenuantes, institución que define uno de los aspectos a valorar para efectuar la adecuación.

"Las circunstancias son los accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que acompañan algún hecho. Ellas son causas de que un mismo acto sea juzgado de diferentes maneras; y esta regla tiene lugar sobre todo en los asuntos criminales, en los que las circunstancias aumentan o disminuyen considerablemente la atrocidad de un delito, y por consiguiente, la pena con que debe ser castigado el delincuente."1

"En derecho, se usa para designar aquellos hechos, por lo común accidentales, que influyen en los efectos jurídicos de otros con los que aparecen íntimamente relacionados."2 El estudio de las circunstancias debe hacerse al exponer la medida penal. Sus efectos pertenecen de lleno a la aplicación y mesuración de las penas.

"Circunstancia es todo lo que modifica un hecho o un concepto sin alterar su esencia. Circunstancias atenuantes y agravantes son las que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimir ésta."3

"Atenuante: lo que propende a minorar el mal del delito o de la pena."4

" Todo lo que disminuye la gravedad de una acusación o la culpabilidad por la comisión de un delito, en cuyo sentido decimos circunstancia atenuante."5

" Dícese de la circunstancia que constituye un motivo legal para disminuir la pena correspondiente a un delito."6

Como hemos visto, las circunstancias atenuantes son elementos de adecuación que reciben este nombre por el efecto que causan sobre la punibilidad del hecho. Atenuar, en sentido gramatical, es poner tenue o sutil una cosa, por ello, penalmente, atenuar es aminorar o disminuir la sanción.

La atenuación significa entonces la disminución de la malicia de un delito; tal es, por ejemplo, la provocación que mueve a un hombre a hacer mal, pero que sólo es peligroso en este caso. El provocado, pues, que llega a excederse por esta razón, no es tan criminal como el que comete el mismo delito serenamente, y no debe, por tanto, ser castigado con tanto rigor como éste. Es lógico que la circunstancia que disminuye la gravedad del delito, disminuya también la cuantía de la pena.

Las circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva. Por consiguiente, su existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la afirmación del delito, que no es otra que la pena, y por tanto en relación a ella deben ser analizadas.

Estas circunstancias pueden ser reguladas en la Ley Penal de dos formas: regulándolas independientemente, o sea, enumerándolas en un precepto de la parte general del Código Penal, que las agrupe, en cuyo caso se denominan comunes o genéricas; o incluyéndolas en algunos tipos penales, adquiriendo entonces el calificativo de especiales o específicas, pues se refieren concretamente al delito descrito en el tipo penal que las contiene. Ello explica que nos remitamos a la teoría del tipo penal para comprender la posible incorporación a éste de las circunstancias atenuantes.

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal, o sea, al tipo penal. " Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal."7 Pero esa descripción, para ser completa, debe incluir todos los elementos esenciales e indispensables para que el delito se corporifique, lo que no excluye la posibilidad de que pueda incorporársele además, otros elementos circunstanciales, que si bien no son imprescindibles en el delito, sin duda lo particularizan aún más. Tal es el caso de las circunstancias atenuantes.

El fundamento de que los tipos penales admitan circunstancias atenuantes en su redacción, obedece al propio concepto del tipo; que al recaer en una descripción del hecho, entonces es perfectamente posible que incluya cada una de las características que en él hayan concurrido; y solamente se incluyen las más relevantes para evitar el alarmante casuismo que supondría que todos los tipos penales regularan todos los elementos accidentales que se pueden asociar a la conducta que describen. De ahí que sea necesaria la regulación de circunstancias atenuantes comunes en la parte general del Código, porque es imposible describir cada uno de los delitos en la infinidad de formas que pueden presentarse; pero si a pesar de ello, alguna de esas atenuantes es incorporada a un tipo penal determinado, sin duda el legislador ha obrado guiado por la posibilidad de que, frecuentemente, ese delito se cometa asociado a esa atenuante que ha incluido en su descripción, para que así sea imperativa su apreciación en caso de que concurra, y de esta forma define más claramente la conducta a la que el tipo penal se refiere.

Regulación Jurídica de las Circunstancias Atenuantes en varias legislaciones penales.

En el Derecho Penal anterior a la Revolución Francesa, en el que dominaba un desmedido arbitrio judicial, éste hacía innecesaria la institución de las circunstancias atenuantes; pues los jueces, no encontrándose ligados al texto legal, podían a su grado atenuar la pena y admitir cuantas atenuantes quisieran. Al sobrevenir la codificación revolucionaria para proteger los derechos del individuo contra los posibles abusos de los jueces, se implantó con el Código Penal Francés de 1791, un sistema de estricta legalidad, tan exagerado que las penas correspondientes a todos los delitos estaban determinadas de una manera fija, sin que fuera posible a los juzgadores atenuarlas o agravarlas. Más en el Código de 1810 se corrigió este irracional criterio, estableciendo para cada delito penas variables entre un maximun y un minimun, permitiendo así a los jueces, tanto su atenuación como su agravación.

Luego, este sistema se extendió a la mayoría de las codificaciones posteriores, que lo acogieron, de modo que hoy en día es éste el criterio predominante.

Sin embargo en la actualidad, a pesar de que casi todas las legislaciones regulan las causas o motivos de atenuación de la pena; los sistemas seguidos para dicha regulación varían en los diversos países. Por ejemplo, el Código Francés se atiene al sistema denominado de las atenuantes genéricas, que son causas de atenuación dejadas a la libre apreciación de los jurados y de los jueces, los cuales al estimarlas no están obligados a designar cuáles sean, limitándose a afirmar su existencia.8

Por otra parte, los Códigos Penales de algunos países contienen las llamadas atenuantes específicas, sistema que consiste en la enumeración taxativa de cada una de esas causas o circunstancias atenuantes, adicionada en algunos casos con una fórmula de carácter general, que permite a los jueces la admisión de otras atenuantes no especificadas en la Ley, pero que guardan cierta analogía.

O sea, podríamos hablar del sistema de atenuantes genéricas cuando éstas no se recogen en la Ley Punitiva sino que pueden apreciarse libremente, y el otro sistema sería el de las atenuantes específicas, cuando el Código Penal las enumera en su parte general. Pero, como también se usan los calificativos de genéricas y específicas, para las atenuantes enumeradas en la parte especial y que, por ende son aplicables a todos los delitos ( comunes ); y para las atenuantes incorporadas a un tipo penal específico ( especiales ), respectivamente; para evitar confusiones, denominaremos al sistema de regulación que no enumera en un precepto de la parte general a las atenuantes, aunque da la facultad a los jueces de apreciar las que estimen concurrentes, "sistema atípico de regulación de las circunstancias atenuantes"; y al sistema en que sí se enumera taxativamente en la parte general del Código, el de "sistema típico".

Esta diversidad en cuanto a la regulación de las circunstancias atenuantes en las distintas legislaciones, hacen necesario el estudio de algunas de ellas, para comprender a través de su comparación, las líneas predominantes en dicha regulación. Y precisamente a ese análisis dedicamos este Capítulo, en el que tomamos los Códigos Penales de siete países ( seis de ellos americanos, que guardan por tanto algunas semejanzas culturales; y el Código de España, que merece ser analizado por haber sido este país nuestra metrópolis, lo que determina que nos haya influido). Y dentro de estos Códigos exponemos los tipos penales que contienen circunstancias atenuantes pertenecientes, específicamente, a tres familias de delitos: las que equivalen a los Títulos de nuestro Código Penal contentivos de los delitos contra la administración y la jurisdicción; contra la vida y la integridad corporal; y contra los derechos patrimoniales. Estas familias delictivas han sido escogidas porque, siendo de las que más se ven en la práctica, son las que incorporan más frecuentemente circunstancias atenuantes a los tipos penales que las definen.

Pero, previamente al análisis de los Códigos Penales escogidos, se impone aclarar que las formas o modalidades atenuadas de los tipos penales, pueden asumir tal carácter bien por la presencia de una circunstancia atenuante o bien por una condición objetiva impropia de punibilidad del delito en cuestión. Es decir, un tipo derivado en el que se atenúe la sanción respecto a la del tipo básico, puede que añada a la descripción una circunstancia atenuante que determine tal reducción de la pena, pero puede también deberse dicha reducción a una condición objetiva del delito, que el legislador haya considerado merecedora de una pena más leve, y que se les han llamado en la doctrina " condiciones objetivas impropias de punibilidad".

Se les da el calificativo de impropias por dos razones: primero, porque no determinan la punibilidad o impunidad del hecho, sino la agravación o atenuación de la pena; y segundo porque en realidad pertenecen a la figura delictiva, al contrario de las circunstancias de adecuación, que son independientes de ella. " Las impropias condiciones objetivas de punibilidad constituyen circunstancias calificativas de atenuación o agravación incubiertas, pertenecientes con arreglo a su esencia a la figura objetiva, pero formalmente configuradas como condiciones de punibilidad; por cuanto la ley, en atención a razones político-penales, quiere sustraerlas a la exigencia de dolo o imprudencia."

Luego de la anterior aclaración, pasemos a examinar cómo se regulan las circunstancias atenuantes en los Códigos Penales de algunos países.

España.

Por ejemplo, en España la Ley Orgánica 10 de 1995 constituye el Código Penal vigente. Este Código dedica su Libro I a las disposiciones generales. Dentro de éste, el Título I trata la infracción penal, siendo el Capítulo III el que contiene las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal. Al respecto, enumera taxativamente las circunstancias atenuantes en su artículo 21, que dice:

" Art. 21 - Son circunstancias atenuantes:
1- Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2- La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
3- La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4- La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5- La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6- Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores."

Como vemos, este Código recoge como atenuante a las eximentes incompletas, en el numeral 1, considerando que la conversión de eximentes en atenuantes se produce, especialmente en aquellas que anulan la imputabilidad del sujeto, cuando se dan situaciones de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva, sin la suficiente entidad como para llegar a anularla.

En el numeral 2 la atenuante se refiere a la semi-imputabilidad del sujeto que actúa bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas, estupefacientes, bebidas alcohólicas u otras semejantes, siempre que la inconsciencia causada no haya sido plena como para constituir una eximente, y si no se ha buscado con el propósito de delinquir.

El tercer numeral suele interpretarse como un caso de disminución de la imputabilidad producido por estímulos externos, que no alcanzan la intensidad del trastorna mental transitorio; aunque, quizás de modo transitable, no se exige que el estado pasional haya sido provocado por una conducta ilícita de la víctima.

Las atenuantes reguladas en los números 4 y 5 pertenecen al llamado arrepentimiento eficaz. En estos casos se atenúa la pena por razones políticas, que pretenden favorecer al sujeto que, posterior a la comisión del delito, disminuye sus efectos o ayuda a las autoridades a esclarecerlo.

La atenuante del apartado 6 es una excepción al principio de exclusión de la analogía, que caracteriza al Derecho Penal. Es expresión del aforismo que plantea que " debe ampliarse lo favorable y restringirse lo perjudicial". Con este precepto se establece una cláusula legal de analogía beneficiosa para el reo, permitiéndose atenuar la pena en situaciones no previstas en los números anteriores pero similares a ellas.

Más adelante, este cuerpo legal en su Título III, Capítulo II sobre la aplicación de las penas, contiene en su Primera Sección las reglas generales para la aplicación de las penas, que expresan lo siguiente:

" Art. 65

1- Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurren.
2- Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito."

Como vemos, el legislador hizo una distinción de las atenuantes en personales y materiales, para reglar su comunicabilidad a los partícipes del delito.

" Art. 66 - En la aplicación de la pena, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1- Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran una y otras, los jueces o tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
2- Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los jueces o tribunales no podrán rebasar, en la aplicación de la pena, la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
(...)
4- Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándolo en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y el número de dichas circunstancias.
Art. 67- Las reglas del artículo anterior no se aplicaran a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse."

Los artículos anteriores resumen los efectos generales de las circunstancias de adecuación. En el caso del apartado 4 del artículo 66, se posibilita la adecuación extraordinaria, pues en estos casos que prevé, la atenuante o atenuantes que concurren, se vuelven realmente modificativas de la responsabilidad penal al trascender el límite mínimo de la pena señalada para el delito. Y el artículo 67 no hace más que impedir que una misma atenuante sea doblemente apreciada, cundo ha sido incorporada también a un tipo penal específico.

El Código Penal Español tiene un Libro II donde regula los delitos y sus penas. El Titulo I trata el homicidio y sus formas.

" Art. 143

1- El que induzca al suicidio a otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3- Será castigado con la prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4- El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriere una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de éste artículo."

Como vemos, en el último apartado se atenúan las penas previstas en los apartados 2 y 3, para el caso en que el auxilio o cooperación al suicidio se haya realizado por piedad, por tanto, esta atenuante atiende al posible móvil noble que haya motivado la comisión de los delitos previstos en los apartados señalados, si se ha tratado de evitar a la víctima una agonía lenta y más dolorosa.

En el Título III, de las lesiones, se da un supuesto distinto de atenuación.

" Art. 155- En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados."

Este caso se refiere a que efectivamente se haya cometido un delito de lesiones, pero se atenúa la pena si el ofendido ha estado de acuerdo en recibir la lesión; esto, aunque no determina que el hecho deje de ser punible, al menos implica una reducción de la punibilidad, independientemente de que se haya integrado la figura delictiva.

El Título XIII de este Código Penal contiene los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, pero en ninguno de sus artículos se recoge circunstancia atenuante alguna. Lo mismo ocurre con el Título XIX que describe los delitos contra la administración pública.

Sin embargo, el Título XX, de los delitos contra la administración de justicia, sí posee algunas modalidades atenuadas.

" Art. 449.

1- En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el juez, magistrado o secretario judicial culpable de retardo malicioso en la administración de justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2- Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior."

Estamos en presencia de una condición objetiva impropia de punibilidad, pues este delito requiere de los sujetos especiales señalado en el primer apartado, pero cuando es realizado por un sujeto distinto ( que sigue siendo especial porque se exige que sea funcionario), esto implica menos rigor en la pena. Este mismo caso se da en los artículos siguientes:

" Art. 465

1- El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.
2- Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.

Art. 466- El abogado o procurador que revelare actuaciones procéseles declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
(...)
Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior."

Como puede apreciarse, en el apartado 2 del artículo 465 y en el apartado 3 del 466 se reduce la sanción por la misma condición de reducción de la punibilidad.

" Art. 470

1- El particular que proporcionare la evasión de un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
(...)
3- Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el juez o tribunal imponer tan solo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas."

Las personas a las que se refiere el apartado 3 son: cónyuge, o personas a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, los ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o adoptivos, o afines en los mismos grados. Por tanto, en este caso se admite como atenuante la relación de parentesco; porque es lógico que un pariente en los grados señalados, procure el bienestar del reo.

Como hemos podido apreciar, en España la regulación de las circunstancias atenuantes es bastante flexible; admite como atenuantes comunes a las eximentes incompletas, deja abierta una fórmula para atenuantes análogas, y además, regula atenuantes especiales en los tipos penales del Libro II.

Colombia.

Por su parte, el Código Penal de Colombia, vigente desde 1998, también enumera taxativamente las circunstancias atenuantes, que denomina " de menor punibilidad", en el Capítulo II del Libro I, donde regula:

" Art. 55- Son circunstancias de menor punibilidad:
1- La carencia de antecedentes penales.
2- El obrar por motivos nobles y altruistas.
3- El obrar en estado de emoción, pasión excusables o de temor intenso.
4- La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
5- Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
6- Reparar el daño ocasionado aunque no sea en forma total.
7- Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
8- La indigencia o la falta de ilustración; en cuanto hayan influido a la ejecución de la conducta punible.
9- Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
10- Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores."

Este artículo contiene las atenuantes comunes. El numeral primero favorece a los delincuentes primarios con una atenuante, siendo esto una peculiaridad de esta legislación; pues es frecuente que la reincidencia agrave la sanción, pero no suele reducirse ésta por el hecho de que el agente no haya delinquido con anterioridad.

El numeral 3 se refiere a los estados pasionales o de ímpetu que, aunque no anulan la imputabilidad, la afectan un tanto.

En el número 4 pueden considerarse las relaciones de parentesco, que de cierta forma justifican cierta conducta, aunque no se la ha dado propiamente esa redacción.

Las atenuantes de los números 5; 6 y 7 incluyen los supuestos del "arrepentimiento eficaz", tan común en la doctrina.

La octava atenuante se refiere al desconocimiento de la Ley, que no admite como eximente pero sí como atenuante.

El numeral 9 carece de elementos en su redacción, pues no especifica el límite de edad que determina la inferioridad psíquica.

El apartado 10 establece la posibilidad de tener en cuenta situaciones atenuantes que no aparezcan expresamente descritas, al igual que ocurre en España, siempre que esas nuevas circunstancias sean análogas, es decir, se asemeje o tenga alguna correspondencia con las descritas.

El Código Penal Colombiano sienta, en su artículo 60, las reglas para el manejo de las circunstancias atenuantes, que han de atenderse al momento de graduar las penas.

" Art. 60- Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la Ley en tercios: uno mínimo, uno medio y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del tercio mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, y dentro del tercio medio cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes."

Como podemos ver, este artículo divide el ámbito de movilidad punitiva en tercios; correspondiendo el primero a la situación en que solo se presenten circunstancias atenuantes y el segundo, cuando se presenten éstas simultáneamente con agravantes. Con ello se pretende reducir al máximo las facultadas discrecionales en tal materia, haciendo de este proceso una tabulación mucho más objetiva y equitativa en la aplicación de la pena.

En la parte especial del Código, consistente en el Libro II de los delitos en particular, se incorporan circunstancias atenuantes, pero esta inclusión no ofrece dudas porque se hace en artículos independientes a los que contengan los tipos penales cuyas penas atenúen. Aunque algunos tipos penales sí incluyen en su redacción algunas condiciones objetivas impropias de punibilidad.

Tal es el caso del artículo 105, del Título I, Capítulo II que trata sobre el homicidio.

" Art. 105- Homicidio por piedad: El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lección corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno a tres años."

Este artículo atenúa la pena prevista para el homicidio en que no concurra la piedad, que es de quince a veinticinco años de prisión. Como vemos, la reducción punitiva es considerable, atendiendo al móvil de la conducta.

Este mismo Título sanciona, en su Capítulo V el aborto, y en su articulado contiene las atenuantes especiales que disminuyen específicamente la pena de este delito.

" Art. 124- Aborto: La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior."

" Art. 126- Circunstancias de atenuación punitiva: La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1- Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
2- Que se establezcan en el feto patologías médicas o genéticas de gravedad tal, que sean incompatibles con la vida humana."

El Titulo VII de este Libro II de la Ley Penal de Colombia, también contiene circunstancias atenuantes, en los delitos contra el patrimonio económico. El Capítulo I trata el hurto.

" Art. 232- Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años. La pena será de prisión de uno a dos años cuando la cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes."

En este segundo párrafo se contempla el poco valor de lo sustraído, como una condición objetiva que reduce la punibilidad. Porque las atenuantes propiamente dichas, que se pueden apreciar especialmente en el delito de hurto, han sido reguladas en el artículo 235.

" Art. 235- Circunstancias de atenuación punitiva: La pena será de multa cuando:

1- El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas.
Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una unidad multa.
2- La conducta se cometiere por socio, o propietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible, o común divisible excediendo su cuota parte."

Luego, en el Capítulo VII también podemos hallar una atenuante:

" Art. 255- Invasión de tierras o edificaciones: El que, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(...)
Parágrafo- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos."

En el parágrafo se ha incluido una circunstancia atenuante, equiparable por su contenido a la atenuante común recogida en el apartado 5 del artículo 55 del Libro I; pues al cesar la invasión o desalojar los terrenos se están anulando las consecuencias del delito, tal como exige el apartado señalado.

Al final de ese Título VII se establecen, en el Capítulo IX, algunas disposiciones comunes, entre las que se hallan algunas atenuantes especiales aplicables a todos los tipos penales pertenecientes al Título referido.

" Art. 260- Circunstancia de atenuación punitiva: Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica."

En esta parte especial se encuentran otras circunstancias atenuantes en el Título XVI de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. El Capitulo I trata los delitos consistentes en falsas imputaciones, y para todos ellos es válida una circunstancia atenuante especial preceptuada en el artículo 426.

" Art. 426- Circunstancia de atenuación: Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia."

La atenuante anterior es semejante a la reparación del daño, contenida en el numeral 6 del artículo 55 y una situación similar es la que conforma la atenuante prevista especialmente para los delitos tipificados en el Capítulo III, del falso testimonio, y que se recoge en el artículo 429 perteneciente a dicho Capítulo.

" Art. 429- Circunstancia de atenuación: Si el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior, se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad."

Y en ese mismo Título XVI, pero en el Capítulo VII donde se regulan los delitos consistentes en la fuga de presos, también se prevén circunstancias atenuantes especiales.

" Art. 437- Fuga de presos: El que se fugue estando privado de libertad, en centro de reclusión o domiciliaria, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de uno a dos años.
Si la fuga se comete mediante empleo de violencia, artificio o engaño, la pena será de prisión de dos a cinco años."

" Art. 440- Circunstancia de adecuación: Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 437 se disminuirán hasta en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.

En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente."

En los dos casos, el artículo 440 admite como atenuante especial del delito de fuga de presos, la presentación voluntaria a las autoridades, que constituye la atenuante común del apartado 7 del artículo 55, sólo que al regularla específicamente en el artículo 440, se fija un término de tres meses para dicha presentación.

Como se ha expuesto, el Código Penal Colombiano recoge circunstancias atenuantes comunes en su parte general y otras especiales, que en ambos casos tienen como efecto disminuir la cuantía punitiva, pero no tienen carácter modificativo de la responsabilidad, porque no modifican las penas mínimas establecidas en la correspondiente descripción legal. Además, este cuerpo legal señala expresamente a las circunstancias como uno de los fundamentos en base a los cuales el juez determinará la pena, al establecer claramente los criterios que reglan los efectos disminuyentes dentro de los límites de la pena.

Brasil.

Brasil, por su parte, tiene el Decreto-Ley 2848 de fecha 7 de Diciembre de 1940 que constituye, aún hoy, su Código Penal. Este país también sigue, como los dos anteriormente analizado, el sistema de regulación típica de las atenuantes, o sea, que las enumera en su parte general; exactamente en el Título V, Capítulo III sobre la aplicación de las penas, en el artículo 65.

" Art. 65- Son circunstancias que siempre atenúan la pena:
1- Ser el agente menor de veintiún años o mayor de setenta años.
2- El desconocimiento de la Ley.
3- Haber el agente:
a) cometido el crimen por motivo de relevante valor social o moral;
b) procurado, por su espontánea voluntad y con eficiencia, luego de cometido el crimen evitarle o minorarle sus consecuencias, o haber, antes de ser juzgado, reparado el daño;
c) cometido el crimen bajo coacción que podía resistir; o en cumplimiento de orden de autoridad superior; o bajo la influencia de violenta emoción, provocada por acto injusto de la víctima;
d) confesado espontáneamente, ante la autoridad, la autoría del crimen;
e) cometido el crimen bajo la influencia de la multitud, en un tumulto que no haya provocado.

Art. 66- La pena podrá ser, además, atenuada en razón de alguna circunstancia relevante, anterior o posterior al crimen, que no esté prevista expresamente en la Ley."

Como podemos ver, este cuerpo legal tiene en cuenta la edad como atenuante, en el número 1 del artículo 65.

En el numeral 2 considera, al igual que en Colombia, al desconocimiento de la ley como atenuante, pero aquí la redacción es más exacta.

El inciso a) del tercer apartado es similar a la atenuante del móvil noble, regulada en el Código Penal Colombiano. Los incisos b) y d) del mismo apartado, integran los elementos del arrepentimiento eficaz. Y la atenuante del inciso e) es muy peculiar y poco frecuente.

Por su parte, el inciso 66 constituye una salvedad en cuanto a la exclusión de la analogía, como mismo sucede en España y Colombia, pues establece la posibilidad de las atenuantes análogas.

Este Código Penal Brasilero, dedica algunos artículos a las reglas de determinación de las penas, en el concurso de circunstancias tanto atenuantes como agravantes. Al respecto señala:

" Art. 67- En el concurso de agravantes y atenuantes, la pena debe aproximarse al límite indicado por las circunstancias preponderantes, entendiéndose como tales las que resultan de los motivos determinantes del crimen de la personalidad del agente y de la reincidencia.

Art. 68- La pena básica será fijada atendiéndose al criterio del artículo 59 de este Código, y seguidamente serán consideradas las circunstancias atenuantes y agravantes; por último, las causas de disminución y de aumento.

Parágrafo único: En el concurso de causas de aumento o de disminución previstas en la parte especial, puede el juez limitarse a un solo aumento o a una sola disminución, prevaleciendo, toda vez, la causa que más aumente o disminuya."

Por la redacción de este último artículo se infiere que las causas de disminución mencionadas, y que distingue de las circunstancias atenuantes, sean las condiciones objetivas impropias de punibilidad que impliquen una reducción de la sanción.

La parte especial de este Código tiene sus singularidades, pues los artículos describen primero la conducta punible y debajo establecen la pena que le corresponde; luego, en un apartado del propio artículo regula la atenuante especial que puede concurrir en el delito, bajo la denominación de " causa de disminución de la pena". Y también se recoge, en apartados independientes, las condiciones objetivas impropias de punibilidad que puedan rebajar la pena.

El Título I contienen los crímenes contra la persona, y su Capítulo I trata los que atenten contra la vida.

" Homicidio simple:
Art. 121- Matar a alguien.
Pena: reclusión de seis a veinte años.

1. -Causa de disminución de la pena:
Si el agente comete el crimen impelido por motivo de relevante valor social o moral, o bajo el dominio de una violenta emoción, inmediatamente después de una injusta provocación de la víctima; el juez puede reducir la pena de un sexto a un tercio."

En el apartado 1 se considera atenuante especial del homicidio simple, la concurrencia de las atenuantes comunes de los incisos a) y c) del apartado 3 del artículo 65.

El segundo Capítulo también incorpora estas mismas atenuantes, con igual redacción, al delito de lesión corporal.

" Lesión corporal:
Art. 129- Ofender la integridad corporal o la salud de otros.
Pena: detención de tres meses a un año.
(...)
4. - Disminución de la pena:
SI el agente comete el crimen impedido por motivo de relevante valor social o moral o bajo el dominio de violenta emoción, inmediatamente después de una injusta provocación de la víctima, el juez puede reducir la pena de un sexto a un tercio."

El Título II de la parte especial regula los crímenes contra el patrimonio. En el Capítulo I del hurto, no se ha incorporado ninguna circunstancia atenuante, pero en cambio, se recoge una condición objetiva impropia que reduce la punibilidad del hecho, si la cosa hurtada es de poco valor o si el criminal delinque por primera vez.

" Hurto:
Art. 155- Sustraer, para sí o para otro, ajena cosa mueble.
Pena: reclusión de uno a cuatro años y multa.
(...)
2. - SI el criminal es primario, y es de pequeño valor la cosa hurtada, el juez puede sustituir la pena de reclusión por la de detención, disminuirla de uno a dos tercios, o aplicar solamente la pena de multa."

En el Capítulo II sí aparece una atenuante especial, en el delito de extorsión.

" Extorsión mediante secuestro:
Art. 159- Secuestrar a una persona con el fin de obtener para sí o para otro, cualquier ventaja, como condición o precio de rescate.
Pena: reclusión de ocho a quince años.
(...)
4. - Si el crimen es cometido en concurso, y el concurrente acude a denunciarlo a la autoridad, facilitando la liberación del secuestrado, será su pena reducida de uno a dos tercios
."

Es decir, que se incorpora a este tipo penal la atenuante del inciso d) del apartado 3 del artículo 65.

En este mismo título pero en su Capítulo V sobre la apropiación indebida, vuelve a atenuarse la pena por la presencia de la misma condición objetiva que recoge el artículo 155 ya analizado; al cual remite cuando expresa:

" Art. 170- En los crímenes previstos en este capítulo, se aplica lo dispuesto en el artículo 155.2; o sea, que puede disminuirse la pena de uno a dos tercios, sustituirse la de reclusión por la de detención, o aplicar solamente la pena de multa, si el delincuente es primario o es de pequeño valor la cosa hurtada."

Finalmente, para concluir el análisis del Código Penal de Brasil, se impone examinar en su Título XI, de los crímenes contra la administración pública, la incorporación de una circunstancia atenuante hecha al artículo 312 del Capítulo I.

" Peculato:
Art. 312

1- Apropiarse un funcionario público de dinero, valor o cualquier otro bien mueble, público o particular, que tenga en su poder en razón de su cargo, o lo desvía en provecho propio o ajeno.
Pena: reclusión de dos a doce años y multa.
2. - Si un funcionario contribuye culposamente al crimen de otro.
Pena: detención de tres meses a un año.
3. - En el caso del parágrafo anterior, la reparación del daño, si procede a la apertura del proceso, extingue la punibilidad; y si le es posterior, reduce a la mitad la pena impuesta."

En el último apartado se establece, como atenuante especial de este delito, la reparación del daño, que ya ha sido incluida como uno de los supuestos de la atenuante común del artículo 65.3 inciso b), aunque en este tipo penal establece la atenuante si la reparación es posterior al inicio del proceso; porque si es anterior, tiene efectos eximentes.

Y dentro del propio Título XI, en el Capítulo III de los crímenes contra la administración de justicia, se prevé la reducción de la punibilidad, pero por un elemento que forma parte de la figura delictiva y, por tanto, no es como tal una circunstancia atenuante sino una condición objetiva impropia de punibilidad, que se ha regulado en el artículo 339.

" Denuncia calumniosa:
Art. 339

1- Dar causa a la instauración de investigación policial o de proceso judicial contra alguien, imputándole un crimen del que se le sabe inocente.
Pena: reclusión de dos a acho años y multa.
2. - La pena es disminuida a la mitad, si la imputación es de la práctica de una contravención."

El delito consiste en la falsa denuncia de un hecho ilícito, que implique que se culpe injustamente a una persona; por ello, si de lo que se le culpa es de una contravención en vez de un delito, se supone que las consecuencias de la denuncia falsa tengan menor magnitud, y por esta razón, se le reduce la pena al agente.

Como ha podido apreciarse, Brasil también recoge expresamente en la parte general de su Código Penal, las atenuantes que considera comunes para todos los delitos y, además; incorpora en la parte especial esas atenuantes a los tipos penales donde deban apreciarse de modo especial, u otras situaciones que por las características del delito en cuestión, disminuyen su punibilidad sin llegar a anularla.

Ecuador.

Pasando a analizar a Ecuador, este país sigue el sistema de regulación típica de las atenuantes, pues en el Libro Primero del Código Penal de Ecuador, no solo se enumeran las circunstancias atenuantes sino también las reglas que deberán seguirse para adecuar las penas en los distintos supuestos en los que pueden concurrir éstas.

Así, en el Capítulo I del Título I de esta Ley Penal, se definen expresamente las atenuantes comunes en el artículo 29:

" Art. 29 - Son circunstancias atenuantes: todas las que; refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto del acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, y dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
1- Proceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancias de excusa;
2- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
3- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;
4- Haber delinquido por el temor o bajo violencia superables;
5- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;
6- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;
7- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;
8- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia;
9- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;
10- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
11- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y,
12- en los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido."

El número 1 se refiere a algunas causas que en una mayor entidad, hubiesen excusado al agente, por tanto, constituyen eximentes incompletas, enmarcables en las atenuantes similares del Código Español, y lo mismo sucede con el número 4; que se refiere al temor, pero en este caso atenúa en vez de eximir porque el miedo es superable.

Los numerales 3 y 5 integran la institución del arrepentimiento eficaz, contemplada en las legislaciones ya examinadas, aunque en todas difiere la redacción con que aparecen, por ejemplo, en el Código Penal del Ecuador se exige, para apreciar la presentación voluntaria a las autoridades, que el agente haya tenido la posibilidad de eludir la acción de la justicia, y aún así, se haya presentado.
El número 6 es muy peculiar, pues en otras legislaciones, como en Brasil, suele atenderse a la conducta anterior del inculpado, pero esta atenuante consiste en la ejemplaridad de la conducta posterior al hecho, y la conducta posterior en la atenuante del número siguiente, esto es del número 7.

El numeral 8 tiene un contenido similar a la indigencia que contempla el Código Colombiano y al desconocimiento de la ley del Brasilero, pues de lo que se trata e de rebajar un poco la pena de quien irrespeta la ley por no conocerla.

El número 9 es muy similar a la atenuante de igual contenido que se regula en Brasil, la cual, a su vez, se corresponde con los móviles nobles o altruistas apreciados en Colombia.

La atenuante del número 10 resulta innecesaria después de haber enunciado la número 5, que se supone que la subsuma en su contenido.

Los números 11 y 12 constituyen rasgos peculiares de la regulación de las circunstancias atenuantes en este cuerpo legal, pues estas dos atenuantes son especiales, apreciables específicamente en los delitos contra la propiedad, por lo que rompe con la línea que tiende a contener en la parte general las circunstancias atenuantes comunes o genéricas y regular las especiales en la parte especial, incorporándolas al tipo penal cuya pena atenúen. En este caso esto no ocurre; pues los diez primeros supuestos del artículo 29 sí resultan aplicables, de modo general, a todos los delitos; pero las dos últimas especifican en cual familia delictiva pueden concurrir; por lo que quedan recogidas en un mismo artículo que, como es obvio, pertenece a la parte general, tanto las atenuantes comunes como las específicas.

Esto mismo determina que en la parte especial del Código de Ecuador no se admitan circunstancias atenuantes específicas, pues las que admite, que son dos solamente, las incorpora al artículo de la parte general que enumera las genéricas, por lo que sería inicuo volverlas a repetir.

Este Código además, admite el parentesco como circunstancia atenuante, pero lo hace de forma peculiar, en el artículo 31:

" Art. 31- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser agravado el cónyuge, ascendiente o hermano del ofensor."

Como puede verse, esta circunstancia tiene un carácter dual, en el sentido de que puede lo mismo atenuar que agravar la pena, en dependencia de la índole del delito de que se trate.

Dentro del Libro Primero, se dedica el Capítulo II a la aplicación y modificación de las penas, que norma el rango en el que serán reducidas las diversas penas, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes solamente. Al respecto expresa:

" Art. 72- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera:
- La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
- La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años.
- La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años.
- La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
- La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cuatro años; y,
- La reclusión menor de tres a seis años quedará remplazada con prisión correccional de uno a dos años.
La reclusión mayor especial no será susceptible de modificar por atenuantes."

Por la redacción del artículo entendemos que, de ser dos o más las circunstancias atenuantes, tienen efectos realmente modificativos de la responsabilidad penal; pues su apreciación no se limita a moverse dentro del marco penal del delito, sino que la atenuación implica reducir ese marco previsto, en ambos límites y, aún más que eso, también una disminución cualitativa de la pena, teniendo en cuenta la escala de sanciones que establece el artículo. Además cabe señalar que la reducción de la pena es preceptiva si han concurrido dos o más atenuantes, ya que el artículo dice: " serán reducidas". O sea, constituye la institución de la atenuación extraordinaria.

" Art. 73- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta ocho días y cuarenta sucres, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de ochenta sucres, si sólo aquélla está prevista por la Ley.

Art. 74- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se trate de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarlas para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores."

Este artículo 74 da la posibilidad de atenuar extraordinariamente la sanción habiendo sólo una atenuante, siempre que ésta sea relevante y no sean aplicables circunstancias agravantes.

En el Libro Segundo se tipifican los delitos en particular. En el, se dedica a los delitos contra la administración pública el Título III, a los delitos contra las personas el Titulo VI, y a los que atenten contra la propiedad, el Título VIII; pero en ninguno de ellos se admiten circunstancias atenuantes, como tampoco en ninguno de los Títulos restantes, pues, como ya henos dicho, este Código establece sólo dos atenuantes específicas, y las agrega, en el Libro Primero, al artículo de las circunstancias atenuantes genéricas. No en vano se norma tan detalladamente, en los artículos 72 y 73, en que medida se debe disminuir la pena en cada caso; ya que los tipos penales no admiten, en esta legislación, ninguna modalidad atenuada, al contrario de lo que sucede con las modalidades agravadas, que son abundantes en el Libro Segundo.

Bolivia.

Lo anterior no sucede en Bolivia. El Código Penal de la República de Bolivia consta de dos Libros: el primero, que contiene la parte general; y el segundo, que conforma la parte especial donde se definen los delitos.

En el Libro I, en el Titulo III que regula las penas, se enumeran las circunstancias de adecuación, y en el caso de las atenuantes comunes o genéricas, se les denomina atenuantes generales, conteniéndolas expresamente el artículo 40.

" Art. 38- ( Circunstancias ):
1- Para apreciar la personalidad del autor se tomará principalmente en cuenta:
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social.
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Art. 39- ( Atenuantes Especiales):
En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1- La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2- Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3- Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión."

Ese artículo 39 establece la posibilidad de realizar una atenuación extraordinaria, en los casos en que en la parte especial del Código se disponga la aplicación de esta norma para disminuir la sanción; pues el mínimo legal del presidio, hasta el que puede atenuarse las penas señaladas en el apartado 2, es de un año según el artículo 27.1 de este cuerpo legal, por tanto se trascendería el límite mínimo del marco penal de presidio con que se conmina el delito. Y lo mismo ocurriría de aplicarse el apartado 3, teniendo en cuenta que en el artículo 27.2 se establece que el límite mínimo de la escala penal de la reclusión es de un mes.

" Art. 40- (Atenuantes Generales):
Podrá también atenuarse la pena:
1- Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2- Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3- Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4- Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley."

Al analizar el artículo anterior vemos que se reúnen, en el apartado 1, varias atenuantes de contenido distinto, pero que tienen en común que todas atienden las causas que motivaron la conducta. Aquí se recoge el móvil honorable, semejante al móvil noble que considera Colombia como atenuante, y también al móvil de relevante o particular valor social o moral a que se refieren los Códigos Penales de Brasil y de Ecuador.

Este apartado, al referirse a " procedimientos morales graves e injusto" está aceptando como circunstancia atenuante la alteración psíquica de la índole de la obcecación o arrebato que se regula en España, y al exigir que sea injusto se supone que tiene que haber sido provocado por un acto ilícito de la víctima.

También recoge el primer apartado el actuar bajo coacción o temor, claro que deberán ser insuficientes o de poca magnitud, para que atenúen la pena en vez de eximir de responsabilidad; y, en su última expresión supone actuar por la influencia con quien se tenga una relación de dependencia, de modo que se le deba obediencia.

El segundo apartado determina la valoración de la conducta anterior del agente, aspecto este que también es considerado atenuante en la legislación penal de Ecuador.

El apartado 3 regula el comúnmente apreciado arrepentimiento, que recae en este caso en la reparación de los daños u otro acto que demuestre dicho arrepentimiento.

El cuarto apartado favorece a los indígenas como la persona cuyo analfabetismo y desconocimiento puede ser tal, que ignoren completamente la ley. En ese caso, se considera el desconocimiento de la ley como un elemento que reduce la punibilidad del delito, al igual que en Colombia, Ecuador y Brasil.

En la parte especial, el Título II pertenece a los delitos contra la función pública y en él aparecen regulada una modalidad atenuada del delito de concusión:

" Art. 151- ( Concusión )- El funcionario público o autoridad que, con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.

Art. 152- ( Exacciones )- El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior, para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años."

Es apreciable una disminución de la pena, atendiendo a que, en el artículo 152, se ha realizado la conducta ilícita pero con una finalidad menos reprobable que el propósito de enriquecerse o beneficiarse a sí mismo, sino que el móvil del delito ha sido beneficiar a la administración pública, y esto determina la atenuación de la pena prevista, de un modo extraordinario se prevé un nuevo marco penal con un límite mínimo muy inferior al anterior.

Los delitos contra la función judicial se describen en el Título III, dentro del cual se admite la disminución de la pena prevista para el delito de favorecimiento de la evasión, si concurrieren las relaciones de parentesco que menciona en su segundo párrafo.

" Art. 181- ( Favorecimiento de la evasión )- El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.

La pena será disminuida en un tercio si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido."

Esta atenuante ha sido prevista en correspondencia con el apartado 1, inciso b) del artículo 38, que establece que se tomen en cuenta los vínculos de parentesco como circunstancia personal del hecho que en este delito supone una disminución de la punibilidad.

El Título que tipifica los delitos contra la vida y la integridad corporal es el VIII de la parte especial del Código Boliviano. En él son reguladas varias circunstancias atenuantes.

" Art. 251- ( Homicidio )- El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años."

" Art. 254- ( Homicidio por emoción violenta )- El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable, o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.
(...)."

Esta atenuante, que disminuye visiblemente la pena, coincide con los móviles honorables del artículo 40.1 y, en cuanto a la emoción violenta excusable, ésta puede constituir un procedimiento moral grave e injusto, como también puede concurrir la atenuante general del artículo 40.1.

" Art. 259- ( Homicidio en riña o en consecuencia de agresión )- El homicidio de que no constare el autor, por haber tenido lugar en una riña o pelea de dos o más personas, será sancionado con reclusión de uno a seis años."

En este tipo de homicidio la imputabilidad no queda clara, por ello, la condición objetiva de que el delito haya tenido lugar en una riña entre más de dos personas, determina que se rebaje la pena, porque la misma figura delictiva supone que no se pueda identificar claramente cual de los partícipes de la riña es culpable del homicidio

Este Título VIII, en el artículo 263 describe el delito de aborto y fija para él una pena de uno a tres años de presidio o de reclusión, según el caso, y luego prevé la atenuación de esa pena ante la concurrencia de una circunstancia atenuante:

" Art. 265- ( Aborto Honoris Causa )- Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea para ella misma o para terceros, con consentimiento de aquélla, se impondrá reclusión de seis meses a dos años,..."

La atenuante que concurre en tal caso, se corresponde con un motivo honorable, ya que la misma denominación del delito indica que para el legislador Boliviano, es una causa honorable cometer el delito de aborto, para salvar el honor de la mujer cuyo feto fue preciso destruir.

Luego, en este mismo Título, se describen y penan los delitos de lesiones en los artículos 170 y 171. Pero luego, se admiten, en el artículo 172, las causales de atenuación ya analizadas en los artículos 254 y 259 del homicidio. Al respecto, pronuncia el citado artículo:

"Art. 172- En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será disminuida en la mitad, cuando mediaren las circunstancias que señalan los artículos 254 y 259."

En cuanto a los delitos contra la propiedad, el Código Penal Boliviano los trata en el Título XII y de ellos, es la apropiación indebida, la que tiene prevista, expresamente en el artículo 349, una atenuación especial.

Este delito se describe en el artículo 345, y sus figuras derivadas de: abuso de confianza, y apropiación o venta de prenda, aparecen en los artículos 346 y 348 respectivamente. Sin embargo, en el artículo 349 se incorpora una circunstancia atenuante especial para las tres figuras:

" Art. 349 ( Atenuación )- En los casos de los artículos 345; 346 y 348, la pena será atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiese hecho uso indebido de la cosa recibida."

O sea, los delitos previstos en esos tres artículos ( 345; 346 y 348 ) consiste, de forma general, en apropiarse de un bien que se tenga en poder, sin ser su propietario. Pero la atenuante supone que la conducta no haya consistido en el ánimo de hacer suyo el bien, sino que solamente se ha usado, cuando no debía haberlo hecho, pero como la acción ha sido de un carácter menos culpable, merece menor severidad en la pena.

Como ha podido constatarse, el Código Penal de Bolivia recoge en un artículo de su parte general, las situaciones que considera atenuantes, y las define como tal, enumerándolas taxativamente, de modo que también acoge el sistema de regulación " genérica" o " típica", como le hemos llamado, de las atenuantes. Y seguidamente, admite en su parte especial, circunstancias atenuantes especiales para determinados delitos.

Puerto Rico.

Por otro lado, podemos señalar que Puerto Rico tiene un Código Penal muy peculiar en varios sentidos. Su rasgo más característico, respecto a las circunstancias atenuantes, es que sigue el sistema de regulación atípico; es decir, que no contiene en su parte general ningún artículo que enumere las circunstancias atenuantes.

En la Sección Quinta de su parte general, el Capítulo V trata sobre la fijación de las penas, para la cual establece que se tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho:

" Art. 60- Dentro de los límites establecidos por la Ley, las penas se fijarán de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias:
- La naturaleza de la acción u omisión delictuosa.
- Los medios empleados.
- La importancia de los deberes transgredidos.
- La extensión del daño o del peligro causado.
- La edad, educación, historial social y reputación del autor.
- La conducta relacionada con el delito antes, durante y después de la comisión del mismo.
- La calidad de los móviles del hecho.
- La conducta de la víctima relacionada con la transacción delictuosa.
Las relaciones, circunstancias y cualidades personales que aumenten o disminuyan la pena, afectarán solamente a la persona a quien correspondan."

Es decir, este artículo 60 relaciona las circunstancias de adecuación, pero no dice cuales de ellas son atenuantes ni en que sentido. Y en el segundo párrafo se limita ha establecer la incomunicabilidad de las circunstancias atenuantes personales, así como las agravantes, pero tampoco señala cuales son.

Cabe aclarar que en Puerto Rico existen reguladas Reglas de Procedimiento Criminal, de las cuales la número 171 es la que enumera las circunstancias atenuantes que deben ser consideradas al imponer la sentencia, viéndolas como un aspecto meramente procesal.

La parte especial del Código Penal de Puerto Rico agrupa las familias delictivas en Secciones. De ella la Sección Primera contiene los delitos contra la vida; la Sección Décima trata los delitos contra la propiedad; y los delitos contra la función judicial se recogen en la Sección Decimocuarta.

Sin embargo, no expondremos el articulado de esas secciones porque este Código no contiene circunstancias atenuantes en ningún artículo de su parte especial, lo que hace es describir la conducta delictiva en el tipo básico, establece la pena en un termino fijo, para lo cual destina en ocasiones otro artículo, lo que constituye otra peculiaridad, y finalmente le agrega al tipo la fijación de una nueva pena para el caso de que concurran circunstancias atenuantes.

Usemos para ilustrar esto un solo artículo:

" Art. 85- Homicidio: Toda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera será sancionado con la pena de reclusión por un término fijo de diez años.
De mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida la pena hasta un mínimo de seis años de reclusión."

O sea, la pena con que este Código conmina los delitos, se establece en un término fijo y luego, la concurrencia de alguna circunstancia atenuante es la que determina que haya un marco legal donde moverse, pues se da u mínimo hasta el cual puede disminuirse el término fijo previsto.

Esta misma situación se da cuando se regula para la figura delictiva básica, alguna modalidad agravada. Así, por ejemplo, sucede en el artículo 173, que describe la conducta constitutiva de robo, para la cual establece como sanción la pena de reclusión por un término fijo de doce años que según estipula el propio artículo, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho años si mediaran circunstancias atenuantes. Luego este artículo tiene un segundo párrafo donde se establece una modalidad agravada del robo cuya sanción es la de treinta años de reclusión. Sin embargo, el párrafo concluye diciendo que, aún en esta forma agravada, si concurrieran circunstancias atenuantes la pena podrá reducirse hasta un mínimo de veinte años.

Así mismo ocurre en cada una de las figuras delictivas de este Código, incluso en las derivadas. Todas incluyen la regulación de la disminución que puede sufrir la pena si mediaran circunstancias atenuantes en el delito en cuestión.

Por ello, puede afirmarse que a los tipos penales del Código Penal de Puerto Rico no se les incorpora las atenuantes que específicamente pueden concurrir en ellos, sino que lo que se hace es crear la posibilidad de que la pena se atenúe si concurrieran, sin definir cuáles en especial podrían presentarse de acuerdo al hecho de que se trate, ni siquiera teniendo en cuenta que tampoco se han enumerado en la parte general, circunstancias atenuantes que resulten comunes para todos los delitos.

Argentina.

Por otro lado, podemos analizar a Argentina, donde el Decreto 11.179 de 1984 constituye el Código Penal, que se halla dividido en dos libros o partes: el primero contiene las disposiciones generales, y en el segundo se regulan los delitos.

Este Código se asemeja en su Libro Primero al Código Penal de Puerto Rico, ya que tampoco enumera las circunstancias atenuantes, aunque dispone que se tomen en cuenta al fijar la condena. Al respecto plantea en su Título 5 sobre la imputabilidad:

"Art. 40- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1- La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados.
2- La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y coacción que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de vista del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso."

Ésta es la única referencia que se hace en el Libro Primero del Código Penal Argentino a las circunstancias atenuantes, pero no se enumera en ningún precepto las situaciones que tienen ese efecto, por tanto sigue, como el de Puerto Rico, el sistema de regulación atípica de las circunstancias atenuantes, ya que no las enumera taxativamente sino que deja su regulación a una norma complementaria de carácter procesal.

Aunque en el Libro II del Código Penal de Argentina sí existen tipos penales que admiten circunstancias atenuantes específicas que disminuyen la pena prevista para la figura básica.

Por ejemplo, el Titulo I en el que se regulan los delitos contra las personas, contiene en su artículo algunas modalidades atenuadas que analizamos a continuación.

"Art. 79- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciera otra pena.
Art. 80- Se impondrá reclusión o prisión perpetua, al que matare:
1- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
(...)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años."

Como vemos, el párrafo segundo del artículo 80 prevé una atenuación extraordinaria para la conducta delictuosa prevista en su apartado 1, que no es más que una modalidad agravada del delito de homicidio, tipificado básicamente en el artículo 79. Aunque el Código en ninguno de sus artículos define tampoco las circunstancias extraordinarias de atenuación a las que se refiere el artículo 80.

Pero, tanto para la figura básica del homicidio como para la figura derivada agravada del artículo 80.1, se regulan expresamente circunstancias atenuantes específicas, en los artículos 81 y 82, respectivamente.

" Art. 81- Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusables;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

Art. 82- Cuando en el caso del inciso 1 del artículo 80 concurriere la circunstancia del inciso a) del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años."

En el inciso a) del artículo 81 se trata de un estado de arrebato, que constituye una atenuante genérica o común en legislaciones como las de Colombia y España. Y el inciso b) es un supuesto de preterintencionalidad, pues se ha querido un resultado ilícito, pero no tan grave como el que se produjo.

El artículo 82 no hace más que extender la aplicabilidad de la atenuante específica del homicidio, contenida en el inciso a) del artículo 81, al supuesto agravado previsto en el artículo 80.1 .

Esto mismo sucede en el capítulo 2 de este Título 1, donde el artículo 93 hace extensiva esta circunstancia atenuante a los delitos de lesiones descritos en los artículos 89; 90 y 91.

" Art. 89- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código."

Esta es la figura básica del delito de lesiones; para el cual se prevén dos figuras agravadas: una en el artículo 90, que fija una sanción de uno a seis años, pues en ella se describe una lesión grave; y la otra en el artículo 91 que se refiere a las lesiones aún más graves, y a la que corresponde una sanción de tres a diez años de reclusión o prisión.

Para cada una de estas figuras, el artículo 93 establece una atenuación especial, ante la presencia de la misma atenuante específica del estado de emoción violenta excusable, regulada en el artículo 81. Con este fin expresa:

" Art. 91- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años."

En los Títulos correspondientes a las otras dos familias de delitos, que son objeto de este análisis, no son admitidas ninguna circunstancia atenuante especial. Ni el Título 6, que trata los delitos contra la propiedad, ni el Título 11 de los delitos contra la administración pública, incorporan circunstancias atenuantes a ninguno de sus tipos penales que regula, de modo que no prevén modalidades penales de ningún tipo.

Por lo que hemos expuesto, se puede apreciar que el Código Penal de Argentina no regula las atenuantes comunes que han de valorarse al adecuar la sanción; sin embargo ha incorporado, en su Libro Segundo, las circunstancias atenuantes especiales que por la índole del delito específico de que se trate, le rebajan la pena, aunque esa atenuación especial ha sido incorporada a escasos tipos penales.

Cuba.

Por su parte la legislación penal de Cuba regula las circunstancias atenuantes viéndolas como circunstancias de adecuación, y enumera taxativamente nueve atenuantes comunes en el artículo 52 de la Parte General de la Ley # 62, o sea, su Código Penal, sin que el legislador haya hecho en él distinción alguna entre ellas en cuanto a su naturaleza; aunque prevalecen las que tienen un fundamento personal, pues la mayoría de ellas atiende elementos individuales del sujeto comisor. Además la Ley Punitiva Cubana incluye algunas atenuantes específicas, en algunos tipos penales dispersos en la Parte Especial.

No obstante a que las atenuantes comunes reguladas en la Parte General del Código Penal Cubano son suficientes en cuanto a la variedad de casos que abarcan, y se encuentran correctamente formuladas en la citada legislación sustantiva; de las opiniones emitidas acerca del tema por especialistas cubanos en la materia penal, resulta importante destacar que prima el criterio de que las circunstancias atenuantes son escasamente utilizadas en la práctica jurídica, dado el desconocimiento de algunas de ellas, o a la presencia de factores de índole objetiva, respecto a la falta de articulación de diligencias de prueba que permitan su posterior invocación por las partes.

Comparación de la regulación de las Circunstancias Atenuantes en las legislaciones analizadas

El análisis de cada una de las legislaciones vistas, permite compararlas, para así entender qué tratamiento se les da, de forma general, a las circunstancias atenuantes en la doctrina jurídica internacional.

El primer aspecto que inferimos de la comparación, es que la mayor parte de las legislaciones penales enumeran taxativamente, en un precepto de la parte general, las circunstancias atenuantes que, por poder concurrir generalmente en cualquier delito, son denominadas " comunes"; y esto determina que sea éste el sistema típico de regulación de esta institución; mientras que es menos frecuente el sistema de regulación atípico, en el que las circunstancias atenuantes no se encuentran expresamente en el Libro primero del Código Penal, aunque es seguido por algunos países, como Puerto Rico y Argentina, que constituyen evidentemente la minoría, y donde estas circunstancias se establecen en una norma procesal, de modo que esa dispersión legislativa va en detrimento de su apreciación.

Partiendo de las circunstancias atenuantes genéricas contenidas en las leyes penales que hemos analizado, se puede concluir que las instituciones que con más frecuencia son asumidas como atenuantes por parte de la doctrina, son las siguientes:

El arrepentimiento:

Esta institución incluye varios elementos, como son la confesión o presentación voluntaria a las autoridades; la reparación del mal o daño causado, aunque no sea total; y haber procurado, de forma espontánea, disminuir o anular los efectos o consecuencia del delito, aunque no haya sido muy efectivo.
Esta institución constituye una circunstancia atenuante genérica de los cinco Códigos examinados que la enumeran. En España, Brasil y Ecuador, implica la confesión espontánea, la reparación del daño, e impedir o al menos disminuir las consecuencias del delito.

En Colombia incluye también la reparación del daño y la anulación o disminución de las consecuencias del delito, así como presentarse voluntariamente a las autoridades.

Pero en Bolivia, se dice claramente que se debe demostrar el arrepentimiento con actos, y señala la reparación de los daños como el ejemplo más feliz de esos actos.

Todos esos elementos del arrepentimiento no son acumulativos, o sea, no es preciso que se den juntos, con uno solo de ellos se constituye la atenuante.

Los estados emotivos o pasionales:

Comprenden los estados emocionales y psicológicos que tiendan a la violencia, por la pérdida de control, como reacción ante una provocación, una ofensa o cualquier otro acto cometido por la persona afectada por el delito y que sea injusto.

Esta atenuante atiende un estado de ánimo, de ofuscación de la mente, que haya tenido una causa justificada y dé lugar a que se cometa el delito.
Aparece, aunque con redacciones diferentes, también en España, Colombia, Brasil, Ecuador y Bolivia; donde se les denomina indistintamente: estado de arrebato u obcecación, estado pasional excusable, estado de emoción violenta o padecimientos morales graves e injustos; pero en todos los casos tienen un contenido semejante.

Eximentes incompletas:

Esta institución sólo aparece como tal en el Código Penal Español, donde expresamente se plantea que serán atenuantes las eximentes que no hayan podido aplicarse, aunque concurran, por faltarle alguno de sus requisitos.

No obstante, en el resto de los Códigos que enumeran las circunstancias atenuantes comunes se prevén supuestos que se corresponden con algunas circunstancias que considera eximentes, pero a la cual le falta algún elemento y, por tanto, en vez de eximir de responsabilidad lo que hace es atenuar la pena imponible.

Por ejemplo, el Código Penal Colombiano considera atenuante obrar en estado de temor intenso, pero si ese temor fuese de tal magnitud que fuese totalmente imposible resistirse a cometer la infracción, entonces eximiría al agente.

En Brasil el Código dice: obrar el agente bajo coacción que podía resistir, pues de ser irresistible la coacción constituiría una eximente.

Igualmente sucede con la impresión de una amenaza grave que conforma una atenuante común en el Código Penal Boliviano; ya que si en vez de impresión hubiese sido certeza de una amenaza realmente grave, entonces estaría presente una circunstancia eximente.

Para el Código Penal de Ecuador, el temor insuperable es una eximente, al igual que las provocaciones o amenazas de la víctima, que obliguen necesariamente al agente a delinquir para protegerse a sí mismo, sin embargo, cuando estas mismas circunstancias se dan sin alguno de sus requisitos, conforman la atenuante que consiste en proceder provocación, injurias o amenazas por parte de la víctima, que no sean circunstancias de excusa; o en delinquir por el temor o violencia superables.

El desconocimiento de la ley:

Es un principio del Derecho Penal que el desconocimiento de la ley no excuse de su incumplimiento, para así evitar que se emplee excesivamente esa justificación. Sin embargo, varias legislaciones de las analizadas consideran que existen situaciones en que realmente es posible que se desconozca completamente la ley, por carecer la persona de instrucción de cualquier tipo, por lo que es lógico que tampoco conozca la Ley Penal.

Así ocurre en Colombia, donde se le atenúa la pena a los indigentes carentes de ilustración, siempre que su poca instrucción haya influido en el hecho.
En Brasil la atenuante al respecto, consiste precisamente en el desconocimiento de la ley.

Por su parte el Código de Ecuador exige, para que se vea la circunstancia atenuante, la rusticidad del agente, de modo que revele que se actúo por ignorancia,

Y Bolivia, acepta como atenuante el hecho de que el agente comisor sea un indígena sin instrucción, hasta el punto que pueda comprobarse su ignorancia de la ley.

Es lógico que se admita esta atenuante en países como los cuatro señalados, donde existen grupos de personas sumidas en tal estado de ignorancia y analfabetismo, que ni siquiera saben leer, por lo que es lógico admitir que desconozcan la ley.

Los móviles o motivos elevados:

Atenúa la punibilidad del hecho, haberlo cometido por motivos morales o sociales de elevada connotación, que por haber motivado al agente, lo hagan merecedor de cierta benignidad.

La notoria importancia de los móviles, exigida por el legislador, comprende no sólo los de índole social, sino también los de índole personal, pero en ambos casos excluye aquellos que no traigan su origen de hechos de alta trascendencia.

De ahí que los Códigos Penales de Brasil y Ecuador definan como circunstancia atenuante el actuar por motivos de relevante y peculiar valor social o moral.
Por su parte el Código Colombiano habla de motivos nobles y altruistas; refiriéndose con los primeros a los motivos morales o personales de gran valor, y con los segundos a motivos patrióticos e ideales de notoria validez.

Y el Código Penal de Bolivia conforma la circunstancia atenuante por motivos honorables, o motivos de necesidad de sustento, cuando incluye dentro de esta atenuante genérica el hecho de obrar impulsado por la miseria.

Es muy acertada la idea de disminuir la pena cuando la conducta ha sido determinada por un móvil que así lo amerite.

La conducta anterior al hecho:

Aunque con menos frecuencia que las anteriores esta institución es admitida como circunstancia atenuante común.

En Colombia sólo se exige que el agente carezca de antecedentes penales, para que se dé la atenuante, por lo que es bastante flexible al respecto.
En Ecuador la redacción conlleva a atenuar la pena si la conducta anterior al hecho delictivo, revele que no se trata de un sujeto peligroso, por lo que es más exigente que el Código Penal Colombiano, en este aspecto.

Pero esta misma circunstancia atenuante en el Código Penal de Bolivia, implica que el comportamiento anterior haya sido particularmente meritorio; siendo ese carácter de meritorio lo que determina que esa persona que se ha destacado por esa conducta sea tratado con menor rigor y, en consecuencia, se le atenúe la pena por el delito cometido.

La edad:

Esta es otra institución que se usa para atenuar la pena, aproximadamente en la misma medida o frecuencia que la circunstancia atenuante anterior. Es admitida en tres de los países analizados.

En Colombia se admite la edad como condición de inferioridad psíquica que determina la atenuación, sin embargo, al enumerar la atenuante no se define qué edad concretamente constituye la atenuante.

Esto no ocurre en el Código Penal de Brasil, donde las circunstancia atenuante consiste precisamente en ser el agente menor de veintiún años o mayor de setenta, con lo que quedan bien claros los términos de edad que implicarán una disminución de la pena. Esto obedece a que la madurez psíquica para decidir y comprender lo que hacemos no se alcanza completamente hasta cierta edad, que en este caso, es de veintiún años. Y además, con el avance de los años, la senectud va acompañada del debilitamiento de las facultades mentales, por lo que se disminuye también la pena a los ancianos con la edad señalada.

En el Código Penal de Ecuador, también se recoge esa atenuante, que en este caso sólo se refiere a la vejez, pues se trata de ser el culpable mayor de sesenta años.

Atenuantes análogas:

La aceptación de la analogía en cuanto a las atenuantes conlleva a que las legislaciones que la admiten dejen abierta una fórmula general, para que se aprecien como circunstancias atenuantes algunas situaciones presentes en el delito, cuyo contenido sea similar al de las atenuantes legalmente descritas.
Esta institución se toma en los Códigos Penales de España, Colombia y Brasil, por lo que, aunque no es de las atenuantes más comunes en la doctrina, ciertamente es admitida como tal.

Independientemente de que las circunstancias atenuantes más admitidas son las que hemos desglosado, existen otras que también son reguladas, aunque aparezcan menos repetidas en las legislaciones. Dentro de éstas podemos mencionar:

Los vínculos de parentesco:

Esta institución tiene la particularidad de que puede ser entendida tanto como circunstancia atenuante que como agravante, en dependencia de la índole del delito. Por esta razón las legislaciones penales generalmente la incorporan a los tipos penales en la parte especial, y allí disponen si su presencia atenuará o agravará la pena.

No obstante, algunos Códigos Penales contemplan los vínculos de parentesco en la parte general y establecen que su concurrencia podrá ser considerada como circunstancia atenuante o como circunstancia agravante, según el delito de que se trate. Así ocurre en el Código Penal de Ecuador, que plantea que podrá atenuar o agravar la pena, según el caso, el ser cónyuge, ascendiente o hermano del sujeto pasivo del delito.

En el caso del Código Penal Colombiano, se enumera como atenuante la existencia de apremiantes circunstancias familiares o personales, y esta expresión incluye la existencia de vínculos de parentesco.

Relación de subordinación:

El actuar movido por la influencia o presión de una persona de la que se es subordinado, atenúa la sanción, pues se supone que se ha actuado en virtud de la dependencia existente, aunque el hecho no deja por ello de ser punible.

Esta institución es enunciada como atenuante común en el Código de Brasil, donde se establece para quien haya obrado en cumplimiento de orden de autoridad superior.

También se regula como circunstancia atenuante en el Código Penal de Bolivia, que la estipula para quien actúe por la influencia de una persona a quien deba obediencia y de la cual dependa.

Luego de haber visto cuales instituciones se suelen admitir en las distintas legislaciones como circunstancias atenuantes, queda referirse a la institución de la atenuación extraordinaria.

El criterio general o más difundido es que las circunstancias atenuantes tengan como efecto tender hacia el mínimo del marco penal establecido, al determinar la pena, pero sin salir de ese marco previsto para el delito. Pero algunas legislaciones penales establecen la posibilidad de que se trascienda ese marco cuando concurran varias atenuantes en un mismo hecho, sin que medien circunstancias agravantes, o cuando concurra solo una circunstancia atenuante pero de tal magnitud que haga necesaria una atenuación más pronunciada.

Así lo establece el Código Penal Español en su artículo 66.4, disponiendo que en ese caso, puede imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada y en la extensión que el tribunal estime conveniente.

En el Código Penal de Ecuador se hace una escala de penas, estableciendo el nuevo marco penal al que será disminuido el previsto para el delito, en caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes, sin haber agravantes, en el hecho. Esta atenuación extraordinaria de cada una de las penas, se regula en los artículos 72 y 73 de dicho Código.

También el Código de Bolivia establece la atenuación extraordinaria en su artículo 39.

Finalmente cabe señalar que al comparar los siete Códigos Penales examinados puede verse que, por lo general, en los tipos penales en particular, suelen admitirse circunstancias atenuantes como circunstancias especiales de atenuación para el delito específico que las incorpora. De esta forma la mayoría de las legislaciones establecen modalidades atenuadas de algunos de los tipos básicos por ellos descritos.

Teniendo en cuenta que sólo fueron analizadas tres familias delictivas en todos los Códigos vistos, apreciamos los siguientes resultados:

En los delitos contra las personas, que incluyen los que atenten contra la vida y los que afecten la integridad corporal, se incorporan circunstancias atenuantes en los Códigos Penales de España, Colombia, Brasil, Bolivia y Argentina, o sea, en cinco de los siete analizados.

A los delitos contra el patrimonio o contra la propiedad, como también se les denomina, se les prevé circunstancias atenuantes especiales en cuatro de dichos Códigos: Colombia, Brasil, Bolivia y Ecuador; aunque en este último, la regulación de las dos circunstancias atenuantes específicas que regula para estos delitos, se efectúa en la Parte General, en el mismo precepto en que se enumeran taxativamente las atenuantes genéricas o comunes, siendo esas dos atenuantes, especiales para los delitos contra la propiedad, las únicas de tal naturaleza que este Código admite.

Y para los delitos contra la administración pública y contra la administración de justicia, son admitidas circunstancias atenuantes específicas, en los Códigos Penales de España, Colombia, Brasil y Bolivia.

Es decir, que es frecuente la regulación de circunstancias atenuantes específicas, sobre todo para los delitos pertenecientes a las familias delictivas que tomamos de referencia. De los siete Códigos Penales analizados, únicamente el de Puerto Rico deja de admitir atenuantes específicas, ya que se limita en su Parte Especial a señalar hasta qué límite se podrá rebajar la sanción si mediara en el hecho alguna circunstancia genérica, sin haber enumerado esas atenuantes genéricas, previamente, en su parte general, ni señalar en ningún tipo penal, qué circunstancia puede atenuarle especialmente la pena.

Incluso el Código Penal de Argentina, que es el otro que no enumera en su parte general las circunstancias atenuantes comunes, admite la regulación de circunstancias atenuantes especiales para algunos tipos penales, y así lo hace en uno de los tres Títulos analizados en este Capítulo.

Todo ese empeño de los países de regular expresamente las circunstancias atenuantes, y más aún, el señalamiento de cuales de ellas atenuarán especialmente la sanción de algunos delitos, a través de adecuaciones legales efectuadas en las modalidades atenuadas de los mismos; corrobora la importancia de esta institución, tanto sustantiva, en el sentido de que su regulación constituye una garantía para la plena individualización, imprescindible en la materia penal, como en el ámbito procesal, donde se realiza la adecuación judicial para la cual es necesaria la valoración de las circunstancias del hecho, determinantes de que la pena sea más leve y benévola.

Conclusiones.

Este estudio del tratamiento legislativo dado a las circunstancias atenuantes en varios países americanos y en España nos ha permitido arribar, en cuanto a los aspectos tratados, a las conclusiones siguientes:

Primera: Las circunstancias atenuantes constituyen uno de los elementos de la adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; pues su apreciación permite una mayor individualización de la conducta delictiva y, por consiguiente, implican que se pueda determinar la sanción más apropiada, la que más se ajuste a las peculiaridades del caso concreto, por lo que contribuyen a que la justicia alcance su real magnitud.

Segunda: En virtud del ámbito de su aplicación, las circunstancias atenuantes pueden asumir dos calificativos: comunes o genéricas, y especiales o específicas; las que se establecen, respectivamente, en las partes General y Especial de las Leyes Penales.

Tercera: La regulación de esta institución en las distintas legislaciones penales sigue dos sistemas: uno que denominamos típico, que consiste en enumerar taxativamente las circunstancias atenuantes en la Parte General de la Ley Punitiva; y uno atípico, en el que el Código no establece las circunstancias que considera atenuantes y, por tanto, su regulación queda a cargo de una norma procesal, sumiendo la materia en una dispersión legislativa. Es el primero de estos sistemas el que prevalece, pues la mayoría de las legislaciones penales analizadas, incluyendo la cubana, contienen en un precepto de la Parte General las circunstancias atenuantes que pueden concurrir comúnmente en todos los delitos; e incluso, es usual la tendencia a que dichas circunstancias también se incluyan en tipos penales específicos, de la Parte Especial.

Cuarta: En la enunciación de algunas atenuantes comunes, se emplean ciertos términos de muy amplio significado, lo que crea dudas respecto a su interpretación, atentando contra la equitatividad que debe reinar al momento de su apreciación por los jueces. Por tanto, la necesidad de adaptar y actualizar constantemente el Derecho Penal exige en cuanto a las circunstancias atenuantes, que los órganos legislativos de los distintos estados realicen una labor de precisión judicial, que permita definir algunos aspectos oscuros o ambiguos, que inciden de forma negativa en la labor interpretativa del contenido de algunas de ellas; así como un estudio, encaminado a incrementar su incorporación a algunos tipos penales, en los que inciden con frecuencia.

Ketia Machado Sánchez.
Licenciada en Derecho. Profesora del Centro Universitario de Guantánamo (Cuba).

 

Bibliografía.

Libros y Revistas:

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Notas

1 Tomado del "Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense". Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 1993. Página 110.

2 Según se expresa en la "Enciclopedia Jurídica Española." Tomo IV-V. Editorial Francisco Seix. Barcelona. España, 1910. Página 1116.

3 Como expresó el Dr. Luis Jiménez de Asúa en " La Ley y el Delito: curso de dogmática penal." Editorial Andrés Bello. Caracas. Venezuela, 1945. Página 555.

4 Ob. cit (3). Página 57.

5 Ob. cit (4). Tomo III. Página 770.

6 Ob. cit (1). Página 79.

7 Tomado de Muñoz Conde, Francisco. " Derecho Penal: parte general." Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. España, 1993. Página 232.

8Este sistema es seguido por los Códigos Penales Austriaco, Italiano, Suizo, Noruego, Español y gran parte de los Códigos Penales de países americanos que fueron influidos por España, y al igual que él, contienen una fórmula general abierta a circunstancias atenuantes análogas.

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