Omisión de cuidados debidos a personas ancianas o discapacitadas: Análisis de la falta del artículo 619 del Código Penal | |
De: Miguel Armenteros León
Fecha: Octubre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
Las personas de edad avanzada y las que sufren alguna discapacidad precisan de una atención y de unos cuidados constantes. Cada vez hay una mayor preocupación desde todos los ámbitos por tratar de promover el bienestar de estas personas teniendo en cuenta que por sus circunstancias se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
El artículo 10.1 de nuestra Constitución (*1) establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Por su parte el artículo 15 señala que ”todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral...” y además los artículos 49 y 50 establecen, dentro del marco de los principios rectores de la política social y económica, previsiones para que los poderes públicos promuevan el bienestar de las personas con minusvalías y el de las de la tercera edad.
Desde diversos sectores se ha puesto de manifiesto que existen numerosos supuestos de cuidados inadecuados e incluso de malos tratos a personas ancianas. Respecto al número de personas de edad avanzada que sufren algún tipo de maltrato, Martinez Maroto(*2) pone de manifiesto que la realidad cuantitativa es sumamente imprecisa y preocupante, los pocos estudios que hay al respecto, casi todos del mundo anglosajón son bastante imprecisos e incluso contradictorios, pero parece que en torno al 5 a 8% de los ancianos sufren algún tipo de malos tratos, porcentaje este que según otros observadores puede llegar a multiplicarse por tres o por cuatro.
En el ámbito de nuestro derecho penal existen algunas previsiones que tienen en cuenta a las personas que por su edad o por sus condiciones físicas y/o mentales se encuentran con la imposibilidad de atender a sus propias necesidades vitales.
Entre ellas, vamos a hacer un análisis de la prevista en el artículo 619 del Código Penal (*3)
Dispone este artículo: “Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados”
Esta falta se incardina en el Título 1º del libro 3º del código, bajo la rúbrica de “Faltas contra las personas”
En el código penal anterior de 1973(*4) se recogía esta falta en el artículo 584.3 (*5) castigando “a los que dejaren de atender a ancianos que dependan de su cuidado”.
Vemos, pues que el círculo de personas protegidas era más reducido en el código anterior, ya que solo se hablaba de ancianos, que equivaldrá a “personas de edad avanzada” según el código vigente, pero no se hacía referencia a las personas con discapacidad.
El bien jurídico protegido por esta falta es la salud, integridad física, moral y la dignidad de la persona que se encuentra bajo la dependencia de otra.
El sujeto activo puede ser cualquier persona, pero ha de ser alguien que se encuentre en posición de garante respecto del sujeto pasivo; puede serlo por ejemplo un familiar, un tutor, el encargado o trabajador de un centro sanitario o de una residencia, un facultativo, educador social o docente...
El sujeto pasivo también puede ser cualquier persona, pero siempre han de concurrir en ella los siguientes requisitos:
Ser una persona de edad avanzada o discapacitada.
Ser una persona desvalida que dependa de los cuidados de otra.
Respecto del primer requisito, vemos que se utiliza la fórmula disyuntiva “o”, por lo tanto no es necesario que concurran ambas cualidades simultáneamente, aunque nada lo impide. Respecto de la edad, no se puede establecer una edad concreta a partir de la cual deba entenderse que concurre dicho presupuesto, pero obviamente habrá que tener en cuenta lo que en los usos sociales se viene entendiendo por “tercera edad”.
En cuanto al término discapacitada, debemos entenderlo como persona que tiene alguna minusvalía, no en el sentido más amplio de persona incapaz, teniendo en cuenta que el dejar de prestar asistencia a las personas incapaces (*6) ya esta específicamente previsto en el artículo 618 del código penal.
Ahora bien, en mi opinión, habrá que distinguir según se trate de no prestar el auxilio que las circunstancias requieran a un incapaz que no está al cuidado del omitente que a uno que si que esté a ese cuidado, ya que en el primer caso habrá que acudir al artículo 618, pero en el segundo, entiendo que si se puede aplicar el término incapaz como sinónimo de discapacitado ya que otra cosa supondría el dejar impune la conducta del que teniendo a su cargo a un incapaz no le preste el auxilio que las circunstancias requieran.
Respecto del segundo requisito, ha de tratarse de una persona desvalida dependiente de otra, es decir que no pueda atender a sus propios cuidados. El término ”cuidados”, al que se refiere este precepto, debe interpretarse en el sentido de los más elementales y necesarios de la persona como pueden ser los referentes a comer, asearse, de tipo médico..., no debe extenderse la interpretación de este precepto a cuidados accesorios o superfluos.
Estamos ante una falta de naturaleza omisiva. Se trata de un supuesto de omisión pura donde la simple inactividad de un sujeto que se encuentra en posición de garante constituye la conducta típica. Dicha posición de garante la recoge ya el propio precepto al hablar de que la persona anciana o desvalida dependa de sus cuidados.
En el caso de que se produzca un resultado lesivo como puede ser el fallecimiento de una persona o lesiones de diverso tipo, entonces la infracción que constituya ese resultado absorverá a la falta del artículo 619.
En lo que se refiere a la naturaleza de esta falta en relación con los delitos, podemos recordar la tradicional distinción entre faltas delictuales y no delictuales,(también llamadas estas últimas contravencionales por algún autor(*7)) según tengan o no correspondencia con otra conducta equivalente, aunque más grave, que sería constitutiva de delito. Desde este punto de vista podemos considerarla como delictual impura, siendo la delictual pura la que tiene una correspondencia perfecta con una conducta delictiva e impura la que tiene correspondencia, pero no exacta. Así el artículo 226 del código penal establece que “el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses”.
Las diferencias fundamentales entre el delito y la falta, aparte de que obviamente la conducta delictiva debe ser manifiestamente más grave respecto de la constitutiva de falta, se encuentran en la mayor amplitud del delito en cuanto al círculo de sujetos pasivos (no recoge solo personas de edad avanzada o discapacitadas sino que recoge también hijos, pupilos...) y en la mayor concreción de la relación que ha de existir entre el sujeto activo y el pasivo, ya que en el delito se exige que sea ascendiente, tutor, acogedor o cónyuge mientras que en la falta basta con que sea una persona desvalida que dependa de los cuidados de otra, no tiene que existir relación familiar o legal entre ellas( aunque esto será lo más habitual).
Podemos ver pues, que aún siendo conductas semejantes, no son equivalentes, no son exactamente homogéneas y por ello, salvo que por la parte acusadora se realice una calificación alternativa, no puede el tribunal por propia iniciativa condenar por una falta del artículo 619 cando el acusado solo lo estaba por un delito del artículo 226 del código penal. Esto lo podemos ver, por ejemplo, en un caso contemplado por la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 10 de Abril de 2002(*8), donde se acusaba a un hijo por un delito del artículo 226 del código penal por abandono de su padre y el Juzgado de lo penal lo condenó por una falta del 619. En este caso declara la Audiencia que no es correcta dicha condena ya que se le ha condenado por un ilícito distinto del que venía acusado y por lo tanto se le ha causado indefensión.
En ciertas ocasiones la falta que estamos estudiando puede estar más cerca, en cuanto a su naturaleza, del delito de omisión de socorro del artículo 195 del código penal que del delito contra las relaciones familiares del 226. Esto puede ocurrir en los casos en que aplicamos este artículo no para la conducta de “dejar de prestar asistencia” sino “el auxilio que las circunstancias requieran”. Así, la Audiencia provincial de La Coruña en sentencia 75/2000 de 10 de Mayo(*9) confirma la condena de un taxista por negarse a llevar a un hospital a una persona discapacitada que anteriormente se había caído al suelo y se encontraba sangrando abundantemente.
Otra muestra de la proximidad que puede existir entre esta falta y el delito de omisión del deber de socorro la podemos ver en la sentencia de 20 de Febrero de 1998 dictada por la Audiencia provincial de Badajoz (*10) donde se confirma la condena del acusado por un delito del artículo 195 del código penal habiendo calificado el Ministerio Fiscal dichos hechos como constitutivos de tal delito o alternativamente como constitutivos de la falta del articulo 619. Se trata de un supuesto en que los acusados estaban al cuidado de un anciano al que el médico le recetó determinada medicación y la realización de diversas pruebas que no se llevaron a cabo por la omisión de los acusados, estando el anciano a punto de fallecer. Dice esta sentencia que”no cabe incardinar por su manifiesta gravedad esta conducta en la que contemplaban los artículos 584.3 del anterior código penal y 619 del vigente. Es cierto que el Ministerio Fiscal de manera alternativa contemplaba la posibilidad de condenar por una falta de esta naturaleza, pero en esta alzada se comparte la tesis del juzgador a quo en el sentido de que se trata de una forma de proceder de notoria relevancia por parte de los acusados , pues el peligro era manifiesto y grave, como se deduce de la prueba practicada , hasta el punto de que se pudo producir el fallecimiento”.
En sentencia de 16 de junio de 1998(*11), la Audiencia provincial de Jaén, pone de manifiesto que la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en torno al delito de omisión del deber de socorro son en buena medida aplicables a la falta del artículo 619 del código penal en su modalidad de dejar de prestar el auxilio que las circunstancias requieran y por ello, también respecto de esta falta que estamos estudiando, será atípico el dejar de prestar asistencia a una persona ya fallecida, incluso aunque el omitente no tenga conocimiento cierto de que efectivamente el sujeto estaba ya sin vida. Esto es así porque el código penal vigente no contiene un precepto similar al artículo 52 del código derogado, donde se condenaba la tentativa en casos de imposible ejecución del delito.
Estamos ante una falta pública que no requiere de denuncia de la persona agraviada para ser perseguida, en la que no cabe el perdón el ofendido y en la que va a intervenir siempre el Ministerio Fiscal como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público.(*12)
En lo que se refiere a la conducta típica, la misma se puede realizar de dos modos distintos: dejando de prestar asistencia o bien dejando de prestar el auxilio que las circunstancias requieran.
El primer supuesto es más genérico y requiere una cierta continuidad, mientras que el segundo es más concreto y casuístico. En el primer caso se trata de dejar de prestar los cuidados generales a los que nos hemos referido antes; ello precisa de reiteración, no ha de tratarse de un caso aislado. El segundo supuesto se refiere a las necesidades concretas que en un momento dado precisa la persona que se encuentre desvalida, por eso habla el artículo del”auxilio que las circunstancias requieran”.
Como ya hemos dicho antes, la conducta es esencialmente omisiva, consiste por lo tanto en un“no hacer” cuando existía una específica obligación de actuar.
Además estamos ante una falta dolosa, no castiga el código esta conducta realizada por imprudencia, por ello habrá de existir una intención del sujeto activo de dejar de atender al sujeto pasivo. Los casos de negligencia en el cuidado de una persona mayor no encajarán en este tipo.
La Audiencia Provincial de Murcia en sentencia 9/2002 de 17 de Abril (*13) condenó a dos personas como autoras de 10 faltas del artículo 619 del Código Penal considerando probado que los denunciados constituyeron una residencia para ancianos y personas desvalidas no obteniendo licencia municipal para ello que les fue denegada por no cumplir el inmueble los requisitos mínimos. Aún sin la licencia ejercieron la actividad y dieron alojamiento a varias personas en condiciones que no reunían los mínimos de habitabilidad, salubridad e higiene, no constando que se les dejase de alimentar ni que el trato personal fuese malo, pero si la mencionada ausencia de limpieza, salubridad y bienestar necesarias para las personas que allí se encontraban.
Así pues la Audiencia Provincial de Murcia condenó a estas personas por 10 faltas, una por cada uno de los sujetos que se encontraban ingresados con los siguientes fundamentos jurídicos:
“Los acusados dejaron de prestar voluntariamente la asistencia y cuidados necesarios a personas de edad avanzada o discapacitadas que se encontraban desvalidas y bajo sus cuidados estando especialmente obligados a ello en virtud de una relación contractual, debiendo entenderse que la falta de atención y cuidados no sólo se genera por una falta de adecuada alimentación- que no consta que se produjera-sino que nace del hecho de mantenerlas en condiciones inadecuadas a su edad y estado de salud, así como carentes de las condiciones mínimas de bienestar exigidos”.
En el supuesto contemplado en esta sentencia, vemos que no hay ninguna relación ni familiar ni legalmente establecida entre el sujeto activo y el pasivo( como si exige al artículo 226 del código penal), lo que si existe es una relación contractual que hace que los acusados se encontrasen en posición de garante respecto de las personas ingresadas en la residencia.
La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia 940/2003 de 2 de Diciembre(*14) confirma la condena por una falta del artículo 619 a la hija de una anciana que la dejó en la calle frente a la puerta del domicilio de una nieta de esta sin asegurarse de que alguien se iba a hacer cargo de su cuidado.
Se fundamenta en estas sentencia que “el dejar a la anciana en la calle frente a la puerta del domicilio de una de sus hijas sin asegurarse de que ningún familiar aceptaría hacerse cargo de su cuidado, evidentemente merece reproche penal, sin que pueda servir de justificación ni la forma en que quedó a su cuidado la anciana, ni que el lugar donde la dejaron fuera el exterior del domicilio de una de sus hijas”.
En el caso contemplado por esta sentencia había disputas familiares sobre quien debía hacerse cargo de la anciana, pero esto evidentemente no justifica el dejar a esta en la calle sin garantías de que alguien se va a ocupar efectivamente de ella.
La Audiencia provincial de Sevilla en sentencia 333/2000 de 13 de Diciembre(*15) confirma la absolución de una mujer por la falta del artículo 619 del código penal porque ”no puede alegarse desde el punto de vista penal, abandono o dejación de asistencia por quien, en la enfermedad, se niega a ser asistido y a quien con posterioridad al alta puede desplazarse hasta un hipermercado para llevar a efecto compras ordinarias. No puede admitirse que la declaración de gran invalidez condicione, por si sola, la configuración de la falta del articulo 619 del código penal, por quien omite el auxilio, por cuanto... el denunciante a pesar de su invalidez contaba con medios suficientes para hacer vida independiente, incluso viajar al extranjero, situación de todo punto contraria a una persona que se encuentra desvalida como exige el tipo penal”
Finalmente destacar que en estos casos normalmente se producen daños morales que será necesario indemnizar; si la víctima es de edad avanzada, pero tiene suficiente discernimiento está en su derecho de renunciar a las posibles indemnizaciones que le puedan corresponder, en otro caso, o cuando se trate de una persona con discapacidad mental, no cabrá esta renuncia y el Ministerio Fiscal deberá velar por pedir las indemnizaciones correspondientes.
Con la falta del artículo 619 del Código Penal se trata de proteger la salud y la integridad tanto física como moral así como la dignidad de personas que por su edad o por sus minusvalías se encuentran necesitadas de una especial tutela.
El reproche penal está aquí dirigido a las personas que tienen una específica obligación para con la persona necesitada sin que se entre a valorar el por qué de esa obligación.
Evidentemente esta falta esta prevista para supuestos de escasa gravedad y en los cuales no se halla producido un concreto resultado lesivo, ya que en otro caso, habría que acudir al mayor reproche penal que supone entrar en el campo del Libro 2º de nuestro código, esto es el dedicado a los delitos y sus penas.
Miguel Armenteros León.
Fiscal (Categoría 3ª)
de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Adscripción
permanente de Vigo.
*1 Constitución española aprobada por las
cortes en sesiones plenarias del Congreso y del senado celebradas el
31 de Octubre de 1978, ratificada por el pueblo español en
referéndum de 6 de Diciembre de 1978 y sancionada por S.M el
Rey ante Las Cortes el 27 de diciembre de 1978.
*2
Martinez Maroto, Antonio. “El maltrato a personas mayores y su
regulación en la legislación española”
Madrid, Portal Mayores, Informes Portal Mayores nº 40
(
fecha de publicación 30 de agosto de 2005)
*3 El código penal vigente fue aprobado por Ley
Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, BOE del 24 de Noviembre
de 1995 y 2 de Marzo de 1996 con la corrección de erratas, que
entró en vigor el 25 de Mayo de 1996 según la
Disposición Final 7ª.
*4 Decreto
3096/1973 de 14 de septiembre por el que se publica el código
penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971 de 15 de
Noviembre..
*5 Este artículo fue introducido
por L.O 3/1989
*6 El artículo 25 del código
penal establece “ a los efectos de este código se
considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su
incapacitación , que padezca una enfermedad
de
carácter persistente que le impida gobernar su persona o
bienes por si misma”
*7 Cuello Calón
Derecho, Penal Parte Especial. Barcelona 1975
*8
Sentencia dictada por la sección 1ª; nº de recurso
62/2002
*9 Sentencia dictada por la sección
2ª; nº de recurso: 45/2000
*10 nº de
recurso 167/1997
*11 Sentencia dictada por la sección
1ª; nº de recurso 162/1997
*12 ver artículo
124 de nuestra Constitución y el Estatuto del Ministerio
Fiscal 50/1981
*13 Sentencia dictada por la sección
sexta; nº de recurso 52/2001
*14 Sentencia
dictada por la sección 5ª ; nº de recurso
313/2003
*15 Sentencia dictada por la sección
3ª; nº de recurso 6313/2000
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