Artículos Doctrinales: Derecho Penal

Diferencias dentro del ámbito penal entre violencia doméstica y violencia de género


De: Rubén Martínez Mollar
Fecha: Junio 2009
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

El presente artículo no va a realizar un estudio social ni estadístico de una lacra social que, como todas las demás, deben ser erradicadas. Aquí únicamente pretendo realizar el estudio sobre los delitos establecidos en el sistema jurídico penal español. Para ello, lo primero de todo es diferenciar los dos tipos de violencia que se dan dentro del ámbito familiar, la violencia doméstica y violencia de género.

La primera de ellas se puede definir como toda la violencia ejercida por cualquiera de las personas descritas en el artículo 173.2 del Código Penal, sobre las personas que el mismo artículo indica, lo cual otorga especial protección, ya sea por situación de dependencia entre agresor y víctima (hijos respecto de los progenitores, por ejemplo) o por una relación legal, la cual otorga una especial protección a la víctima (tutor respecto al declarado incapaz, en un procedimiento civil). Este artículo no establece un numerus clausus de relaciones que se encuentran dentro del amparo del mismo, sino que deja abierta una puerta para incluir otros supuestos al decir que se aplicará “sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”. Por este motivo es necesario determinar si en el caso concreto aplicamos los preceptos generales o los relativos a la violencia doméstica.

La segunda es aquella que se da únicamente cuando hay una relación sentimental entre agresor y víctima, siendo aquel del sexo masculino y esta femenino. La relación indicada debe ser análoga a la conyugal, aún cuando no hubiera habido convivencia. La relación no debe de ser actual, sino que puede haber concluido en el momento de producirse la agresión. Nunca se aplicará en relaciones homosexuales, ya que no se cumple el requisito del sujeto, tanto activo como pasivo, del hecho delictivo, por lo que es condición sine qua non para que se trate de violencia de género. Si bien parece ser que pueda darse en relaciones lesbianas, al decir “a quien haya sido su mujer”, dado que la condición se cumpliría, hay dos motivos, recogidos incluso por el Tribunal Constitucional en la sentencia que establece la constitucionalidad de la Ley Orgánica, que no permitiría esta interpretación, siendo los siguientes:

  1. Los artículos de los que vamos a tratar continúan diciendo “unida a él...”. Si hacemos una interpretación gramatical, esto es, interpretar literalmente cada una de las palabras en las que fue redactado el artículo, está claro que no podría ser sujeto activo una mujer. Ahora bien, si realizamos la interpretación denominada sistemática, llamada así aquella interpretación que se realiza teniendo en cuenta toda la norma estudiada o parte de ella, en su conjunto, y no solo por las palabras, observamos que el Código Penal está redactado siempre en masculino (el que matare a otro). Por eso, no valdría señalar la primera como motivación para que las mujeres lesbianas no pudieran entrar dentro del tipo, puesto que, en caso contrario, no sería sujeto activo en ninguno de los tipos una mujer.

  2. El auténtico motivo por el que no cabe en las relaciones lesbianas es lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, en su artículo 1, el cual dice que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Es ahí la razón por la que solamente puede ser sujeto activo el hombre, puesto que contra lo que se quiere luchar es la situación de desigualdad en la relación de pareja.

II. Relación análoga de afectividad

La duda radica en qué debe entenderse por “relación de análoga afectividad” respecto a la conyugal, aún sin convivencia, ya que, en estos casos, suele ser lo más complicado en determinar. ¿Dónde terminar una amistad y empieza un “noviazgo”?

Para saber si nos encontramos en un supuesto de violencia de género o de un delito común, la jurisprudencia establece que debe ser una relación que vaya más allá de la mera amistad (SAP Sevilla de 28 de noviembre de 2007). Esta sentencia presume que existe relación análoga de afectividad al haber mantenido relaciones sexuales durante un año, llegando incluso la víctima a quedarse embarazada. Este es el motivo que llevó a la Audiencia a considerar que se encontraba dentro de una relación de análoga afectividad. Por su parte, la SAP Tarragona establece cuales son las características de una relación de análoga afectividad a la conyugal, señalando las siguientes notas: dotadas de una cierta duración y vocación de permanencia, que traspase lo meramente episódico y la relación de simple amistad, quedando igualmente excluidos encuentros amistosos o meramente esporádicos aún de contenido sexual. Según esta sentencia no es susceptible de encardirnarse dentro de la Violencia de Género las agresiones que se producen tras una mera relación sexual entre agresor y víctima, ni aún cuando ambas partes mantienen dichas relaciones de manera prolongada en el tiempo, dado que no se establece un mínimo de relaciones mantenidas para poder hablar de relaciones de análoga afectividad, por lo que, la clave para averiguar si estamos en un delito especial o general, junto con las características mencionadas es la que establece la Audiencia Provincial de Valencia, es que tenga vocación de permanencia y fidelidad de una persona hacia la otra, cosa que deberá averiguar y determinar el Juzgado en cada caso.

III. Transexualidad

Una vez que hemos determinado el tipo de relación al que afecta la violencia de género, en materia de sujetos del delito existe una situación que puede dar lugar a problemas a la hora de resolver. Este es el caso de las personas que se han sometido a una intervención quirúrgica para cambiarse el sexo, ya sea agresor de sexo femenino de nacimiento o víctima que nació siendo varón, pero que en el momento de la agresión ya hayan cambiado su sexo. Podemos observar dos supuestos: haya sido sometido a la intervención quirúrgica y conste la modificación en el Registro Civil, que no se encuentre la nueva situación inscrita en el Registro Civil, bien sea porque no se ha sometido a una intervención completa, bien no haya iniciado los trámites.

El primero de ellos no tiene complicación alguna. Una vez se encuentra inscrito el nuevo sexo, con el nombre acorde con el mismo, habrá que estarse a esa situación, por lo que si el agresor nació mujer y cambió al sexo varón, o al revés en el caso de la víctima, sería un delito de violencia de género. Para el supuesto de que no se halle inscrito en el Registro Civil el cambio de sexo por no iniciarse los trámites, entiendo que nos encontramos en la misma situación que en el anterior, puesto que el Código Penal no establece sólo situaciones de derecho, sino de apariencia de derecho (por ejemplo, a los efectos penales, una persona puede ser considerada incapaz si se dan los requisitos del artículo 25, aún cuando no exista sentencia de incapacitación), por lo que si ha concluido con todos los tratamientos médicos para cambiar de sexo, no habría inconveniente en aplicar los artículos relativos a la violencia de género, ya que de manera fáctica tiene ese sexo, aunque no conste de manera formal.

Más compleja resulta aquella situación en la que no ha concluido todo el tratamiento necesario para tener el sexo opuesto. En este caso, sólo se ha hecho el cambio en el pecho, manteniendo el aparato genital de nacimiento, o al contrario. Es un supuesto bastante complejo y que, según mi parecer, debe ser calificado como violencia doméstica y ello por un doble motivo. Uno de ellos es que las normas del Código Penal debe restringir lo máximo las situaciones gravosas del imputado, y el segundo es que, si por tener características del sexo masculino y femenino se aplican los artículos de la violencia de género, podría ser tanto víctima como agresor en violencia de género, cuando se ha querido diferenciar en el tipo de manera radical, según quién es el autor y la víctima de la agresión. Este tema es demasiado complejo y deberá ser resuelto por el juez competente llegado el momento, conforme a su saber hacer y entender.

IV. Delitos

Una vez vista la complejidad sobre cuando aplicar unos preceptos u otros, vamos a intentar explicar cada uno de los delitos que puede darse dentro del ámbito doméstico, y que se encuentran diferenciados en el Código Penal. Estos son lesiones (ya sean constitutivas o no de delito), amenazas o coacciones. Como norma general, la Ley Orgánica 1/2004 eleva a delito aquellas conductas que, en circunstancias normales, sería constitutiva de falta.

a) Lesiones.

b) Delitos contra la libertad.

Una vez hecho un pequeño estudio con las lesiones, es preciso hablar sobre los otros delitos que se distinguen según el autor y la víctima. Estos se encuadran dentro de los delitos contra la libertad: amenazas y coacciones.

c) Conclusiones.

Considero que esta ley, en lo que respecta al ámbito penal, no resulta necesaria, utilizando las cuestiones generales de establecimiento de la pena, usando el juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En efecto, la ley presume que el hombre tiene una situación de superioridad sobre la mujer y, como consecuencia de esta situación, ejerce una violencia física o psíquica sobre la mujer. Si observamos el artículo 22, su apartado segundo, según el cual será una circunstancia agravante el “ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente”.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, como se dijo en el apartado correspondiente a las lesiones, se elevó a delito todas las lesiones constitutivas de falta, siempre y cuando se dieran en el ámbito doméstico. En él se encuadra la agravante de abuso de confianza del artículo 22, apartado sexto, ya que se trata de aumentar la pena de aquel que comete en delito aprovechándose de una relación familiar, laboral, de amistad o cualquier otra, respecto de la víctima. Esta agravante podía ser aplicada tanto al cónyuge femenino o masculino, y se consideró que, dado que la confianza en el ámbito familiar es superior a una relación común, se protegió de manera especial, considerando que en toda agresión familiar existe ese abuso de confianza, y, si observamos el artículo 638, no es preceptivo utilizar las reglas de aplicación de la pena en lo referente a las faltas, por tanto, era posible que no tuviera consideración la agravante a la hora de individualizar la pena. Con la regulación que estableció la Ley Orgánica 11/2003 se aumentó la categoría delictiva de los mismos hechos.

Respecto al abuso de superioridad, se observa que, con carácter general, el Código Penal ya venía estableciendo una pena superior al que actuara con esta circunstancia. Este abuso de superioridad ha sido insertado dentro del tipo, ya que es el objeto que determina la discriminación punitiva, así que, si se apreciara en sentencia, se estaría penando dos veces la misma situación, por lo que no es posible apreciar dicha agravante. Esto lo reconoce la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 28 de febrero de 2006, al decir “...se infirió el ejercicio de su dominio y superioridad inherente al delito de violencia doméstica, por lo que la superioridad no puede contemplarse como agravante por separado”.

El legislador ha considerado que el hombre siempre se encuentra en una situación de superioridad sobre la mujer, porque suele ser el que tiene más fuerza física, creando una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. No observa el caso concreto, puesto que es posible que el hombre sea más débil que la mujer con la que mantiene una relación sentimental.

El Derecho Penal debería tener en cuenta la situación real de los hechos realizados, tanto circunstancias personales, como circunstancias objetivas del daño producido, motivo por el cual los delitos tienen una pena mínima y una máxima, y no sólo el mínimo y máximo, sino que pueden aumentar o disminuir en grado, conforme a las reglas de determinación de las penas, todo ello para individualizar la pena.

Lo que se ha hecho, al contrario de lo que se piensa, ha sido beneficiar a aquel que, efectivamente, es mucho más fuerte que la cónyuge, mientras que se perjudica al que no es más físicamente más fuerte que la mujer. Esto es así si aplicamos el tercer apartado del artículo 66, el cual establece que, para el supuesto de que exista al menos una circunstancia agravante, se aplicará la pena en su mitad superior a la establecida. Si tomamos la pena señalada en el artículo 153.2, es decir, de tres meses a un año, la pena a aplicar, apreciando la agravante genérica, sería de siete meses y quince días a un año, por lo que la pena mínima ha incrementado un mes y medio respecto a la tipificada para el artículo 153.1, por lo que resulta beneficiado el imputado, y, cuanto más fuerte es, más beneficiado resultaría, por lo que se pena al que se encuentre en situación de igualdad respecto de la víctima. Es más, si el sujeto activo de los delitos encuadrados dentro del ámbito de la violencia doméstica, por tratarse de una mujer que golpea a su marido, la cual es una persona de fuerza física superior a la del sujeto pasivo, por el juego de las agravantes expuesto tendría más pena que en el supuesto de violencia de género.

Rubén Martínez Mollar.
Abogado.
Proinda Consultores, S.L.Profesional.
abogados@proinda.es

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