Los procedimientos declarativos en la nueva LEC | |
De: Gerardo Bueno Salinero
Fecha: Marzo 2000
LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS EN LA NUEVA L.E.C.
La Exposición de Motivos de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que se encarga de vender las excelencias de la nueva norma procesal, presenta como una de las principales ventajas en ella la reducción de los abundantes procedimientos de la hasta ahora vigente L.E.C. y otras leyes procesales, a dos procesos declarativos ordinarios y unos pocos especiales. En esta ocasión vamos a abordar con la mayor claridad y concisión posibles la regulación de los dos procedimientos que no procesos- declarativos ordinarios.
Dichos procedimientos se regulan en el Libro II, artículos 248 y siguientes comenzando por una serie de disposiciones comunes a los procesos declarativos. Se parte de la distinción de las dos clases de declarativos: ordinario y verbal, y de las reglas para su determinación. Lo más importante será recordar desde el principio que las normas de determinación según la cuantía, a las que estamos tan acostumbrados, sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Si bien esto ya ocurría en la todavía vigente L.E.C., las normas de determinación materiales son ahora más numerosas e importantes.
Vamos a exponer resumidamente y utilizando un lenguaje sencillo, sin salirse del acostumbrado y obligado lenguaje jurídico, lo que se refiere a dichos procedimientos declarativos:
NORMAS DE DETERMINACIÓN
Corresponderá al juicio ordinario (art. 249):
1. Cuando la pretensión, cualquiera que sea su cuantía, verse sobre:
Tutela del derecho al honor
Tutela de derechos fundamentales
Impugnación de acuerdos sociales
Competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad si no versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad
Condiciones generales de la contratación
Arrendamientos urbanos o rústicos salvo desahucio por falta de pago o por extinción del plazo.
Retracto
"Acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal"
Demandas cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas y con cuantía indeterminada.
Será aplicable el juicio verbal (art. 250):
1. Cuando la pretensión, con independencia de su cuantía, se refiera a:
Impago de la renta o expiración del plazo
Precario
Interdicto de adquirir
Interdicto de retener o recobrar
Interdicto de obra nueva
Interdicto de obra ruinosa
Tutela de derechos reales inscritos
Reclamación de alimentos
Acción de rectificación
Tutela con carácter sumario derivada de la Ley de venta a Plazos
2. Demandas cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas
REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
Los artículos 251 y 252 regulan las reglas de determinación de la cuantía sin que haya que destacar grandes cambios con respecto al art. 489 de la vigente. Sí se cambian algunos criterios:
- Cuando se acumulan varias pretensiones principales que no provengan de un mismo título (489.14 LEC VIGENTE - 252 LEC NUEVA) la cuantía se fija en la acción de mayor valor, en vez de fijarse en la suma de todas ellas como se hace ahora. No parece lógico que se aplique el mismo criterio cuando se ejercitan varias acciones principales, que cuando se ejercitan de manera subsidiaria.
- Se dice expresamente, lo que ya era un claro criterio jurisprudencial: que la alteración del valor de los bienes objeto del litigio, posterior a la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni de la clase de procedimiento.
- El juez controla de oficio la clase de juicio por razón de la cuantía, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda, ni por la cuantía fijada, pudiendo subsanarse por el actor. El demandado también puede impugnar la cuantía y la clase de juicio consiguiente.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
En cuanto a las diligencias preliminares (art. 256-263), se aumentan los supuestos aunque siguen siendo tasados. Novedad principal es que se exige caución al solicitante. Contempla igualmente la oposición a la práctica de las diligencias con parecido tratamiento, y la negativa a llevarlas a cabo, detallando mucho más los efectos producidos en este caso, bien teniendo por ciertos los hechos, o bien ocupando por la fuerza los bienes o documentos.
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
En los artículos 264 a 272 se mejora la sistemática de la presentación de documentos incluyendo los documentos a aportar en supuestos especiales, lo que ha permitido suprimir varios procedimientos especiales vigentes, cuya principal especialidad residía en los documentos que había que acompañar a la demanda (por ejemplo alimentos, retracto, interdicto de adquirir...). Es de destacar la mayor exigencia de la nueva ley en cuanto a la presentación de documentos. En este punto, como en otros, la L.E.C. es más exigente con las partes. La aportación de documentos después de la demanda o la contestación ya no se solventa prometiendo o jurando no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad sino justificando esa circunstancia, lo cual es muy distinto. Otra cuestión de interés, en la que no entramos por regularse en materia de prueba, que excluimos de este breve estudio, es la presentación de los dictámenes periciales con la demanda o la contestación: la regla general es ésta sin perjuicio de que se pueda aportar posteriormente. Es una de las innovaciones más polémicas de la L.E.C.
COPIAS DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS Y SU TRASLADO
Artículos 273 a 280. Por supuesto con todo escrito o documentos habrá que acompañar tantas copias como sean las otras partes. La novedad, y grande, tiene lugar con el traslado de documentos. Se introduce aquí una innovadora forma de hacer los traslados de documentos cuando interviene procurador, que no está claro si al final ahorrará trabajo al Juzgado. El procurador, cuando vaya a presentar cualquier escrito al Juzgado (a excepción de aquellos de los que dependa la primera comparecencia), entregará antes las copias de los escritos y documentos destinadas a los procuradores de las restantes partes en un servicio de recepción de notificaciones, que organiza cada Colegio de Procuradores. Ese servicio, en el que habrá un secretario u oficial, acreditará el hecho y la fecha de la entrega mediante un justificante. El procurador entregará en el Juzgado su escrito original junto con dicho justificante. Ello iniciará por sí solo el cómputo de plazos para realizar una actuación procesal subsiguiente, sin actuación alguna por parte del Juzgado. Este sistema aporta una idea en principio plausible pero creo que no se ha regulado de manera satisfactoria y dará problemas necesariamente si no se reforma.
PRUEBAS
No entraremos en esta materia por no alargar excesivamente este breve comentario de los procedimientos declarativos. Tan sólo decir que la regulación que hace la próxima L.E.C. en este tema introduce múltiples novedades, una buena sistemática y una cuestionable regulación de la prueba pericial. Por lo demás destacar telegráficamente las principales modificaciones (art. 281 a 386):
La regulación exhaustiva de la prueba permite derogar los artículos referentes a ella del Código Civil.
La prueba se practica concentradamente en el acto del juicio o vista y la que previsiblemente no pueda realizarse en él se lleva a cabo con anterioridad.
Los medios de prueba no están tasados, se permite, además de los que se contemplan expresamente, cualquier otro medio no previsto a través del cual pueda obtenerse certeza de hechos relevantes.
La confesión pasa a llamarse interrogatorio de las partes y se eliminan los pliegos de posiciones para dejar un interrogatorio libre.
El interrogatorio de testigos se hace también libremente sin listas de preguntas y repreguntas.
La pericial es la prueba más criticable en su regulación pues, al permitir su aportación con la demanda o contestación, realizada completamente a instancia de parte, fomenta la desigualdad de los litigantes según su situación económica.
CUESTIONES INCIDENTALES
La ley las define (art. 387). Se sigue distinguiendo entre previo y especial pronunciamiento. Las de previo pronunciamiento, al suponer un obstáculo a la continuación del juicio, suspenden el mismo hasta que se resuelvan, por auto. Las de especial pronunciamiento se resuelven en la sentencia, separadamente, antes de resolver sobre el objeto principal del pleito, y por lo tanto no suspenden su curso.
Su tramitación es sencilla: se interponen por escrito, se contestan también por escrito en cinco días, y se cita a las partes a una comparecencia como la del juicio verbal que luego veremos.
No cabe su planteamiento una vez iniciado el juicio en el procedimiento ordinario, ni una vez admitida la prueba en el verbal.
CONDENA EN COSTAS
Hay pocos cambios reseñables: sigue el criterio del vencimiento objetivo, con excepciones (art. 394). Se prevé el desistimiento, que no conllevará la condena en costas para actor cuando el demandado lo consienta. En los casos de pretensiones inestimables la cuantía se valora en tres millones de pesetas a efectos de la limitación de la tercera parte de la cuantía.
DEL JUICIO ORDINARIO: LA DEMANDA Y SU OBJETO
Se sigue la regulación vigente, detallando más el contenido y estructura de la demanda (art. 399), y sobre todo se simplifica el tratamiento de la acumulación de acciones, tanto la objetiva como la subjetiva (art. 401 y 402).
Se prevé la inadmisión de la demanda si no va acompañada de los documentos que en cada caso deben adjuntarse o sin acreditar la realización de trámites previos necesarios (art. 403).
El plazo de la contestación es de 20 días (art. 404).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
No se admite la reconvención que no tenga conexión con la pretensión objeto de la demanda y parece prohibirse la reconvención implícita (art. 406).
Una gran novedad es que se permite extender la reconvención a personas distintas del demandante, siempre que tengan con éste una situación litisconsorcial.
Las alegaciones de compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, por parte del demandado, pueden dar lugar a contestación del demandante, como si se tratara de una reconvención (art. 408).
EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO
La litispendencia comienza desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410).
Establece la "perpetuatio jurisdicciones" (art. 411).
Contempla el supuesto de la satisfacción extraprocesal (art. 413).
LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO
Partiendo de la regulación que se hace en la vigente LEC de la comparecencia del menor cuantía, se ahonda en las posibilidades de este acto haciéndolo más operativo, ya que contempla la posibilidad de resolver "in voce" muchas cuestiones procesales; y lo que resulta más innovador, permite expresamente subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la misma comparecencia, ordenando el juez emplazar a los nuevos demandados, con suspensión de la comparecencia. Igualmente permite citar directamente a la vista del juicio verbal si se viera en la audiencia previa que este era el procedente (art. 414 a 425).
A la audiencia previa han de asistir los abogados y las mismas partes o ser representadas por su procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir (art. 414).
También se prevé la posibilidad de aprovechar la audiencia previa para introducir nuevos hechos ocurridos después de la demanda o contestación, o anteriores de nuevo conocimiento, y añadir alguna pretensión accesoria o complementaria siempre que su inclusión en ese momento no cause indefensión (art. 426).
Las partes en el mismo acto se pronuncian sobre si reconocen o impugnan los documentos aportados, y admiten, contradicen o piden ampliación de los informes periciales (art. 427).
Por último, en esta audiencia previa, se propone y admite la prueba (art. 429).
EL JUICIO
En el juicio (art. 431 a 433) tiene lugar la práctica de las pruebas, tras lo cual, se formulan oralmente las conclusiones. Será muy difícil que en asuntos complejos se puedan hacer unas conclusiones seriamente articuladas sin tiempo para elaborarlas.
SENTENCIA
La sentencia se dicta en el plazo de 20 días excepto si dicho plazo se suspende por la práctica de diligencias finales (art. 434).
Contempla lo que llama "diligencias finales", con diferencias sustanciales de las diligencias para mejor proveer vigentes (art. 435):
- Se acuerdan solo a instancia de parte. Solo excepcionalmente se pueden realizar de oficio sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, que hayan sido objeto de prueba con resultados infructuosos que puedan atribuirse a circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.
- No se practicarán las que hubieran podido proponerse en tiempo y forma
- Pueden practicarse para probar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la comparecencia
- Se llevarán a cabo en el plazo de 20 días, tras lo cuales las partes pueden hacer escrito de resumen en 5 días.
EL JUICIO VERBAL
DEMANDA
Se sustituye el término papeleta por el de demanda sucinta, con la precisión de que, si la cuantía no excede de 150.000 pesetas, se puede hacer en impresos normalizados que se hallarán en el Juzgado (art. 437).
RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES
No se admite la reconvención en los supuestos en que la sentencia, según la ley, no tenga efectos de cosa juzgada (interdictos, cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, desahucio por falta de pago o art. 41 L.H.). En los demás supuestos, se exige que exista conexión entre la pretensiones y que se notifique al actor con 5 días de antelación a la vista (art. 438).
Tampoco se admite la acumulación objetiva de acciones, salvo tres supuestos:
- las acciones que se basen en los mismos hechos
- la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra que sea prejudicial de ella
- y las acciones de reclamación de rentas vencidas, en los juicios de desahucio.
Se evitan los procedimientos especiales que suprime estableciendo, para la admisión de ciertas demandas, ciertos requisitos: por ejemplo el plazo legal en el caso de los interdictos de retener o recobrar, la certificación del registro en caso de derechos reales inscritos, etc. (art. 439).
ADMISIÓN Y TRASLADO
Admitida la demanda se citará a las partes para la celebración de vista haciéndoles saber que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. En los tres días siguientes a la citación podrán las partes solicitar al Juzgado que cite a las personas que deban declarar en calidad de partes o de testigos (art. 440).
En los supuestos de interdicto de adquirir, obra nueva, o protección de derechos reales inscritos... se prevén algunas actuaciones previas a la vista, lógicas por su naturaleza: testigos, auto y publicación en boletín oficial; medidas urgentes... (art. 441).
INCOMPARECENCIA A LA VISTA
No tiene novedades frente a nuestro actual procedimiento verbal (art. 442):
- demandante: se le tiene por desistido, con condena en costas e indemnización de daños y perjuicios.
- demandado: se le declara en rebeldía y se continua el juicio.
VISTA
El actor expondrá sus fundamentos o se ratificará en la demanda según la hubiera redactado sucintamente o en modo de la demanda del juicio ordinario.
El demandado podrá alegar en primer lugar las excepciones procesales que, una vez oído el demandante, serán resueltas por el juez, ante cuyas resoluciones sólo cabe mostrar la disconformidad de cara a la apelación de la sentencia (art. 443)
En segundo lugar se intentará fijar los hechos. Si no hay conformidad se proponen las pruebas y se practican a continuación las admitidas.
Tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal hay una novedad en materia de prueba que no podemos dejar de comentar. Consiste en la facultad del juzgador de poner de manifiesto a las partes la insuficiencia de las pruebas propuestas para probar un hecho determinado, señalando incluso las pruebas cuya práctica aconseje. En este caso las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba (art. 429).
La inadmisión de pruebas solo admite protesta a efectos de hacer valer los derechos en la segunda instancia (art. 446).
REGLAS ESPECIALES
Se dan reglas especiales sobre prueba en casos particulares ya conocidos, como por ejemplo: en el desahucio por falta de pago en el que sólo se permite probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444).
SENTENCIA
Se dicta en el plazo de 10 días. La ley precisa los casos en que no tiene fuerza de cosa juzgada, que ya hemos comentado (art. 447).
GERARDO BUENO SALINERO
ABOGADO
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