Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Las comunidades de propietarios de grandes dimensiones y el monitorio: ¿Es obligatorio el monitorio del art. 21 LPH o puede utilizarse el monitorio común?


De: Juan Verdugo García
Fecha: Junio 2001
Origen: Noticias Jurídicas

“Dada cuenta de la anterior demanda de Juicio Monitorio presentada en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios X contra D. XX, regístrese y previa admisión a trámite de dicha demanda, requiérase a la parte actora para que en el plazo de CINCO DIAS acredite haber efectuado la notificación del acuerdo al que se refiere el Art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal” (Providencia de 11 de mayo de 2001, Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid)

La llegada de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una protección del crédito, del interés del acreedor, desconocida hasta ahora para nuestro ordenamiento jurídico. La entrada en escena de nuevos institutos como el Juicio Monitorio, la ejecución provisional sin prestación de fianza o la obligación del deudor de designar bienes frente a un embargo, han supuesto que los acreedores deban desplegar una actividad procesal menos gravosa para satisfacer sus créditos. Sin embargo, la cualidad de ciertos acreedores impide –en ciertos supuestos – que las nuevas “herramientas” procesales puedan aplicarse tal y cómo vienen recogidas en la LEC. Es el caso de las grandes Comunidades de Propietarios y los créditos a favor de las mismas en concepto de “sostenimiento de gastos y servicios comunes”, las comúnmente denominadas “cuotas de comunidad”.

En principio, la intención del legislador parece clara: las cuotas de comunidad deben ser reclamadas por las Comunidades de Propietarios conforme al artículo 21 LPH (de nueva redacción por Disposición Final Primera LEC). Así, de la lectura conjunta de este artículo y de otro más, el 812. 2º LEC, parece que la única conclusión es que las cuotas de comunidad deben ser reclamadas por el procedimiento monitorio especial del artículo 21 LPH y, con ello, debe haberse notificado al deudor el acuerdo de la Junta de Propietarios acordando la liquidación de su deuda. Esta parece ser la idea que se esconde tras el texto de la Providencia que traemos a este OBSERVATORIO. No es, sin embargo, la opinión de un nutrido grupo de juristas.

Lo cierto es que, según esta corriente, el Juicio Monitorio Especial (para deudas de Comunidad) sería una opción que el legislador otorga a las Comunidades de Propietarios, pero sólo una opción. La propia LEC lo dice cuando, en su artículo 821.2.2º dice “podrá también acudirse...”. De esta forma, la Comunidad de Propietarios puede optar por beneficiarse del Monitorio Especial y de sus efectos (como el embargo preventivo ante la oposición del deudor, p.e), u optar por solicitar la incoación de un Monitorio Común. Piénsese, además, que esta es la única posibilidad de que Comunidades de Propietarios de grandes dimensiones –más de 100 propietarios, y hasta 500, algo común en las Urbanizaciones- puedan hacer uso del Monitorio, pues de otra forma sólo podrían perseguir el impago de cuota de año en año, aprovechando la convocatoria de Junta General en la que “cerrar” las reclamaciones judiciales, precisamente algo que la LEC quiere evitar.

En cualquier caso, daremos cuenta en este OBSERVATORIO del resultado de las alegaciones presentadas frente a la Providencia que encabeza este artículo.

 

A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.

 

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