El artículo 703 LEC y la "consecuencia hipotecaria lógica": La expansión del petitum en las acciones de transfondo dominical | |
De: Juan Verdugo García
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
"El anterior escrito de la Procuradora Sra. XX, unasé y, visto el contenido del mismo, líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la
Propiedad para suprimir del Registro las siguientes fincas, y así adecuar el mismo al contenido de la sentencia".
(Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valladolid, de diecinueve de octubre de 2001).
Sirva la resolución que encabeza estas líneas para traer hasta este OBSERVATORIO la reciente aplicación, por parte de un Juzgado de Primera Instancia, del nuevo artículo 703 LEC que, en materia de ejecución no dineraria y para cuando se vieran involucrados bienes inmuebles, señala: "Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo".
El artículo 703 LEC se configura, así, como un instrumento prototípico de la economía procesal y, aún más, como un trasunto de nuestra más reciente jurisprudencia en materia de acciones con trasfondo dominical. Así, busca la economía procesal y la objetivación del fallo porque aparece en escena para garantizar la "traslación al registro" del contenido de una sentencia, operando por mandato de la ley y sin que sea necesario una posterior acción de parte, en un procedimiento distinto o ante el Registro, para materializar en las "tablas" aquello que la sentencia ya recoge (o, dicho con mayor propiedad, aquello que la sentencia deja intuir).
Pero, en segundo lugar, y más importante aún, el artículo 703 LEC es el resultado de la flexibilización que nuestra Jurisprudencia ha operado respecto del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (LH). Como conocen los profesionales, este precepto obligaba a incluir en el suplico, junto al petitum principal (p.e, la declaración de simulación de un negocio jurídico o la resolucion de un contrato de compraventa de bien inmueble) la petición de cancelación de la inscripción registral (una o varias) a la que dicho negocio o contrato hubiera dado lugar -comúnmente, una inscripción de titularidad a favor del comprador-. Es lo que se denominó la eficacia defensiva de la inscripción, no cabía cancelación sin ataque frontal y expreso de la inscripción por el procesalmente legitimado. De este modo, el demandante debía incluir en el suplico la "petición de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente". No hacerlo así supondría que el Juez o Tribunal no podría acordar la misma y, de hacerlo, cualquier resolución en ese sentido sería incongruente, amén de vulnerar el principio dispositivo de las partes en el proceso civil. Sin embargo, desde 1987 nuestro Tribunal Supremo comenzó a relativizar esta imperativa "demanda de nulidad o cancelación de la inscripción", relegando, cuando no desactivando, el párrafo segundo del artículo 38 LH. Por todas, citamos las Sentencias de 5 de mayo de 1987 y de 23 de enero de 1989, ambas del Tribunal Supremo, en que se apoya la idea de que "aunque no se pida, se debe admitir y se puede estimar la demanda y, en ejecución de sentencia, se pondrá en consonancia lo declarado en ésta con el contenido del Registro".
En el caso que nos ocupa, la Providencia causó sorpresa en la parte vencida en pleito, quien, atendido el fallo, sólo venía obligado a devolver el precio por unas plazas de garage inhábiles para su uso y, paralelamente, recibir aquéllas de quienes fueron sus insastifechos compradores (devolución, por tanto, de prestaciones tras la resolución de la compraventa). Nada pedía el actor en su demanda respecto de la cancelación de las inscripciones de titularidad, nada decía el fallo de la sentencia respecto de la misma. Aparentemente, cualquier resolución en el sentido de la que nos ocupa, concediendo en ejecución cosa distinta de la pedida, estaría viciada de incongruencia y sería atacable por la vía del artículo 559.3 LEC ( que señala que es radicalmente nulo el despacho de ejecución en un sentido cuando la sentencia no contuviera aquél en su pronunciamiento de condena). Sin embargo, una intepretación menos rigorista como la que hemos señalado habilitaría al Juez a materializar la "consecuencia hipotecaria lógica" del fallo, asistiendo de este modo a la "expansión ope legis del petitum de la demanda."
A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.
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