Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

El Recurso de Amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial: Plazo de interposición y nueva Ley de Enjuiciamiento Civil


De: Juan Verdugo García
Fecha: Febrero 2002
Origen: Noticias Jurídicas

"…debe señalarse que no resulta posible la aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".
(Auto del Tribunal Constitucional, núm. 138/2001, Sala Primera, Sección 1ª, de 1 de junio de 2001)

El cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional ha suscitado, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (NLEC), un interrogante fundamental, en el sentido de conocer si de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), jugaría o no la aplicación subsidiaria de la NLEC para computar el plazo de la interposición del recurso de amparo. La cuestión ha sido resuelta ya por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de considerar inaplicable la NLEC.

La calificación del recurso de amparo constitucional como un "medio extraordinario y especial" ha llevado al Tribunal Constitucional a actuar con particular cautela en todo lo relacionado con la interposición del mismo: La idea básica que ha actuado como mascarón de proa en esta "travesía del cómputo del plazo" es que la interposición del recurso de amparo constituye tanto una carga como un derecho; carga en la medida en que impone la necesidad de un "actuar tempestivo", derecho porque implica el reconocimiento a disponer del plazo en su totalidad. (STC 260/2000, de 30 de octubre, entre otras).

Es precisamente esta afirmación de nuestro Tribunal Constitucional - acerca del derecho a disponer del plazo de interposición del amparo en su totalidad- la que ha servido de base para señalar, con carácter definitivo, cuáles son los límites, temporales, de este "derecho a la disposición de la totalidad del plazo".

En líneas generales, el problema lo planteaba el artículo 135.1 NLEC y la conocida presentación hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo. La buena acogida de este precepto por los profesionales -que nos ha permitido extender, de facto, el plazo de presentación de escritos ante Juzgados y Tribunales- ha supuesto que, con frecuencia, se haya pensado en él como una norma de aplicación general, para todos los procedimientos de índole civil y ante todos los órganos de esta jurisdicción. Esta tesis se extendía al procedimiento constitucional abonada, sin duda, por el hecho de que el artículo 80 de LOTC reconoce a la Ley de Enjuiciamiento Civil carácter supletorio en materia de días y horas hábiles para la presentación del amparo.

Atendida esta remisión, y toda vez que el artículo 44.2 LOTC nada decía sobre la expiración del plazo -salvo una genérica mención a los veinte días-, algunos profesionales presentaron recursos de amparo en el Tribunal Constitucional en el día siguiente hábil al de su vencimiento. Esta práctica, lejos de traslucir dejadez, traía causa de la prohibición expresa de presentar escritos ante el Juzgado de Guardia que hacía el artículo 135.2 NLEC.

Así las cosas, al profesional se le planteaba la siguiente situación: Si el Registro General del Tribunal Constitucional cerraba a las quince horas (Acuerdo del TC, de 18 de enero de 2001), y la NLEC no le permitía presentar ya escritos "en la guardia", ¿cabría aplicar el art. 135.1 NLEC, y presentar el escrito al día siguiente del vencimiento en el Tribunal Constitucional para poder disfrutar de ese "derecho a la totalidad del plazo para su interposición"? La finalidad que perseguía la aplicación supletoria del 135.1 NLEC era clara: sólo esta técnica permitía disfrutar del plazo que va entre las 15:00 y las 00:00 horas del día del vencimiento, (período en que ya no pueden presentarse amparos en el Registro General, por estar éste cerrado). De otro modo, este tiempo le sería hurtado a la parte.

La solución la ofrece el Tribunal Constitucional en su Auto núm 138/2001, de 1 de junio: No se considera admisible la aplicación supletoria del art. 135.1 NLEC pues, en realidad, "este precepto permite que el recurso de amparo se interponga el vigésimo primer día contado desde el que debe ser considerado como inicial", lo que niega, de plano, la previsión del 44.2 LOTC y la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, contradiciendo el tenor literal del 135.2 NLEC y otras previsiones en su desarrollo -y todo ello en virtud del principio de "favor actionis"- se permite la presentación del amparo en el Juzgado de Guardia para que el interesado pueda disponer de todo el plazo y evitar los perjuicios que el cierre del Registro a las quince horas del día del vencimiento pudiera producir.

Esta solución "ad casum" ha sido posteriormente trasladada al Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (BOE 29 de marzo de 2001) norma que modificó el Acuerdo 5/1995 sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. La modificación persigue aclarar el tema señalando que continua siendo posible la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia de Madrid de aquellos vencimientos dirigidos al Tribunal Constitucional, con independencia de la jurisdicción y tipo de procedimiento.

Más información:

  • "Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional." Artículo 44 LOTC.GARCIA MURCIA, J. Tribunal Constitucional, BOE (Ministerio de la Presidencia).

  • "El Recurso de Amparo Constitucional en el Área Civil". GARCIA VARELA, R. y otro. Editorial Bosch, Madrid, 1999.

  • Circular nº 14/01, de 24 de enero, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid.

  • Circular nº 71/01, de 29 de junio, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid.

  • Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (BOE de 29 de marzo de 2001)

     

    A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.

     

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