Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Los procesos declarativos ordinarios en la LEC 1/ 2000. Juicio ordinario y juicio verbal


De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Marzo 2002
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Dice el art. 248 LEC, que toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.

Pertenecen a la clase de procesos declarativos:

  1. El juicio ordinario.

  2. El juicio verbal.

Los procesos citados, se califican de ordinarios porque sirven para tramitar las pretensiones que no necesitan de una tutela más específica, mientras que existen otras pretensiones que han de obtener la tutela judicial efectiva por medio de procesos especiales y sumarios.

La LEC ha optado por reducir al mínimo los procesos especiales, que quedan regulados en el Libro IV, de manera que todas aquellas pretensiones de parte que no se encuentren entre las incluidas en dicho Libro, se tramitarán a través de los dos tipos de juicios citados por el art. 248, es decir, el ordinario y el verbal.

2. El Juicio Ordinario

A la hora de establecer el criterio general para la determinación del ámbito objetivo del juicio ordinario, la LEC se mueve entre dos criterios: el de la cuantía y el de la materia, aunque se privilegia de manera clara el criterio de la materia sobre el genérico de la cuantía, pues dice el art. 248.3 que las normas de determinación de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia, Y, complementando dicho precepto, el art. 249 establece la relación de todas aquellas pretensiones que se deciden en el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía.

Por tanto, se ventilan por el juicio ordinario todas las demandas relativas a las materias contenidas en el art. 249.1 LEC, a las demandas para las que la ley prevea expresamente este procedimiento tengan la cuantía que tengan, y finalmente, las demandas cuya cuantía supere los 3.000 € (según la nueva redacción dada al art. 249.2 L.E.C. por el R.D. 1417/2001, de 17 de diciembre), sean de interés económico incalculable o de imposible cálculo con las reglas legales de los arts. 251 y ss. LEC.

Concretando, a través del juicio ordinario se tramitan, en todo caso, las siguientes pretensiones:

Tutela de los derechos honoríficos de la persona.


Las únicas especialidades propias de este procedimiento son: que no cabe ejecución provisional de las sentencias que no sean firmes, y, que el Ministerio Fiscal deberá ser parte en estos procedimientos, en todo caso.


Tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.


En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. Se deberá tener en cuenta, no obstante las disposiciones de la L.O. 1/1982.

Tutela del acuerdo societario.


El ámbito de este procedimiento será la impugnación de acuerdos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, e igualmente los de las sociedades cooperativas.

La competencia territorial de este procedimiento se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio social (art. 52.1.10 LEC).

Tratándose de la impugnación de acuerdos de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, las pretensiones ejercitables pueden ser: 1) la nulidad de los acuerdos ilegales; 2) la pretensión de anulabilidad de acuerdos por ser contrarios a los estatutos; 3) la anulabilidad de acuerdos lesivos para los intereses de la sociedad en beneficio de accionistas o de terceros; 4) la nulidad o anulabilidad de los acuerdos del Consejo de Administración en los mismos casos.

La acción de nulidad debe ejercitarse en el plazo de 1 año, mientras que la de anulabilidad debe ejercitarse en el plazo de 40 días desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y si ha de ser inscrito, desde su publicación en el BORME.

Legitimados activamente, cuando la acción sea de nulidad, lo están todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero con interés legítimo. Si la acción es de anulabilidad, están legitimados activamente, todos los accionistas que asistieron a la Junta, los ausentes, los administradores y los que hubieren sido ilegalmente privados del voto.

La legitimación pasiva corresponde a la sociedad representada por sus administradores.

En materia de impugnación de acuerdos de sociedades cooperativas, las peculiaridades procesales aparecen en la Ley 27/1999 de Cooperativas.

Para impugnar los acuerdos nulos de la Asamblea están legitimados cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los interventores, el comité de recursos y los terceros con interés legítimo. Si la impugnación es de acuerdos anulables de la Asamblea, estarán legitimados los socios asistentes a la misma, los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes.
Para impugnar los acuerdos nulos del Consejo Rector están legitimados todos los socios, incluso aquellos que se hubiesen abstenido. Si la impugnación es de acuerdos anulables del Consejo Rector, estarán legitimados los asistentes a la reunión del Consejo que hubieren hecho constar en acta su voto en contra, los ausentes y los ilegítimamente privados del derecho de voto.

Tutela en caso de condiciones generales de la contratación.


En estos supuestos, deberá tenerse en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el Tribunal del domicilio del demandante. Cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, el de su domicilio; si el demandado careciere de domicilio en territorio español, el del lugar donde se hubiera realizado la adhesión.

Tratándose de pretensiones de no incorporación y de nulidad, estará legitimado activamente el adherente. Tratándose de acciones colectivas están legitimados activamente las asociaciones de empresarios, consumidores y usuarios que tengan encomendada la defensa de sus intereses, las Cámaras de Comercio, Industria y navegación, el Instituto Nacional de Consumo y órganos similares de las CCAA, los Colegios Profesionales y el Ministerio Fiscal.

Tutela en materia arrendaticia.


En este punto se debe tener en cuenta que la LEC ha derogado los artículos 38 a 40 de la LAU y 123 a 137 de la LAR, suprimiendo con ellos los llamados juicios arrendaticios.

En los juicios sobre arrendamiento de inmuebles y en los de deshaucio es competente el Juzgado del lugar en que esté radicada la finca.

Como peculiaridad especial en materia de arrendamientos rústicos, continúa existiendo la participación conciliadora de las Juntas Arbitrales dependientes de los órganos correspondientes de las CCAA.

Tutela en materia de retracto.

En materia de competencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se halle la cosa litigiosa.
Legitimado activamente lo está el titular del derecho de adquisición preferente, mientras que la legitimación pasiva la ostenta el adquirente de la finca.

Como especialidad, destacar que la demanda de retracto debe ir acompañada de los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funde la demanda y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

Tutela en materia de seguro privado.

También se tramitan a través del juicio ordinario, siempre que su cuantía sea superior a 3.000 €, las siguientes pretensiones:

Tutela frente a la competencia desleal.

Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en el cual el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, el de su domicilio o lugar de residencia; y cuando no lo tuviere en territorio español, el Juzgado del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

Deberá tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en la Ley 3/1991, de competencia desleal.

Tutela de propiedades especiales (industrial, patentes y marcas, e intelectual).

Existen especialidades procesales que dimanan de la Ley de Patentes 11/1986, la Ley de Marcas 32/1988, y el Real Decreto Legislativo 1/1996.

En materia de propiedad industrial, patentes y marcas, la competencia territorial, por disposición del art. 125.2 de la ley de Patentes, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado.

Igualmente, la Ley de Patentes prevé que con carácter previo a la presentación de la demanda o con ocasión de ésta última, la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de las acciones.
Otra especialidad digna de mención, es que, la LEC establece que las sentencias declaratorias de la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial no serán, en ningún caso, susceptibles de ejecución provisional.

En materia de propiedad intelectual, lo más destacable es la legitimación activa, pues las acciones en materia de propiedad intelectual ostentan una gran singularidad, ya que ostentan dicha legitimación, aquellas entidades de gestión de derechos reconocidos por la ley, de modo que se habrá de acreditar esta legitimación por parte de dicha entidad al inicio del proceso, presentando copia de sus estatutos y certificación que acredite haber obtenido la autorización administrativa.

Asimismo, el Real Decreto Legislativo 1/1996, prevé la posibilidad de que se adopten medidas cautelares en los supuestos en que haya infracción o temor racional fundado de que se vaya a producir tal infracción.

Tutela de la propiedad horizontal.

Aquí hay que tener en cuenta que se ejercitan por medio del juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a éstos la LPH, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, pues en tal caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda, es decir, el monitorio o el declarativo.

Será competente el Juzgado del lugar en que se halle radicada la finca.

Las especialidades procesales dependen del tipo de pretensión que se ejercita de las previstas en la LPH.

Así, del procedimiento para impugnar acuerdos de la comunidad, se puede destacar que la demanda debe presentarse antes de 3 meses desde la adopción del acuerdo, o 1 año, si se trata de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos. La impugnación del acuerdo no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo decida como medida cautelar, y, finalmente, no se puede olvidar que, para impugnar los acuerdos, el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas o proceder a su consignación judicial.

En el caso de que se esté ante el procedimiento para la cesación de actividades prohibidas, debe tenerse en cuenta que para interponer la demanda, es requisito previo, haber requerido al titular u ocupante del piso o local para que cesen en la actividad prohibida, perjudicial o molesta, debiendo acompañarse a la demanda la acreditación del requerimiento fehaciente practicado al infractor y certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios.

Tutela frente a la publicidad.

Deberá tenerse en cuenta las especialidades contenidas en las disposiciones de la Ley General de Publicidad 34/1998.

La especialidad más destacable es la relativa a la sentencia estimatoria. Concretamente, establece la LGP que, de ser estimada la demanda, la sentencia estimatoria contendrá alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

Tutela por daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.

Protección procesal de los consumidores y usuarios

Tutela dirigida a exigir responsabilidad civil a jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones por dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

Tutela frente al préstamo usurario.

El procedimiento consta de las siguientes FASES:

  1. Fase de alegaciones
    Se mantiene la posibilidad de diligencias preliminares (arts. 256 a 263 LEC), iniciándose a continuación la fase alegatoria.
    La regulación actual de la conciliación continua vigente (D.D. 1-2ª LEC) hasta que la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria disponga lo pertinente.
    La demanda se regula en los arts. 399 y 400, a la que hay que acompañar los documentos procesales, todos los de fondo y las copias pertinentes (264 a 280).
    La LEC prevé el incidente de impugnación de cuantía, sin perjuicio de su control de oficio (254 y 255).
    Sigue el trámite a admisión y, en caso positivo, de emplazamiento (400), previéndose igualmente la posibilidad de ampliar la demanda (401.2).
    A continuación el demandado contesta la demanda, acto igualmente escrito (405), aunque previamente deberá interponer declinatoria, en su caso (63 a 65). En la contestación, además de manifestar las cuestiones de fondo que tenga por oportunas, puede formular reconvención (406 a 409), u oponerse procesalmente (405.3).
    Se mantiene la prohibición de transformar la demanda (412, 420.1 y 426).

  2. Fase oral preliminar (la audiencia)
    A partir de aquí se entra en la fase oral del procedimiento, citándose para la audiencia previa al juicio (414.1), en la que se analizarán todas las cuestiones procesales previstas en los arts 414 a 430.
    Es posible dictar sentencia inmediata (428.3), o el sobreseimiento (421.1, 422.2, 423.3, 424.2).
    En caso de seguirse adelante se propone la prueba (429.1), abriéndose el periodo probatorio. Previamente se resuelven los temas relativos a la proposición de la prueba (284), admisibilidad (285), prueba anticipada (293 a 298), y a los medios de prueba (299 y ss).
    También hay una referencia legal a las presunciones (385 y 386).

  3. Fase oral probatoria (el juicio)
    Al final de la audiencia se señala la fecha del juicio, destinada por la LEC, una vez resueltas las cuestiones procesales, a la discusión de fondo.
    En él se practicarán las pruebas admitidas, básicamente el interrogatorio de las partes ( que ha sustituido a la prueba de confesión), la prueba testifical y la pericial (431 a 433).

  4. Fase escrita decisoria
    Tras el juicio las partes exponen sus conclusiones (433.2 a 4), previéndose el instituto que sustituye a las diligencias para mejor proveer, ahora llamadas diligencias finales (434.2, 435 y 436), y se dicta sentencia (434.1).

3. El Juicio Verbal

Es el adecuado para tramitar las demandas previstas en el art. 250.1, las de cuantía no superior a 3.000 €, siempre que por la materia no sea adecuado el juicio ordinario.

En su tramitación se observa que ésta viene presidida por la nota de sumariedad, siendo destacables, como principales especialidades procesales, las siguientes:

La demanda no ha de precisar los fundamentos jurídicos de la pretensión, siendo posible la demanda por medio de impreso normalizado cuando la cuantía reclamada no exceda de 900 .

La acumulación objetiva de acciones no se admite, salvo excepciones.

No cabe reconvención del demandado en todos aquellos juicios que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (serán los establecidos en el art. 447).

Contra las decisiones del órgano judicial en materia de prueba no cabe recurso, sino mera protesta de parte, para que conste en acta a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

Concretamente, se ventilan a través del juicio verbal, en todo caso, las siguientes pretensiones:

Tutela dirigida a recuperar la posesión de una finca cedida en precario.

Son competentes para este tipo de pleitos, los Juzgados de Primera Instancia del partido judicial en que se halle la finca litigiosa.

Tutela frente a deudas alimenticias.

Serán competentes para estas pretensiones los Juzgados de Primera Instancia y territorialmente, se tendrá en cuenta el art. 50 LEC que señala el furo personal de las personas físicas.

A la demanda han de acompañarse los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden los alimentos.
Tutela en materia de rectificación de hechos.

En esta hipótesis, hay que tener presente lo dispuesto por la LO 2/1984 reguladora del derecho de rectificación.

Es competente para conocer de estos procedimientos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del perjudicado o el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.

Las principales peculiaridades de este procedimiento son las siguientes:

  1. El Juez puede reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

  2. Sólo se admiten las pruebas que puedan practicarse en el acto.

  3. La sentencia se dicta en el mismo día o al siguiente del juicio.

Tutela dirigida al deshaucio por falta de pago de la renta o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

Como limitación propia de la naturaleza sumaria de este tipo de pleito, cabe destacar que, en la vista, el demandado sólo podrá alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

La LEC mantiene la posibilidad de enervación al demandado, pero como un supuesto del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, al señalar en su art. 22.4 que el proceso de deshaucio terminará si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el órgano judicial o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del deshaucio. La enervación no será posible cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiera efectuado al tiempo de dicha presentación.

Tutela posesoria y análoga.

Se contemplan aquí 4 supuestos:

  1. Demandas que pretendan que el órgano judicial ponga en posesión de bienes a quien los adquiriese por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

    En estos casos, la demanda irá acompañada del documento en el que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a favor del demandante.

  2. Demandas que pretendan la tutela sumaria de la tercería o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

    Estas demandas han de interponerse antes de que transcurra el plazo de 1 año a contar desde el acto de despojo o perturbación.

  3. Demandas que pretendan que por el órgano judicial se resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (que todavía no esté terminada).

    Como especialidad procesal, cabe destacar que, admitida la demanda y antes de la citación para la vista, el Juzgado dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como solicitar que se le permita realizar las obras indispensables para conservar lo ya edificado.

  4. Demandas que pretendan que el órgano judicial resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace con causar daños a quien demande.

Tutela en materia de ventas a plazo de bienes muebles y arrendamientos financieros.

Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del comprador.

Como especialidades procesales se pueden destacar las siguientes:

  1. Cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, así como certificación de la inscripción de los bienes en el registro de Venta a Plazos de los Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo.

  2. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien.

  3. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o venta a plazos con reserva de dominio, el tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del bien cuya entrega se reclame.

Tutela dirigida a lograr la efectividad de un derecho real inscrito.

Las principales especialidades son las siguientes:

  1. Como requisitos de admisibilidad de la demanda, se exige que en ella:

    1. se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.


    2. se señale, salvo renuncia expresa del demandante, la caución que conforme a lo previsto en el art. 64 haya de prestar el demandado para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

    3. se acompañe certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia del asiento que legitima al demandante.


  2. La oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:

    1. falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.

    2. poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho inscrito por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

    3. que la finca o el derecho estén inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

    4. no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado.

En función de la cuantía, si esta no es superior a 3.000 , también se ventilan por el juicio verbal las siguientes pretensiones:
Tutela frente a la competencia desleal

Tutela de propiedades especiales (industrial, patentes y marcas, e intelectual).

Tutela de la propiedad horizontal.

Tutela frente a la publicidad ilícita.

Tutela por daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.

La disposición derogatoria de la LEC no ha derogado las disposiciones primera y segunda de la LO 3/1989, de actualización del Código Penal, que deben entenderse vigentes en el sentido de que este tipo de pretensiones se sustanciarán por el juicio verbal de los arts. 437 a 447 LEC.

No estableciéndose en los arts. 437 y ss. LEC ninguna especialidad respecto a este tipo de juicio verbal, sí interesa destacar el art. 449.3 que, en concordancia con lo que venía siendo el criterio legal hasta ahora existente, indica que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal, o casación, si al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Protección procesal de los consumidores y usuarios.

Tutela dirigida a exigir responsabilidad civil a jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones por dolo, culpa o ignorancia inexcusable

Tutela frente al préstamo usurario

El juicio verbal consta de las siguientes FASES:

  1. Fase escrita de demanda
    El juicio verbal se regula en los arts 437 y ss. Basado en el principio de oralidad.
    Tras la demanda, sucinta si la cuantía es superior a 900 , y mediante formulario si es inferior (437), no se contempla una contestación a la misma por escrito, pues se pasa directamente a la citación para la vista si es admitida a trámite (440).
    La LEC prohíbe tres conductas posibles del demandado o actos procesales: la reconvención en general (438.1), la oposición de crédito compensable con excepciones (438.2) y generalmente también la acumulación de pretensiones (438.3 y 4).

  2. Fase oral (vista)
    Tras la fase de admisión a trámite y traslado de la demanda, se cita para vista (440).
    Es posible que se practiquen una serie de actos previos a la vista (441), celebrándose esta conforme a las normas de los arts. 443 y 444, en donde se analizan básicamente la concurrencia de los presupuestos procesales, se fijan los hechos, se propone la prueba y se practica (445 y 446).

  3. Fase escrita decisoria
    A la vista sigue, finalmente, la sentencia (447).

Jesús Morant Vidal.
Juez sustituto y profesor asociado del I.V.A.S.P.

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