Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Especialidades del Juicio Verbal por Razón de la Materia


De: Pablo González Fernández
Fecha: Marzo 2002
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

Una de las principales criticas realizadas por la doctrina a la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, es que la pretendida simplificación procedimental no se ha realizado de manera fructífera. Junto a los procesos declarativos ordinarios, hay una serie de procesos especiales regulados en el Libro cuarto, pero además, existen una serie de especialidades en los procesos ordinarios, que, en algunos casos, suponen realmente otros procesos especiales.

Siendo criticable esta situación, resulta más penoso que estas especialidades se encuentren desperdigadas por todo el articulado de la Ley, lo que produce una importante desorientación y confusión, cuando no verdadera inseguridad jurídica. Pero es que, además, para completar la regulación de los mismos hay que acudir a otras leyes diseminadas por el ordenamiento jurídico civil.

Aquí tratamos solo las especialidades del Juicio Verbal por razón de la materia, dejando aparte las del Juicio ordinario, y las que afectan a ambos dependiendo de la cuantía. Para su estudio partiremos de la clasificación que por razón de la materia establece el art. 250.1, que regula el ámbito material del Juicio Verbal, y que por virtud del art. 248.3, ha de prevalecer siempre - aunque como veremos, con alguna excepción - sobre las reglas de determinación en función de la cuantía.

Para su estudio habrá que tener siempre presentes, fundamentalmente, los arts. 266, 439, 440, 441, 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuyos enunciados ya utiliza el legislador la expresión "especiales", como aviso de las características diferenciadoras de su regulación.

Ha que tener muy en cuenta, que se ha producido un cambio metodológico a la hora de disciplinar estas instituciones procesales. El sistema de la ALEC establecía una regulación separada - dentro y fuera de su articulado - para las distintas especialidades, ahora se quiere regular las peculiaridades, dentro de las distintas etapas del iter procedimental del juicio verbal. Así el presente trabajo pretende dar algo de sistematización y claridad en esta cuestión, al abordar las especialidades procesales del Juicio Verbal por razón de la materia, precisamente, mediante el método de la anterior LEC.

Por último, señalamos, que se tratan en este trabajo solo las especialidades que han supuesto alguna modificación respecto de su anterior regulación, limitándonos a señalarlas en los supuestos que todo continúe de manera similar. Se hace especial hincapié en el tema de los efectos de cosa juzgada, ya que a nuestro entender la nueva regulación ha producido un cambio fundamental en la regulación de la materia. Efectivamente, si normalmente con anterioridad la doctrina y jurisprudencia establecían como características de los procedimientos llamados sumarios:

  1. Brevedad en su tramitación.

  2. Limitación de medios de ataque y defensa.

  3. Menor grado de cognición del Juez.

  4. Limitados efectos de cosa juzgada.

Ahora, lo decisivo es que la Ley reconozca de manera expresa los efectos de cosa juzgada, pudiéndose dar o no los otros caracteres. Ahora bien, si como parece esta seria una solución que en principio no plantearía problemas, dada la literalidad de la ley, en algunos supuestos, como veremos, las cosas siguen sin estar demasiado claras.

II. Juicios de Desahucio

1. Arrendamientos

La loable intención de regular unitariamente el proceso de desahucio arrendaticio, ha quedado truncada por la dispersión, oscuridad, cuando no clara contradicción del resultado final de su redacción.

Competencia Territorial

En estos supuestos la competencia territorial, como ya lo hacia la A.L.E.C. en su art. 63.11ª, viene atribuida al "tribunal del lugar en el que este sita la finca" (art. 52.1.7º). Competencia que por virtud de lo señalado en el art. 54.2 "in fine" no podrá modificarse por sumisión expresa o tácita.

Procedimiento

Según establece el art. 250, apartado primero, número 1º, se ventilaran por los trámites del Juicio Verbal "Las (demandas) que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".

Se trata de un proceso especial y sumario por el que se pretende, únicamente, de recuperar la posesión del inmueble cedido.

Las causas por las que se puede solicitar el desahucio son:

  1. La falta de pago de la renta o cantidades asimiladas. Para cuya determinación habrá que acudir a las disposiciones de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, así como a los respectivos contratos de arrendamiento, tanto ordinarios como financieros o lissing, que viene definido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  2. Extinción del plazo fijado contractualmente. A pesar de la literalidad del articulo, se tendrá que tener en cuenta no solo las disposiciones contractuales, sino las posibles prorrogas que por ministerio de la ley establece la legislación especifica de cada arrendamiento.

FINCAS URBANAS

Acumulación

El Artículo 438 al tratar en su apartado 3 la acumulación objetiva establece que "no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 500.000 pesetas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad, las acciones de reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio ordinario".

Los términos de este articulo parece que chocan con los del art. 249. 1.6º que establece el juicio ordinario, cualquiera que fuese su cuantía, para las demandas que "versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción de plazo de la relación arrendaticia". Contradicción que parece agudizarse cuanto el art. 248.3 establece que solo en defecto de norma por razón de la materia se determinara la clase de juicio por las normas de la cuantía.

Ahora bien, la contradicción es solo aparente, ya que cuando se plantee solo el desahucio por falta de pago la tramitación siempre habrá de realizarse por el Juicio verbal, y solo cuanto se plante acumulada a la reclamación de rentas, y estas superen las 500.000 ptas. la tramitación corresponderá por las normas del juicio ordinario, pero con las especialidades señaladas para los desahucios por falta de pago, señaladamente la posibilidad de enervación y las limitaciones alegatorias.

El problema se plantea cuando solo se reclamen las cantidades adeudadas por el arrendamiento ya que entonces, a tenor de lo establecido en el art. 249.1.6º parece que el procedimiento adecuado seria siempre el Juicio ordinario, por ínfima que fuere su cuantía. Aunque la cuestión nos parece mas teórica que practica, ya que no parece lógico, que el arrendador quiera mantener en la posesión a un arrendatario que no paga.

Demanda

Según el Artículo 439, apartado tercero: "No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio".

El demandante tiene que fijar con claridad, si es posible o no la enervación de la acción según lo señalado en el art. 22.4 de la L.E.C. Así las circunstancias, serán que el demandado ya haya enervado el desahucio en una ocasión anterior, o que el arrendador hubiese requerido de pago de manera fehaciente al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, por lo que no procederá la enervación, o que no se haya producido ninguna de esas dos circunstancias por lo que procederá la enervación de la acción mediante el pago o consignación, judicial o notarial, de las cantidades debidas.

Citación a Juicio

Examinados por el tribunal los presupuestos procesales comunes y especiales, el tribunal dictara Auto admitiendo la demanda, dando traslado y citando a las partes a juicio según las normas comunes a los Juicios Verbales. Pero, además, por virtud del artículo 440, apartado tercero: "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites".

Correlativamente a la exigencia de señalar las circunstancias enervativas en la demanda, esta la de trasladar al demandado el conocimiento de las mismas y sus consecuencias jurídicas, inmediatamente, mediante el auto de admisión de la demanda y de citación para juicio a fin de poder hacer efectivo su derecho a la enervación antes de la celebración de la vista. De la misma manera se ha de advertir al demandado que su incomparecencia producirá el desahucio sin más tramite.

Vista

El Artículo 444, en su apartado primero establece las reglas especiales sobre contenido de la vista, señalando que: "Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Sentencia

Como dijimos estos procesos se caracterizan por su sumariedad que en sentido técnico-jurídico lleva aparejada la ausencia de cosa juzgada, como establece el Artículo 447, en su apartado segundo: "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

La redacción del articulo no parece lo suficientemente clara cuando lo pretendido sea la recuperación de la posesión por expiración del plazo fijado contractualmente, porque frente a la redacción del art. 250.1.1º que si hace referencia expresa, aquí esta no se produce. Omisión que también se aprecia en la exposición de motivos de la Ley en su punto XII párrafo último. Además, tenemos que tener en cuenta, que respecto de este supuesto, no existe limitación alegatoria o probatoria alguna, y finalmente que la propia causa de recuperación de la posesión - la extinción del plazo - no parece admitir un proceso declarativo ordinario posterior, al menos basada en la misma causa, por lo que nos inclinamos por el carácter de cosa juzgada en estos supuestos, salvo mejor criterio de la jurisprudencia.

Recursos

El Artículo 449 establece las especialidades para recurrir la Sentencia dictadas en estos procedimientos:

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la substanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato".

Dada la claridad del artículo, no creemos necesario mayor comentario, salvo que viene a solucionar la laguna observada en el art. 1.567 de la ALEC respecto de las rentas vencidas durante la tramitación del recurso de apelación.

Estas reformas han provocado la derogación de los arts. 38 a 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que componían su titulo V denominado "De los procesos arrendaticios", tal y como recoge expresamente la Disposición Derogatoria en su punto 2, apartado 6º. Así desaparecido el Juicio de Cognición, por el Juicio verbal se tramitara el desahucio por falta de pago o terminación del contrato, ventilándose todas las demás cuestiones por el declarativo ordinario, salvo la excepción apuntada mas arriba.

FINCAS RUSTICAS

A los arrendamientos rústicos y aparcerias les serán de aplicación las especialidades siguientes: Art. 438.3.3º sobre la acumulación; art. 444.1 sobre la limitación de posibilidades de alegación en la vista.; art. 447.2 efectos de la Sentencia sin cosa juzgada; art. 449.1 acreditación del pago para poder recurrir; art. 449.2 sobre efectos de interrupción del pago durante la tramitación del recurso.

Estas reformas han provocado la derogación de los arts. 123 a 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, tal y como recoge expresamente la Disposición Derogatoria en su punto 2, apartado 7º. Esta derogación a producido que no sea aplicable a las Arrendamientos rústicos la posibilidad de la enervación de la acción de desahucio, ya que la LEC no lo contempla, y el art. 128 de la Ley de Arrendamiento rústicos, que si lo contemplaba, ha sido derogada por la disposición anteriormente mencionada. Sin embargo, el artículo 444.1 si permite alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, luego la admite aunque sea tácitamente, y seria contrario a la lógica que se admitiera la posibilidad de discutir si corresponde o no la enervación, cuando esta no fuera posible. Además, supondría un trato discriminatorio con respecto a los urbanos, que va en contra de nuestra tradición legislativa. Por lo que hemos de entender, que se trata de un olvido del legislador

2. Desahucio por Precario

Según el art. 250.1.2º, se tramitaran por las normas del Juicio Verbal: "Las (demandas) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Dado el tratamiento unitario que establecía la ALEC de los Juicios de desahucio en los artículos 1.561 y siguientes, se nos plantea una primera cuestión: ¿Cuales son los supuestos a que se refiere, distintos a los tratados en otros puntos del artículo 250.1? Será el que recogía el anterior articulo 1.565.3º de la L.E.C. de 1.881, ya que el contemplado en el nº 1 de anterior precepto es el ahora regulado en el nº 1 del art. 250.1 de la LEC, y el nº 2 se recoge en el art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece:

"1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.

2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Según el T.S. "la situación de precario presupone la utilización gratuita de un bien que se detenta, y la falta de titulo que jurídicamente justificante de la posesión, bien por haber carecido siempre de él o porque habiéndolo tenido ha perdido vigor. La posesión puede ser con o sin la voluntad del propietario".

No aparece en el articulado de la Ley el requisito que establecía el art. 1565 3º de la ALEC de requerir el desalojo con un mes de anticipación, por lo que hemos de entender que ha desaparecido.

En cuanto al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en estos procedimientos, tendremos que acudir nuevamente al Artículo 447. En su apartado segundo. "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

¿ Recoge este articulo el desahucio por precario? Ya que no lo cita expresamente, y tampoco aparece el calificativo de tutela sumaria.

La solución definitiva, parece darla la Exposición de Motivos de la Ley que en su punto XII párrafo último, dice expresamente: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena eficacia". Si bien del tenor literal de la exposición de motivos apare claro que los efectos de cosa juzgada se producirán, no es menos cierto que de la redacción de los artículos de la L.E.C. esto no se produce con tal rotundidad, incluso hasta se podría pensar en la situación contraria.

El tema nos parece dudoso, y expondremos los posibles argumentos en pro y en contra de esta tesis:

  1. El art. 250.1.2º aparece la expresión "las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca ...". Pareciendo que el calificativo de PLENA impediría un posterior declarativo. Aunque bien podía tener otras interpretaciones, por ejemplo, entendiendo que se refiere a la unificación en la misma persona la posesión jurídica, que ya tendría, y nunca habría perdido, y la simple detentación de la finca que tendría el precarista, como servidor de la posesión.

  2. El art. 447.2 establece "las que decidan la pretensión de desahucio" termino que no se emplea en el art. 250.1.2º, y que si se utiliza en el supuesto de recuperación de la finca cedida en arrendamiento por falta de pago, si bien es cierto que en la ALEC el desahucio se utilizaba para los dos supuestos.

  3. Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia venían declarando el carácter sumario de estos procedimientos. Pero los situaban en un estado intermedio entre los interdictos y los declarativos.

  4. Pero, por otro lado, no se establecen limitaciones alegatorias o probatorias que nos hagan suponer que estamos ante un juicio sumario. Si bien ya para estos supuestos la anterior Ley de enjuiciamiento no establecía ya esas limitaciones que solo existían, en virtud del art. 1.579 párrafo segundo, para el desahucio por falta de pago.

  5. En estos procedimientos se discute solamente la posesión, que se denomina "plena", aunque no solamente en su aspecto fáctico, sino también jurídico aunque de forma limitada.

  6. No hay que olvidar, que la exposición de motivos, es solamente eso, y que los preceptos del obligado cumplimiento se encuentran en el articulado de la Ley.

  7. Pero con todo, los principales problemas, se plantean cuando bajo esta tutela se pretendan discutir, solapadamente, cuestiones tales como el dominio y otros derechos reales. ¿Que sucederá entonces?. Se dictara auto declarando la complejidad de asunto y remitiendo al declarativo ordinario - como se hacia con la ALEC -, o se dejara a las partes alegar cuanto estimen procedente a su derecho de propiedad o cualquier otro derecho real, vulnerando claramente lo establecido en las reglas de la cuantía, cuando, por ejemplo, la finca supere el valor de las quinientas mil ptas.

En conclusión, se podía haber aprovechado la ocasión para dejar aclarado definitivamente el problema, pero con la situación actual, me temo, que habrá que estar al procedimiento concreto de que se trate a la luz de lo que establece el art. 222 de la L.E.C., así no podrá admitirse, por supuesto, nuevo procedimiento de desahucio por precario sobre la misma finca e idénticos sujetos y sus causahabientes, y si podrá plantearse un nuevo proceso por causas no tratadas en el anterior, bien por hechos nuevos, bien por hechos no tenidos en cuenta en el procedimiento de desahucio, por no ser conocidos o por haber sido ignorados por el juzgador.

La cuestión solo queda apuntada, correspondiendo la solución definitiva al criterio que asiente la de la jurisprudencia.

3. Interdictos

Es de destacar en la nueva regulación sumaria de la posesión, que de un lado se prescinde de la terminología tradicional interdictal, y de otro la supresión de las limitaciones probatorias - que no de las alegatorias - que establecía la anterior regulación. Restricción que la practica forense ya permitía superar acudiendo a las entonces llamadas diligencias para mejor proveer.

1. Interdicto de Adquirir

Según el art. 250.1.3, se tramitaran por el Juicio Verbal:

"Las (demandas) que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario".

Se trata del anteriormente llamado interdicto de adquirir la posesión regulado en los arts. 1633 a 1650 de la L.E.C. de 1881, que en su art. 1.644 remitía a los tramites del juicio verbal en caso de oposición. La aparente limitación de su ámbito frente a la más genérica de la anterior redacción de los arts. 1631.1º y 1633, no es tal, pues ya el art. 1635 se remitía al procedimiento establecido en el Título XIV de la primera parte del Libro III de aquella Ley, que continua en vigor en virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la vigente L.E.C., por lo que será de aplicación, cuando pueda decretarse la posesión judicial de una finca que no se haya adquirido por título hereditario.

En cuanto a su naturaleza jurídica señala Jaime de Castro García "el interdicto de adquirir no protege la posesión que se ostenta, pues constituye un proceso petitorio que permite obtener una posesión que de manera real no se tiene respecto de los bienes hereditarios", añadiendo "El interdicto de adquirir se justifica por el ius possidendi que al heredero le viene conferido por el titulo de la sucesión y la posesión civilísima que, según el artículo 440 del C.C., adquiere por ministerio de la ley desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de la aprehensión material de las cosas componentes del caudal relicto (SS de 3 de junio de 1947 y 12 diciembre 1966), por lo mismo que se trata de una sucesión universal en la posesión".

"Tiene, por lo tanto, el interdicto de adquirir la misión de facilitar la prueba del título hereditario y permitir que el poseedor actúe en función de él en cuanto no se oponga un poseedor en concepto de dueño o de usufructuario, pero no opera como modo judicial de adquirir la posesión" (Hernández Gil).

Este procedimiento se regula en DOS FASES:

  1. FASE SIN CONTRADICCIÓN. Tendente a situar al heredero en la posesión real del bien.

    En la demanda que inicie el procedimiento habrá que aportar, la documental y señalar la testifical que establece el Artículo 266, apartado cuarto: "El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión". Y ello so pena de inadmisión de la demanda según establece el artículo 439, apartado 5.

    En cuanto a la documental, esta será, copia fehaciente del testamento, declaración de herederos del abintestato (tramitado conforme a los artículos 977 y siguientes de la ALEC, que continúan en vigor según la disposición derogatoria, apartado primero, número segundo de la Ley 1/2000) y copia autorizada del acta notarial de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

    La testifical va encaminada a acreditar aunque sea "prima facie" que nadie posee los bienes a titulo de dueño o usufructuario. Así el actor señalara en la demanda los datos suficiente para que puedan ser identificados y citados por el tribunal. Lógicamente, estos habrán ser siempre por lo menos dos, y que tengan la suficiente relación con los bienes para entender que sus declaraciones puedan arrojar alguna luz sobre la cuestión. Entonces, como señala en Artículo 441, apartado primero: "Interpuesta la demanda en el caso del número 3 del apartado 1 del artículo 250, el tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante".

  2. FASE CONTRADICTORIA. En el caso de oposición a la entrega de posesión.

    Continua el artículo 441, apartado primero, párrafo segundo: "Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes". Es decir, por las normas comunes del Juicio Verbal.

    “Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

    2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria”.

    Aquí, como en el supuesto del desahucio por expiración del plazo fijado en el contrato de arrendamiento se nos podría plantear también el dilema si será de aplicación este artículo. Pero como ya hemos visto que el mismo tiene su antecedente en la protección interdictal, por lo que es posible que también estemos ante un supuesto de tutela sumaria de la posesión. Ahora bien tampoco aquí el precepto es claro, ya que no se recoge este supuesto, ni expresamente, ni genéricamente mediante la calificación de la tutela como sumaria. Sin que por otro lado la Exposición de Motivos nos aclare el tema. Por lo que solo nos queda examinar si es o no este procedimiento "una tutela sumaria de la posesión".

    Para lo que deberemos examinar el propio artículo 250.1.3º, que establece una clara limitación en el grado de cognición del tribunal. Efectivamente, no se podrán examinar cuestiones tales como la validez del titulo hereditario o del que aparece como propietario o usufructuario oponente, limitándose exclusivamente al tema de la posesión, es decir, quien esta, y consiguientemente, debe continuar en la posesión del bien de una manera provisional ("sumaria"), y luego, ya en el juicio declarativo correspondiente, dilucidar las demás cuestiones. Por lo que siguiendo el criterio doctrinal más aceptado, establecido conforme a la ALEC, entendemos que no se producen los efectos de cosa juzgada.

2. Interdicto de Recobrar o Retener

El Artículo 250, apartado primero, punto cuarto, señala que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que fuese su cuantía: "Las (demandas) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute”.

Se corresponde con la anterior regulación de los interdictos de recobrar y retener la posesión regulados en los arts. 1651 a 1662 de la Ley rituaria de 1881. No existiendo ya las limitaciones probatorias que establecía el antiguo art. 1656, si bien, como es lógico, al tratarse de un proceso sumario, la cognitio judicial se limita solo a las cuestiones posesorias, sin poder entrar en consideraciones sobre el dominio o cualquier otro derecho real, que quedan reservadas para el declarativo posterior.

¿ Es posible la acumulación de la acción de daños y perjuicios, y devolución de los frutos, que para el interdicto de recobrar admitía el anterior art. 1658 en su párrafo segundo? Creemos que sí, por virtud de lo establecido en el art. 438. Apartado 3 nº2, aunque pueden plantearse conflicto entre normas, cuando la cuantía sea superior a las 500.000 ptas.

La única especialidad establecida para este procedimiento es el mismo plazo de caducidad que establecía el art. 1653 de la A.L.E.C. Y así, el Artículo 439, apartado primero señala que: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo".

Frente la ambigüedad que para otros supuestos establece el Artículo 447, apartado segundo, en el presente es doblemente rotundo, y por lo tanto innecesariamente redundante, al establecer la ausencia de cosa juzgada.

Ya que esta se puede deducir tanto de la frase: "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión" siendo este interdicto su paradigma, como por la aplicación de la cláusula general que establece al final: "... otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".

3. Interdicto de Obra Nueva

El Artículo 250, apartado primero, dice: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

5.-Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva".

Las normas que ahora estudiamos, vienen a sustituir la anterior regulación contenida en los arts. 1663 a 1675 de la L.E.C. de 1.881. Y como entonces pueden diferenciarse dos etapas, la inicial o cautelar, y la del propio juicio verbal.

  1. FASE INICIAL O CAUTELAR.

    Esta primera fase se encamina a la paralización de la obra, o establecer las garantías suficientes para la efectividad de la sentencia que se dicte en la segunda fase. Así, el artículo 441, apartado segundo, dispone: " Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

    La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley".

    Una vez admitida la demanda, y antes de la citación a juicio se dirige orden de suspensión al dueño o encargado de la obra. Este podrá adoptar alguna de las siguientes posturas:

    1. 1.- Acatarla sin más y paralizar la obra. Con lo que continuara el procedimiento citando a las partes al juicio verbal.

    2. 2.- Realizar las obras indispensables para conservar lo ya edificado. Esta posibilidad ya la recogía la ALEC en su artículo 1.665, así cuando se proceda a la ejecución de la orden se podrá hacer en la diligencia correspondiente las alegaciones técnicas por las que fuera necesario realizar las obras de mantenimiento, y en cualquier caso inmediatamente, mediante el oportuno informe pericial por escrito. Decidiendo el Tribunal sin mas tramite y sin la posibilidad de recurso.

    3. 3.- Ofrecer caución "en la forma prevista en el párrafo se segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley", y continuar la obra. Que a la vista de la redacción del articulo será lo normal, ya que de un lado le permite al demandado continuar la obra, y de otro no le supone un desembolso inmediato, ya que según dice bastara con "ofrecer". Así, se nos plantea un doble problema, ¿cómo se fijara su cuantía? y ¿cuando habrá que constituirla ? Nada dice la Ley al respecto, tratándose, por otro lado, de una posibilidad no contemplada en la ALEC, por lo que no existe practica forense a la que remitirse. En consecuencia, y siguiendo la literalidad de la norma, el simple ofrecimiento de la caución seria bastante para dar por cumplida la orden y continuar de un lado la obra y de otro el procedimiento. Pero esta interpretación, por absurda, no puede ser la querida por el legislador.

    La solución estará en el extremo del artículo 441, apartado segundo, que dice: "El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista". Es decir, la Ley deja entrever la posibilidad de lo que podríamos denominar una vista preliminar en la que con la presencia de las partes se procederá al reconocimiento judicial, al pericial, o ambos. Efectivamente, hemos de entender que se trata de una verdadera prueba, la que expresamente establece el art. 356. Y así, ya sea por la vía de la practica anticipada de la prueba art. 293 y ss., o por la vía de la caución sustitutoria de las medidas cautelares art. 746 y ss., establecer una comparecencia preliminar en la que se establezca, la necesidad de la caución, su cuantía y el momento en el que ha de prestarse.

  2. FASE DEL JUICIO VERBAL.

    La segunda fase, seria el procedimiento verbal propiamente dicho, en el que como ya hemos dicho desaparece las limitaciones probatoria que establecía la anterior Ley de Enjuiciamiento, y terminando por Sentencia que carecerá de los efectos de cosa juzgada, según establece el artículo 447, apartado segundo.

4. Interdicto de Obra Ruinosa

El artículo 250, Apartado primero, número sexto, recoge el anteriormente denominado interdicto de obra ruinosa al establecer, que se decidirán por los tramites del juicio verbal, cualquiera que fuese su cuantía: "Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande".

La anterior L.E.C. contemplaba esta materia en los arts. 1.676 a 1.685. Regulación que ahora se ha reducido a la mínima expresión, al no establecerse ninguna especialidad para este supuesto. Se trata de una figura que muy bien podría haber desaparecido, ya que la finalidad perseguida con la misma queda mejor asegurada en la esfera administrativa local, mediante las competencias de policía urbanística que corresponden a los ayuntamientos.

Como en los casos anteriores, y por virtud del artículo 447, apartado segundo, las sentencias dictadas en estos procedimiento, carecerán del efecto de cosa juzgada material.

III. Otras tutelas especiales

1. Protección sumaria de los derechos reales inscritos.

El Artículo 250, apartado primero, punto séptimo señala el juicio verbal para las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".

Se trata en este apartado del antiguo procedimiento regulado en el art. 41 de la Ley hipotecaria, al que se ha dado nueva redacción en virtud de La Disposición Final Décima, en los siguientes términos:

Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

También se han de entender derogados los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario en cuanto se opongan o sean incompatibles con la actual regulación introducida por la L.E.C., según la disposición derogatoria única apartado tercero. Habiéndose producido lo que podríamos denominar como una traslación de la regulación del procedimiento del antiguo art. 41 de la Ley Hipotecaria, a la Ley rituaría civil común.

Demanda

El Artículo 439, apartado segundo, establece los requisitos especiales de la demanda, so pena de inadmisión:

  1. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

  2. Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

  3. Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

    Se recogen aquí los requisitos que ya establecia el 137.2 del R.H., pero con unas modificaciones importantes, ya que ahora, por ejemplo, estos son imprescindibles para la admisión de la demanda.

  1. Medidas necesarias para la eficacia de la Sentencia.

    Estas seran algunas de las medidas cautelares que establecen el art. 727 de la L.E.C. Sin que para su adopción sea necesario el procedimiento, ni los requisitos establecidos en el Titulo VI del Libro Tercero de la L.E.C., según permite el Artículo 441.

    "Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.

    3. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere".

  2. Señalar la caución a prestar por el demandado o su renuncia por parte del actor.

    Se plante aquí la cuestión de cual será el momento procesal oportuno para prestar la caución. Esta habrá de ser siempre anterior a la vista pues según establece el art. 440.2, si esta no se presta no se permite oposición dictando sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Pero como quiera que la citación se hace para la vista y en ella tiene que ser oído primero el demandado en cuanto a la cuantía y luego señalada definitivamente por el Juez, salvo que se establezca como regla general la suspension para poder recabar la misma, es imposible que el demandado venga ya preparado con la caución, ya que desconoce su cuantía definitiva. Mejor habria sido establecer la posibilidad de una alegación escrita u oral anterior al señalamiento de la vista en un breve plazo, quizás de 3 días como el establecido en el art. 440 apartado 1 párrafo último, para señalar las personas que deben ser citadas por el tribunal a la vista.

  3. Aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad, sin contradicción alguna.

    Este requisito fundamentalísimo, supone la acreditación de la titularidad del derecho real inscrito, desplegando toda su virtualidad en función de la fe publica registral al amparo del art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Citación a Juicio

Por virtud del Artículo 440, apartado segundo, la citación para la vista debe contener de una parte, el apercibimiento "al mandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor". Estas actuaciones, que no hay que confundir con las medidas cautelares ya adoptadas inmediatamente a la admisión de la demanda, como hemos visto, se refieren al petitum de la demanda, es decir sentencia condenatoria según lo solicitado por el actor, por lo que no nos parece especialmente ejemplar la redacción del artículo.

De otra parte, "también se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor". Cuestión esta ya examinada anteriormente.

Vista

En lo que respecta al contenido de la vista el Artículo 444, apartado segundo, reitera la necesidad de la caución, de manera redundante, y por lo tanto innecesaria. Caución que podrá prestarse "en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley".

Como proceso sumario, el artículo 444.2, en su párrafo segundo establece las únicas causas de oposición a la demanda:

  1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

  2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

  3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

  4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Estas son las mismas causas que las que establecía el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria, luego continuará siendo de total aplicación la doctrina y jurisprudencia dicta al respecto.

Sentencia

Según el Artículo 447, apartado tercero: "Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito".

2. Reclamación de Alimentos

La anterior L.E.C. tenia disgregada a lo largo de su articulado numerosos referencias a la reclamación de alimentos en casos concretos: alimentos provisionales ( arts. 1609 a 1.617), alimentos en testamentarias (art. 1.100), alimentos del menor o incapacitado ( art. 1.861 a1.864 ) y alimentos del concursado ( arts. 1.314 a 1.317 ). En la vigente se unifica en un único tratamiento, salvo el supuesto del artículo 748, 4º "sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", que habrán de sustanciarse por los tramites del juicio verbal, pero adecuado a las normas contenidas en el Título I del Libro cuarto (artículo 753).

Ahora el Artículo 250.1, apartado octavo, establece que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas"..."que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título".

El Artículo 266 sobre los documentos exigidos en casos especiales, que se habrán de acompañar a la demanda, establece en su apartado segundo: "Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda".

Aunque la anterior regulación establecía expresamente el carácter no definitivo del procedimiento de alimentos al referirse el art. 1.617 a que "cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá la excepción de cosa juzgada". En la presente regulación parece deslizarse la posición contraria, ya que del tenor literal del art. 447, no se puede entender que se refiera en ninguno de los casos que cita a este supuesto. Lo que se confirma plenamente, si acudimos al punto XII de la Exposición de Motivos de la Ley en su párrafo último que al final dice: "Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos".

3. Derecho de Rectificación

El Artículo 250, apartado primero, punto noveno , establece que se decidirán siempre por los tramites del Juicio Verbal las demandas "Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales".

En el presente supuesto no se ha producido, la pretendida unificación en la Ley Procesal común, las especialidades de su tramitación, por lo que habrá que acudir a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, que continua regulando la materia.

En su artículo primero se estable el contenido del derecho de rectificación. "Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida , por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio".

Y en su párrafo segundo se establece la legitimación activa. "Podrán ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o sus representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.

En la regulación de este derecho se aprecian DOS FASES:

1.- Pre-procesal o de Rectificación Voluntaria.

Se inicia mediante escrito de rectificación dirigido al director del medio de comunicación en el se haya publicado o difundido la información a rectificar. Este escrito deberá cumplir los siguientes requisitos (artículo 2º):

  1. Plazo. Habrá de remitirse dentro de los siete días naturales siguientes. El computo es civil, por lo que se tendrán en cuenta los festivos.

  2. Forma. Tendrá que quedar acreditado la fecha del envío y la recepción del mismo. Estimando suficiente la carta certificada con acuse de recibo, o en cualquier caso, mediante burofax.

  3. Contenido. "La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario". La indeterminación de esta norma - difícilmente corregible por su propia naturaleza - será la que pueda producir problemas.

Cuando se produzca la comunicación de la rectificación en las condiciones apuntadas, el director del medio de comunicación deberá proceder a su publicación o divulgación de manera gratuita, según las siguientes exigencias (articulo 3º):

  1. La publicación se hará íntegramente, sin comentarios o apostillas.

  2. Con relevancia semejante a la que tuvo la información a rectificar.

  3. Dentro de los tres días siguientes a su recepción, salvo que la periodicidad del medio de comunicación no permita ese plazo, realizándose entonces en el número siguiente.

"Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo".

2.- Fase Judicial.

Artículo quinto y siguientes.

Cuando no se produce la publicación o divulgación de la rectificación, o esta se realiza contraviniendo lo establecido en el articulo tercero, "podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación" (artículo 5º). Este plazo que entendemos es de caducidad, puede plantear algún problema, en cuando el "dies a quo" en el caso de publicaciones no diarias o medios de comunicación radiofónicos o televisivos.

"La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador", por lo que entendemos sumamente antiformalista, a pesar de que luego se hable de demanda. Deberá acompañarse el escrito de rectificación, la justificación de que se remitió en el plazo señalado, y si se realizo la rectificación incumpliendo lo establecido en el artículo tercero, se presentará esta si se realizo por escrito; " y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible".

"El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente". Si se declara incompetente, deberá designar el órgano que deba conocer del asunto, para que el actor pueda comparecer en el plazo de los siete días hábiles siguientes a su notificación. Auto que será apelable en ambos efectos, en el plazo de cinco días y conforme a lo establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro Segundo de La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que a su entrada en vigor se habrá de entender derogada la referencia que el artículo octavo hacia a la regulación del recurso de apelación de La Ley de 1.881.

Admitida la demanda sui generis, el tribunal citara "al rectificante , al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la petición".

"La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada".

El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones (art. 6º):

  1. El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

  2. Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

  3. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.

  4. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo tercero de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.

El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. Por lo que entendemos que la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada en sentido técnico-jurídico.

No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública (art. 7º).

No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el Auto ya señalado, que será apelable en ambos efectos - y que curiosamente se sustanciará sin audiencia del demandado -, y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y ss. de la Ley 1/2000 (art. 8º).

Se trata de una protección residual de los derechos establecidos en el art. 249.1.2º, mediante la acción de rectificación, por lo que su tramitación se deriva al Juicio Verbal.

4. Contratos de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles

Para un cabal conocimiento de estos supuestos, convendría realizar algunas consideraciones previas. La Ley 28/1998 regula los contratos de venta a plazos de bienes muebles, y en su articulo 3 establece que se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazado en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Por virtud del articulo 3 estos contratos pueden ser financiados a vendedor o comprador, y dependiendo de las cláusulas del contrato de financiación estará legitimado el vendedor o el acreedor para interponer las acciones derivadas del incumplimiento del comprador. El art. 15 establece un registro de venta a plazos de bienes muebles, que se rige por la orden de 19 de julio de 1.999 que aprueba la Ordenanza de dicho Registro.

Según el Artículo 250 se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos".

El Artículo 52, punto 2, al regular la competencia territorial en casos especiales, establece para este supuesto que: "Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente".

Articulo que no creemos especialmente claro, ya que no parece que se puedan aplicar al caso que nos ocupa ninguna de las normas del apartado anterior al que se remite, salvo ,quizás, y muy dudosamente la regla tercera. En cualquier caso, y según lo señalado será competente el Juzgado del domicilio del comprador o prestatario.

Respecto de los requisitos de la demanda, para su admisión, el artículo 439, establece en su apartado cuarto: "En los casos de los números 10 y 11 del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo...”.

Los términos de este artículo, nos permiten diferenciar DOS FASES:

1.- PRE-JUDICIAL

Este art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece el procedimiento para realizar el requerimiento al que se refiere el artículo anterior. El requerimiento se realizara a través del fedatario publico (actualmente solo notarios al unificarse este cuerpo con el de los corredores de comercio por la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1.999 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) competente para actuar en el lugar donde se encuentre el bien mueble, en donde se deba producir el pago o del domicilio del deudor. Requerimiento que se realizara en el domicilio designado por el comprador en el contrato inicial, pudiéndose modificar siempre que se comunique al acreedor o vendedor, y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bines muebles (apartado 4 del art. 16).

El requerimiento tiene que contener la cantidad total reclamada, la causa del vencimiento de la obligación y el apercibimiento que de no pagar se procederá contra los bienes vendidos a plazos en la forma que establece el artículo 16 de la Ley 28/1998.

2.- FASE JUDICIAL

Dentro de los tres días siguientes al requerimiento, el deudor puede pagar o entregar el bien al acreedor o persona por él designada. En este último caso se procederá a la publica subasta de los bienes mediante fedatario publico, o podrá el acreedor adjudicarse el bien para pago, pudiendo reclamarse mutuamente, en ambos casos, la diferencia entre lo obtenido y la deuda.

Es cuanto no se produce el pago ni la entrega del bien, cuando proceden las acciones establecidas en los nº 10 y 11 del apartado 1 del art. 250 de la L.E.C. En el primer supuesto cuando no exista reserva de dominio, y el segundo cuando así se halla pactado en el contrato de venta de bienes muebles a plazos.

Sobre las actuaciones previas a la vista, en casos especiales, artículo 441, en su apartado cuarto, establece: "En el caso del número 10 del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley..... No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución".

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, se citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 30.000 pesetas.

Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

Vista

Según el artículo 444, apartado tercero: "En los casos de los números 10 y 11 del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.- Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.

2.- Pago acreditado documentalmente.

3.- Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

4.- Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

Sentencia

Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.

Con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, se ha tenido que adecuar la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Así, mediante la disposición derogatoria única, apartado segundo , queda derogado el artículo 12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio. Y mediante la disposición final séptima, apartados primero, segundo y tercero, se reforman:

  1. El párrafo primero del apartado tercero del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.

  2. El apartado primero del artículo 16, redactado en los siguientes términos:

    1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Únicamente constituirán título suficiente para fundan la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 y 5 del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. La letra d) del apartado segundo del artículo 16, redactada en los siguientes términos:

    Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10 y 11 del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. Contratos de arrendamientos financieros y venta plazos de bienes inmuebles con reserva de dominio

El tantas veces repetido Artículo 250, en su apartado undécimo, señala que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso".

La definición de arrendamiento financiero la encontramos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que establece que son "aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el nº2 de esta disposición ( disposición curiosamente derogada por la Ley del Impuesto de Sociedades, y que no ha sido sustituida por otra norma ). Los bienes objeto de la cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario".

En cuanto a la competencia sirve lo ya señalado para el supuesto del nº 10 del apartado primero del art. 250 de la L.E.C.

Como en el supuesto anterior hemos de hacer referencia a lo que establece el Artículo 439, en su apartado cuarto, sobre la inadmisión de la demanda en casos especiales: "En los casos de los números 10 y 11 del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo".

Según la redacción del presente articulo parece que el requerimiento solo seria necesario en la reclamación de incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes mueble, pero no en la de arrendamientos financieros, sin embargo la Ley 28/1998 en su Disposición Adicional Primera referida expresamente a los arrendamientos financieros, establece en su apartado tercero las reglas a seguir para la recuperación del bien, señalando la necesidad del requerimiento a través del fedatario publico en términos muy parecidos a los que realiza el art. 16 para los contratos de venta a plazos, salvo, lógicamente, la alusión a la venta en publica subasta, ya que el bien no a dejado de ser propiedad del arrendador.

Así, tal y como establece la regla c del apartado tercero de la disposición citada "cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11 del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Otra especialidad para el supuesto de contrato de venta a plazos con reserva de dominio o prohibición de disponer es que si "el bien se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a esta a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien".

Si paga se coloca en la posición del acreedor satisfecho. Si desampara el bien, se entienden con el todas las diligencias ejecutorias en cualquier vía - notarial o judicial- entregándole el remanente. Si ni paga ni desampara, de procederá por la vía del nº 11 del apartado primero del art. 250 de la L.E.C.

En cuanto a las actuaciones previas a la vista, para este supuesto el artículo 441, en su apartado cuarto, se separa un poco de la regulación dada para el caso del nº 10 del artículo 250, pero con escasa finalidad practica al señalar: "Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11 del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, el tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución".

En lo demás se aplican las reglas ya estudiadas en el apartado anterior.

Aquí también la disposición adicional séptima ha servido para adecuar la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles a la nueva regulación introducida por la Ley 1/2000. Así, el apartado segundo de la disposición adicional primera de aquella Ley ha quedado redactado en los siguientes términos:

El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 y 5 del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y el primer párrafo y la letra c) del apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, queda en los siguientes términos:

3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 y 5 del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretenden la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas: ...

c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclaman del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11 del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nota Final

Por último, hemos de señalar que, aunque no recogidos en la relación del art. 250, se habrán de ventilar también por el Juicio Verbal:

1.- Los asuntos sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. 2.- Los de jurisdicción voluntaria, cuando, por existir oposición, se conviertan en contenciosos, según establece la disposición derogatoria única, apartado primero, excepción 1ª, párrafo último de la Ley 1/2000.

Respecto de los primeros, diremos que al continuar vigentes las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio de actualización del Código Penal, se seguirán tramitado por el Juicio Verbal cualquiera que sea su cuantía, según establece el apartado primero de la D.A. primera. La competencia territorial continua asignada al tribunal del lugar en que se causaron los daños, pero ahora por virtud de cuanto establece el artículo 52.1.9º de la L.E.C. En cuanto a los recursos rige lo establecido en el artículo 449.3. Habiendo sido modificada la Disposición Adicional de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por la Disposición Final decimotercera de la L.E.C., así como derogados los artículos 17 y 18 de aquella Ley por la disposición derogatoria única, apartado segundo, número 5º.

Pablo González Fernández.
Agente de la Propiedad Inmobiliaria y Licenciado en Derecho.

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.