Presentación de escritos sometidos a plazo perentorio el día siguiente al de su vencimiento | |
De: Andrés Campaña Ávila
Fecha: Marzo 2002
Origen: Noticias Jurídicas
El artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LECn), ha suprimido la posibilidad de presentar escritos dirigidos al orden jurisdiccional civil en el Juzgado que preste el servicio de guardia. A cambio, para evitar el perjuicio que le supondría a la parte la privación de la mitad del día del vencimiento, permite que puedan presentarse escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
En efecto, éste es el tenor de los apartados primero y segundo del meritado artículo:
"1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste la guardia".
Así como hemos visto que existe una solución meridianamente clara para la presentación de escritos sujetos a plazo ante la jurisdicción civil, la solución no es tan clara en el resto de las jurisdicciones distintas de la penal (jurisdicción esta última en la que sigue siendo posible, como es lógico, la presentación de escritos sujetos a plazo ante el Juzgado de Guardia).
La LECn ha desaprovechado la oportunidad de introducir un precepto más en sus Disposiciones Finales Undécima y Decimocuarta -dedicadas, respectivamente, a la reforma de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- introduciendo para los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social la misma previsión que ya ha sido expuesta y que rige para el orden civil.
Así las cosas, el modo de solucionar este vacío legal es acudir a la supletoriedad que la LECn tiene en las jurisdicciones mencionadas (artículo 4 de la LECn y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
En mi opinión, si bien la reforma expresa aludida habría sido más conveniente, el expediente de la supletoriedad de la LECn tampoco deja duda acerca de que éste es el régimen aplicable a las otras jurisdicciones con la salvedad de la penal.
Pues bien, la solución al problema planteado se hace más necesaria aun si cabe por la reforma que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 [RCL 2001\1995] lleva a cabo en el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio de 1995, de los Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales, suprimiendo la obligación de los Juzgados de Guardia de atender la presentación de escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órdenes jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario.
La redacción actualmente vigente del citado artículo es la que sigue:
"Los Juzgados de Instrucción que presten el
servicio de guardia no admitirán la presentación de
escrito alguno dirigido a otros órdenes
jurisdiccionales".
Así pues, la integración
de este nuevo régimen en las jurisdicciones
contencioso-administrativa y social cuyas leyes reguladores, por
razones puramente cronológicas, no solucionan el problema de
forma expresa, se logra mediante la aplicación de la
supletoriedad a que ya se ha hecho referencia.
La postura defendida se ve adverada por el Preámbulo del Acuerdo de 10 de enero de 2001 del Consejo General del Poder Judicial, que dedica su punto segundo a esta cuestión y que, por su interés en el asunto que nos ocupa, se transcribe a continuación (el subrayado es mío):
II
"Con independencia de lo anterior, resulta necesario introducir otras modificaciones en la regulación reglamentaria del servicio de guardia, asimismo, como resultado de la entrada en vigor de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el artículo 41 del Reglamento 5/1995, en su actual redacción, atribuye a los Juzgados en funciones de guardia la obligación de atender a la recepción de escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualquier otros órdenes jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario. Esta prevención reglamentaria se ve alterada por lo que dispone el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entrará en vigor el próximo mes de enero. Establece, en efecto, el artículo 135.1 que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido». Se completa esta novedad con el contenido del apartado 2 del mismo precepto, que previene que «en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia».
El carácter supletorio que tiene la
Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone su artículo
4, traslada a su vez esta limitación a los restantes órdenes
jurisdiccionales, incluido el orden jurisdiccional social, en los que
la recepción de escritos de término y su traslado
posterior al órgano judicial de destino resultaba precisamente
de la práctica procesal civil y de la supletoriedad de su
normativa procesal, práctica y regulación que se ven
ahora enteramente modificadas y que hacen inaplicable la normativa
precedente, puesto que el sistema de presentación de escritos
en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación
alternativa ante el órgano jurisdiccional «ad quem»
durante el día hábil siguiente, previsión que
parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás
órdenes jurisdiccionales distintos del penal.
Como consecuencia de esta innovación legislativa, y en aplicación de la sucesión de normas en el tiempo y del principio de jerarquía normativa, ha quedado suprimida la obligación gubernativa que el citado artículo 41 imponía a los Juzgados de Instrucción que desempeñaran el servicio de guardia".
La claridad de la postura del Consejo General del Poder Judicial y su vinculatoriedad para todos los órganos de todos los órdenes jurisdiccionales no deja lugar a la más mínima duda.
No obstante, con asombro, los abogados ejercientes contemplamos indefensos resoluciones de ordenación por las que determinados órdenes jurisdiccionales, siguiendo criterios propios, inadmiten por extemporáneos escritos presentados antes de las quince horas del día siguiente al del vencimiento.
Permitir la adopción de criterios particulares por los juzgados u órganos de gobierno de los órganos colegiados en contra del criterio común establecido por el Consejo General del Poder Judicial, equivaldría a dejar la puerta abierta a la arbitrariedad y a la incertidumbre, pudiéndose dar situaciones -de las que, repito, ya hay antecedentes- que generen una absoluta indefensión e inseguridad jurídica, en contra de los más elementales postulados del derecho constitucional procesal y a los derechos fundamentales de los justiciables. La transgresión de estas garantías constitucionales del artículo 24 de la Constitución, en definitiva, daría lugar a que el Tribunal Constitucional, en sede de recurso de amparo, tuviera que restaurar tales garantías del justiciable que, no obstante, habría sufrido un notable retraso en la resolución de su pleito que daría por bueno el dicho de que la justicia si es lenta no es justicia.
Andrés Campaña Ávila.
Abogado del Área de
Contencioso de Cuatrecasas.
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