Un supuesto de doble solicitud de ejecución provisional | |
De: Juan Verdugo García
Fecha: Marzo 2002
Origen: Noticias Jurídicas
"…tanto el auto anterior que resolvía la primera petición de ejecución provisional, como la providencia ulterior que la dejaba sin efecto, habrán producido el efecto formal de cosa juzgada -ciertamente con preclusión de la facultad, antes sometida a plazo- respecto de la pretensión de ejecución provisional de acuerdo con la regulación y requisitos de la LEC de 1881, quedando agotado este efecto en su justo ámbito.
Pero no puede extenderse a la nueva demanda de ejecución provisional, ahora amparada en la regulación de la Ley vigente al tiempo de formularse, respecto de la cual no existe cosa juzgada, porque las resoluciones anteriores juzgaron aplicando un ordenamiento procesal distinto."
(Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 14 de diciembre de 2001).
La ejecución provisional de sentencias de condena, regulada en los artículos 524 a 537 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "NLEC"), ya fue objeto de análisis en este OBSERVATORIO LEC La ejecución provisional en la nueva ley: un asunto delicado, Noticias Jurídicas, Abril 2001), si bien es cierto que de forma muy somera, pues la NLEC contaba con pocos meses de vigencia y las resoluciones dictadas en la materia eran escasas.
Sin embargo, ya avanzábamos entonces que la predisposición de los profesionales hacia este instituto era (y es) más que evidente, lo que condujo a que los escritos solicitando la ejecución provisional de sentencias de primera o segunda instancia se contaran entre los que -de forma masiva al principio, más escalonada después- se presentaban ante nuestros Juzgados (se dice "Juzgados" pues el escrito para la ejecución provisional de las sentencias de condena en segunda instancia se presenta igualmente ante el Juzgado que hubiera conocido del asunto en primera instancia, como indica el párrafo segundo del artículo 535.2 NLEC)
Respecto al régimen de la ejecución provisional, la doctrina ha identificado varios problemas en su aplicación por nuestros Jueces y Tribunales. Las tres cuestiones que de forma recurrente se han citado son:
(I) Las dudas para admitir la ejecución provisional de determinadas sentencias de condena, como las de: (a) deshaucio, (b) desalojo de vivienda o local de negocio por las causas del artículo 7.2 LPH in fine; ó (c) derribo de construcción; Y ello por la irreparabilidad del daño que la ejecución provisional de aquéllas pudiera producir.
(II) La posibilidad de desistir de la ejecución provisional instada con base en la LEC 1881 y suscitar una nueva ejecución, en virtud de la NLEC, persiguiendo recuperar la fianza que se prestó para la primera ejecución provisional.
(III) Los problemas que surgirían para reiterar la solicitud de ejecución provisional conforme a la NLEC cuando, solicitada conforme a la LEC 1881, fue denegada por una resolución que ha adquirido firmeza.
Precisamente la resolución que encabeza estas líneas va en la dirección de este tercer problema: el de admitir o no una solicitud de ejecución provisional conforme a la NLEC cuando, solicitada conforme a la LEC 1881, se verifica la existencia de una resolución (auto) que, siendo firme y estando aparantemente revestida del efecto de cosa juzgada formal, impediría acordar la nueva ejecución provisional solicitada.
En honor a la verdad, este supuesto no se distancia sobremanera del problema que hemos encuadrado bajo el apartado (II), toda vez que el resultado sería el mismo: si se desiste de la ejecución provisional instada conforme a la LEC 1881(con indepedencia de su objetivo), se daría paso a un auto que alcanzaría, de no ser recurrido, el carácter de firme y el correspondiente efecto de cosa juzgada. Este efecto supondría, a priori, la imposibilidad de suscitar de nuevo la cuestión en la misma litis y/o entre las mismas partes.
La proximidad entre los problemas identificados como (II) y (III) es tal que, en la resolución que nos ocupa, los argumentos del "apelado" oponiéndose a que se conceda la nueva ejecución provisional son idénticos a los que acude la doctrina para negar la nueva ejecución provisional cuándo ésta persiguiera la devolución de los avales prestados para la primera. Estos son, entre otros:
(a) El derecho a ejecutar provisionalmente una sentencia se debe ejercitar de buena fe y sin abusos procesales.
(b) La nueva solicitud se realiza en fraude de ley y en perjuicio del legítimo derecho de garantía del demandado ejecutado.
La resolución que encabeza estas líneas niega que el hecho de permitir una nueva solicitud de ejecución provisional, contradiga el efecto de cosa juzgada del auto que ya decidió al respecto o dé carta de naturaleza a un fraude procesal.
En relación con la cosa juzgada entiende que la "novación" legal producida por la NLEC ha dado entrada a un nuevo régimen de ejecución provisional. De esta forma, se dice, "el efecto de cosa juzgada no puede extenderse a la nueva demanda de ejecución provisional, que ha sido elaborada aplicando un ordenamiento procesal distinto". En este sentido, es interesante la relectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1986 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de mayo de 1993, que aluden a la denominada "eficacia temporal de la cosa juzgada" y a las "circunstancias sobrevenidas, radicalmente innovadoras que permiten desconocer la cosa juzgada".
En relación con el fraude procesal el Auto señala que no hay tal fraude cuando (a) la supuesta norma de cobertura (art. 526 NLEC) otorga protección suficiente y es la norma aplicable al caso por prescripción legal; (b) la norma supuestamente defraudada (art. 385 LEC 1881) ya no es aplicable; (c) el resultado prohibido (la no prestación de fianza) ya no se exige por la Ley Procesal vigente.
En definitiva, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que encabeza estas líneas está en la línea de otras resoluciones judiciales -como el posterior Auto de 10 de abril de 2001, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia- que no verían en el efecto de cosa juzgada un obstáculo para, formalizado el desistimiento de la ejecución provisional de la LEC 1881, instar la ejecución provisional con arreglo a la NLEC.
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A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.
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