Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Un supuesto de diligencias finales tras la impugnación de costas por indebidas


De: Juan Verdugo García
Fecha: Junio 2002
Origen: Noticias Jurídicas

“Se ACUERDA, como diligencia final de este proceso, la siguiente actuación de prueba: testimonio de los siguientes particulares obrantes en el juicio ordinario 218/2001: (a) diligencia de notificación de la Sentencia de 25 de octubre de 2001 a las partes; (b) todos los trámites de apelación habidos, con exclusión de la Sentencia recaída en apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación”.

(Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, de veinte de mayo de 2002)

 

La resolución que encabeza estas líneas constituye el primer ejemplo en este OBSERVATORIO sobre las diligencias finales (cuya procedencia y efectos regulan los artículos 435 y 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante, “NLEC”).

A pesar de lo que pudiera parecer, las diligencias finales diseñadas por la NLEC ni son un trasunto de las anteriores “diligencias para mejor proveer” (artículos 340 a 342 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en adelante “LEC 1881”), ni son una versión actualizada de las mismas. En realidad, y así lo señala nuestra mejor doctrina (MONTERO), el artículo 435 NLEC configura un instrumento de nuevo cuño porque las referidas diligencias finales no sólo muestran una naturaleza jurídica muy diferente a sus antecesoras, sino que serán adoptadas de acuerdo con presupuestos bien distintos (en este mismo sentido, el parágrafo XII de la Exposición de Motivos de la NLEC).

En efecto, las diligencias finales de la NLEC responderían, básicamente, a tres directrices: (i) consagran el principio de justicia rogada pues, con carácter general, no podrán ser acordadas de oficio (compárese con el anterior Art. 340 LEC 1881, que permitía, con carácter general, que fueran acordadas por el Juez o Tribunal); (ii) su adopción suspende el plazo para dictar sentencia, estableciéndose para su práctica un plazo perentorio de 20 días (compárese con la anterior ausencia de plazo para su práctica, que permitía su utilización patológica para ampliar el plazo para dictar sentencia); y (iii) desplazan los omnipresentes principios de oralidad e inmediación pues, una vez han sido practicadas, las partes sólo podrán alegar por escrito lo que estimen pertinente.

A nuestro juicio, de todas estas directrices, aquella que merece una especial atención es la primera, por materializarse en la resolución que preside estas líneas. De este modo, y en principio, las diligencias finales no serán acordadas de oficio sino únicamente a instancia de parte, salvo que excepcionales circunstancias hagan necesaria su adopción discrecional por el Juez. Este el supuesto del artículo 435.2 NLEC y al que responde la actuación del Juzgado cuya resolución reproducimos.

En nuestro caso, el Juzgado no podía concluir sobre el carácter inútil, superfluo o no autorizado por la ley de determinadas actuaciones (Art. 243.3 NLEC) si antes no examinaba éstas que, a pesar de haber sido verificadas en tiempo y forma, no se encontraban en su sede sino en la de la Audiencia Provincial que, anteriormente, había conocido de un recurso de apelación. En este sentido, la resolución que citamos es peculiar por tres motivos:

  1. Se acuerda dentro del trámite de impugnación de costas por indebidas, que se tramita por las reglas del juicio verbal (art. 246.4 NLEC). En nuestro caso, esta no es cuestión baladí pues, una vez que la referida impugnación ha tomado forma de un auténtico juicio verbal, con señalamiento de vista incluida, deberíamos preguntarnos si cabe adoptar las referidas diligencias en dicho procedimiento.

    En nuestra doctrina ya se ha planteado este interrogante, que trae causa del encaje sistemático que tienen las diligencias finales en la NLEC, dentro del Capítulo IV, del Título II, del Juicio Ordinario y, fuera, por tanto, del Juicio Verbal. Alguno de estos autores (destacadamente ESCRIBANO MORA) ha indicado que “sólo la aplicación práctica de la LEC 2000 permitirá conocer cuál es la interpretación que los Tribunales hagan de la aplicabilidad de las diligencias finales al juicio verbal”. Pues bien, parece que en este caso la necesidad del Juzgado de contar con toda la prueba para dictar sentencia impulsó a su adopción, en el ámbito de un juicio verbal (quizá, sui generis) y ello sin mayores dudas interpretativas.

  2. Suple, en cierto modo, la actividad probatoria del impugnante quien, conocedor de que los documentos que podían apoyar su pretensión se encontraban en una sede judicial distinta de aquella que habría de decidir, bien podría haber acompañado éstos mediante simple fotocopia, cumpliendo con la diligencia que le exige la NLEC y cubriéndose frente a un posible recurso de la parte contraria.

    Resulta evidente que el Tribunal podía haber evitado estas diligencias finales si el impugnante hubiera acompañado en su escrito los documentos que apoyaban su pretensión. Podrá decirse por algunos que si el impugnante hubiese actuado así lo habría hecho yendo más allá de la carga probatoria que le incumbía -toda vez que dichos documentos constaban en las actuaciones-, pero este argumento no termina de aclarar si, actuando como lo hizo -no acompañando la fotocopia de las actuaciones-, aplicó la diligencia que su posición procesal le exigía.

  3. Señala expresamente que contra la decisión de adoptar dichas diligencias finales cabe recurso de reposición, pese a que la NLEC nada dice sobre la recurribilidad de los autos que adoptan diligencias finales.

  4. Este es otro de los claroscuros del instituto de las diligencias finales pues, a priori, “la inercia interpretativa de la vieja LEC podría llevar a pensar que no cabe recurso contra este auto” (ESCRIBANO MORA). Como es conocido, las anteriores diligencias para mejor proveer no eran susceptibles de recurso alguno (entre otras muchas, SSTS de 26 de enero, 7 de marzo y 10 de noviembre de 1998). Sin embargo, este mismo autor entiende que el régimen general del recurso de reposición (Art. 451 NLEC) permitiría recurrir tanto la admisión como la inadmisión de las actuales diligencias finales. Y, como diría aquél, a fe nuestra que lo hace, pues el Juzgado expresamente prevé la posibilidad de recurso, en el bien entendido de que el auto no es definitivo por que no pone fin a ninguna instancia (Art. 207.1 NLEC) y, por lo tanto, entra en juego el Art. 451 LEC

Más información:

"De las diligencias para mejor proveer a las diligencias finales”, ESCRIBANO MORA, F., dentro de "El Proceso Civil, doctrina, jurisprudencia y formularios", (VV.AA. Tirant lo Blanch, Vol. IV, Valencia, 2001).

“El Nuevo Proceso Civil”, MONTERO AROCA, J. y otros (Tirant lo Blanch, Valencia, 2001).

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998.

 

A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.

 

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