Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La carga de la prueba en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos


De: Mónica Henar Pérez Castaño
Fecha: Julio 2002
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Sin perjuicio de lo establecido bien en el precepto 1.905 del Código civil, en lo sucesivo (C.c.), bien en el precepto 1.910 C.c., en virtud de lo establecido tanto en el precepto 1.101 del Código civil, dentro Capítulo II del Título I del Libro IV, como en el artículo 1.902 C.c., comprendido en el Capítulo II del Título XVI del Libro II, dicho cuerpo legislativo concibe la obligación de indemnizar daños y perjuicios como efecto de la concurrencia de culpa1.

Empero, dice PUIG BRUTAU2, "(...) la creciente interdependencia social y el progreso técnico, con el incremento de dispositivos tan útiles como peligrosos, ha obligado a comprender que el derecho a recibir indemnización por daños no puede depender ni estar ligado a la posible calificación de una actividad como culposa o dolosa (...)", de donde deriva el denominado sistema de responsabilidad objetiva o por el riesgo creado3.

En este sentido, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, (B.O.E. núm. 161, de 7 de julio de 2002)4, (en lo suces¡vo, LRCP), que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985,(DO L 210 de 7 de agosto de 1985), sobre responsabilidad civil por productos defectuosos, la presente, siguiendo la mencionada Directiva, "establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran", reflejo de que dicho sistema de responsabilidad esta construido sobre la relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, (en adelante, CJCE), de 25 de abril de 2002, asunto C-52/00, Comisión/República Francesa que "La Directiva5 tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus productos. Según su primer Considerando, tal aproximación es necesaria dado que las divergencias entre dichas legislaciones "pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o a sus bienes por un producto defectuoso (...)"6.

2. Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios.

A tenor de lo dispuesto tanto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 22/94, de 6 de julio, como en la Disposición Final Primera de dicha norma legal, en el supuesto de daños causados por productos puestos en circulación con posterioridad a la entrada en vigor de la LRCP, el régimen de responsabilidad aplicable no será el establecido en los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores Usuarios, (B.O.E. núm 176, de 24 de julio de 1984), (en adelante, LGDCU), sino, antes bien, el contenido en la LRCP.

De conformidad con ello, en virtud de lo positivizado en el artículo 15 LRCP, "Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona", por lo que, con PARRA LUCAN7, "(...) la acción de responsabilidad por los daños que ocasione puede exigirse conforme al régimen legal previsto en ésta última o conforme a las reglas generales de responsabilidad -artículos 1.101 y 1.902 C.C.- (...)".

Empero, a tenor de lo establecido en el apartado 2 del 10 de la Ley 22/1994, esto es, "Los demás daños, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general"8.

En cualquier caso, con la precitada autora9, "(...) tras la entrada en vigor de la LRCP el régimen de responsabilidad contenido en los artículos 25 a 28 LGDCU sigue siendo aplicable a los daños causados por servicios. La responsabilidad, cuando concurran los presupuestos para ello, es imputable, entonces, no al fabricante del producto, sino a quien presta el servicio (...)".

En este sentido, dice el Fundamento de Derecho Segundo de la STS de 5 de octubre de 1999 (RJ 1999/7853), (Sala de lo Civil) que, " (...) especialmente el artículo 28 LGDCU impone el principio de responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, con ciertas condiciones en el apartado 1; en el apartado 2, sin embargo, se añade que, en todo caso, se impone el régimen de responsabilidad objetiva a los productos farmacéuticos; éstos, como en otros productos que enumera la misma norma, constituyen un precedente de la responsabilidad objetiva que explícitamente proclama la Directiva del Consejo, 85/374/CEE, de 25 de julio que ha sido posteriormente desarrollada por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; ambas normas inaplicables al presente caso (...)"10.

3. La carga de la prueba en la ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos

3.1. Introducción

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el precepto 5 de la precitada Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos"11.

Siguiendo el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 85/374, de 31 de enero de 2001, (COM (2000) 893 final), "(...) En la práctica, debido a la complejidad técnica del producto, a los elevados gastos periciales o a la desaparición del producto en cuestión (en casos como los alimentos o los medicamentos), puede resultar difícil demostrar que un producto era defectuoso y la existencia de un nexo causal (...)".

En efecto, con MARIN LOPEZ12, "La prueba del defecto presenta dificultades considerables, si no prácticamente insuperables, cuando se trata de productos que han desaparecido como consecuencia de la causación de los daños. Es el caso típico de la botella de vidrio o de gas butano que explosiona ocasionado daños; puesto que en estos supuestos el producto desaparece físicamente, la víctima se ve imposibilitada de acreditar el defecto".

3.2. La carga de la prueba y la prueba de presunciones en el sistema español

En el caso de que el producto hubiese desaparecido, por ejemplo, explosión de una botella de vidrio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del precepto 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 13, con el mencionado autor, "el razonamiento judicial viene a ser el siguiente: (...) acreditada la explosión de la botella de vidrio con causac¡ón de daños (hecho base) se presume que se debe a la existencia de un defecto (hecho presunto), pues entre ambos hechos existe el "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". El establecimiento de esta presunción comporta la responsabilidad del fabricante, siempre que, (...) se prueben cumplidamente los daños y el nexo de causalidad", sin perjuicio de lo establecido en el precepto 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio particularmente.

En efecto, siguiendo, en este sentido, el Fundamento de Derecho Segundo de la STS de 14 de diciembre de 1998, (RJ 1998/9632), (Sala de lo Civil), que "(...) Toda presunción judicial exige tres requisitos esenciales, como son: a) Una premisa esencial para el hecho demostrado, b) Una consecuencia que se presume, como es el hecho que se trata de deducir, c) El nexo entre ambos elementos con arreglo a las reglas del criterio humano (...)"14.

En todo caso, la presunción judicial no es sino una prueba de apreciación libre, por ende, el órgano jurisdiccional puede discrecionalmente determinar el grado de eficacia de la misma.

En este sentido, de un lado, de conformidad con lo establecido, entre otras, en el Considerando Primero de la STS de 14 de febrero de 1985, (RJ 1985/553), (Sala de lo Civil), "(...) Sin que se pueda exigir al Juez la aplicación de la prueba de presunciones, prueba de carácter subjetivo que debe ceder ante los objetivos y directos, por lo que excepcionalmente es admisible que se pueda impugnar la omisión de dicho medio por el Tribunal de instancia; la Sala "a quo" entendió suficientes las pruebas directas y entonces huelga de las presunciones, sin que en modo alguno se pueda sustituir el juicio judicial por la presunción que la parte establece, pues el no uso de ese medio de pruebas no constituye infracción alguna (Sentencias de esta Sala de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (RJ 1983/6921), cuatro de abril y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (RJ 1984/1926) y RJ 1984/3264)".

De otro lado, con el Considerando Segundo de la STS de 17 de noviembre de 1983 (RJ 1983/6118) (Sala de lo Civil), "(...) La Sala de Instancia no esta obligada a acudir a la prueba de presunciones judiciales, porque la misma tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por los demás medios del artículo 1.215 C.c. -ss. 2 de febrero de 1925; 11 de abril de 1947 (RJ 1947/464), 5 de febrero de 1964 (RJ 1964/612) y otras (...)" (En igual sentido, recientemente, STS de 26 de abril de 1999 (RJ 1999/4249) (Sala de lo civil) (F.J 2º).15.

3.3. La carga de la prueba y el principio de seguridad jurídica

En el caso que nos ocupa, esto es, que el producto hubiese desaparecido, por ejemplo, botella de vidrio, poniendo en relación la presunción judicial con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución española, el perjudicado, sobre el que recae la carga de la prueba, no puede tener, empero, la certeza jurídica de que dicha presunción será apreciada por el juzgador porque, como hemos visto, la presunción judicial es una prueba de apreciación libre, en ningún caso, tasada.

En efecto, establece el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, STC) que, "(...) La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como las que sin duda se genera en este caso dado el complicadísimo juego de remisiones entre normas que aquí se ha producido. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas (...)"16.

En este sentido, con el objeto de preparar el segundo informe sobre la aplicación de la conocida Directiva 85/374, la Comisión elaboró un Libro Verde sobre responsabilidad civil por productos defectuosos de 28 de julio de 1999 (COM (1999) 396 final).

Siguiendo el mencionado Libro verde, que sugiere algunas de las posibles reformas de dicha Directiva, "(...) La carga de la prueba, que seguirá correspondiendo a la víctima, puede sufrir una modificación respecto al actual sistema, que supondría bien la introducción de un sistema de diligencias preliminares al procedimiento que finalmente entable el consumidor, bien un sistema de prueba pericial a sufragar a priori por el fabricante o, finalmente, la posibilidad de una cuasi inversión de la carga de la prueba mediante el establecimiento de un sistema de presunciones genéricas (...)"17.

4. Conclusión

Teniendo en cuenta tanto el Considerando Séptimo de la Directiva 85/374/CEE18 como la Exposición de Motivos de la LRCP19, poniéndolo en relación con lo que hemos desarrollado no sólo sobre la prueba de presunciones sino también sobre el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), podríamos reflexionar por qué no podría ser que el fabricante del producto tuviese que demostrar la concurrencia del nexo de causalidad entre el defecto del producto y el daño sufrido por la víctima.

Con PANTALEÓN PRIETO20, (...) Para garantizar la "igualdad de armas" en el proceso, puede admitirse excepcionalmente una inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad de médicos y otros profesionales semejantes, atendiendo el carácter más o menos impenetrable y opaco de su actividad profesional: una vez constatado que existió un tratamiento defectuoso, capaz de producir resultados dañosos como el acaecido, corresponderá al demandado demostrar que fue otra la causa que lo produjo (...).

Con DE LA VEGA GARCIA, F; "Estos mismos criterios podrían servir para el fabricante, que es el mejor conocedor de sus productos"21, que sostiene dicho criterio porque, entre otros, "(...) Aunque ningún precepto de la LGCU estaba dedicado a la prueba, ésta debía realizarse sobre el daño, pues constituye el elemento esencial de la responsabilidad civil, y la relación de causalidad entre éste y el consumo o utilización del producto; la prueba del defecto parece que sería negativa, pues el posible responsable tiene la carga de la prueba de la inexistencia del defecto, en cuyo caso se exoneraría de responsabilidad. Por todo esto, anteriormente podía obtenerse una indemnización con la simple prueba del daño, mientras que ahora la LRCP exige probar, además, el defecto".

Sin perjuicio de lo anterior, también habrá que tener en cuenta que, no obstante el régimen jurídico establecido en la LRCP, dice el mencionado apartado 2 del artículo 10 LRCP que, "Los demás daños y perjuicios, incluidos los morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general", por lo que, en todo caso, habrá que tener presente el régimen de responsabilidad establecido en el C.c., que tratamos en el comienzo del presente trabajo.

Mónica Henar Pérez Castaño
Abogada.

 

Notas

1 Véase, entre otros, BADOSA COLL, Comentario al artículo 1.101 C.c., en Comentario del Código civil. Tomo II. Ministerio de Justicia, 2ª edición, Madrid, 1993; GOMEZ LAPLAZA, Mª. C y DIAZ ALABART, S. Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Actualidad Civil. 1995. Tomo II. PANTALEÓN PRIETO, F. Comentario al artículo 1.902 C.c. en Comentario del Código civil. Ministerio de Cultura, 2ª edición, Madrid, 1993; SANTOS BRIZ, J. Comentario a los artículos 1.887 a 1.910 C.c, en Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, XXIV, Edersa, Madrid, 1984; YZQUIERDO TOLSADA, M. Sistema de responsabilidad civil, contractual y extracontractual. Ed. DyKinson, 2001.

2 PUIG BRUTAU. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo I. Volumen II. Derecho General de las obligaciones. Editorial Bosch, 3ª edición, Barcelona, 1985.

3 Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1974, (en lo sucesivo STS), (RJ 1211/1974), "(...) el Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor de 21 de marzo de 1968, consagra el principio de responsabilidad cuasi objetiva para los conductores en su artículo 1, pues las excepciones a dicha responsabilidad: "Que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" son completamente extrañas al elemento subjetivo de culpabilidad o no culpabilidad del conductor, sobre el que ha de recaer, salvo que concurran aquellas circunstancias", la carga de la indemnización". En todo caso, la primera manifestación jurisprudencial favorable a este criterio (responsabilidad objetiva) aparece en la sentencia de 10 de julio de 1943 (RJ 856/1943) relativa a un caso de atropello por automóvil, considerando el TS que "en los casos en que resulte evidente un hecho que sí solo determina probabilidad de culpa, puede presumirse ésta, y cargar al autor del atropello con la obligación de desvirtuar la presunción (...)". (Véase, PUIG BRUTAU, obra citada).

4 Modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social. (B.O.E. núm. 313, de 30 de diciembre de 2000). La modificación afecta al artículo 2.

5 Véase, en este sentido, tanto lo dispuesto en el artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, (en adelante, TCEE) como en el apartado 3 del precepto 191 TCEE.

6 Véase, también, Sentencia CJCE, de 25 de abril de 2002, asunto C-154/00, Comisión/República Helénica; Sentencia CJCE, de 25 de abril de 2002, asunto C-183/00, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Oviedo (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre María Victoria González Sánchez y Medicina Asturiana, S.A. una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; Sentencia CJCE, de 10 de mayo de 2001, asunto C-203/99, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hojesteret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Henning Veedfald y Aarhus Amtskommune una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, letras a) y c), y 9, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985.

7 PARRA LUCAN. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil. Enero/Marzo 2000.

8 Véase, entre otros, ROGEL VIDE. Aspectos de la responsabilidad civil extracontractual resultante de daños causados por productos defectuosos sin y con la jurisprudencia en la mano. Perfiles de la responsabilidd civil en el nuevo milenio (MORENO MARTINEZ. COORDINADOR). Dykinson. Madrid. 2000.

9 PARRA LUCAN. Op. Cit.

10 Véase, también, entre otras, SSTS de 9 de marzo de 1999 (RJ 1999/1368) (Sala de lo Civil) -Fundamento de Derecho Segundo-; 5 de octubre de 1999 (RJ 1999/7853) (Sala de lo Civil) -Fundamento de Derecho Segundo-; 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999/8055) (Sala de lo Civil) -Fundamento de Derecho Primero-.

11 En este sentido, con el Fundamento de Derecho Cuarto de la STS de 19 de abril de 2000 (RJ 2000/2979), (Sala de lo Civil) "(...) La Directiva 85/374, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de julio de 1985, cuya adaptación a nuestro ordenamiento jurídico se produjo con aquella Ley 22/1994, se pronuncia en los mismos términos. A pesar de reconocer que el criterio de la responsabilidad objetiva del productor es el que permite resolver el problema del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna, y es el que inspira su articulado no admitiendo más que supuestos tasados de exención de responsabilidad (artículo 6), dice en el artículo 4 que (...)".

12 MARIN LOPEZ, J.J. Daños por productos: Estado de la cuestión. Editorial Tecnos. Madrid. 2001.

13 "La nueva LEC deroga los preceptos del C.c. relativos a las presunciones y traslada esta materia a su propio articulado, regulándolo en la Sección 9ª del Capítulo IV dedicado a los medios de prueba (artículos 385 y 386). No obstante, hay que destacar que las presunciones no son un medio de prueba (como se preocupa el legislador de dejar entrever cuando titula el Capítulo VI "De los medios de prueba y las presunciones"). Se trata de un método para la fijación de determinados hechos, ciertamente relacionados con la prueba, pero no configuran un verdadero medio de prueba". (VILLAGOMEZ CEBRIAN. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. (CORTES DOMÍNGUEZ, V. y MORENO CATENA, V. COORDINADORES). Editorial Tecnos. Madrid. 2000).

14 Véase, también, entre otras, SSTS de 14 de febrero de 1998, (RJ 1998/401), (Sala de lo Civil) -Fundamento de Derecho Segundo-; 4 de mayo de 1998, (RJ 1998/3230), (Sala de lo Civil) -Fundamento de Derecho Primero-.

15 Véase, FERNÁNDEZ SEIJO, J.Mª. El proceso civil. Volumen III. (ESCRIBANO MORA, F. COORDINADOR). Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2001; SERRA DOMÍNGUEZ, M. Comentario al artículo 1.253 C.c. (en la actualidad artículo 386.1 LEC) en Comentario al Código civil. Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones. 2ª edición. Madrid. 1993.

16 Véase, también, entre otras, SSTC 27/1981, de 20 de julio, (RTC 1981/27), F. 10; 71/1982, de 30 de noviembre, (RTC 1982/71), F. 4; 126/1987, de 16 de julio, (RTC 1987/126) F. 7; 227/1988, de 29 de noviembre, (RTC 1988/227) F.10; 46/1990, de 15 de marzo (RTC 1990/46) F. 4; 65/1990, de 5 de abril, (RTC 1990/65) F.6; 150/1990, de 4 de octubre, (RTC 1990/150) F. 8; 142/1993, de 22 de abril, (RTC 1993/142), F. 4; 173/1996, de 31 de octubre, (RTC 1996/173) F. 3; 212/1996, de 19 de diciembre, (RTC 1996/212) F. 15; 225/1998, de 25 de noviembre, (RTC 1998/225), F. 2; 104/2000, de 13 de abril (RTC 2000/1049, F. 7).

17 El subrayado es nuestro.

18 Esto es, "Considerando que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, (...) , del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna"

19 Es decir, particularmente, " la Directiva se propone conseguir un régimen jurídico sustancialmente homogéneo, dentro del ámbito comunitario, en una materia especialmente delicada, en razón de los intereses en conflicto".

20 PANTALEÓN PRIETO, F. Comentario al artículo 1.902 del Código civil en Comentario al Código civil. Ministerio de Justicia. 2ª edición. Madrid. 1993.

21 DE LA VEGA GARCIA, F. Responsabilidad civil derivada del producto defectuoso. Civitas. 1998.

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