Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La administración para pago como medida sustitutiva de la subasta judicial


De: Juan Verdugo García
Fecha: Noviembre 2002
Origen: Noticias Jurídicas

"Se tiene por solicitada por el Procurador de los Tribunales D. (...) en nombre y representación de (...) constitución de administración para pago sobre el bien embargado (...), y previo a resolver sobre dicha petición requiérase a las partes para que, de conformidad con el art. 677 de la L.E. Civil pacten sobre la administración de dicho bien para el pago de las cantidades por las que se ha despachado ejecución y manifiesten al Juzgado el acuerdo al que llegaren en el plazo de QUINCE DÍAS, con apercibimiento de que si así no lo hicieren se resolverá la solicitud de la administración y la orma sobre la que ésta se llevará a cabo."

(Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de diez de octubre de 2002)

 

Retomamos la labor de estudio de este OBSERVATORIO LEC con la resolución que encabeza estas líneas, adoptada por un Juzgado de Primera Instancia dentro de un procedimiento ejecutivo que se inició ya al amparo de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante "LEC" o "LEC 2000")

Llegada la fase de apremio, la parte ejecutante estudió las diferentes medidas ejecutivas a su alcance para hacer efectiva la cantidad líquida por la que obtuvo el despacho de ejecución. En el caso que nos ocupa, la peculiar naturaleza del bien -una concesión municipal para el ejercicio de una actividad económica en régimen de cuasi-monopolio- desaconsejaba su venta en pública subasta por, entre otros factores, su precio tasado.

En efecto, a pesar de que la subasta judicial de bienes es la "reina" de las medidas ejecutivas concretas -como lo demuestra el hecho de que los arts. 643 a 675 LEC se dediquen por entero a la subasta judicial, ya de muebles, ya de inmuebles-, es evidente que el propio legislador intuyó que la venta judicial podía ser una medida ejecutiva inadecuada para ciertos bienes, como aquellos que irremediablemente se deprecian con su venta o cuya pública subasta se encuentra limitada por disposición legal o reglamentaria.

De este modo, el legislador, como ha indicado algún comentarista (CORDÓN MORENO) ha resucitado la antigua "administración forzosa" de la LEC 1881, otorgándole carta de naturaleza en los artículos 676 a 680 de la LEC y dándole un nuevo enfoque.

Así, a diferencia de lo que ocurría con la LEC 1881, la LEC 2000 no prevé la "administración para pago" como alternativa a la adjudicación para pago cuando la segunda subasta fracasa, sino que la convierte en una "medida ejecutiva concreta", que bien puede sustituir a la venta en pública subasta -aunque sin renunciar a ella, como dice el art. 680.3 LEC.

Por tanto, con la LEC 2000 es posible administrar forzosamente un bien embargado sin someterlo a pública subasta, algo que con la anterior legislación no era posible.

Continuando con nuestra explicación, no está de más indicar que, en contra de lo que pudiera pensarse, la "administración para pago" del art. 676 LEC no es una "administración judicial", ni siquiera un subtipo o modalidad de ésta.

Como bien explica SALINAS MOLINA, la administración para pago es una "medida de ejecución" concreta, que permite al ejecutante "hacerse con la cantidad" por la que despachó ejecución, lo que la diferencia abiertamente de la administración judicial (630 a 633 LEC) que, además de estar prevista para empresas, acciones o participaciones sociales -y, por tanto, no para bienes concretos-, es únicamente una "medida de garantía".

En este sentido, mientras con la administración judicial se "garantiza" el pago, con la administración del art. 676 LEC se "obtiene" dicho pago de forma efectiva y directamente por el ejecutante, sin que medie ningún administrador judicial, pues bien puede ser el propio ejecutante quien administre los frutos y rentas del bien administrado -aunque con exquisito respeto a las exigencias legales.

Sin ánimo de exhaustividad, debe tenerse en cuenta que cualquier petición de administración para pago debe hacer mención a ciertos hechos del procedimiento de ejecución o características del bien embargado,

  1. Momento para solicitar la administración para pago.

    El art. 676 LEC dice "en cualquier momento podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración" los bienes embargados.

    Entendemos que la aparente liberalidad para solicitar la administración para pago ("en cualquier momento", dice la LEC), alcanza su sentido si observamos que los arts. 676 a 680 LEC forman parte del capítulo del "Procedimiento de apremio"; de ahí que resulte lógico entender que la referida administración pueda pedirse "en cualquier momento del procedimiento de apremio". Por tanto, podrá solicitarse cuando por ejemplo, el Tribunal mande seguir adelante con la ejecución por desestimar una eventual oposición por motivos sustantivos o defectos procesales del ejecutado.

  2. Forma para solicitar la administración para pago.

    Si, como se ha dicho, estamos ante una medida ejecutiva concreta, no cabe ninguna duda de que la solicitud de administración para pago deberá tomar la forma de un simple escrito dirigido al Juzgado que conoce del procedimiento ejecutivo. Esta opinión se ve refrendada por el hecho de que la LEC no exige un escrito de demanda, lo que en todo caso resultaría innecesario pues el procedimiento ejecutivo en cuyo seno se solicita la administración ya se inició por una demanda del art. 549 LEC.

  3. Existencia de cantidades pendientes de pago.

    Pese a resultar una evidencia, es necesario evaluar si la cantidad pendiente de pago es relevante, pues no resulta descabellado pensar que la administración para pago, en cuanto medida de ejecución forzosa, pueda verse ciertamente frenada cuando la cantidad pendiente de pago no sea proporcional a la medida de interdicción que supone toda administración. Por otro lado, se nos antoja conveniente aludir en el escrito que solicite la administración al auto que despachó ejecución, que ha debido recoger no sólo el principal adeudado sino una estimación de los intereses y costas que se devengarán como consecuencia de la intimación judicial.

  4. El bien cuya administración se solicita ha sido embargado por el solicitante.

    Resulta una exigencia del art. 676.1 LEC, que indica que "podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados", lo que confirma que la administración para pago es un medio de ejecución, pues mientras el embargo precedente "garantiza", la administración para pago "obtiene el pago".

  5. El bien embargado es productivo y su naturaleza aconseja la entrega en administración.

    Este requisito es la "piedra de toque" del instituto de la administración para pago y, a su vez, la justificación in fine de esta medida alternativa de ejecución forzosa.

    Como tal medida de realización forzosa, la entrega en administración persigue que el bien embargado logre los rendimientos, frutos o rentas que le son propios, de forma que éstos se apliquen, sin solución de continuidad, al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

    En este sentido, la solicitud de administración para pago debe ser especialmente cautelosa y acreditar la suficiencia productiva del bien embargado, así como el hecho de que su naturaleza aconseje la administración. VEGAS TORRES ha entendido que la referencia a "cuando la naturaleza de los bienes lo aconseje" parece exigir que "los rendimientos se produzcan en cantidad suficiente, en relación con el crédito del actor, como para que la satisfacción de éste mediante la percepción de dichos frutos o rentas pueda producirse en tiempo razonable".

    Pese a estar completamente de acuerdo con dicho autor, junto a ello quizás debería añadirse que hoy en día son muchos los bienes que desaconsejan una venta en pública subasta por razón de gravámenes como los derechos de tanteo, retracto o adquisición preferente a favor de entidades públicas, privadas o personas físicas, derechos que -comúnmente- son fijados por disposiciones legales o reglamentarias.

    Profundizando en este razonamiento, y acudiendo de nuevo a CORDÓN MORENO, a nadie se le escapa que todo bien tiene un "valor en sí", que bien puede ser menor del "valor en cambio" que el dicho bien acaba adquiriendo en pública subasta, lo que unido -decimos nosotros- a los siempre posibles e interesados conciliábulos entre los licitadores y a las pujas mínimas y concertadas, puede acabar aconsejando su entrega en administración al ejecutante.

Volviendo al caso que abría este comentario debemos decir que el Tribunal que evaluó la solicitud de administración no decidió concederla directamente, como parece que reclaman algunos autores e incluso el texto de la propia LEC ("El Tribunal, mediante providencia, acordará la administración para pago...").

Muy al contrario, entendió que cualquier decisión acerca de la administración solicitada bien debía estar precedida de un pacto entre las partes sobre la forma de administración, probablemente condicionado por la parquedad con que el art. 677 se refiere a la forma de administración en caso de no mediar pacto entre ejecutante y ejecutado. ("se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país" dice este artículo, huyendo de la mayor concrección con que se expresaban los trabajos legislativos previos, que hablaban de las normas del buen administrador y, en su defecto, de las normas a que debía someterse el usufructuario).

Con indepedencia de las opiniones que pudiera suscitar la respetable opción del Juzgador, parece, sin embargo, que la resolución que encabeza estas líneas no dejó nada en suspenso pues, en cierta forma adelantaba cuál era su intención al apercibir a las partes de que si no existía acuerdo sobre el modo de administración, la "próxima puerta" que abriría sería la de determinar la "forma en que esta se llevaría a cabo". Esto es, conceder la administración.

Más información:

"Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil", CORDÓN MORENO, F., Vol II., Ed. Aranzadi, 2.001, págs. 495 y 496.

"Derecho Procesal Civil. Ejecución forzosa y procesos especiales", VEGAS TORRES, pág. 287

"El Proceso Civil", SALINAS MOLINA, F., Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2001, págs. 5580 a 5591.

"Medios alternativos de ejecución forzosa: La Administración Judicial. Jurisprudencia y formularios". VELAZQUEZ MARTÍN, A. y DÍAZ BARCO, F., en "Estudios Prácticos Ley de Enjuiciamiento Civil", Ed. Aranzadi, mayo 2.002.

 

A cargo de:
Juan Verdugo García
Enrique Jaramillo López-Herce
Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios

 

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