Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Aspectos actuales relativos al Procurador de los Tribunales tras la promulgación de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De: Rodrigo Lacueva Bertolacci
Fecha: Abril 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Cabría comenzar definiendo quién es el Procurador y qué requisitos son necesarios para acceder a dicha profesión jurídica. El Procurador de los tribunales es un profesional capacitado para llevar a cabo la representación técnica de los litigantes ante los tribunales y juzgados y pieza clave en la colaboración con la Administración de Justicia. Para actuar cómo Procurador se requiere ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, mayor de edad, licenciado en Derecho (o título académico equivalente obtenido en el extranjero y convalidado en España), no estar incurso en situación de incapacidad o de incompatibilidad, haber obtenido el título de procurador que expide el Ministerio de Justicia y la inscripción en el Colegio de Procuradores correspondiente, haber constituido la correspondiente fianza y prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículos 5 a 10, 21 a 26, 66 del Estatuto del Procurador, en adelante EP1; 439, 440.1 y 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ2).

La LOPJ, en su artículo 438, establece asimismo que, salvo en los casos en que la ley autorice a las partes comparecer por sí mismas, corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos. Así, pues, observamos que se establece con carácter general necesaria su intervención en los pleitos, salvo que la ley procesal concreta de aplicación en cada caso exima a la parte de ella.

La figura del Procurador de los Tribunales, desde antiguo, ha venido siendo una profesión, en cuánto a la necesidad de su existencia y mantenimiento en nuestro ordenamiento jurídico, discutida por la doctrina y por los profesionales dedicados al mundo de la Justicia. No obstante, dejando de lado la discusión en este punto, pasaremos más bien a analizar el papel que la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil3 (en adelante, LEC) ha otorgado a estos profesionales del Derecho, así como a las principales innovaciones introducidas por la misma.

Desde un punto de vista constitucional, podemos llegar a afirmar que no existe ningún precepto en la Constitución Española4 (en adelante, CE) que haga referencia expresa a dichos profesionales, mientras que sí en cuánto a la necesidad de asistencia letrada. El Tribunal Constitucional5 (en adelante, TC) sí ha venido a manifestar la importancia de la asistencia letrada en base a los artículos 17.3 y 24.2 CE.

En el ámbito procesal civil, desde la LEC 1.855, se ha venido sentando la necesidad -cómo norma general- de la comparecencia de la parte por medio de Procurador con cuatro excepciones; a saber: en los actos de jurisdicción voluntaria, conciliación, en los juicios verbales y en los de menor cuantía. Este sistema de 1.855 es, en definitiva, el que vinieron a acoger los artículos 3 y 4 de la LEC 1.881.

Sin embargo, en otros ámbitos procesales, la evolución legislativa ha venido, a mi entender, cada vez más, dejando vacía de contenido la exclusividad de la representación de la parte ostentada por los Procuradores dispuesta en el artículo 438 LOPJ. Basta para ello observar cómo, en 1.995, con la aprobación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral6 (en adelante, LPL), en su artículo 18, se otorga a las partes la posibilidad de comparecer por sí mismas o conferir su representación, además de al Procurador, a graduado social colegiado o, incluso, a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio sus derechos civiles. Asimismo, se contempla la posibilidad de otorgar la representación a Abogado. Posteriormente, en 1.998, tres años más tarde, con la aprobación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa7 (en adelante, LJCA), en su artículo 23, se viene únicamente a establecer la preceptividad de la representación a Procurador ante órganos colegiados y no ante órganos unipersonales.

Así, pues, como observamos, la evolución legislativa en el ámbito procesal parecía ser la de ir paulatinamente prescindiendo de la preceptividad de la figura del Procurador, cómo único sujeto capaz de representar a las partes en juicio. A ello debemos añadir que España, junto con Portugal e Italia, son los únicos países de nuestro entorno en los que dicho profesional subsiste8. No obstante, con la aparición de la nueva LEC, se ha venido a dar un giro espectacular, de 180º, ya que -cómo veremos- el papel a desempeñar por los Procuradores se ha visto reforzado e, incluso, ampliado en sus clásicas funciones.

2. Regulación legal pretendida por el legislador en la LEC

Para saber cuál es la función que deben representar los Procuradores en los procesos civiles y cuál es la intención del legislador, entiendo que debemos acudir a realizar una lectura detallada de lo manifestado por éste en el Preámbulo de la LEC.

En concreto, al contenido en el punto VII, párrafo 9º. Manifiesta que se aboga por la obligada representación mediante Procurador y la imperativa asistencia de Abogado, señalando que han sido configurados en la LEC sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores y ello, en base, a la experiencia, dice, que avala el adoptar esta decisión al respecto. Manifiesta que se unifica, de un modo absoluto, el ámbito material en el que la representación por Procurador y la asistencia de Abogado son necesarias. Asimismo, se destaca que las responsabilidades de la Procaduría vienen a ser acentuadas en el nuevo sistema procesal, de modo que subraya la justificación de sus funciones. Por último, señalar que hace referencia a la eliminación del bastanteo de los poderes, diciendo que responde a exigencias de racionalización.

Veremos, a continuación, si dichos objetivos señalados por el legislador efectivamente han sido logrados y en qué medida quedan delimitados. Comenzaremos, pues, a hacer una breve referencia a la eliminación del bastanteo.

3. La eliminación del Bastanteo

Ésta es una novedad esencial digna de ser destacada con la nueva LEC. Así se constata de la redacción del artículo 23.1 LEC, al señalar que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", haciéndose únicamente mención en cuanto a la habilitación que éste debe poseer para representar a la parte en juicio y comparecer. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 24.1 LEC, al hacer referencia a que el poder en que el aparte otorgue representación a dicho Procurador debe ser autorizado por Notario o conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer de la causa. Así, pues, se constata la no existencia de ninguna mención en cuanto al bastanteo.

Antaño, el bastanteo era una actividad exigida en el artículo 3 LEC 1.8819 que desde antiguo la doctrina10 ya venía criticando esta actuación que el devenir de los hechos y la evolución legislativa lo han convertido en un requisito puramente formal y recaudatorio. El bastanteo respondía, como señala GONZÁLEZ GARCÍA11, a una antigua necesidad histórica de nuestro Derecho, habida cuenta de que el otorgamiento de los poderes para pleitos, denominados "cartas de personería"12, podía realizarse por cualquier escribano o alcalde, sin necesidad de ser licenciado en Derecho, y sin requerirse la presencia en el acto de otorgamiento del representado. Este hecho originaba una gran inseguridad jurídica, dado que la impericia de los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del poder para pleitos en numerosas ocasiones conducía a nulidades procesales derivadas de actos realizados por representante sin la debida autorización. Por ello, las Ordenanzas de Madrid de 4 de diciembre de 1.502 exigieron, como condición necesaria para su validez, que el poder fuera bastanteado por el Abogado de la parte, con su firma al dorso. La intervención de notario en la autorización para pleitos, con el consiguiente reforzamiento de las garantías de seguridad jurídica sobre su validez y suficiencia, hace hoy desaparecer la necesidad real del bastanteo, máxime cuando el abogado que lo otorga no tiene por qué ser el de la parte.

La desaparición del bastanteo ha sido reclamada en los últimos tiempos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS)13, si bien llegó a señalarse "que para que el mandato por el que se faculta al Procurador para comparecer en juicio sea viable, se requiere que esté investido de solemnidades que le son inherentes, como son las de constar en documento público y estar bastanteado por Letrado, de tal suerte que si falta uno de ellos implica vicio esencial que lo invalida para el fin a que va determinado (...)"14. Pero no sólo el TS ha abogado por su supresión, sino que -durante la tramitación del anteproyecto de la LEC- el Consejo de Estado fue de idéntico parecer al manifestar que se trata de una "novedad que este Consejo valora de un modo especialmente positivo, ya que, en la actual fase de evolución de nuestro Derecho y a la vista de la estandarización de los poderes, ese requisito se había convertido en un mero formalismo desprovisto de todo valor sustantivo y con un coste adicional e injustificado para los litigantes"15.

Esta desaparición del bastanteo debería conducir, manifiesta GONZÁLEZ GARCÍA16, necesariamente a un abaratamiento de los costes de la justicia civil para el justiciable, si bien, en mi opinión, considero que no es así, puesto que, en la actualidad, como veremos, el mayor ámbito de actuación en cuanto a la intervención de Procurador no sólo hará que la justicia civil no sea más barata para el justiciable sino, entiendo, que más bien al contrario, se verán incrementados dichos costes económicos.

4. La intervención preceptiva de procurador de los tribunales en los procesos civiles

La LEC no permite que quién no sea procurador represente a las partes en juicio.

El artículo 23.1 LEC reproduce, cómo hemos visto anteriormente, la exigencia general de la intervención del procurador en el proceso con una redacción similar a la de la anterior ley procesal civil de 1.881; si bien, como apunta PRAT i RUBÍ17, se ha ampliado la intervención del Procurador a supuestos en los que antes no era preceptiva tal intervención y, además, ha reforzado en general su actuación en el procedimiento.

Así pues, el citado artículo 23.1 LEC al hablar de la intervención del Procurador establece que "La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio." Este principio concuerda con el reconocimiento de la LOPJ, en su artículo 438, que establece al señalar que "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos". Se dice, por consiguiente, que la comparecencia del litigante en un procedimiento civil será por medio de Procurador, como norma general. Ello conlleva al estar dicho artículo 23 incardinado dentro del libro I ("De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles") que dicho mandato será necesario para que el litigante pueda comparecer y actuar válidamente en cualquier proceso civil, ya se trate de una actuación declarativa, ejecutiva o cautelar. Pese a ello, y respecto a este punto, en opinión de VALENCIA MIRÓN18, el Libro III ("De la ejecución forzosa y las medidas cautelares") incluye normas propias para el proceso de ejecución, con remisión a veces a las normas generales, por lo que entiende que el artículo 23, en su apartado 1, limita su campo de aplicación a la tutela declarativa. Además, hay que tener presente que en algunos procesos especiales del Libro IV ("De los procesos especiales") posee reglas especiales y propias en esta materia19.

El Procurador, señala el artículo 23.1 in fine, debe estar "legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", lo que implicará, a mi entender, que dicho profesional tiene que haber sido dado de alta como tal profesional, ejerciente en un Colegio de Procuradores habilitado ante los juzgados y tribunales que tengan la sede en la circunscripción territorial del Colegio de su competencia y acreditarlo al comparecer ante dicho tribunal.

No obstante, el artículo 23.2 LEC establece una serie de excepciones numerus clausus a la norma general establecida en su primer apartado al señalar que "2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.
2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio."

De este modo, vemos cómo el carácter preceptivo de la intervención del procurador, en estos tres supuestos señalados, se ve truncado puesto que aquí, únicamente, el propio litigante podrá no valerse de procurador para comparecer y actuar válida y eficazmente en los juicios civiles compareciendo por sí mismo.

Para extraer conclusiones sobre la intervención de este profesional, debe ponerse dicho precepto en relación con el artículo 31 LEC, determinante de la intervención de Abogado en todo proceso civil. Así, de la lectura del mismo, en concreto de cuándo no es necesario intervenir con dirección letrada contenida en el artículo 31.2 LEC, podemos extraer la conclusión de que la equiparación en cuanto a la preceptividad de la intervención de estos profesionales es absoluta, por lo menos en lo referente a los procesos declarativos, ya que la redacción del artículo 23.2.1º y 31.2.1º son idénticos. No obstante, hay que convenir con PRAT i RUBÍ20 en que, en la actualidad prácticamente coinciden ambos profesionales la necesidad de sus intervenciones. Así, como he señalado, la equiparación absoluta únicamente viene determinada en cuanto a aquellos procesos declarativos ordinarios y verbales.
En este sentido destacar que, con la anterior regulación, la intervención del Procurador no era preceptiva en los procedimientos de cognición, es decir procedimientos que no excedían de 800.000 pesetas y sí lo era la de Abogado, quién podía ostentar la representación procesal de la parte.

El problema surge en la interpretación que debe llevarse a cabo en cuanto a la salvedad de la intervención necesaria del Procurador mencionada en el artículo 23.2.1º LEC, es decir, en aquellos juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros.

Antes de entrar a fondo en este tema, recordar que el ámbito del juicio verbal viene determinado en los artículos 249 y 250 LEC. Así, no se podrán tramitar por el juicio verbal las materias relacionadas en el artículo 249 (ámbito del juicio ordinario), apartado 1, aunque su cuantía sea inferior a los 3.000 euros (artículo 250 apartado 2 LEC, ámbito del juicio verbal). Se decidirán en juicio verbal, las materias -cualquiera que sea su cuantía- de los números 1º a 11º del apartado 1 y también aquellas cuya cuantía no exceda de los 3.000 euros (artículo 250, apartados 1 y 2).

Así, pues, retomando el tema, caben, a mi entender, dos interpretaciones posibles. Una primera, sería entender la necesidad de la intervención de Procurador en todo juicio verbal determinado por razón de la materia y, únicamente, en la de aquellos juicios verbales determinados por razón de la cuantía que superen los 900 euros. Una segunda interpretación, sería establecer la no necesidad de la intervención de Procurador en todo juicio verbal, independientemente que sea determinado por razón de la materia o de la cuantía, cuya cuantía del objeto litigioso no supere los 900 euros. El problema es de gran importancia práctica, aunque ab initio no pudiera parecerlo; y ello por las consecuencias que se derivarían de seguir una interpretación u otra en materia de condena de costas, tal como se desprende del artículo 32.5 LEC21.

Para ZARAGOZA CAMPOS22 la primera interpretación es la correcta. Y ello en base a dos motivos: Primero, porque nos encontramos ante una excepción a la regla general de comparecencia obligatoria por medio de Procurador y, por tanto, no puede aplicarse a supuestos distintos de los expresamente comprendidos en ella (artículo 4.2º del Código Civil, en adelante CC). Al establecerse dos criterios para determinar el procedimiento a seguir, criterios diferenciados con nitidez en el artículos 250 (apartado 1: materia; 2: cuantía) y en el artículo 23 se habla expresamente de cuantía, podría entenderse que cuando el criterio determinante del tipo de procedimiento sea la materia no jugará la excepción. Este primer argumento es endeble, en mi opinión, porque aquí, el legislador, no hace en ningún momento referencia a la determinación del juicio verbal; únicamente señala que la intervención del Procurador no será necesaria en los juicios verbales, cuya cuantía -dice, y no determinados por razón de la cuantía- no supere los 900 euros y ello interpretando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.1 CC23. El segundo argumento de ZARAGOZA CAMPOS radica en la intencionalidad del legislador en este punto. Sostiene que el legislador pretende en los juicios verbales, por razón de la materia, establecer la necesaria intervención del Procurador por la complejidad de la materia a tratar. Este argumento, en mi opinión y siguiendo a GONZÁLEZ GARCÍA24, se desmorona por sí mismo ya que no en todo caso equiparable la complejidad jurídica con la económica. Nada obsta a que un asunto de cuantía pequeña revista gran complejidad jurídica o que uno de cuantía elevada no plantee grandes dificultades jurídicas para adoptar una solución al respecto.

VALENCIA MIRÓN25 es de idéntico parecer al de ZARAGOZA CAMPOS, si bien mediante argumentos bien distintos. Señala que esa debe la interpretación más acorde es hacer coincidir las expresiones "juicios verbales cuya cuantía" con la de "juicios verbales por razón de la cuantía", porque ese debe ser el sentido que cabe darle. Hay que reconocer que este argumento es prácticamente idéntico a decir que esto es así porque sí, y no es muy científico que digamos. Además, señala, que la mención contenida en el artículo 818 párrafo 2º LEC al señalar que "cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía según las reglas generales" puede forzar esa equiparación. Discrepo en este punto, ya que la incardinación del artículo 818 en sede del Proceso Monitorio siempre será una reclamación de cantidad por lo que su determinación siempre será por razón de la cuantía, lo que hace que el mismo no sea válido para la interpretación del artículo 23.2.1º LEC.

En mi opinión, entiendo que no debe forzarse el tenor literal del precepto ya que el legislador si ha querido establecer la no necesidad de Procurador en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros, pues sus razones tendrá y no deben ser objeto de discusión sobre su aplicación, aunque sí cabría respecto a su oportunidad. Y utiliza el legislador expresamente el término "cuya cuantía" y no "por razón de la cuantía", así pues no cabe otra interpretación legal al respecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC por lo que únicamente será necesario Procurador en los juicios verbales, independientemente de su determinación por razón de la materia o de la cuantía, cuya cuantía no exceda de 900 euros.

5. La provisión de fondos

De todos es conocido que el Procurador, puesto que así lo establece su EP, en el artículo 17.126, percibe su retribución en base a unos aranceles que son publicados en el BOE. No obstante, el artículo 26.2.7º LEC le obliga a hacer frente a todos los gastos que se causen a su instancia, con la salvedad y novedad ahora contenida de la exclusión de los honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono. Para hacer frente a tal obligación legal, el legislador dispone en el artículo 29.1 la obligación que tiene el poderdante de proveerle de fondos al Procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable al contrato de mandato27. Además, caso que se hubiere iniciado ya el proceso, y el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para su continuación, se le faculta a éste para que solicite al tribunal que le apremie (artículo 29.2). El tribunal otorgará un plazo de diez días al poderdante para que manifieste lo que tenga por conveniente resolviendo a continuación, por medio de auto, lo que proceda, fijando -en su caso- la cantidad que estime necesario y el plazo en que haya de ser entregado, bajo apercibimiento de apremio.

Lo más destacable de la actual regulación, respecto de la contemplada en la LEC 1.881, cómo pone de manifiesto TORIBIO FUENTES28, es que, con anterioridad, la resolución dictada por el tribunal se adoptaba sin audiencia del poderdante, a la vista de la unilateral solicitud del procurador; y la actual regulación obliga al tribunal a dar audiencia, por un plazo de diez días, a fin de que pueda hacer alegaciones sobre la petición, lográndose una tutela judicial y unas facultades de defensa que la regulación anterior no contemplaba.
En mi opinión, destacan además dos puntos más. Uno, que -en puridad- se trata propiamente de un proceso dentro de otro proceso, ya que se exige la iniciación de un proceso judicial civil (artículo 29.2) y, por ende, la pretensión del Procurador reclamante se sustanciará ante el mismo tribunal que conoce del asunto principal y dentro de los mismos autos, puesto que ninguna mención se hace a que deban sustanciarse en pieza separada. Segundo punto a destacar es que no es necesario que el Procurador acredite la anticipación de esos gastos que reclama, con lo cuál bastaría inducir al tribunal que son unos gastos necesarios para la sustanciación del pleito en curso.

6. Cuenta del procurador

El artículo 8 LEC 1.881 con la finalidad de dar tutela crediticia a las facturas de los Procuradores, configuró el denominado "Procedimiento de cuenta jurada" que, si bien nunca fue bien visto desde un punto de vista doctrinal29 al proteger a los Procuradores frente a otros colectivos, resultó indemne a los diversos recursos que plantearon su constitucionalidad por vulneración de los principios contenidos en los artículos 14 y 24 CE30.

En cuánto a su naturaleza jurídica, la jurisprudencia31 se mostró unánime al afirmar que dicho proceso era de naturaleza ejecutiva con el fin de hacer efectiva de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo, de Procuradores y Abogados en cuanto cooperadores necesarios de la Administración de Justicia.

En la actualidad, la mayoría de la doctrina entiende que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento se acerca más que a la naturaleza ejecutiva a la del monitorio, al conferir al poderdante la posibilidad de formular alegaciones contra la petición del Procurador o, en su caso, del Abogado (GONZÁLEZ GARCÍA32, TORIBIOS FUENTES33).
Sea como fuere, en la actualidad -como acertadamente, en mi opinión, señala GONZÁLEZ GARCÍA34- de la regulación contenida en el artículo 34 LEC, actualmente ya no cabe, dicho procedimiento, denominarse jura de cuentas, dado que la cuenta detallada de gastos que presenta el procurador ya no es jurada, sino manifiestada.

La legitimación activa se sigue reconociendo, además de al propio Procurador interesado, a los herederos de los mismos respecto a los créditos que éstos dejasen por el ejercicio de sus funciones (artículo 34.1, i.f). Tras la presentación de la cuenta manifestada por el Procurador, el tribunal requiere al poderdante para que pague en diez días o formule impugnación. Si la parte se opone a la cuenta manifestada, el tribunal resolverá en diez días, tras examinar toda la documentación aportada. Una vez fijada la cantidad debida, el juez dicta auto con apercibimiento de apremio si no se paga en el plazo de cinco días. Si no existe oposición, directamente es ordenado el despacho de la ejecución. Cabe mencionar que pese a que dicho auto no es susceptible de recurso, éste no prejuzgará ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario posterior, lo que significa que la cuestión pueda ser planteada por el poderdante en el proceso ordinario que corresponda no produciéndose por el cauce del artículo 34 LEC la eficacia de cosa juzgada (artículo 34.2.II).

Llegado a este punto, manifestar que, en mi opinión, nada obsta para que el Procurador pretenda exigir por los cauces del procedimiento monitorio (artículos 812 y ss. LEC) el cobro de los aranceles y demás suplidos y gastos que le son debidos por su poderdante. Y ello en base a que no existe ninguna disposición legal al efecto que obligue a dichos profesionales a acudir necesariamente por la vía del artículo 34, así como ninguna prohibición al respecto de que puedan acudir a los cauces del procedimiento monitorio. De hecho, existiendo en la actualidad dicho proceso, el TC35 queda sin argumentos para sostener la vigencia de dicho procedimiento de manifestación de cuentas, toda vez que argumentaba la necesidad de su mantenimiento en que así se abreviaba para estos profesionales el cobro de sus derechos. El procedimiento monitorio, configurado en la actualidad, cumple todos estos requisitos e, incluso, goza de otros privilegios que no el descrito en el artículo 34 LEC, que pasaremos a analizar a continuación.

En mi opinión, resulta más beneficioso el procedimiento monitorio. Y ello motivado por la existencia de menores formalidades legales y obstáculos para el Procurador respecto del cobro de sus derechos exigibles al poderdante. Para comenzar, únicamente debiera cumplimentar una solicitud de petición inicial en que no sería necesaria más que aportar las facturas correspondientes, sin necesidad de Abogado al efecto. En cambio en el procedimiento establecido en el artículo 34 LEC, pese a que puede ser criticable la postura del legislador, no cabe otra opción que formular la solicitud mediante Abogado ya que la regla general contenida en el artículo 31.1 LEC36 así lo establece de forma expresa, no estando excluida de aplicación para el caso que nos ocupa. Así lo entiende también SERRA DOMÍNGUEZ37 al analizar el cobro de deudas por parte de los Abogados, sirviendo idéntico argumento respecto de los Procuradores.

Otra limitación más, en mi opinión, contemplada en el artículo 34 LEC es la inexistencia de cosa juzgada. Mientras, en el proceso monitorio, independientemente que exista o no oposición a la petición inicial que formulara el Procurador, siempre la resolución del conflicto produciría efectos de cosa juzgada, con la imposibilidad -por consiguiente- de plantear ulteriormente un nuevo pleito sobre idéntico asunto (artículos 816.2 y 818 LEC, respectivamente).

7. Las funciones del procurador

Las funciones del Procurador aparecen contemplados en los artículos 26 y 28 LEC, que examinados podemos concluir que se corresponden con los derogados artículos 5 y 6 LEC 1.881.
Así, tiene el deber de seguir el asunto mientas no cese en su representación; de transmitir al Abogado que dirige el caso todos los documentos, antecedentes e instrucciones que le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante; de tener al Abogado y a su poderdante al corriente del estado del asunto; de pasar todas las copias de los escritos, documentos y resoluciones que se le notifiquen, de trasladar los escritos de su poderdante a los Procuradores de las demás partes personadas y recoger del Abogado que cese en la defensa las copias de los escritos, documentos y demás antecedentes del asunto, para entregárselos a quien se encargue de la defensa. Asimismo, tiene el deber de pagar -cómo hemos adelantado anteriormente- todos los gastos causados a su instancia, anticipando a la parte representada las cantidades devengadas a su costa, si bien -como novedad- se exceptúa la obligación de hacer frente al pago de los honorarios de abogados y peritos, con la salvedad de que el poderdante hubiera otorgado provisión de fondos para el abono de los mismos (artículo 26.2, 7º). Importa destacar, asimismo, el deber que tiene el Procurador de comunicar inmediatamente al tribunal la imposibilidad de cumplir con alguna actuación que tenga encomendada (artículo 26.2,7º), que en opinión de GONZÁLEZ GARCÍA38, la finalidad no es otra que ir destinada a evitar el menoscabo del derecho de defensa el representado y a servir cómo justificación de la buena fe del Procurador que no actúa.

Por otro lado, el artículo 28 ha venido a ampliar las funciones de representación pasiva del Procurador. Así, tiene el deber de oír y firmar emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de las sentencias que se refieran a su parte, hasta que se ejecute la sentencia. Como novedad importante, destacar que dicho profesional debe intervenir en el traslado de los escritos que se efectúen entre las partes, sin necesidad de intermediación del órgano jurisdiccional. El artículo 26.2,4º en relación con el 28.2, señala que debe trasladar los escritos de su poderdante y de su Letrado a los Procuradores de las restantes partes y, en consecuencia, el Procurador receptor de las mismas tiene el deber de recibirlas. Lógicamente, este traslado únicamente podrá practicarse cuando todas las partes litigantes están comparecidas y representadas por Procurador, lo que conduce a afirmar que no procederá esta medida cuando se trate del traslado de la demanda o de escritos de los que dependa la primera comparecencia en juicio de la parte contraria, ya que así lo dispone el artículo 276.3 LEC39.

La doctrina es unánime al manifestar que dicho sistema del traslado de copias ha sido introducido con la finalidad exclusiva de agilizar y dar celeridad al proceso, descargando así de trabajo a los tribunales40, quiénes antaño realizaban dichos traslados de escritos.

El artículo 276 LEC señala que, cuando las partes litiguen asistidas por Procurador, cada uno de éstos debe trasladar con carácter previo a los Procuradores de las demás partes las copias de los escritos que vayan a presentar al tribunal. Para el cumplimiento de esta previsión legal, el artículo 28.3 exige que en todos los edificios judiciales que sean sede de los tribunales civiles exista un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, al que estará adscrito un Secretario Judicial u Oficial habilitado al efecto que recibirá las copias presentadas. El procedimiento, ciertamente, no es complejo. Entregadas por el Procurador las copias o, en su caso, documentos, el funcionario las recibirá una vez fechadas y selladas, firmando un justificante de haber formalizado el traslado y debiendo entregarlas al encargado del servicio. El justificante, que debe indicar el número de copias entregadas y el nombre de los Procuradores a quienes estén destinados los mismos (artículo 28.3, i.f), se incorporará a los autos, para dar fe de que dicho traslado ha sido realizado, mientras que las copias deben entregarse a los Procuradores de las demás partes.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué pasa cuándo del acto dependa el cómputo de un plazo? La respuesta la encontramos en el artículo 278, al señalar que éste comienza a contarse al día siguiente de la fecha en que se haya hecho constar en las copias entregadas.

Además de todas estas funciones enumeradas, cabe destacar que la LEC atribuye expresamente a los Procuradores una serie de atribuciones novedosas y de gran importancia procesal. Un ejemplo lo constituye la posibilidad legal contemplada en el artículo 172.2 LEC de intervenir en la práctica de exhortos por conducto personal, caso que se encargue dicha gestión al Procurador ante el tribunal que deba prestar auxilio41. También cabe, por parte del Procurador, dirigirse a registros públicos en búsqueda de bienes del deudor ejecutado para su embargo siempre que esté debidamente facultado para ello por el poderdante (artículo 590), mediante poder especial al no figurar dentro del ámbito de poder general contemplado en el artículo 25.1 LEC, ya que -entiendo- no debe estimarse como un acto procesal de ordinario.

Los Colegios de Procuradores, asimismo, también desempeñan un papel fundamental en la LEC. Además del deber que tienen de organizar, ex artículo 28.3 LEC, el servicio de recepción de notificaciones en los edificios que sean sede de tribunales civiles, cómo se ha indicado anteriormente; el artículo 264.4 LEC les faculta para ser designados depositarios de los bienes muebles embargados, siempre que dispongan un servicio adecuado para asumir las responsabilidades y obligaciones del depositario42.

8. Cómo debe ser el poder y cuándo debe ser puesto de manifiesto al órgano jurisdiccional

Habiéndose determinado anteriormente en qué clase de procedimientos judiciales civiles es necesaria la intervención de Procurador de los tribunales que represente procesalmente por medio de un mandato expreso al litigante correspondiente, debemos pasar a examinar con detalle la cuestión referente a analizar cómo debe ser el poder, cómo debe ser puesto en conocimiento al órgano jurisdiccional la existencia del mismo y cuándo es el momento procesal oportuno para manifestarlo.
En el artículo 24 LEC hallamos la solución a todas estas cuestiones planteadas.

Las dos primeras cuestiones encuentran respuesta en su primer apartado al señalar que "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto". Se deja constancia, pues, que el poder puede ser otorgado de dos modos igualmente válidos con el elemento común de que ambos sujetos, Notario y Secretario judicial, son fedatarios públicos, si bien el primero de carácter privado y el segundo público, aunque este último debe ser necesariamente el del tribunal que haya de conocer del asunto que esté en litigio o cuya tutela judicial se pretende ver satisfecha. No obstante, la ley en dicho artículo -según manifiesta VALENCIA MIRÓN43- se deja una tercera, prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -LAJG44- (artículo 15, párrafos 1º, 3º y 4º), que consiste en la designación provisional del Procurador por el Colegio correspondiente, cuándo su intervención sea preceptiva, cómo representante de quién tiene derecho a litigar gratuitamente ante los tribunales.

Asimismo, debemos dejar constancia del carácter que dicho poder ostenta de documento público al establecer el artículo 1280 CC que "Deberán constar en documento público: 5º (...) el (poder) general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio". De idéntico modo, el artículo 1216 CC señala que "Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades y requisitos establecidos por la ley".

La tercera pregunta, referente a cuándo debe ser puesto de manifiesto al tribunal la existencia de dicho poder otorgado, encuentra respuesta en el apartado segundo, ya que se manifiesta que "2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación."

En este sentido, el artículo 264 LEC, pasa a describir qué documentos tienen carácter procesal en contraprestación de los relativos al fondo del asunto de los litigios planteados. Entre los primeros se encuentra la escritura de poder notarial e indica cuál es el momento procesal oportuno para ello, pero esta posibilidad se encuentra excluida en el caso del poder apud acta: "Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista del juicio verbal, habrán de presentarse: 1º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta".

Por su parte, respecto de los juicios de ejecución, establece el artículo 550 LEC, que debe acompañarse a la demanda ejecutiva "el poder otorgado al procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente".
La redacción de todos estos preceptos, de carácter taxativo e imperativo no ha lugar a duda alguna, se utilizan términos tales cómo "se acompañará" y "habrán de presentarse"; así pues, podemos determinar que el momento procesal oportuno en que el procurador que ha recibido el mandato de su poderdante de representarle judicialmente para obtener la satisfacción de una tutela o para la defensa de un interés legítimo debe comunicar al tribunal su existencia es cuando comparece a realizar la primera actuación ante el tribunal que conozca del pleito. Éste es el momento en que debe presentar el poder notarial, que no olvidemos es su carta credencial o de presentación. Es, en definitiva, el documento que le acredita ostentar la representación de la parte en un proceso civil45.

En otro caso, señala VALENCIA MIRÓN46, para evitar la inadmisión de la demanda, el Procurador y el litigante han de estar en condiciones de conferir dicho poder en el momento de la presentación del primer escrito.

Entiendo que así debe interpretarse y máxime, como elemento a tener presente, cuando durante la elaboración de la LEC el grupo parlamentario catalán en el Congreso, con las enmiendas 1.447 y 1.448, pretendía introducir la comparecencia válida del Procurador, sin necesidad de poder alguno, manifestando éste bajo su responsabilidad que representa al litigante. La enmienda 1.447 establecía que "3. Sin embargo podrá comparecer válidamente el procurador sin necesidad del cumplimiento de los requisitos anteriores, cuando bajo su responsabilidad, manifieste que lo representa en el asunto, condicionado a que dentro de los autos y antes de concluirse la instancia en que se halla, se convalide o ratifique su apoderamiento y que conste en los mismos por cualquier medio fehaciente. Si la parte contraria impugnase la representación, su ratificación o convalidación deberá proceder antes de tres días". La enmienda 1448 se redactó de un modo similar: "3. Sin embargo, podrá comparecer válidamente el procurador sin necesidad de cumplimiento de los requisitos anteriores, cuando bajo su responsabilidad , manifieste que lo representa en el asunto, condicionado a que dentro del plazo de tres días lo ratifique o convalide, mediante comparecencia apud acta o poder notarial". En el Informe de la Ponencia se da cuenta de que las citadas enmiendas fueron retiradas por su proponente.

Es indudable que la seguridad jurídica y la eficacia de la actividad procesal requieren que el Procurador acredite desde el primer momento la representación que ostenta. Por lo que cabe preguntarse qué resolución debe adoptar el tribunal cuándo sea presentado un presunto poder notarial mediante copias simples. Dichas copias no poseen ningún valor a efectos procesales acreditativos de la existencia de poder de representación procesal, toda vez que se desprende de ambos preceptos el carácter preceptivo de dicha presentación sin ulterior posibilidad de subsanación. La LEC no contempla la posibilidad de subsanación por su no presentación en forma legal. El conceder un plazo de subsanación para un cotejo de la copia autorizada con las copias simples obrantes en autos significaría una voluntad por parte del tribunal de crear un precepto inexistente, no contemplado por el legislador.
No obstante la jurisprudencia anterior a la vigencia de la LEC actual había abogado por la posibilidad de subsanación anterior47. MONTERO AROCA48, como exponente doctrinal, aboga por idéntica solución.

No obstante, en mi opinión podría ser puesta en duda continuar aplicando en este punto la jurisprudencia anterior a la vigencia de la LEC. Y ello porque no existe un precepto equivalente al contenido en el derogado artículo 3 LEC 1.881, en cuanto a la expresión "no se dará curso", que no implicaba ciertamente una obligación de inadmisión sino simplemente eso, no dar curso al trámite solicitado.

Partiendo de la tesis de que la falta de poder notarial en el Procurador es un defecto subsanable, además de ilegal por el carácter imperativo de los preceptos legales enunciados, no es una solución nada satisfactoria ya que implicaría una cierta preferencia legal del poder apud acta, que siempre que se presente será de un modo correcto. No es difícil imaginar lo contrario, puesto que siempre es otorgado por el Secretario del Juzgado que va a conocer del asunto con la primera actuación de la parte actora. Sería una desvalorización del poder notarial, que en ningún momento es puesto de manifiesto en la ley procesal, toda vez que se produce una equiparación entre ambas posibilidades de otorgar poder, cómo hemos señalado con anterioridad.

Además, tomando en consideración el espíritu del legislador en la redacción de la novísima ley procesal civil, puesta de manifiesto en el Preámbulo de la misma, se basa en dos principios: seguridad jurídica y economía procesal. El conceder la posibilidad de subsanación del defecto en cuanto al documento procesal que debe aportarse junto al escrito de demanda, repito no contemplada en la ley, implicaría ir contra el principio de economía procesal ya que significaría alargar un proceso judicial que pretende la satisfacción de un derecho o interés legítimo indebidamente, y no precisamente por culpa o por retraso en el funcionamiento de la Administración de Justicia, sino curiosamente por el propio interesado en la celeridad del mismo, lo que parece ser una clara contradicción ya que implicaría una dilación en los plazos y, por ende, en el tiempo de la satisfacción de sus derechos, caso de merecer éstos ser correspondidos.

Otra motivo más sería preguntarse: ¿qué actitud debe adoptar el juez si el demandado se persona por medio de unas copias simples? ¿declararlo rebelde y por no comparecido? ¿declararlo comparecido pero darle un plazo de subsanación para que aporte a los autos el poder por copia autorizada, caso de ser notarial? ¿más dilación en el tiempo y en la acción de la Justicia? ¿sería, caso de no ver satisfechas las pretensiones, por la concesión de un plazo de subsanación, responsabilidad de la Administración de Justicia? El conceder un plazo de subsanación podría originar la picaresca procesal respecto del demandado -contraria al principio de buena fe- de "crear" un plazo adicional al conocimiento de la existencia de una demanda para poner a salvaguarda sus bienes o tomar medidas para hacer imposible, caso de estimarse en un futuro la pretensión de la parte actora, la satisfacción de lo pretendido judicialmente.

Debemos tener en cuenta, además, lo establecido en el artículo 11 LOPJ en su apartado 3º, al establecer que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes."

La redacción de este precepto pretende concretar más el contenido del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna al proclamar la tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales de toda pretensión que se les plantee garantizándose así la exigencia máxima del acceso a la jurisdicción. Así, la tutela judicial efectiva prohíbe al legislador que, con normas excluyentes de la vía judicial, impida el acceso al proceso. Entiendo que éste no es el caso que nos ocupa toda vez que el legislador no está impide en ningún momento el acceso al inicio de un proceso civil, sino que establece unos requisitos elementales de seguridad jurídica y de interés público, en cuánto a qué documentos procesales (artículo 264 LEC) deben obligatoriamente aportarse con el escrito de demanda de juicio ordinario o junto a la demanda sucinta de juicio verbal formulada, caso que sea necesaria la intervención del Procurador por razón de la cuantía establecida en el artículo 23 de dicha ley procesal civil (todo ello si hacemos referencia únicamente a los procesos declarativos).

Entiendo que, en el presente caso, la demanda aportándose un "presunto" poder notarial de representación técnico-procesal del que pretende entablar una acción civil, por medio de una fotocopia o copia simple, es un defecto procesal. Hasta ahí no existe duda alguna. Ahora bien, ¿es ese defecto subsanable? ¿Existe algún procedimiento en la LEC que establezca expresamente la posibilidad legal de "subsanar" la demanda con la aportación posterior del documento procesal exigible imperativamente en este momento procesal?. Sí aparece, en contraposición a lo mencionado, esa posibilidad en cuánto a presentación de los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

Pese a la dicción literal del artículo 265 en la cual se establece que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...)" y pasa a enumerar una lista numerus apertus de documentos y demás instrumentos, el artículo 267 establece de modo expreso que "Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple y, si se impugnare su autenticidad, podrán llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos." Dejar constancia, pues, que -únicamente- contempla la posibilidad de aportar copia simple de aquellos documentos públicos relativos al fondo y no a la forma (a los procesales), caso de que se impugnare por la parte litigante contraria su autenticidad; lo que a sensu contrario viene a manifestar el carácter preceptivo de aportar las copias autentificadas de los documentos públicos procesales contenidos en el artículo 264, en sus puntos 1º y 2º, entre los que se encuentra "el poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga". Debemos además tener en cuenta que el conjunto de dicho Capítulo III ("De la presentación de documentos, dictámenes e informes y otros medios o instrumentos"), Título I, Libro II, en todo momento, salvo lo establecido en el artículo 264, hace referencia a los documentos relativos al fondo, determinándose cómo deben presentarse los documentos públicos (artículo 267), cómo los privados (artículo 268), las consecuencias de la falta de presentación inicial (artículo 269), cuándo -estos documentos relativos al fondo- pueden presentarse en momento no inicial del proceso (artículo 270), preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla (artículo 271) y, por último, el carácter tajante del artículo 272 al establecer que "cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quién lo hubiere presentado. (...)" Pues bien si la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución no queda truncada por la inadmisión de dichos documentos relativos al fondo del litigio por haber sido presentados con posterioridad al momento procesal oportuno y por tanto como consecuencia precluir, ¿qué decir tiene con los formales tasados en el artículo 264? Observamos, pues, en mi opinión, que la inadmisión de la demanda a trámite por este motivo concreto en cuanto a la falta de un documento procesal junto al escrito de demanda no es contrario ni vulnera la tutela judicial efectiva puesto que cómo es puesto de manifiesto es un requisito procesal y un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la resolución que se pretende sin contemplación de ulterior subsanación. Para ver cuál debe ser la actitud del órgano judicial, es de destacar el mandato que aparece contenido en la Sección 1ª del Capítulo VII, Título V, Libro I, al hablar "del despacho ordinario en la sustanciación, vista y decisión de asuntos civiles" en su artículo 179, apartado 1º, haciendo referencia al impulso procesal que deben realizar los órganos jurisdiccionales a los procesos: "1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias."

Ello implica que, una vez argumentado legalmente el porqué entiendo debe procederse a la inadmisión de las demandas en este tipo de asuntos objeto de nuestro estudio, y al no establecer la Ley otra cosa, debe el Juzgado o Tribunal, de oficio, darle al proceso el curso que corresponda, y éste no es otro que inadmitir la demanda por motivos formales, redactándose a tal fin el pertinente Auto de inadmisión tal cómo se determina en su artículo 206 LEC, apartado 2º, párrafo segundo, contra el cuál caso de no estar conforme la parte actora podrá interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos, cómo determinan los artículos 455.1 en relación con el 456.2 de la ley procesal civil.

9. Conclusiones

De todo lo expuesto, y sin perjuicio de haber dejado aspectos dignos de ser analizados con detenimiento, puede observarse como contrariamente a la anterior redacción de la vigente ley procesal civil pudiera parecer, la figura de los Procuradores se ha visto notablemente reforzada en cuánto al papel que éstos deben desempeñar en el orden jurisdiccional civil: desde la capacidad de recibir toda clase de actos de comunicación dirigidos a su poderdante hasta, incluso, la novedosa y comentada posibilidad de la designación del Colegio de Procuradores cómo depositario de los bienes embargados con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo.

No obstante, en mi opinión, pese al protagonismo otorgado por la LEC y observando, como se ha puesto de relieve en la introducción, que constituyen más bien una clara minoría aquellos países de nuestro entorno en los que éstos se encuentre vigente, dicha profesión se encuentra amenazada de desaparecer, salvo que se produzcan inesperados reveses. El motivo no es otro que la armonización de todo el Derecho Europeo -y en concreto el Espacio Judicial Europeo- consecuencia lógica de la integración en la Unión Europea de España. La decisión final será adoptada en Bruselas y no en Madrid. Únicamente el tiempo será capaz de determinar cuál es el destino que espera a esta profesión.

Rodrigo Lacueva Bertolacci.
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de La Rioja.

Notas

1 Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio (BOE de 27 de agosto de 1.982).

2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 157, de 2 de julio; rect. BOE núm. 264, de 4 de noviembre).

3 Ley 1/2.000, de 7 de Enero (BOE núm. 7, de 8 de enero).

4 Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 (BOE núm. 311, de 29 de diciembre).

5 Por todas, SSTC 30/81 y 42/82.

6 Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (BOE núm. 86, de 11 de abril; corrección de erratas en BOE núm. 125, de 26 de mayo).

7 Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE núm. 167, de 14 de julio).

8 Revista IURIS núm. 11, noviembre 1.997, págs. 43-47.

9 Dicho precepto señalaba que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado".

10 Por todos, GUASP DELGADO, J., "Comentarios a la Ley de enjuiciamiento civil", vol. I, M. Aguilar editor, Madrid, 1.943, pág. 129; PIETRO-CASTRO, L., "Derecho Procesal Civil", vol. I., ed. Tecnos, Madrid, 1.989, pág. 94; DE LA OLIVA SANTOS, A., "Derecho Procesal Civil", vol. I., ed. Ramón Areces, Madrid, 1.995, pág. 514; MONTERO AROCA, J., "Derecho jurisdiccional", vol. II., ed. Bosch, Barcelona, 1.995, pág. 71; y, FONT SERRA, E., voz "Bastanteo", Enciclopedia Jurídica Civitas, vol. I., Madrid, 1.995, pág. 769.

11 GONZÁLEZ GARCÍA, Jesús María; "La representación procesal y la defensa técnica", pág. 57 en VV.AA. "Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva ley de enjuiciamiento civil", Centro de documentación, CGPJ, Madrid, 2.000.

12 Cfr. Las Leyes 1ª y 6ª del Título X del Libro I del Fuero Real y la Ley 14 del Título V de la Partida 3ª.

13 Un resumen jurisprudencial, al respecto, lo hallamos en la STS de 29 de abril de 1.985 (RAJ 2000), quién lo considera un "mero formalismo" así como "una arcaica declaración de suficiencia del poder otorgado (...) que no puede dar lugar (...) a que su omisión tenga otro alcance que el mero vicio formal (...)".

14 STS de 15 de junio de 1.979 (RJ 2439).

15 Dictamen del Consejo de Estado emitido en los expedientes números 1.571 y 1.179, de 17 de septiembre de 1998, pág. 46.

16 GONZÁLEZ GARCÍA, Jesús María, en ob. cit. pág. 58.

17 PRAT i RUBÍ, Joan en "Defensa y representación", pág. 223; en VV.AA. "Instituciones del Nuevo Proceso civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000", vol. I, Ed. Difusión jurídica y temas de actualidad, SA. Barcelona, 2.000.

18 VALENCIA MIRÓN, Antonio José en VV.AA. "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil", Editorial LEX NOVA, Valladolid, 2.001, pág. 266.

19 Vid. artículos 750, 758, 771 in fine, 814.2 y 818.1 in fine.

20 PRAT i RUBÍ, Joan en ob. cit, pág. 224.

21 Establece que "cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de esta Ley".

22 ZARAGOZA CAMPOS, José María en "Intervención preceptiva de abogado y procurador en la nueva ley de enjuiciamiento civil", págs. 157 a 159; en VV.AA. JUSTICIA 2.001, núm. 1, Revista de Derecho Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2.001.

23 Dicho precepto establece que "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, (...)".

24 GONZÁLEZ GARCÍA, José María, en ob. cit. pág. 63.

25 VALENCIA MIRÓN, Antonio José, en ob. cit. págs. 267-268.

26 Dicho precepto viene a señalar que los honorarios de estos profesionales son "los (...) que fijen los aranceles vigentes". Cfr. Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, y la Orden de 17 de mayo de 1994 de actualización de cuantías.

27 Este punto, en mi opinión, es destacable ya que dependerá de en que Comunidad Autónoma o Foral nos encontremos para que el contenido de la obligación del poderdante pueda variar dentro del territorio nacional, en función de la remisión efectuada por el legislador a "la legislación civil aplicable", siempre y cuándo dichas Comunidades regulen sobre este punto.

28 TORIBIO FUENTES, Fernando en VV.AA. "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil", Editorial LEX NOVA, Valladolid, 2.001, pág. 327.

29 PIETRO-CASTRO lo equiparaba a una condena definitiva y consideraba que este cauce privilegiado es más expeditivo que el juicio ejecutivo. "La jura de cuentas en general y aplicada a profesionales no jurídicos", Revista de Derecho Procesal, 1.948, págs. 551 y ss. "El procedimiento privilegiado de exacción de los arts. 7, 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", Estudios y comentarios para la teoría y práctica del procedimiento civil, págs. 595 y 596.

30 SSTC 110/93, 157/94, 167/94 y 225/99, especialmente. En cuánto a esta última sentencia, se señaló que los procedimientos de los arts. 8 y 12 LEC 1.881 no vulneraban las garantías establecidas en el art. 24 CE siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir que al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso de una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario. Asimismo, señaló que el requerimiento de pago al deudor bajo apercibimiento de apremio ha de llevarse a cabo, por exigencias de garantías del art. 24 CE, de modo que no impida de una manera absoluta formular las alegaciones que estime pertinentes en relación con las referidas exigencias. En cuanto a la vulneración del art. 14 CE respecto del procedimiento de jura de cuentas, la STC 110/93 sentó que no existía porque no se establecen privilegios subjetivos a favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador.

31 Por todas, STC 17/97.

32 GONZÁLEZ GARCÍA, Jesús María, en ob. cit. pág. 93; y, TORIBIOS FUENTES, Fernando en ob. cit. pág. 395.

33 TORIBIOS FUENTES, Fernando, en ob. cit. pág. 395.

34 GONZÁLEZ GARCÍA, Jesús María, en ob. cit. pág. 95.

35 STC 110/93.

36 "Los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado".

37 VV.AA. en "Derecho procesal civil I", Editorial Forum, 2.000, pág. 224.

38 GONZÁLEZ GARCÍA, Jesús María en ob. cit. pág. 75.

39 Entiendo, no obstante, que dicho precepto no hubiera sido necesario ya que, en los supuestos descritos, el Procurador de la parte actora no puede conocer, puesto que aún no lo hay, quién ostenta la representación procesal del demandado, dado que en puridad no existe ni tan siquiera proceso judicial alguno en curso.

40 Un pronunciamiento categórico a tal efecto, lo constituye MONTERO AROCA. VV.AA. "El nuevo proceso civil", Ed. Tirant lo Blanch tratados, Valencia, 2.001, pág. 933.

41 En este sentido, destacar la STS 1130/96 que no estima responsabilidad civil del Procurador por el retraso en la cumplimentación de un exhorto que tuvo influencia en la prescripción de un delito, ya que dicho exhorto fue entregado al propio actor que se encargó de su tramitación, por lo que -entiende- no existen daños imputables a la actuación del Procurador.

42 Esta facultad legal atribuida a los Colegios de Procuradores, entiendo, carecerá de eficacia práctica alguna, puesto que para desempeñar correctamente dicha función sería necesario realizar una serie de gastos por parte de los Colegios inviables en todas aquellas ciudades dónde el volumen de asuntos de esta índole (relacionados, obviamente, con la población) no fuera considerable (quedarían a salvo partidos judiciales como Barcelona, Madrid, Sevilla, Valencia y Bilbao, entre otras, si bien son clara minoría respecto al resto de partidos judiciales españoles). Dichos gastos consistirían en alquilar naves industriales o locales capaces de almacenar y dejar en depósito dichos bienes, así como contratar personal a tal efecto (cuya función sería realizar el transporte de los mismos, así como proceder a su custodia y mantenimiento). Pero no debemos olvidar que la LEC, expresamente, señala que deben asumir las responsabilidades y obligaciones de todo depositario. Es por ello que, entiendo, que los Colegios valorando pros y contras observarán mayores perjuicios que beneficios la puesta en práctica de dicha medida. No olvidemos que, en los Colegios de Procuradores, como en todo colectivo profesional, el afán de lucro late de modo permanente.

43 VALENCIA MIRÓN, Antonio José, en ob. cit. pág. 282.

44 Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE núm. 11, de 12 de enero).

45 En otras palabras, el legislador establece un momento procesal para su aportación. Así, MONTERO AROCA, señala que dicha aportación de documentos no puede dejarse al entero arbitrio de las partes procesales, de forma que sean ellos quiénes decidan cuándo aportar los documentos relevantes al sostenimiento de sus pretensiones. La LEC determina la necesidad de que unos documentos sean aportados en la fase inicial del proceso. VV.AA. en ob. cit., pág. 901.

46 VALENCIA MIRÓN, Antonio José, en ob. cit. pág. 284.

47 Un resumen al efecto, lo constituye la STC 67/1999, de 26 de abril. En su FJ 5º parte describiendo la situación legal en la LEC 1.881, en concreto en lo configurado en el artículo 3.2 ("El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo"). El TC manifiesta que dicho "precepto (...) impone a quién pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de representación. Dicho incumplimiento se sanciona por la Ley con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. (...) El defecto de aportación del poder, sin embargo, no puede originar la total pasividad del órgano judicial. Una interpretación del art. 3 LEC 1.881 conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 LEC 1.881 anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dice actuar procesalmente (SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en sí mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 LOPJ, sin que sea necesario entrar en el examen de los efectos que deben producir, respectivamente, los supuestos de falta de acreditación de poder, que es la cuestión que regula el art. 3 LEC 1.881, y los supuestos de falta o inexistencia del poder, que tienen otro tratamiento legal y procesal cuyas consecuencias no corresponde determinar a este Tribunal en este momento."

48 Señala que tratándose de documentos procesales acreditativos de un presupuesto procesal (cuál es la postulación), su falta de aportación en el momento oportuno (o su aportación defectuosa) constituye un defecto subsanable. VV.AA. ob. cit., pág. 903.

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