Una audiencia ante el secretario en los juicios verbales : conclusión después de un estudio sistemático de la práctica de los juicios verbales | |
De: José Miguel Guillén Soria y Enrique Montañana Castellano
Fecha: Junio 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Una sencilla idea viene rondándonos desde hace tiempo, atendida la experiencia que llevamos vivida en el Juzgado de Primera Instancia, antes y después de la nueva LEC 1/2000, y prestada atención a la tramitación de los juicios verbales. La introducción de una audiencia ante el Secretario Judicial, de convocatoria inmediata a la entrada de la demanda y su admisión, y sin llegar a señalar día de juicio.
Esta propuesta viene apoyada en los siguientes datos:
La celebración de un juicio verbal, desde su entrada en el Juzgado hasta el día del juicio, precisa de dos a tres meses. Eso incluye las tareas de registro en el Decanato, con grabación de datos al sistema informático, llegada al juzgado turnado, Registro (manual, informático o aceptación del envío, por el sistema informático, según cada Comunidad Autónoma), examen de la demanda por el Secretario Judicial, para fiscalizar la tasa, y dación de cuenta al Juez y admisión por éste de la demanda. Citación en tal caso a ambas partes, por el Servicio Común de Notificaciones. Este cálculo es optimista, ya que se ha creado una bolsa de asuntos considerable, y hay poblaciones en las que el señalamiento es a un año vista. Téngase en cuenta que todos los juzgados no tienen su propia Sala de vistas, y que la mayoría de los juzgados en España la comparten al menos con otro órgano judicial. Por ello, el máximo que puede señalarse es de dos días y medio. Además, en muchas jurisdicciones las materias civiles (y Registro Civil) y mercantiles no están separadas de las instrucción; en esos Juzgados mixtos, el señalamiento suele postergarse.
Hemos efectuado una pequeña estadística de tiempos1 de duración de los señalamientos de juicios verbales2. Las medias que hemos extraído son las siguientes:
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Verbales de tráfico |
26 minutos |
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Verbales de reclamación de cantidad |
25 minutos |
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Verbales de desahucio arrendaticio |
8 minutos |
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Verbales de otras materias |
25/30 minutos |
De todos los juicios verbales que tienen entrada en el juzgado, hay una horquilla de entre un 30/35 % que se desiste por el actor (art. 20.2 LEC) o se pide el archivo por satisfacción extraprocesal (art. 22.1 LEC.) En otros casos, ese acuerdo se produce a la puerta de la sala de vistas, y suele darse ese caso en dos materias más que en las otras: asuntos de desahucio y juicios verbales de tráfico.
En los desahucios, acude el demandado y dice que va a pagar o (menos frecuente) ha pagado al actor (y suele enterarse el letrado de éste en ese momento; hay inmediata llamada al cliente, o, si se le tiene a mano, una pregunta tajante, dado el desaire en que el letrado se ve, ante la falta de información por su cliente) o ha consignado en la cuenta del juzgado.
En estos casos, viene resolviéndose el incidente de la siguiente manera:
Si el pago o consignación es insuficiente, no se suspende. Se continúa el juicio. Pero, visto desde los parámetros de nuestro estudio, se emplean varios minutos en aclarar la situación.
Si el pago es suficiente, salvo que se trate de un juicio a mitad de mañana, y hayan tenido tiempo de hablar con anterioridad el letrado del demandante con el demandado, hay que emplear esos minutos. Muchas veces, eso ocurre ya en Sala y con toga. Permitir a las partes que aclaren qué desean hacer, en tal situación, va a depender más del talante del juez, que de la necesidad de esa conversación evidente, innegable, al menos desde la concepción que entiende preferible el acuerdo de las partes al arreglo judicial. Si el Magistrado se muestra comprensivo, el letrado del demandante conseguirá aclarar la situación y determinar qué interesa a su cliente. En tal caso, es posible, tanto que se solicite una suspensión con base en el artículo 19.4 (en relación con el 179.2) LEC como que, si consta hecho el pago, se pida que se declare enervada la acción, siempre que eso sea posible (art. 22.4 LEC)
Se detecta un problema procesal de falta de postulación sistemáticamente: el demandado acude sin abogado ni procurador. Es natural, por un lado, puesto que no quiere incurrir en mayores gastos y, además, sociológicamente nos resulta evidente que el demandado medio en esta clase de asuntos no tiene medios, y carece de una cultura jurídica que le indique qué ha de hacer. Y eso pese a todas las indicaciones que constan en la cédula, la cual, muchas veces ni leen. Nos consta porque siempre les preguntamos si han leído en la cédula que deben acudir con abogado y procurador. De ella, naturalmente, lo que les interesa es que son demandados y han de pagar una cierta cantidad para poder enervar. Algunos reconocen que hay una cláusula 5ª donde expresamente se les dice que deben asistir con abogado y procurador, o pedir uno de oficio, si pueden justificar el derecho a una justicia gratuita. Otros ni se han fijado, como decimos.
Procesalmente, sin embargo, del juego de los artículos 23 y 31, en relación con el artículo 252, en relación a la cuantía de la demanda en los desahucios, queda clara su necesidad. Por tanto, ¿qué hacer? Se viene admitiendo la presentación de un escrito firmado por la parte actora (que sí tiene abogado y procurador) y el demandado, por sí mismo. Parece que una lectura más formalista de los artículos 23 y 31 LEC conduciría a una serie de trabas burocráticas, que alargarían el expediente hasta la caducidad. El actor ya no va a reclamar y el demandado, desde luego, no va a buscarse abogado. Igualmente, se observa la práctica de que, iniciado el acto de juicio, se declare rebelde al demandado, por no comparecer con abogado y procurador, y así permitir un desistimiento unilateral del demandante, al amparo del art. 20.3 LEC.
Con todo, en los desahucios lo común es que el demandado no venga, y que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, conforme al art. 440.3 LEC, de cuyo contenido se ha prevenido al demandado en la citación.
En los verbales de tráfico, es muy usual que se produzca el pago por la compañía de seguros del demandado, y ese pago merece alguna explicación adicional. Los expedientes de las compañías de seguros, no pasan a conocimiento del abogado de la compañía sino desde la demanda de la contraria. Mientras, se encarga de ellos un "tramitador." Pero este administrativo, sigue llevando un control del asunto, incluso en fase judicial. Así, por ejemplo, el abogado de la compañía depende de su autorización para poder abonar aquellos siniestros que considere de difícil defensa en Sala, y que, por ello, podría mejorar en resultados para la compañía, negociándolos. Una rebaja en la indemnización no es desechable si va acompañada de un cheque para poder cobrar inmediatamente el importe que se ofrece. Con buen criterio, mucha gente prefiere cobrar inmediatamente una cantidad, a esperar a ver si judicialmente puede obtener otra mayor, pero más tarde.
Lo que sucede es que hasta el último momento, es decir, cuando ya se vislumbra el color negro de las togas, no se ha obtenido la autorización para pagar, y el abogado de la compañía de seguros avisará in extremis al procurador o a su habilitado, de que no habrá juicio, y éstos o él mismo avisarán al contrario y a su propio cliente. Éstos, a su vez, lo harán saber al Juzgado.
En esa situación surge siempre la duda: ¿entramos a Sala o firmamos un escrito fuera? En estas situaciones suelen reproducirse los problemas de postulación procesal expresados para el desahucio. Son incluso más propios de esta clase de juicios. Además, se suma la asistencia al Juzgado de los testigos que han sido llamados, entre ellos el inevitable dueño de taller de reparación de automóviles. Quizá nadie de los despachos vaya a darles alguna explicación y, en todo caso, el Juzgado debe escuchar sus quejas y extenderles sus justificantes de asistencia. Con todo, son escasos los que, en uso de su derecho, reclaman la indemnización a que tienen derecho con arreglo al art. 375 LEC (aunque quizá de saberlo tampoco lo harían, pues el artículo parece pensar en que cabe indemnizar a aquellos que han declarado en juicio; no en los que comparecen y después no son llamados).
Un vistazo a la práctica que va observándose en los juicios verbales, haría aconsejable establecer un primer señalamiento en el juzgado, a celebrar ante el Secretario Judicial, y en su doble condición de fedatario público judicial y de impulsor del proceso.
La comparecencia anterior al juicio, puede ser ofrecida como una alternativa a la celebración el juicio tanto en los casos en que va a llegarse a un acuerdo (es ante la llamada a juicio, cuando el tramitador autoriza el pago; es al ser llamado al juzgado, que el demandado acepta pagar las rentas) como cuando existen incomparecencias a juicio, que conllevan una condena automática, como en el caso del art. 440.3 LEC.
Tenemos ejemplos tanto en el proceso penal, como la conformidad por escrito, que lleva a dictar sentencia directa, sin necesidad de juicio, como en nuestro derecho histórico (los desahucios después de los intentos previstos en la LEC de 1881), como en el derecho comparado (las comparecencias ante los Retschpleger alemán y austriaco, o las comparecencias ante el Master de Queen Bench de Londres, "con o sin toga", según los casos).
Se puede conseguir no saturar los señalamientos, que requieren mucho más tiempo, y la presencia judicial, que no es necesaria en estos casos, en que lo fundamental es la constatación bajo fe pública del hecho correspondiente: el acuerdo de las parte, o la falta de asistencia a juicio del demandado. Después, el juez ya realizará la valoración oportuna3. Además, se puede agilizar la realización de estos actos, pues los tiempos empleados en una comparecencia ante el secretario judicial son inferiores a los que requiere un señalamiento en sala. Por ello, una comparecencia previa nos acercaría a modelos europeos y norteamericanos, más ágiles, amen de desgravar al juez de tareas en las que no realiza propiamente su función jurisdicente.
José Miguel Guillén Soria.
Secretario Judicial.
Enrique Montañana Castellano.
Oficial de la Administración de Justicia. Licenciado en Derecho.
1 El cálculo se ha hecho sobre el tiempo de grabación de cada juicio, en soporte CD-R. Hay que añadir, en el sistema de grabación instalado por la Dirección General de Justicia de la Consellería de Justicia y AA.PP. de la Generalitat Valenciana, un tiempo aproximado de 3/4 minutos de preparación de cada sistema grabación: introducción de las claves de grabación (cada vez), prueba de grabación, e introducción de los datos de identificación de cada asunto en el registro, que identificará cada grabación. Después hay que recoger en el acta del Secretario Judicial o fedatario autorizante, los datos de los intervinientes. Si se sigue un sistema riguroso, como ha sido el caso, cada intervinientes queda identificado con nombre y apellidos, y las partes, testigos y peritos, además con su DNI o documento identificativo. Además, los poderes de los representantes legales o apoderados en general, quedarán identificados. Eso consume tiempo, imprescindible por otro lado. Es casi imposible sacar una media, pues requeriría, para obtener resultados fidedignos, una detalladísima estadística, quizá innecesaria. Un tiempo aproximado, medio, puede ser de 3 minutos, si concurren los litigantes. Si sólo los abogados y procuradores, ese tiempo es inferior.
2 Se han estudiado unos treinta asuntos de esa clase por cada una de las cuatro secciones de un juzgado de primera instancia (civil y mercantil) de Valencia, de un mismo año, el 2002.
3 Con todo, hemos criticado en otro lugar la resistencia del legislador español a permitir que las sentencias en rebeldía sean lo que en realidad son: "Sentencias de la Secretaría", pues se trata de modelos que redactan los propios funcionarios. Véase, Estudio del derecho comparado respecto a la similitud con la figura y proyección del secretario judicial español, José Miguel Guillén Soria, CEJAJ, Madrid, 2001, Serie Estudios Jurídicos, Secretarios Judiciales 2001, tomo VI, págs. 167 a 207. Allí, hablando del secretario en USA decíamos: "Una de las funciones atribuidas al clerk, es la de dictar las sentencias en rebeldía o default. Así se contempla en el art. 55 (b) de las Normas del Proceso Civil Federal (Federal Rules of Civil Procedure -FRCP-): Rule 55 (b): "La sentencia en default podrá dictarse del siguiente modo: Por el ayudante del juez (clerk). Cuando la demanda del actor frente al demandado sea de cuantía cierta, o que mediante simple operación aritmética pueda ser determinada, el ayudante del juez, a instancia de parte y a la vista del documento en que conste la suma adeudada (affidavit), dictará sentencia de condena contra el demandado por ese importe más las costas, siempre y cuando el default proceda de la falta de comparecencia del demandado y éste no sea un menor o incapaz."En los demás casos, dictará sentencia el juez. Pero ambas tendrán igual forma y producen idénticos efectos."
De igual manera, en Inglaterra y Gales, encontramos la misma solución: "Si el demandado no contesta en el plazo pertinente, se dicta sentencia inmediatamente cuando se trata de una reclamación de cantidad cierta (Orden 14 de las Rules of the Supreme Court). Cuando el demandado anuncia su oposición, el demandante puede jurar por escrito que el demandado no dispone de ninguna defensa racional, con lo que puede dictarse inmediatamente la sentencia (Rules, Orden 14) (el demandante que jura en falso, incurre en delito). En la High Court (el "Alto Tribunal") esos casos son resueltos por los masters (secretarios con ciertos poderes cuasi-judiciales), y en las county courts (tribunales de condado) por los district judges (funcionarios que igualmente ocupan una posición ambigua entre secretario y juez). No existe tal posibilidad en los juzgados de paz." Ibidem.
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