Más apuntes sobre la nueva "tasa judicial" o tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo | |
De: Juan Verdugo García y Jesús Alemany Blázquez
Fecha: Junio 2003
Origen: Noticias Jurídicas
(*) Este comentario debe encontrar su necesario complemento en el artículo que los mismos autores publicaron el 15 de mayo de 2003 en "Actualidad Jurídica Aranzadi", nº 577, de Ed. Thomson-Aranzadi.
La "Ley de Acompañamiento" que ha creado esta especial figura tributaria prevé el establecimiento de bonificaciones sobre la cuota de la tasa en caso de que el sujeto pasivo haga uso de medios telemáticos para la presentación de sus escritos.
De esta forma, resultaría que el "legislador de la tasa", en su afán por fomentar el uso de los sistemas telemáticos, ha decidido proporcionar un beneficio fiscal a quienes utilicen este tipo de medios para presentar sus documentos. No obstante, debe indicarse que la pretendida celeridad en la presentación de escritos que el legislador intenta asegurar quizás no sea justificación suficiente para otorgar bonificaciones fiscales.
En este sentido, debe apuntarse que la propia Ley de Tasas limita el establecimiento de exenciones y bonificaciones en materia de tasas a la estricta aplicación del principio de capacidad económica de su artículo 8, de forma que este tipo de beneficio tributario deberá concederse en atención a la menor capacidad económica del sujeto y nunca en virtud de la utilización de medios informáticos que, curiosamente, suelen estar al alcance de sujetos pasivos con gran capacidad económica.
Junto a ello, resulta llamativo que la única bonificación que ha creado el "legislador de la tasa" esté ligada con la presentación de escritos procesales por medios telemáticos. Y es que, sorprendentemente, este sistema de presentación no tiene desarrollo legal ni reglamentario -a salvo las escasísimas menciones contenidas en los trabajos legislativos de la nueva "Ley de firma electrónica", aún en fase de anteproyecto-. Pareciera como si, de nuevo, el legislador quisiera "avanzar" en la regulación de los procedimientos de presentación electrónica de documentos, aún desconociendo que, en el pasado, ya diseñó los pilares de esas presentaciones telemáticas que, a la fecha, se encuentran yermos de ulterior desarrollo. (arts. 135.5, 162 y 274 de la LECiv)
A partir de este punto del comentario, habrá de permitirnos el lector una "larga cambiada" en el modo de presentar nuestras observaciones. Y es que, como profesionales que hemos vivido los últimos cambios legislativos (LECiv 1/2000, Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etc.), no podemos sino preguntarnos si acaso las razones que han llevado al legislador a crear este nuevo tributo encuentran suficiente respaldo jurídico. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, intentaremos aportar algunas nociones sobre el concepto de tasa que, entendemos, pueden resultar interesantes y contribuir al intercambio de impresiones, siempre deseable.
Es un hecho que nuestra doctrina y Jurisprudencia vienen admitiendo (vid. entre otras, STS de 26 de febrero de 1997, [RJ 1997\1069]) que la tasa responde a una ecuación "coste-rendimiento", de forma que el importe que pretenda recaudarse por la tasa en un ejercicio no debería ser superior a la totalidad de costes que, para ese mismo ejercicio, suponga el mantenimiento del servicio cuya prestación da lugar al devengo de la tasa (en nuestro caso, lo obtenido por la Administración de Justicia de las "grandes empresas" no debería superar los costes que dicha Administración soporta como consecuencia de los actos promovidos por las mismas).
Así las cosas, no es extraño que muchos, en un futuro no lejano, acaben clamando por que el Estado divulgue, tras unos meses de vigencia del nuevo tributo, los costes que le supone a la Administración de Justicia los contenciosos de las "grandes empresas", solicitud ésta que podría convertirse en un "dardo envenenado" si los números acabaran demostrando que las "grandes empresas" pagan más de lo que "cuestan" a la Administración.
No obstante, quizá sea útil poner de manifiesto que la ecuación "coste-rendimiento" a que se sujetan las tasas no es, en absoluto, una ecuación ajena a los designios del principio tributario de capacidad económica. Y es que, como ha señalado la sentencia que antes mencionábamos, serán jurídicamente admisibles aquellas tasas en cuya virtud los sujetos pasivos de mayor capacidad contributiva acaben satisfaciendo cuotas superiores al coste que supone para la Administración darles el servicio gravado. Probablemente conocedora del alcance de esta afirmación, la referida Sentencia concluía diciendo que la tasa sólo es legítima cuando la suma de lo desembolsado por los sujetos pasivos de mayor y menor capacidad económica no supera los costes estimados -para todos- del mantenimiento del servicio.
Desde este punto de vista, no alcanzamos a adivinar qué medios y qué titánicos esfuerzos serían necesarios para acreditar que lo ingresado por las "grandes empresas" es efectivamente superior al coste, en su conjunto, de la Administración de Justicia (circunstancia quimérica teniendo en cuenta las nuevas "inversiones" en medios, entre las que constituye una loable excepción la nueva página web del Poder Judicial )
Finalmente, y al hilo de la ecuación "coste-rendimiento" estamos seguros de que situaciones tan comunes en la práctica procesal como el desistimiento por el actor de sus pretensiones en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, la satisfacción extraprocesal del objeto litigioso, la caducidad de la instancia o -sencillamente- la estimación de una excepción procesal que no pueda resultar convalidada (p.e. falta de legitimación pasiva) acabarán planteando tremendas dudas para el sujeto pasivo de la tasa. Y es que aún habiendo desembolsado la tasa dicho litigante decidirá apartarse -o se verá obligado a hacerlo- de la contienda judicial cuando ésta se encuentre, todavía, en su fase inicial. En estos casos, no dejará de sorprendernos la ausencia de mención alguna en la "Ley de acompañamiento" y en la Orden Ministerial sobre la posibilidad de devolución de la tasa ("coste") que, ingresada en previsión del desenvolvimiento de una potestad jurisdiccional ("rendimiento"), acaba careciendo de "utilitas" o finalidad tributaria alguna, al extinguirse la posibilidad de desenvolver la potestad jurisdiccional.
Señala el art. 242 LEC que "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación..."
Aun cuando pudiera suscitarse alguna duda sobre el carácter directamente ejecutivo -o no- del auto que aprueba una tasación de costas tras sin verificarse impugnación, lo cierto es que a nuestro juicio el escrito mediante el que solicita la tasación de costas no llevará aparejada la obligación de abonar la tasa judicial, puesto que dicha obligación tributaria ni siquiera aparecerá en un momento posterior, esto es, cuando el solicitante de la tasación de costas obtenga a su favor el título ejecutivo.
Debe entenderse que todos estos recursos han sido tácitamente eximidos del abono de tasa, puesto que la Ley de Acompañamiento sólo se refiere a los de apelación, casación e infracción procesal. Ciertamente, no acaban de comprenderse muy bien qué razones ha seguido el legislador para gravar o no diferentes modos de promover la potestad jurisdiccional. Podría pensarse, a priori, que el legislador ha huido de gravar estos recursos que mencionamos por las dificultades que presenta calcular la base imponible (cuantía) de los mismos. Sin embargo, no parece ser esta la razón cuando el propio legislador ha previsto la cuantía tipo de 18.000 para los casos de indeterminación.
Finalmente, en lo tocante a la exención de tasa de que se beneficia el recurso de revisión de sentencias firmes, imaginamos que será bien recibido por aquellos que deseen plantearlo y que ya venían obligados a depositar 300,51.-euros y a justificar su desembolso para que el recurso se admitiera.
A nuestro juicio, el apartado Cinco del nuevo Art. 35 no da respuesta a qué tasa deberá abonarse cuando se interpongan demandas de cuantía determinable en sentencia, esto es, aquellas en las que el actor pretende que el demandado sea condenado a pagar una cantidad para la que no se ofrece una cifra concreta, aunque se aportan bases para calcular dicha cifra en el momento de dictar la resolución que proceda (art. 219 LEC).
A todas luces, parece evidente que este tipo de supuestos hace imposible conocer, a priori, la concreta cuantía del procedimiento, lo que impide conocer, también a priori, la base imponible con que calcular la tasa, incluso por aproximación. Podría pensarse que en estos supuestos resulta de aplicación la cuantía "tipo" de 18.000 euros que prevé la Ley para cuantías indeterminadas o de imposible determinación. Sin embargo, ocurre que en los casos que comentamos la cuantía ni es indeterminada (sino determinable) ni de imposible determinación, sino fácilmente determinable tras una "pura operación aritmética" del Juez en la resolución que ponga fin al litigio en primera instancia.
Así, lo razonable sería que la Ley hubiera previsto un momento posterior para la autoliquidación y pago de la tasa en este tipo de demandas; circunstancia ésta a la que, lejos de darse respuesta, se anudan gravísimos efectos, como son los de no justificar el desembolso tributario. Efectivamente, el apartado Siete de la Ley de Acompañamiento señala que no se dará curso a aquél escrito que se presente sin el justificante de haber abonado la tasa. Ante una consecuencia como ésta y ad cautelam no cabe duda de que el demandante debería abonar la tasa -aun utilizando para ello la cuantía "tipo" de 18.000 -, sin perjuicio de posterior devolución o complemento para los casos en que la condena acabe determinando la cantidad por defecto o por exceso.
No obstante, quizás el apartado noveno de la Orden Ministerial sea el mecanismo sanador que la Ley olvidó incluir para todos estos supuestos. Este apartado dispone que en aquellos casos en que el sujeto no haya determinado la cuantía del procedimiento o que ésta se hubiera visto modificada en el interin, el sujeto pasivo tiene el plazo de un mes -plazo que se entiende civil y no procesal, por expresarse en meses, de ahí que deba contarse de fecha a fecha (art. 5.2 C.C)- para presentar una declaración-liquidación complementaria.
A modo de coda de lo que han pretendido ser tan sólo unas pinceladas sobre la nueva tasa judicial, baste decir que, para el improbable supuesto de que los Jueces y Tribunales no consideraren reembolsable por la vía de la tasación de costas el importe de la tasa, siempre quedaría abierto el proceloso mecanismo regulado por el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre procedimientos de reclamación patrimonial contra la Administración (y es que, no en vano, el contribuyente se ha visto obligado a desenvolver una actividad judicial para proteger su derecho, gravándosele por ello).
Es tan sólo un apunte, pero el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 20 octubre 1997 (RJ 1997\7254) y de 10 febrero 1998 (RJ 1998\1452), ha establecido que podrá estimarse la reclamación patrimonial contra la Administración cuando concurrieran: (i) una lesión patrimonial real y efectiva (lucro cesante o daño emergente), (ii) un daño ilegítimo y (iii) una adecuada relación de casualidad entre ambos. No obstante, la "piedra de toque" en esta eventual vía para reclamar el reembolso de la tasa será argumentar -y acreditar- que el daño es ilegítimo (cuestión harto difícil cuando es una norma de rango legal la que da cobertura a la tasa judicial).
Ahora bien, las dificultades para obtener por esta vía el reembolso de la tasa "indebidamente" pagada bien podrían dulcificarse haciendo uso de otro mecanismo procedimental. Nos referimos a la posibilidad prevista por el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que procedan 2 .
Juan Verdugo García y Jesús Alemany Blázquez.
Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.
2 Artículo 31.
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
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