Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Aspectos prácticos sobre la tasa judicial: criterios de la junta de secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia de Valencia


De: Junta de Secretarios de Primera Instancia de Valencia
Fecha: Julio 2003
Origen: Unión Progresista de Secretarios Judiciales

Hemos de agradecer al Coordinador de la Junta de Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, D. Alberto Martínez de Santos, la tarea de preparación de este material, así como haberlo facilitado, para público conocimiento.

I. Introducción

Dejando al margen la necesidad y justificación de la llamada “Tasa judicial” a pocos escapa que desde su entrada en vigor el pasado 1 de abril de 2.003, se han venido planteando ciertas dificultades interpretativas, cuya solución ha motivado heterogéneos criterios de actuación en los Juzgados de Primera Instancia de Valencia. Con el único fin de remediar en la medida de lo posible esa situación la Junta de Secretarios Judiciales del pasado 19 de junio de 2.003 examinó varias cuestiones en la materia, aprobándose determinados acuerdos por unanimidad y otros por mayoría.

En el presente trabajo se recogen los citados acuerdos, los razonamientos que los justifican y las aclaraciones o modificaciones que se han interesado respecto al contenido del acta de la Junta [1], reiterando nuevamente la conveniencia de su observancia en los órganos civiles de primera instancia.

Por último, resulta oportuno aclarar dos extremos de alguna relevancia. En primer lugar, es inabordable la casuística que suscita la exigencia de la tasa y día a día se están formulando interrogantes a los que probablemente no se dará respuesta en las páginas que siguen, de tal modo que el análisis realizado versa sobre las cuestiones de mayor trascendencia, ya sea por su embrollada exégesis ya por la frecuencia con la que se han presentado. En el mismo sentido cabe señalar que la despreocupada redacción de la normativa aplicable facilita múltiples criterios, entre otros, en los casos del juicio monitorio, del recurso de apelación y de la ejecución – algunos ya plasmados en resoluciones judiciales- dedicándose a los mismos un apartado final, no sin antes advertir que las opiniones en él contenidas no se analizaron en la Junta y, no tienen otra finalidad que la de poner de manifiesto la diversidad que afecta a la cuestión que nos ocupa.

En segundo lugar, se significa a los Colegios de Abogados y Procuradores, que los ya citados acuerdos no dejan de ser pautas interpretativas carentes de valor jurídico y, menos aún, de fuerza vinculante, tratándose únicamente de dotar de cierta armonía a la aplicación de unas normas poco rigurosas con el derecho procesal y los principios del proceso civil.

Valencia a 22 de julio de 2003.

Alberto Martínez de Santos.
Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 23 de VALENCIA.

II. Acta de la junta celebrada el día 19 de junio de 2003 por los secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia de Valencia.

Asistentes

D. Jerónimo Toledano Iturbe. Secret. 1ª Instancia nº 3.

D. Ricardo Alonso Gurrea. Secret. 1ª Instancia nº 7.

Dª. Inmaculada Ripolles Martínez. Secret. 1ª Instancia nº 11.

Dª. Pilar Herranz Narro. Secret. 1ª Instancia nº 12.

Dª. Carmen Sebastián Sanz. Secret. 1ª Instancia nº 14.

Dª. Rosa Sánchez Galera. Secret. 1ª Instancia nº 15.

D. Jesús Olarte Madero. Secret. 1ª Instancia nº 18.

D. José Juan Tomas Porter. Secret. 1ª Instancia nº 19.

Dª. Reyes Meliá Llácer. Secret. 1ª Instancia nº 20.

Dª. María Alfonso Senas Rodríguez. Secret. 1ª Instancia nº 22.

D. Alberto Martínez de Santos. Secret. 1ª Instancia nº 23.

En VALENCIA a 19 de junio de 2003, siendo las 13.00 horas, comparecen los Secretarios Judiciales arriba relacionados, convocados a través del Secretario del Decanato, al objeto de tratar el asunto señalado en el orden del día con arreglo a la convocatoria.

Abierta la sesión por el Coordinador D. Alberto Martínez de Santos se pasa a tratar el asunto del día relativo a la unificación de criterios en la aplicación de la tasa judicial:

A.- Unificación de criterios en la aplicación de la TASA JUDICIAL sobre el guión de trabajo facilitado con la convocatoria.

B.- Se acuerda por unanimidad dar traslado a todos los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de las conclusiones que se recogen en la presente a fin de introducir las modificaciones o aclaraciones pertinentes.

C.-Los asistentes manifiestan la necesidad que la redacción definitiva y las conclusiones que en ella se contengan, procure ser observada en todos los Juzgados de Primera Instancia.

III. Acuerdos aprobados por unanimidad

  1. Los Secretarios Judiciales están obligados a colaborar en la gestión de la Tasa.

    RAZONAMIENTO: La Tasa Judicial se regula en los artículos 35 y 36 de la LEY 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre (BOE 313, de 31 de diciembre de 2.001) y, en la ORDEN HAC 661/2003 de 24 de marzo (BOE 73 de 26 de marzo de 2.003),mientras que el concepto, el hecho imponible y la gestión se recogen en los artículos 6, 13 y 22 de la LEY 8/1.989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos [2].

    Respecto a la gestión la ORDEN HAC 661/2003 impone a los órganos judiciales la obligación de colaborar en ella, definiendo dicha actividad como un deber jurídico (artículo 111 y 112 Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de noviembre) y, en el mismo sentido puede citarse el artículo 460 del Proyecto de LO de modificación de la LOPJ que impone a los Secretarios Judiciales el deber de colaborar con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.

  2. Deberá exigirse el modelo de autoliquidación 696 a todos aquellos sujetos pasivos que no estén exentos.

    RAZONAMIENTO: De la relación entre el artículo 35 Dos y el Apartado Primero Dos de la ORDEN HAC 661/2003 cabe colegir que las exenciones objetivas y subjetivas no liberan de la obligación de presentar el modelo de autoliquidación, salvo que se trate de una persona física (apartado 1.2 a) o se trate de procesos en materia de sucesiones, familia o estado civil de las personas (apartado 1.2 b).

    Por dicha razón la obligación de presentar el modelo, aunque estén exentos del pago, afecta al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, SOCIEDADES CIVILES, tengan o no personalidad jurídica, HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES y demás ENTIDADES que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado.

    Por último la obligación de presentar el modelo es independiente de la posición que se ocupe en el litigio y de la concurrencia con personas físicas exentas.

  3. La ley no distingue modalidad procesal alguna de tal modo que cualquier demanda de juicio ordinario o verbal presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de la tasa, quedando excluidos los actos de jurisdicción voluntaria.

    RAZONAMIENTO.- El devengo en los procesos de declaración se produce con la interposición de la demanda y, en su caso, con la denominada formulación del escrito de reconvención (artículo 35.Cuatro.1. a y b).

    La ley no distingue modalidad procesal alguna de tal modo que cualquier demanda de juicio ordinario o verbal presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de la tasa, quedando excluidos por omisión de la norma los actos de jurisdicción voluntaria.

  4. Las demandas de ejecución por título judicial no devengan el tributo.

    RAZONAMIENTO.- El artículo 35 de la Ley 53/2002 (artículo 35.Uno.1) establece que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el orden civil ...//.... mediante la realización de los siguientes actos procesales:

    a) La interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de la reconvención.

    b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

    ......//........

    Mandato que nos lleva a la exigencia de la tasa tanto en el proceso declarativo como el de ejecución (con independencia del título ejecutivo) así como en los recursos que se citan.

    Sin embargo, en la ORDEN HAC 661/2003 aparece una modificación del hecho imponible fijando como tal “la interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales, así como la formulación de la reconvención; la interposición de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, y de casación”. Esta aclaración, que se recoge en lo que parece ser la exposición de motivos de la citada Orden, no en el articulado, no altera el hecho imponible y con ello la exigencia de la tasa en toda clase de ejecuciones (cualquiera que sea el título ejecutivo) al constituir, en suma, uno de los hechos imponibles del tributo (artículo 35.Uno.1.a).

    No obstante, - y junto a la ya descrita aparente modificación del hecho imponible- tratándose de una ejecución judicial el artículo 35.Seis.1 no determina la cuota tributaria, ni el modelo 696 recoge ese hecho imponible; extremos ambos que relacionados con la finalidad de la reforma y con el hecho que el sujeto pasivo satisface el tributo una sola vez en cada instancia, permiten aventurar que no se produce el devengo ( y, por ende, no cabe exigir la tasa) cuando se presenta una demanda de ejecución fundada en título judicial.

  5. La apelación que devenga la tasa es el que se interpone contra sentencia o resolución definitiva en la instancia, sin que la devengue la preparación del recurso (artículo 457 LEC). Vienen obligados a la presentación del modelo todas las partes que lo interpongan[3].

    RAZONAMIENTO.- Entendiendo que nos referimos a la apelación contra sentencia o resolución definitiva en la instancia, la interposición del recurso a que se refiere el artículo 35.Cuatro.1.c) coincide con el curso procesal de la apelación y, en consecuencia, la preparación no devenga la tasa (artículo 457 LEC).

  6. La cuantía no se refiere en ningún caso a los importes presupuestados (vg. intereses y costas), sino a aquella que se haya justificado mediante los cálculos establecido en los artículos 251 y 252 LEC[4].

  7. La diligencia de ordenación de requerimiento puede ser anulada con arreglo a las normas procesales vía recurso de reposición[5].

  8. Si el requerido no subsana la omisión, se dictará una segunda diligencia de ordenación acordando el archivo del procedimiento[6].

    RAZONAMIENTO.- Los aspectos procesales que suscita la tasa son múltiples y de diferente alcance, destacándose los siguientes:

    a) La diligencia de ordenación de requerimiento puede ser anulada con arreglo a las normas procesales vía recurso de reposición, pero sólo en el supuesto que el requerido esté exento del tributo.

    b) Si el requerido no subsana es aconsejable el dictado de una segunda diligencia de ordenación acordando el archivo del procedimiento.

    c) Si el requerido no subsana, acordándose el archivo, el parecer mayoritario se pronuncia contra la devolución del escrito que se trate, pero no hay obstáculo alguno para que así se ordene.

IV. Acuerdos aprobados por mayoria

  1. La cuantía de la Tasa en la presentación de la demanda y la interposición de la apelación será la fijada por el sujeto pasivo en la demanda, no la del auto que la admita.

    RAZONAMIENTO.- Respecto a la cuantía que refleja el sujeto pasivo en el modelo de autoliquidación parece claro que la base imponible debe coincidir con la cuantía del procedimiento judicial (artículo 35 Cinco 1) y será la que haya fijado el actor en la demanda (artículo 253 LEC). En cuanto a la reconvención el artículo 35.Cinco.3 fija la base imponible según la acción ejercitada por el reconviniente, que no tiene porqué coincidir con la del procedimiento.

    Por otro lado, la necesidad de coordinar la norma fiscal y la procesal permitiría sostener que la cuantía será la que fije el órgano judicial en el auto de admisión, si bien es muy difícil sostener tal postura cuando lo cierto es que la obligación de autoliquidar es previa a la presentación del acto procesal (apartado 2.1 ORDEN HAC.) y que tanto el artículo 35. Cinco.3 como el apartado 6.2 ORDEN HAC se refieren a la “cuantía de la pretensión”, no a la del procedimiento.

  2. En el recurso de apelación devenga el tributo la interposición, no la adhesión o la impugnación.

    RAZONAMIENTO.- La interposición del recurso de apelación plantea diferentes dudas que no es posible solventar fácilmente por la omisión de las normas. Como se dijo antes la literalidad del mandato nos lleva a entender que nos referimos a la interposición de apelación contra sentencia o resolución definitiva en la instancia.

    Ahora bien, guardándose silencio respecto a la impugnación, la adhesión o los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones dictadas en incidentes, es posible que en los casos indicados se requiera la presentación del modelo de autoliquidación.

  3. En el proceso monitorio el devengo de la tasa se produce únicamente cuando el sujeto pasivo presenta la demanda de juicio ordinario, quedando excluido del devengo el despacho de ejecución por ausencia de oposición del requerido

  4. En el proceso monitorio que se haya transformado en juicio verbal se requerirá la Tasa si se interpone recurso de apelación.

V. Otras cuestiones

V.1. "Tramitación en la oficina judicial”

La concisión con la que se abordan las competencias del Secretario Judicial y el trámite procesal que origina la tasa tiene, en principio, dos evidentes razones:

  1. En la regulación de la que brevemente denomino “tasa judicial” , ni hay remisión expresa a la Ley 8/1.989 de Tasas y Precios Públicos (salvo la modificación del hecho imponible del artículo 36), ni el Secretario Judicial aplica normas procesales, pero curiosamente la gestión se ordena en una norma del Ministerio de Hacienda y, aquel viene obligado a tratar de adaptarla a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A propósito de la remisión, la tasa se define en la Ley 8/1.989 como un tributo cuyo hecho imponible consiste, entre otros, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho publico que afecten o beneficien al sujeto pasivo (artículo 8), exigiéndose por el hecho de la prestación (artículo 14) y aplicándose en la gestión, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa (artículo 22.3).

    Corolario de éste peculiar ordenamiento es que la tasa no es un requisito, ni un presupuesto del proceso, es previo al mismo, surgiendo el conflicto entre el derecho a la tutela y la competencia del orden contencioso-administrativo en la gestión de la tasa y los recursos que pudieran formularse (artículo 22.3 Ley 8/1989).

    La subsanación del requerimiento fuera de plazo es, quizá, uno de los supuestos más evidentes de la contradicción.

  2. La aplicación de las normas que se han venido citando queda a la suerte de interpretaciones gramaticales o teleológicas de imposible unificación y, más si analizamos conceptos como “no dar curso”, “formulación” o “extrajudicial” desde una óptica procesal.

    En consecuencia, será inevitable que los acuerdos adoptados en Junta puedan, en ocasiones, merecer una segunda interpretación y, a modo de ejemplo vale la pena citar que por lo menos una Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha devuelto procedimientos al Juzgado de Primera Instancia para que éste exija la tasa.

    Otros de los aspectos pendientes de estudio y que a buen seguro motivará decisiones contradictorias atañe a la inclusión de la Tasa en las tasaciones de costas.

    Viene a decirse, en definitiva, que dejando al margen la diligencia de ordenación de requerimiento el “curso procesal” ulterior puede estar sujeto, nuevamente, a una segunda interpretación.

V. 2. El Proceso Monitorio.

Sobre el proceso monitorio es necesario que hagamos alguna matización por existir pronunciamientos judiciales en la materia exigiendo la tasa en casos distintos a los recogidos en los acuerdos antes citados.

En el proceso monitorio el devengo de la tasa se produce cuando el sujeto pasivo presenta la demanda de juicio ordinario (artículo 8 ORDEN HAC/661/2003), pero cuando el requerido no se opone estamos ante una ejecución que puede devengar tasa. A tal fin, el razonamiento que sustenta la exigencia se encuentra en el superior rango de la Ley 53/2002 sobre la ORDEN HAC 661/2003, estableciendo la primera que el hecho imponible lo constituye la interposición, sin otra precisión, de una demanda de ejecución (artículo 35 Uno 1. b).

En el mismo sentido la inexigencia de tasa en la ejecución del monitorio puede vulnerar el principio de igualdad y, además, quiebra el espíritu de la ley respecto a un único devengo en cada instancia. En el primer caso, no parece de recibo que el devengo del tributo dependa del quehacer del deudor, quedando al margen de la tasa los procesos en los que los requeridos no comparezcan o se opongan y, en el segundo caso, vuelve a insistirse en que se liquida el tributo en cada instancia por lo que si no hay oposición, hay devengo como ejecución.

Iguales argumentos pueden aplicarse cuando se interpone un recurso de apelación en el proceso monitorio (vg. contra el auto de no admisión de la petición).

[1] Han formulado alegaciones o solicitado aclaraciones los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia nº 15 Dª Rosa Sánchez Galera, nº 18 D. Jesús Olarte Madero y nº 20 Dª. Reyes Meliá Llácer.

[2] Ver Apartado V.1.

[3] Ver ACUERDO IV.2.

[4] Ver ACUERDO IV.1.

[5] Ver apartado V.1.

[6] Ver apartado V.1.

Vuelve al principio del artículo...



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