Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

El problema de la provisión de fondos al perito en la fase de ejecución forzosa en la nueva LEC 1/2000


De: José Miguel Guillén Soria
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Dice la Exposición de Motivos de la LEC que de la nueva regulación legal de la pericial se deriva, de modo indirecto, "la solución o, cuando menos importante atenuación de un problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos". Esta idea recogía la queja frecuente de los técnicos que intervenían en juicio como peritos de que cobraban muy tarde sus dictámenes, y a veces nunca.

La previsión de una provisión de fondos al perito judicial aparece expresamente prevista en el caso del perito en la fase declarativa (art. 342.3 LEC).

Pero la Ley no dice nada en el art. 639 respecto al perito tasador de bienes en fase de ejecución forzosa. De ahí se han derivado dos tesis, una contraria y otra favorable a la admisión de esa solicitud de provisión de fondos.

Ya se están vislumbrando dos líneas en la jurisprudencia de la Audiencias:

1. Son contrarios a la petición de provisión de fondos por el perito judicial tasador en la ejecución, los autos núm. 169/2002, de la Sección Segunda de la AP Castellón, de 20 de mayo de 2002 y Auto núm. 262/2002, de la Sección tercera de la misma Audiencia, de 31 de julio de 2002.

El argumento contrario a la inclusión en estas resoluciones es que,

"la posibilidad de solicitar la provisión de fondos por el perito designado sólo se prevé en el artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al supuesto de perito judicial designado por el Juzgado o Tribunal para la práctica de prueba pericial a instancia de una de las partes litigantes.

Esta posibilidad no está contemplada para el presente supuesto, en que se procede a la designación de perito tasador en fase de apremio para la valoración de bienes embargados, que se regula en el Título IV del Libro Tercero, dentro del Capítulo IV, Del procedimiento de apremio, y concretamente en los artículos 638 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen los criterios para su designación por el Juzgado o Tribunal, causas de abstención o recusación, la aceptación del perito, las reglas de valoración, y el plazo de entrega de la tasación.

Conforme a los artículos 638.2 y 639.1 y 2, de la L.E.Civil, el perito designado está obligado a aceptar el cargo en el día siguiente a la notificación de su nombramiento, salvo que concurra causa de abstención que se lo impida, y debe entregar la valoración en el plazo de ocho días, salvo que se amplíe por causas justificadas por el Juzgado o Tribunal.
Estas normas, por ser las que regulan esta materia con carácter específico, son de preferente aplicación respecto de las que con carácter general regulan la prueba pericial, y no se prevé la posibilidad de que el perito pueda solicitar provisión de fondos, ni quedar eximido de emitir dictamen si no se deposita la cantidad establecida por este concepto.

Así pues, no debió accederse a la petición del perito de que se fijara a su favor una cantidad a satisfacer por las partes en concepto de provisión de fondos, debiendo estimarse el recurso y revocarse la resolución recurrida, y todo ello sin perjuicio de que la ejecutante deba satisfacer al perito tasador sus derechos y gastos que hubiere suplido, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 539.2, párrafo segundo, pero sólo estará obligada al pago una vez que el perito judicial presente al juzgado su informe de valoración de bienes y la correspondiente minuta." (Auto núm. 262/2002, de la Sección tercera de la misma Audiencia, de 31 de julio de 2002.)

En igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, Autos de 28 de junio de 2002 y de 19 de noviembre de 2002.

Por el contrario, se muestran favorables, con mejores argumentos en nuestra opinión, a la provisión al perito, dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia: un auto de la Sección Sexta de 3 de diciembre de 2001 y otro de 29 de julio de 2002 de la misma Sección. Igualmente se inclina a aceptar la provisión de fondos en la ejecución, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en auto de fecha 29 Jun. 2002. (Este es un claro ejemplo de la discrepancia dentro incluso de una misma Audiencia Provincial , pues, como hemos indicado, la Sección Tercera de esa Audiencia mantiene un criterio opuesto.)

Dice el auto de la Sección Sexta de la A.P. Valencia que:

"ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ejecutante BANCO ... según consta a los folios 324, 342 y 343 de las actuaciones, argumentando en síntesis: 1) error en la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 relativas a la prueba pericial en relación los artículos 637, 638 y 639 de la expresada Ley reguladores del avalúo en el procedimiento de apremio, que citaba para justificar que la nueva Ley regula de forma autónoma el avalúo de los bienes embargados en la vía de apremio respecto de las normas reguladoras del medio de prueba pericial en sede de procedimiento declarativo, por lo que no cabe la extensión analógica de las últimamente citadas al procedimiento de avalúo. 2) No cabe gravar a la parte ejecutante con la carga de proveer de fondos al perito en sede de ejecución de sentencia a tenor artículos 539 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que se desprende que tienen la consideración de costas del proceso los derechos del perito, y si bien el artículo 539 impone al ejecutante la carga de pagar los gastos y costas que se vayan produciendo siempre y cuando corresponda a actuaciones no realizadas a instancia del ejecutado u otros sujetos, en el supuesto enjuiciado es evidente que el nombramiento del perito no se ha producido a instancias del ejecutante sino que ha mediado designación por el propio Juzgado, por lo que procede que el perito aporta la factura de sus servicios profesionales a efectos de su inclusión en la tasación de costas. Por todo ello, solicitaba la re1) vocación de la resolución recurrida dejando sin efecto el requerimiento de prestación de provisión de fondos exigido a su representada por el perito DON... y ordenando la continuación de apremio por sus trámites ordinarios.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

PRIMERO.- Centrado el recurso de apelación en los términos que han quedado expuestos en el ANTECEDENTE SEGUNDO de la presente resolución, procede que el tribunal haga las siguientes consideraciones en orden a los puntos que se someten a su decisión:

  1. La admisibilidad o no del recurso de apelación formulado contra el auto de 25 de mayo de dos mil uno, pues no cabe olvidar que con arreglo al contenido del artículo 454 de la Ley 1/2000 "salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", lo que se ha de poner en conexión con el tenor del artículo 451, en virtud del cual, "contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado". Siendo así y teniendo presente que el artículo 562 - en sede de ejecución de sentencia - se2 ) remite "al recurso de reposición establecido en la presente Ley" , el Tribunal considera que en el supuesto concreto que se somete a su decisión, no procedía la admisión del recurso de apelación contra el auto de 25 de mayo de dos mil uno, que resolvía un recurso de reposición, por lo que la causa de inadmisión quedaría ahora convertida en causa de desestimación del recurso y ello al margen de que el Juzgador de Instancia facilitara a la parte el acceso a un recurso de apelación que la Ley no le concedía.

  2. No obstante lo anterior, visto que el Juzgado facilitó a la parte el acceso al recurso de apelación, en lo que a la cuestión de fondo del recurso se refiere, cabe recordar que, tal y como señala la parte recurrente, en sede del Libro III relativo a la Ejecución Forzosa y Medidas Cautelares, se contemplan normas específicas para la valoración de los bienes embargados - artículos 637 y 638 de la NLEC - en que se hace expresa referencia al mecanismo de designación de perito tasador y su actuación en el proceso, sin mención alguna a que el mismo pueda interesar provisión de fondos, siendo igualmente cierto que la previsión legal sobre la provisión de fondos a peritos se encuentra contemplada en el Libro Segundo, relativo a los procedimientos ordinarios y en sede de regulación del "medio de prueba" denominado por el legislador "dictamen de peritos". Sin embargo, al margen de lo expuesto, no cabe olvidar que con arreglo al artículo 241 del mismo cuerpo legal se considera "gasto del proceso" precisamente "los derechos de peritos" y que "los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga", y que el legislador ha querido atenuar - como dice en la exposición de motivos - "un problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos". Siendo así, teniendo presente que fue la parte apelante quien solicitó se procediera al avalúo - folio 282 de las actuaciones - y al margen de que la designación recayera en perito distinto del señalado por la expresada representación, teniendo presente el contenido del artículo 539 de la propia Ley, y dada la naturaleza de la provisión de fondos - que se venía admitiendo bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando era solicitada -, nada obsta a que el perito, en sede de ejecución, pueda solicitar una provisión de fondos a cuenta de la liquidación final y nada obsta a que el Juzgado pueda pronunciarse favorablemente a la misma en los términos que resulta de la resolución impugnada, pues no cabe olvidar que aún cuando el perito venga obligado a emitir el dictamen en el plazo señalado por el artículo 639, no es menos cierto que como contraprestación a los servicios profesionales que presta en el proceso de ejecución tiene derecho a obtener la correspondiente retribución económica mediante el cobro de sus honorarios profesionales, respecto de los cuales la provisión de fondos no es más que una cantidad avanzada solicitada con anterioridad al inicio de la actividad a desplegar o en el transcurso de la misma, a cuenta de la liquidación final. Por otra parte, entiende el Tribunal que nada obsta a la aplicación analógica efectuada por el Juzgador "a quo", pues no puede ser de peor condición quien realiza una actividad profesional consistente en la emisión de un dictamen pericial en sede de proceso de ejecución que el que realiza su actividad profesional en sede probatoria en elámbito de los juicios declarativos.

SEGUNDO.- En lo que a las costas del recurso se refiere, la desestimación del mismo implica su imposición a la parte recurrente."

El segundo de los autos, de la Audiencia de Valladolid, Sección Primera, viene a reiterar la anterior argumentación, añadiendo incluso que, como ocurrió en ese asunto, el perito tiene legitimación para reclamar esos honorarios y hasta para recurrir en el juzgado y ante la Audiencia frente a las resoluciones que afecten a su reclamación.

A modo de conclusión

En nuestra opinión, es aplicable la regulación, mucho más detallada, de la intervención de peritos en fase declarativa a la fase ejecutiva, y portanto, será posible reclamar la provisión de fondos.
Las razones son:

Por un lado, precisamente el que en la fase de ejecución el art. 639 no diga nada sobre la provisión de fondos, no es un argumento en contra necesariamente, pues obviamente tampoco impide una remisión a aquellos artículos. Es más, ante el silencio de la ley, es más lógico suplir sus lagunas con otras partes del articulado, y más cuando guardan una misma finalidad, pues la provisión de fondos es tan necesaria en uno como en otro caso.

Por ello, puede establecerse la analogía con el supuesto del art. 342.3 LEC. Y no es válido en contra el argumento de la lex specialis, sino el de la analogía legis. Tampoco es admisible la supuesta conjugación en imperativo de la regulación de la pericia en la fase de ejecución, pues es dudoso poder extraer de ello una verdadera voluntad contraria del legislador a la provisión de fondos. Y si examinamos todas estas normas en su conjunto, más extraeremos una cierta precipitación en los detalles en las normas reguladoras de la fase de ejecución, una falta de previsión de los problemas que iban a plantearse, que otra cosa. Por tanto, es bastante lógico completar esas previsiones insuficientes con la normativa más amplia (aunque a nuestro juicio todavía no lo bastante) de la fase declarativa.

Por otro lado, es muy importante interpretar la ley, tanto en la fase declarativa, en que es más claro, como en la de ejecución, de modo que se  cumpla la finalidad de la provisión de fondos, que es adelantar al perito unos importes que pueden serle necesarios para practicar la tasación, y que no tiene porqué adelantar él. Y eso es aplicar la interpretación teleológica de las normas, a la que obliga el art. 3 del Código civil a los aplicadores de las leyes.

José Miguel Guillén Soria.
Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valencia.
Patrono de la Fundación por la Justicia de Valencia.

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