Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Las acciones judiciales en la Ley 10/98 de 15 de julio, de uniones estables de pareja, del Parlament de Catalunya


De: Juan José Liria Pastur
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas

I. Ciertos aspectos introductorios de las uniones de hecho

Con carácter previo, y en orden a una mayor claridad expositiva de las diversas acciones procesales que de la Ley de Uniones Estables de Pareja del Parlament de Catalunya, se derivan y asisten a cada uno de los convivientes, procede a modo introductorio, explorar en la idea de lo que se entiende en el ámbito doctrinal y jurisprudencial por unión estable de pareja.

Con carácter general podemos acoger la conceptualización de unión estable como una relación entre dos personas, en análoga situación a la matrimonial que se ha convertido en una realidad social, a la que el Estado y sus órganos legislativos, han debido otorgar carta de naturaleza y su correspondiente regulación legal. Podemos así afirmar que esta modalidad de convivencia es una manifestación propia del ser humano, no es de nueva generación, ni de generación espontánea, sino que ha existido a través de la historia, y así ha sido recogido en nuestros textos legales. Existe una pluralidad de locuciones para referirse a esta realidad, que inciden, todas, en los aspectos determinantes de esta figura. Así, en los últimos años, han proliferado las de "unión de hecho", " unión libre", "pareja no casada", "uniones extramatrimoniales", "familia de hecho", etc..., engrosando la lista existente en nuestro Derecho histórico (arrejuntadas, concubinos, barraganes, etc...).1 De todas las expuestas, se ha considerado y así se ha recogido en las diversas legislaciones autonómicas que han regulado la realidad de las parejas de convivientes no casados, que la más apropiada es la de "unión de hecho", por hacer mención - en sus justos términos- a la realidad social comentada.

Sin embargo, y pese a que carecemos de una definición legal del la institución, son diversos los textos legales en los que encontramos atisbos de ella, así en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la adopción, se identifica la unión "...more uxorio como la relación de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal. Aunque otras disposiciones legales de ámbito nacional contemplan la figura de la unión de hecho, no la definen.2

"Unión de hecho" es un concepto, básicamente, acuñado por la doctrina científica y la jurisprudencia reiterativa. Los Tribunales de Justicia han tenido numerosas ocasiones para delimitar los requisitos caracterizadores de la misma. En este sentido, pionera fue la Sentencia de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1992, según la cual, "...tales uniones para que puedan generar aplicación de la normativa legal, deben de cumplir ciertos requisitos que derivan de su propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no debidamente medida, desborde y desvirtúe la correspondiente aplicación del Derecho...". Además agregó que, "...la convivencia more uxorio, ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar".3

A la vista de la citada Sentencia dictada por el alto Tribunal, y otras concordantes con la misma que vienen a corroborar sus tesis, podemos extraer como elementos configuradores de la unión de hecho desde el punto de vista jurisprudencial los siguientes:

  1. Elementos subjetivos: Voluntariedad, mayoría de edad, madurez física y mental, y la imprescindible "affectio maritales".

  2. Elementos objetivos: Convivencia more uxorio, cumplimiento de deberes conyugales y existencia de una comunidad de vida.

  3. Elementos formales: Estabilidad de la relación, duración temporal mínima de la convivencia, carácter público y notorio y ausencia de forma.

De los anteriores parámetros configuradores de la relación, en principio, se desprende que por "unión de hecho" deberá entenderse "la convivencia entre un hombre y una mujer, con plena capacidad jurídica de obrar, de carácter estable y público, que, sin haber contraído matrimonio entre sí, desarrollan un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges", Se trata, por tanto, de una relación en la que sus componentes desarrollan una vida paramatrimonial, conviviendo como si estuviesen casados, pero sin cumplir los trámites formales de la celebración del matrimonio.

A diferencia del matrimonio, que se constituye formalmente, generando efectos hacia terceros, esta modalidad de unión exige la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos. Solamente la convivencia desarrollada con los mismos ostentará el calificativo de "unión de hecho". La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación. Igualmente, deberemos considerar excluidos del concepto, las simples relaciones de convivencia por amistad, o por motivos laborales: es cosa bien distinta a la mera amistad o compañerismo, tal y como puso de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de junio de 1997 que negó tal carácter a la mera convivencia entre un tío sacerdote de avanzada edad y su sobrina, aunque mediara cariño familiar. Por tanto, no pude constituir, ni entenderse como "unión de hecho" una mera relación de amistad entre los convivientes, siempre y cuando no se extraiga que esa relación tiene intensidad tal para integrar una convivencia "more uxorio" en los términos expresados; tampoco si existen lazos afectivos o/y familiares de gran intensidad, negándose por tanto esa calificación al mero supuesto de convivencia y de afectividad. Se trata de reiterar la necesidad de la imprescindible "affectio maritales", sin la cual no hay matrimonio ni relación que se le parezca. Habrá otra cosa, pero no relación paramatrimonial, como así lo entendió una Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de diciembre de 1999, en la que se negó el carácter de relación paramatrimonial o unión de hecho, a la mera convivencia de un pariente, en concreto se trataba de un primo hermano, de avanzada edad, viudo y sin descendencia, en la casa de su prima. 4

Junto con los requisitos ya expuestos, cierto sector doctrinal venia exigiendo, como elemento necesario para la existencia de este tipo de unión, la concurrencia de la heterosexualidad entre miembros que la conforman. En cambio, otros autores han estimado que este elemento no aporta nada a la relación convivencial a efectos de su reconocimiento como unión de hecho.5

Buena parte de la doctrina entiende que si se habla de una relación convivencial análoga a la matrimonial, ésta habrá de reunir, para que tenga tal condición, los elementos personales que exige el instituto del matrimonio, es decir, dos personas de distinto sexo.

Sin embargo, lo cierto es que la realidad social imperante en la actualidad, exige que este concepto se extienda a aquellas uniones integradas por miembros homosexuales. Así, la Sentencia del TS, de 18 de mayo de 1992 no limitó tal posibilidad, siendo que el Parlamento Europeo, no ajeno a esta tendencia, aprobó la Resolución A 30028/1994, de 8 de febrero de 1994, sobre "La Igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea", cuyo número. 7 propugna que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual en las disposiciones jurídicas y administrativas, mientras que el núm. 14 declara que la recomendación debería como mínimo, tratar de poner fin " a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales; la recomendación debería garantizar los plenos derechos y beneficios del matrimonio, permitiendo la inscripción de la convivencia", y de otro " a toda restricción de los derechos de las lesbianas y de los homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños".6

No obstante lo anterior, no está de más recordar el tratamiento exclusivamente heterosexual del matrimonio en el derecho civil español, sin que por ello podamos entender que exista la más mínima discriminación por razón de sexo u orientación sexual. Si bien esta discusión nos llevaría a otras consideraciones y a otras guerras, cuyo tratamiento no es objeto de este trabajo.

Es más, la reciente Sentencia de la A.P. de Valencia, 28 de marzo de 2000, versando sobre un desahucio, ha manifestado que, "...conviene poner en evidencia que el problema que subyace es la posible existencia de una relación continuada de afectividad entre el fallecido y el demandado, relación de cuya certeza y alcance se podrían derivar consecuencias, pues si bien es cierto que las uniones familiares de hecho derivan efectos para ambos sobre la hipótesis más aceptada de la heterosexualidad, también lo es que no puede excluirse por principio efectos a las uniones homosexuales...", para seguir diciendo que "...De esta forma, la propia LAU de 1994, equipara el cónyuge del arrendatario a la persona que hubiera venido viviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual...". La total equiparación, y la ausencia de toda discriminación es obvia. Huelgan comentarios.

Por su parte, el Tratado de la Unión Europea, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997, en sus Disposiciones sobre una cooperación reforzada, establece en su Artículo 2, que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 insertándose, además, el artículo siguiente: "Artículo 6 A. - Sin prejuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual".

Esta tendencia, ya en nuestro país, es ratificada por la Exposición de Motivos de la proposición de Ley para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, presentada por el Parlamento de Navarra, cuya toma en consideración fue rechazada en la Sesión parlamentaria del día 3 de abril de 2001, la cual proclamaba que, "... se pretende la equiparación al cónyuge de las personas que convivan en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, considerándose pareja estable a la unión libre, política y notoria de dos personas independientemente de su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad...". 7

De otra parte, la proposición de Ley, sobre Medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho, presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida (BOCG, 8 mayo. 2000), así como la de la Igualdad jurídica para las parejas de hecho, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto (BOCG, 29 mayo. 2000) se pronunciaban en idénticos términos al texto presentado por el Parlamento de Navarra, siendo todas ellas, igualmente, rechazadas.

Por otro lado, y siendo la pionera de la cuestión reguladora la Comunidad Autónoma Catalana, asistimos en los últimos tiempos a una progresiva regulación de las "uniones de hecho" tanto hetero como homosexuales por parte de algunas Comunidades Autónomas, ya sea en Aragón, Navarra o en la Comunidad Valenciana.8

En Cataluña, cosa distinta es lo que acontece con sus denominadas "situaciones convivenciales de ayuda mutua", en virtud de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre.9 Que estas uniones convivenciales de ayuda mutua son, por si mismas, distintas a las uniones de hecho, lo pone de manifiesto el Preámbulo de esta ley, según el cual, al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades.

Por último, cabe destacar que la evolución que en nuestro derecho han supuesto las distintas normativas autonómicas reguladoras de las uniones de hecho, las hetero y las homosexuales, es por otra parte, un hecho también apreciable, quizás en mayor grado, en las legislaciones de ciertos países de nuestro entorno socio-político. Así, y obviando los supuestos más llamativos, al menos periodísticamente, como son los de Dinamarca, Suecia u Holanda, hay que reparar en el supuesto de Francia, donde su Asamblea Nacional aprobó en fecha 13 de octubre de 1999 con carácter definitivo el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), como Loi nº 99-944 du 15 novembre 1999, constituyendo ésta un auténtico hito, al ser la primera normativa nacional globalizante de las uniones de hecho, tanto heterosexuales como homosexuales. El PACS, según quedó redactado el artículo 515.1 del "Code Civil ", es un contrato suscrito por dos personas físicas adultas, de diferente o igual sexo, para organizar la vida en común. Además - y esto es importante, la institución del "concubinage" hasta reciente fecha conceptuada como el estado de un hombre y una mujer no casados que vivían maritalmente ( dos resoluciones de la " Cour de Cassation " de 11 de julio de 1989, negaron el estatuto de concubinos a las parejas de convivientes homosexuales, exigiendo para su existencia la heterosexualidad de sus miembros), ha cambiado sustancialmente con la Ley reguladora del Pacto Civil de Solidaridad, puesto que su art. 3º, modificando la redacción del art. 515.8º. del Code, configura el mismo como una unión de hecho caracterizada por una vida común estable y continua, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja.

A modo de conclusión de ésta introducción conceptual, creo que podemos afirmar, con independencia de los conceptos que hallemos en las distintas legislaciones autonómicas que han dado carta de naturaleza jurídica, y siguiendo la doctrina mas reciente, que la " unión de hecho" es la formada con carácter duradero y estable por dos personas (con independencia de su orientación sexual), con capacidad suficiente y sin vínculo matrimonial subsistente que, con independencia de su sexo, ausencia de toda formalidad y desarrollando una comunidad de vida, cumplen espontánea y voluntariamente deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos.

II. Las acciones judiciales

Realizada una previa exposición de la idea, concepto y tratamiento legal de la unión de hecho, creo procedente entrar ahora en el objeto del presente trabajo, que no es otro, que el estudio de las diferentes acciones procesales que la Ley Catalana de Uniones de Hecho, reserva y reconoce a los convivientes a fin de impetrar el auxilio judicial en tutela de los derechos subjetivos que el referido texto legal expresamente reconoce a los mismos.

Además, también será procedente, tras examinar las diversas acciones que asisten a los convivientes, y que a efectos de exposición sistemática y en orden una mayor claridad expositiva las analizaré partiendo de las acciones que asisten a los cónyuges del matrimonio, para así y de forma paralela analizar las diferencias que existen con la situación de los convivientes, para finalizar, con unas reflexiones, sobre los cauces procesales adecuados para ventilar los conflictos derivados de la ruptura de la convivencia de las uniones de pareja y, ello debido a que de manera injustificada, a mi entender, la Ley 1/ 2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el ocho de Enero de 2.001, omite toda alusión a la realidad social que constituye las uniones de hecho, y que han sido objeto de expresa regulación además de en Catalunya, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Madrid, Aragón, Navarra, Extremadura, Comunidad Valenciana, Asturias, Castilla La Mancha e Islas Baleares.

En orden expositivo, identificaré en el presente, la acción con el objeto del proceso, entendido éste como la concreta acción que el demandante va a afirmar en su demanda y, por tanto la carga que le incumbe de delimitar con toda precisión cual va a ser, en aplicación de la Ley objeto del presente estudio, la tutela jurídica que solicita, para así afirmar que tienen derecho a ella, es decir que identificando la acción, el actor identifica el objeto del proceso. A estos efectos, partiremos del punto de partida que suponen las acciones previstas en la 10

La introducción de este elemento formal y a mi juicio desnaturalizador del concepto puro de Unión de Pareja, determina el reconocimiento de una acción que no tiene paralelismo en las relaciones matrimoniales y por tanto en el Códi de Familia y que podríamos denominar acción declarativa de existencia de unión.

Así, si uno de los convivientes de una relación de pareja no formalizada notarialmente y sin hijos, tuviera que reclamar judicialmente del otro una pensión alimenticia, o cualquiera de los gastos comunes que prevé el articulo 4 de la Ley, o tuviera que instar procedimiento judicial a fin de recabar la autorización judicial para la venta o gravamen de la vivienda, de conformidad con el artículo 11 de la norma, debería acreditar previamente la existencia de la Unión de Hecho.

El legislador, consciente de que la introducción de éste elemento formal, produce la necesidad de prueba de la existencia de la unión, prevé en el artículo 2 de la Ley, la forma de acreditación de la existencia de la Unión de Hecho, o más concretamente, la acreditación de los dos años de convivencia que en ausencia de escritura publica y descendencia común de la pareja, determina la existencia de la unión estable, al decir que se podrá hacer por cualquier prueba admisible y suficiente, con la excepción que establece el artículo 10.

Es decir, que el legislador remite a efectos de probar la existencia de pareja a lo que denomina "medio de prueba admisible y suficiente". Sin embargo la utilización del concepto jurídico indeterminado que es "medio de prueba admisible y suficiente", entiendo que únicamente cabe entenderlo referido a la prueba de testigos y a la de documento privado reconocido legalmente, y ello por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar, por que no cabe la acreditación mediante instrumento público, ya que la existencia de éste, en el que constase la manifestación de los convivientes de constituirse en Unión Estable de Pareja, determinaría la inaplicación, por innecesario del artículo 2 de la Ley.

  2. En segundo lugar, por que la entrada en vigor de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, y la expresa derogación contenida en la disposición derogatoria única, apartado 2º ordinal 1º, de los artículos 1.214, 1.215, 1.226 y 1.231 a 1.253 todos ellos del Código Civil, y reguladores de la prueba de las obligaciones, nos remite a buscar el medio de prueba admisible y suficiente en el artículo 299 de la Ley de Ritos, siendo que entre los medios de prueba de los que la parte puede hacer uso en juicio, analógicamente aplicados al caso, solo la prueba de testigos o la existencia de manifestación de voluntad de los convivientes que constase en documento privado, reconocido en la forma prevenida en el artículo 1.225 del Código Civil, o cuando presentado en juicio no fuese impugnado por la otra parte al amparo del artículo 326 de la Lec, aparecen como medios de prueba válidos a los efectos de lo prevenido en el artículo 2 de la Ley 10/98, ya que obviamente cabe descartar los otros medios de prueba, a saber, el interrogatorio de parte, el dictamen pericial y el reconocimiento judicial.

La expuesta parece ser en realidad la voluntad del legislador, máxime si se observa que el mismo artículo 2, regulador de la acreditación de la unión, establece en su último inciso "con la excepción que establece el artículo 10". El artículo 10 prevé la necesidad de prueba cualificada en ausencia de escritura pública de la existencia de la unión, cuando uno de los convivientes quiera reclamar alguno de los derechos recogidos en el artículo 9 de la Ley, que regula los beneficios de los convivientes en relación con la función pública de la Administración Autonómica y que en síntesis son:

Pues bien, para hacer valer estos derechos, el conviviente que se encontrase en alguna de las situaciones expuestas y que fuese funcionario de la administración autonómica, en ausencia de instrumento publico de convivencia, deberá aportar acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso de los dos años. Entiendo que la referencia a "acta de notoriedad" es referida a "acta de notoriedad notarial ", objeto de regulación en los artículos 209 y 210 del Reglamento Notarial, el cual las define como " aquellas que tienen por objeto la comprobación o fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica," siendo que a falta de previsión expresa de éste acta en el Reglamento, no es temerario pensar, habida cuenta de los efectos que en el orden personal y patrimonial del instante produce, que debiera ser aplicable a la misma lo previsto para el acta de declaración de herederos ab intestato tramitada notarialmente, siendo que el número 5 del artículo 209 bis del Reglamento prevé, la constancia necesaria en este tipo de acta de, al menos la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende, continuando el mismo precepto señalando que se aplicaran también, las pruebas propuesta por el requeriente, así como las que se estimen oportunas, en especial as dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil. Siendo, que todas estas circunstancias, son la que se exigen acreditar en los artículos 1 en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley 10/98. No alcanzamos sin embargo a entender, por que el legislador a los fines de acreditar la existencia de unión estable, distingue los medios de acreditación en función de lo que se pretenda, cuando en el fondo está remitiendo a la prueba de testigos que acrediten la existencia de la unión por el transcurso de dos años, ya sea deponiendo en el correspondiente procedimiento judicial, ya sea deponiendo en el acta de notoriedad, que pueda ser instada por cualquiera de ellos, con o sin el consentimiento del otro.

Lo anteriormente expuesto en orden a la prueba, es aplicable también en orden a probar la convivencia, a la que hace referencia el artículo 1 apartado 2º de la Ley.

1. 2. Acciones de condena constante la unión

Las acciones de condena son aquellas en la que se pretende del Juez que ordene al demandado realizar una prestación, entendido dicho concepto, en el amplio sentido que se le otorga en derecho civil. Este tipo de acciones parten siempre del incumplimiento anterior de un deber, con ella el actor pretende que se declare la responsabilidad en que ha incurrido el deudor y, si es preciso que se actúe en consecuencia. A efectos procesales obligación o deber incumplidos y responsabilidad del deudor son equiparables a todos los efectos. La finalidad perseguida por el actor es la condena del demandado y no la declaración de un derecho o la existencia de una obligación, siendo que la sentencia que origina una acción de condena es un título ejecutivo, siendo ésta su característica esencial.

Acciones de éste tipo se encuentran igualmente en la Ley 10/98, como a continuación se expone:

  1. Del contenido del artículo 4 de la Ley, que regula los gastos comunes de la pareja, se desprende, al configurarlos como derechos-deberes del conviviente, y en forma similar a lo prevenido en el artículo 7 del la Ley 9/98 del Codi de Familia, la existencia de acción tanto para reclamar del conviviente como para reclamar la adopción de medidas judiciales tendentes a asegurar los pagos derivados de los mismos. Evidentemente, cabe traer a colación aquí, que con carácter previo a la reclamación, cuando proceda, será preciso que conste acreditada o se acumule a la acción de reclamación, la declarativa de existencia de Unión Estable, en la forma y circunstancias anteriormente expuestas.

  2. El artículo 11 en forma similar al artículo 9.1 de la Ley 9/98, regula la disposición de la vivienda común. A este efecto dispone: " El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial." Esta previsión sin embargo, no tiene reflejo en la Ley, para el supuesto de ruptura de la unión, es decir que la norma no prevé como efecto de la crisis o ruptura de la unión que el Juez pueda disponer sobre el uso de la vivienda común.

Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.995, 16 de Diciembre de 1.996, 4 de Marzo de 1.997 y 10 de Marzo de 1.998, todas ellas anteriores como se ve a la entrada en vigor de la Ley 10/98 han aplicado el artículo 96 del Código Civil a las Uniones Estables de Pareja; por lo que extraña, que existiendo un precedente jurisprudencial, el legislador autonómico no haya previsto expresamente dicha circunstancia, máxime en aquellos supuestos en que existan hijos comunes de la unión.

El apartado 2º del Articulo 11 de la Ley 10/98, expresamente prevé una acción de anulabilidad, en realidad una acción de rescisión, del acto, se entiende de disposición o gravamen, efectuado sobre la vivienda por el conviviente titular de la misma sin el consentimiento expreso del otro, estableciendo un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de cuatro años contados desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el registro de la propiedad, estableciendo un acto impeditivo del ejercicio de la referida acción en el apartado 3º, en el supuesto de que el adquiriente actúe de buena fe y a título honeroso si además, el titular ha manifestado que el inmueble no tenia la condición de vivienda común, cuando dicha declaración sea manifiestamente inexacta. Sin embargo, el que ha dispuesto del mismo responde de los perjuicios que cause, de acuerdo con la legislación aplicable.

Este precepto, merece un más extenso comentario, entre otros, por los siguientes motivos:

En primer lugar, por que pese al tenor del literal de la norma, que habla de anulación, es evidente que la norma hace referencia a la acción de rescisión de la venta efectuada sin consentimiento del otro conviviente, y a una acción de anulación cuando el acto realizado sea de mera de administración. En éste sentido, la norma, a mi juicio, tiene su antecedente inmediato en el artículo 1.322 del Código Civil, que establece: "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del otro cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos."

La necesidad del conocimiento, y del consentimiento del otro conviviente es requerida de manera expresa por la ley, siendo necesaria su manifestación expresa en todo acto de disposición y administración del bien común, no tanto en su titularidad como en su disfrute.

En segundo lugar, el precepto reproduce la imposibilidad de impugnar la venta realizada a favor de un tercero de buena fe, reproduciendo el espíritu del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si bien introduce un nuevo requisito "ex novo", a mi juicio de manera indebida, cuando exige que además, el titular no haya manifestado que el inmueble no tenía condición de vivienda común, aunque sea manifestación inexacta, no alcanzando a entender, yo personalmente, y utilizando los criterios hermeneúticos del Código Civil, que cabe entender por "manifestación inexacta", por lo que ha falta de jurisprudencia sobre el contenido y alcance de la norma, habrá que estar a lo que en su momento y, en su caso, determinen los Tribunales de Justicia.

2. Acciones en caso de ruptura de la unión

Cuando se produce la extinción de la unión por alguno de los motivos señalados en el artículo 12 de la Ley, surgen una serie de acciones, para cuya exposición, no voy a seguir, salvo excepciones, la línea comparativa que anteriormente he efectuado con la Ley 9/98 del Codi de Familia, sino que considero oportuno destacar los efectos de la ruptura que se recogen "ex novo" y que hacen referencia a la compensación económica, Artículo 13 para las Uniones Heterosexuales y artículo 31 para las Uniones Homosexuales; la pensión alimenticia periódica, artículo 14; y la Guardia y régimen de visitas, solo previsto en el artículo 15 para las uniones heterosexuales.

2.1. Acción de reclamación de compensación económica

La Ley, establece tanto para las parejas heterosexuales como para las homosexuales, artículos 13 y 31, que cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquél que sin retribución o con una retribución insuficiente haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Procede decir en primer lugar, que para que pueda reclamase la compensación económica es preciso que la convivencia haya cesado, lo que significa que se exige la alegación y prueba de la causa de extinción que proceda, de entre las señaladas en los artículos 12 y 30 de la Ley. Se requiere además que, el conviviente que la reclama no perciba retribución de la otra parte o que ésta sea insuficiente. Si comparamos sistemáticamente ésta compensación con la prevista en los artículos 5 y 41 del Codi de Familia, veremos que éste se perfila en el contexto de una participación de uno de los convivientes en las actividades económicas, empresariales o comerciales del otro de manera que la referencia al trabajo en el hogar común deberá tenerse en cuenta aquí con carácter restrictivo. En principio parece lógico que, en la duda sobre si la contribución al trabajo en el hogar ha tenido por finalidad de atención familiar o, la ayuda a la creación de patrimonio del conviviente, se considere la primera opción, pues al ser el trabajo doméstico contribución a las cargas familiares, debe darse preferencia a su valoración dinámica sobre otra valoración estática, entendida ésta como creación de patrimonio.

Por último, la Ley exige que se haya generado una situación de desigualdad que implique enriquecimiento injusto, o cuanto menos un empeoramiento en la línea que ha venido siendo exigida por los tribunales desde antaño.

A la vista de lo expuesto, resulta obvio que el punto de referencia seguido por el legislador es el artículo 41 del Códi de Familia. No obstante lo anterior y, con respecto al tema específico que nos ocupa, creo que dos son los temas de mayor sustancia, a saber, el carácter excepcional de la compensación y la fijación del momento temporal para su reclamación:

El carácter de excepcionalidad y restricción de la compensación económica se funda en la exclusiva referencia que se hace al enriquecimiento injusto.

En este aspecto el legislador si que ha seguido los precedentes jurisprudenciales existentes, y entre ellos la Sentencia del T. S., Sala 1ª de 27 de Mayo de 1.994 (rep.Ar. 3753/94), que ha fundamentado la concesión de compensación económica a uniones estables, en algunas ocasiones en pactos societarios o contractuales, en otras en la prestación de servicios, en la gestión de negocios o en el enriquecimiento sin causa y por último, no se ha negado la virtualidad de una compensación económica con base en el artículo 1.902 del Código Civil. El legislador catalán, ha seguido estos precedentes, si bien limitando al enriquecimiento injusto, lo que implica la acreditación en el correspondiente juicio de los requisitos de ésta figura jurídica, el incremento patrimonial, el correlativo empobrecimiento del otro conviviente y la falta de causa de dicho desplazamiento. Por tanto la duda surge, en que ocurrirá si en el pleito queda acreditada la existencia de causa, como una "causa donandi" o "pro filii" que produjera el fracaso de la acción.

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, el artículo 16 establece el de un año. Igualmente, cabe decir que el quantum de la compensación se fijará a tanto alzado y por tanto con cantidad fija y determinada, siendo que el pago se realizará en metálico, salvo pacto de los convivientes resolución del juez basada en causa justificada.

En cuanto al plazo, la Ley habla de tres años con devengo de intereses debiendo entenderse que el "dies a quo" es el de la fecha de la Sentencia, pues en tal momento se cumple la precisión del artículo 16.3 , en el sentido de que la compensación se haya reconocido.

2.2. La acción de reclamación de pensión alimenticia

El artículo 14 de la Ley establece que al cesar la convivencia cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar del otro una pensión alimenticia periódica si la necesita para atender adecuadamente su sustento en los caos siguientes:

  1. Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

  2. Si tiene a su cargo hijos o hijas comunes en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.

Sólo tiene derecho a estos alimentos "sui generis" el conviviente que perdió capacidad adquisitiva por el hecho de la convivencia, o si, por tener que atender a los hijos o hijas comunes, su capacidad de obtener ingresos quede disminuida. Cabe decir, que esta pensión atípica, no se fundamente en un deber de asistencia entre convivientes, como se prevé en el artículo 8 de la Ley, ni tampoco se basa en criterios de proporcionalidad entre las necesidades y el nivel de ingresos de los implicados, ni tampoco se trata de una pensión alimenticia a favor de los hijos, tales como la del artículo 93 del Código Civil o de los artículos 76.1 y 82.2 del Códi de Familia, quedando a salvo el derecho de éstos para reclamar conforme a los reseñados artículos. Por ello, esta pensión se acerca más a una pensión compensatoria de la pérdida de la capacidad de ingresos que a una alimenticia, pese a que en orden a su fijación y cuantificación, el órgano judicial, entiendo ante el silencio de la ley, deberá acudir a parámetros propios de la pensión alimenticia. Así, mientras el artículo 8 de la Ley, regula un derecho de alimentos constante convivencia, en igual sentido que el 259 del Codi de Familia, para el supuesto de ruptura de la unión estable, la pensión alimenticia queda mucho más reducida; siendo esto igualmente aplicable de las parejas homosexuales conforme a lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley.

Se configura como un derecho que debe reclamar el que lo solicita y por tanto de naturaleza rogada, siendo igualmente renunciable, y además es de carácter sucesivo y temporal.

Hay que decir, que la necesidad de atender el sustento se configura como perentoria y por tanto deben activarse cauces procesales hábiles para atender éstas reclamaciones, y decimos habilitar, como al final del presente estudio expondré, por que en la nueva Ley Rituaria, no tienen reflejo procedimental las legislaciones que sobre Uniones Estables han ido promulgándose a nivel autonómico.

Conforme al artículo 16 de la Ley, la pensión alimenticia debe reclamarse al mismo tiempo que la pensión económica. Debe ejercitarse la acción antes del año del cese de la convivencia (artículo 16.2) teniendo además este derecho carácter temporal conforme al artículo 16.4; si la pensión se otorgara en razón de haber decrecido la capacidad económica del solicitante por razón de la convivencia, la misma se extinguirá en los siguientes supuestos:

  1. A los tres años desde el primer pago en todo caso.

  2. Por remisión al artículo 271 del Códi de Familia:

    a.- Por muerte del obligado o del beneficiario de la pensión, por decrecer las rentas y patrimonios del obligado que suponga desatención de sus propias necesidades.

    b.- Por mejora de las condiciones de vida del alimentista.

    c.- Por concurrir causa de desheredación.

La convivencia marital del alimentista con tercero o el hecho de haber contraído matrimonio es también causa de extinción de la pensión periódica.

Del estudio de estos dos institutos de carácter económico derivados de la crisis de la Unión de Hecho, cabe concluir, que su alcance y significado es muy distinto del previsto para las crisis de uniones matrimoniales. Se plantea ya de forma clara, la necesidad de atender con carácter urgente a determinadas pretensiones, lo cual dará lugar a trámites procesales de medidas cautelares frente a pretensiones cuya naturaleza jurídica implica su análisis en un procedimiento declarativo, siendo que esta disparidad de fundamento chocará frontalmente con la conveniencia de resolver todas las cuestiones derivadas de la crisis o ruptura de la unión en un solo procedimiento.

2.3. Acción de reclamación de la guardia y custodia y el régimen de visitas

Este efecto de la ruptura, evidentemente es únicamente predicable de las uniones heterosexuales, y tiene su reflejo en el artículo 15 de la propia Ley. El régimen jurídico para la resolución de estas controversias supondrá la remisión en primer lugar al pacto o acuerdo de las partes. La Ley no establece requisitos de forma para la constatación de este pacto y, cierto es, que las partes puedan resolver sus controversias sin acudir a la vía jurisdiccional. No existe pues posibilidad de homologación judicial.

En defecto de pacto y, deviniendo contencioso el asunto, podrá resolverse la controversia conforme a los artículos 134.1 del Códi de Familia y 158, "in fine" del Código Civil, en la medida que constituye un precepto procesal, y por tanto en los denominados actos de jurisdicción voluntaria, en el entendido que siempre será preciso oir a los mayores de doce años y a los menores que tuviesen suficiente juicio conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero de Protección al Menor.11

III. El tratamiento de las uniones de hecho en la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil

Como ya he dejado anunciado anteriormente, y aunque sea someramente, conviene dejar señalados, los cauces procesales, por los que considero deben ejercitarse las acciones previstas en la Ley 10/98, máxime cuando la Ley 1/ 2.000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el 8 de Enero de 2.001, omite toda alusión a la realidad social y legislativa que hoy constituyen las Uniones Estables de Pareja. El olvido del legislador estatal al promulgar la nueva Ley de Ritos es verdaderamente llamativo, máxime cuando en el apartado XIX de la Exposición de Motivos, dispone, en cuanto a los procesos matrimoniales que " La Ley establece los procesos especiales imprescindibles".

Esta omisión, provoca que con el nuevo texto normativo, nos hallemos con parecidas cuestiones a las que se suscitaban durante la vigencia de la Ley de 1881, y ello como consecuencia de descartar la aplicación analógica, prevista en el artículo 4 del Código Civil, en materia procesal, en el que vienen expresamente regulados los procedimientos por los que deben tramitarse las distintas acciones que se deduzcan. Las disposiciones previstas en el Capitulo IV, Título I del Libro IV de la Lec de 2.000, están previstas con relación a los procesos matrimoniales específicamente establecidos para deducir demandas de divorcio, nulidad o separación matrimonial, a fin de regular las condiciones y situación del matrimonio y sus hijos durante la tramitación de estos procedimientos.

Ha tenido que ser la jurisprudencia, y entre ella señalar el Auto de la A. P. de Oviedo de 27 de Junio de 2.000, la que ha establecido que:" ...la nueva Lec contempla la posibilidad de que en las uniones de hecho se adopten medidas provisionales cuando lo discutido sea únicamente la guarda de los hijos o los alimentos, (artículos 748.4), por lo que sólo será preciso acudir al juicio ordinario cuando se planteen otras circunstancias como el uso de la vivienda familiar, naturaleza común o privativa de cualquier otro derecho económico del conviviente...".

Efectivamente como reseña la anterior resolución, y con relación a las Uniones de Hecho, la Ley de Enjuiciamiento Civil parece señalar una dualidad de procedimientos por razón del objeto de los mismos, a saber:

  1. Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

  2. Procesos para cualquier otra cuestión suscitada por las uniones de hecho.

Con respecto a los primeros, el articulo 748.4, dispone, que las disposiciones del presente título serán aplicables a "Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de hijos menores". Siendo que la jurisprudencia también ha confirmado implícitamente ésta vía, cuando se trate de resolver sobre la guarda y custodia de los hijos de una Unión de Hecho, señalar a título de ejemplo, la Sentencia de la A.P. de Palencia de fecha 2 de Mayo de 2.000, según la cual, " Cuando se produce la ruptura de la convivencia more uxorio y existen hijos comunes se produce una problemática absolutamente similar a la de una crisis matrimonial por lo que a estos respecta, precisándose para regular tanto la titularidad y ejercicio de la patria potestad cuanto quien ostentará la guardia y custodia de los menores y el régimen de visitas sobre los mismos a favor del progenitor con quien no convivan, donde han de residir, la contribución a la alimentación...".

El tratamiento, por tanto, es, y ha de ser exactamente igual tanto si la relación inicial es matrimonial como si es de carácter extramatrimonial o meramente convivencial.

Con respecto a los segundos, es decir, para dilucidar por que tipo de procedimiento deberá ventilarse cualquier otra pretensión deducida por un conviviente frente al otro, cuyo objeto no sea el señalado anteriormente, considero que los mismos deberá sustanciarse por los cauces del procedimiento ordinario que corresponda, según la cuantía de la pretensión deducida.

En conclusión, entiendo que ante la situación de crisis de una unión de hecho, los órganos jurisdiccionales deben pronunciarse sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la connivencia, acudiendo para una adecuada resolución, a las normas reguladoras de los efectos de la ruptura matrimonial, aplicándolas con respecto de la guarda y custodia y alimentos de los hijos, derecho de visitas, e incluso cuando también se reclame conjuntamente con lo anterior la solicitud de pensión compensatoria de conformidad con lo prevenido en el artículo 13 de la Ley 10/98, puesto que en cualquier caso, lo trascendente es la quiebra de la paz familiar, y lo intrascendente es que la familia esté constituida por vinculo matrimonial o de hecho, y ello por que el concepto de familia es, a nuestro parecer, absolutamente extra jurídico.

D. Juan José Liria Pastur.
Abogado. Doctorando de Derecho Civil.

 

Notas

1 Las Uniones de Hecho. Antonio Alberto Pérez Ureña, Ed. Edisafer 2.002

2 Ver la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 16.1 b), al regular los supuestos de subrogación arrendaticia, en caso de muerte del arrendatarios, establece que podrán subrogarse en el contrato: b).- La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario, de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

En el mismo sentido se prevé en el artículo 12 de la Ley, los derechos del conviviente, caso de desistimiento del contrato por su titular, el artículo 24, para la posibilidad de realizar obras caso de minusvalía del cónyuge o conviviente, y la referencia contenida en la disposición transitoria 2ª, apartado 7º.

3 STS 18 de mayo de 1992. Fundamento Jurídico número tercero, estableció: TERCERO.- El motivo segundo, residenciado en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en aplicación indebida del art. 4.1.º del Código Civil, puesto que el Tribunal de apelación recurrió a la analogía para resolver la cuestión planteada, ya que las uniones no matrimoniales han sido voluntariamente no reguladas en el orden legislativo. Se plantea así la tesis sobre la posibilidad de decidir la controversia en razón a la incidencia de normas previsoras legales de situaciones semejantes o que los Tribunales abdiquen de su función de juzgar contraviniendo el mandato contenido en el art. 1 núm. 7 del Código Civil en relación al 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 117 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).

Las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no las prevé, pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza y así se desprende de la lectura de su art. 32 en relación al 39, que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como por la unión de hecho; lo que ha llevado al Tribunal de Casación de Italia a pronunciar la importante S. 2-2-1977 que vino a reconocer la «famiglia di fatto», como grupo social que desempeña una función en la educación y mantenimiento de sus miembros, digna de protección, conforme el art. 2 de su Constitución. De esta manera si bien no se equiparó estas situaciones a las familias legalmente constituidas, no por eso se las margina cuando presentan situaciones de darse una efectiva comunidad de vida, que la legislación de dicho país mediterráneo tiene en cuenta como «cohabitación notoria».

La realidad legislativa española actual ha afrontado el problema sólo fragmentariamente, sin pronunciarse por una prohibición total. En este sentido y con consideración negativa, el art. 101 del Código Civil establece como supuesto de extinción de la pensión que contempla su precepto 107, el hecho de que el acreedor a la misma viva maritalmente con otra persona; el art. 320.1.º sobre concesión judicial de emancipación, art. 108 (en relación al 39.2.º de la Constitución) respecto a la filiación extramatrimonial, en materia de adopción la vigente Ley de 11-11-1987 (RCL 1987\2439) en su disposición adicional tercera, reputa capaces para adoptar al hombre y la mujer integrados en pareja, y como simple referencia el inciso final del art. 1442. Así mismo el Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica de 25-6-1983 (RCL 1983\1325, 1588 y ApNDL 2364), en sus arts. 11 y 18, equipara al cónyuge, la persona que se halla obligada de forma permanente por análoga relación de afectividad. El art. 3 de la Ley Orgánica reguladora de procedimiento de Habeas Corpus (RCL 1984\1372 y ApNDL 3699) legitima para instarlo, no sólo al cónyuge del detenido, sino también aquella persona unida por análoga razón de afectividad. En el ámbito de la Seguridad Social, la Disposición Adicional Décima de la Ley de 7-7-1981 (RCL 1981\1700 y ApNDL 2355), contempla el percibo de pensiones, así como el derecho a las prestaciones sanitarias que con carácter excepcional, acordó dispensar la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social con apoyo en razones de equidad. Incluso la Ley vigente de 1984 (RCL 1984\843 y ApNDL 5087) atribuye la condición de asilado y por extensión, no sólo al cónyuge sino también a la persona que se halle ligada por análoga relación de afectividad y convivencia.

Consecuentemente la argumentación del motivo no resulta cierta, pues el orden jurídico presente así lo contradice ya que no se incurre en un desconocimiento voluntario de las uniones libres, e incluso si se presta atención a nuestro Derecho Histórico, aunque con otras perspectivas, en cuanto abordó la problemática de las situaciones de barragania.

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en la materia mediante S. 13-6-1986 (RJ 1986\3549), que decretó la validez de la cláusula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un inmueble a la compañera del fallecido. También la S. 3-7-1984 (RJ 1984\3794), partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja que mantenían vida en común y que fue comprada a nombre de uno de ellos, declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales.

4 SAP de León de 31 de diciembre de 1999. Para ello resolvió que"...la controversia y la duda han surgido como consecuencia del grado de parentesco, relativamente próximo, existente entre los dos citados, pues, con toda probabilidad, de no existir, no se discutiría la naturaleza de la unión; Mas dicho parentesco y la avanzada edad de Don... , que nació en el año 1908, hace perfectamente explicable la disposición de su prima a recogerlo en su casa, sin ninguna otra explicación o contrapartida que el cariño existente entre los dos o todo lo más, instituirla heredera de todos sus bienes, compartir con ella su pensión o incluirla en sus cuentas bancarias como titular, lo que, aunque cada vez menos, no puede decirse no ocurra en otros casos parecidos...".

5 ( Rubellin-Devichi),

6 DOCE, núm. C 61/40 de 28 febrero. Publica la Resolución 28/1.994 de 8 de Febrero, sobre la igualdad de derechos de homosexuales y de lesbianas en la Comunidad Europea.

7 (BOCG, 19de julio de 2000),

8 En ARAGÓN: Ley aragonesa 6/1999, de 26 marzo, relativa a parejas estables no casadas, BOE, núm. 95, del 21 de abril. Pág. 14801. En NAVARRA, la Ley foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. En la COMUNIDAD VALENCIANA, la Ley 1/2001, de 6 de abril. Con todo, la pionera fue la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento catalán, sobre Uniones Estables de Pareja ( DOCG, 23 julio de 1.998.), que regula en su Capítulo II las uniones estables homosexuales.

9 DOCG, de 8 de enero de 1999.

10 STS Sala 1ª 18 de Mayo de 1.992.

11 Si bien es evidente las continuas remisiones, no de la norma, sino del legislador, al derecho civil del Código civil vigente antes de la publicación del Codi de Familia, no podemos olvidar que el mismo Codi, en su Preámbulo, publica expresamente el carácter autointegrador de sus normas, de las normas catalanas referentes la derecho de familia, y por ende a las cuestiones que aquí tratamos, por lo que la remisión al Código civil deberá entenderse con todas las reservas que la aplicación diaria del derecho nos ocupe y nos vaya llevando.

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