Regulación actual del proceso de desahucio: especial referencia al desahucio por falta de pago como juicio rápido y sumario | |
De: Alberto Obón Diaz
Fecha: Marzo 2004
Origen: Noticias Jurídicas
En la antigua LECiv1, se conocía con el nombre de juicio de desahucio al proceso de cognición, especial, rápido, plenario y de efectos constitutivos por el que se solicitaba del Juez de primera instancia el lanzamiento del ocupante de una cosa arrendada u ocupada si no la desaloja en el breve plazo que se concedía al efecto.
La jurisprudencia del TS lo ha definido reiteradamente como aquel proceso especial que tiene por objeto la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y la devolución al arrendador del objeto arrendado.
Así pues, respecto a su naturaleza jurídica, sus notas más destacables eran las siguientes:
Era un proceso de cognición ya que en él se solicitaba del Juez una sentencia en la que se declarase el lanzamiento del ocupante de una finca rústica o urbana . Y una vez firme la sentencia es cuando el dueño de la cosa estaba en condiciones de solicitar el lanzamiento, aun por la fuerza, del ocupante.
Se trataba de un procedimiento especial ya que únicamente podía utilizarse para esa concreta finalidad del lanzamiento o desalojo del ocupante no propietario.2
Era un proceso plenario3 ( cuestión ésta muy debatida por la doctrina y la jurisprudencia), es decir, que la sentencia dictada en el mismo producía los efectos característicos de cosa juzgada material, sin que existieran ninguna de las limitaciones propias de los procesos sumarios.
Tenía efectos constitutivos, ya que la sentencia, caso de ser estimatoria, modificaba la situación jurídica originada por el arrendamiento terminando con la ocupación del arrendatario y reintegrando en la posesión al arrendador de la cosa dada en arriendo.
Se encontraba regulado en el Tit. XVII del libro II de la LECiv de 1881, concretamente en los arts. 1561 a 1567.
La Jurisdicción se atribuía en todo caso a la civil ordinaria, no solo en lo concerniente al proceso de cognición sino a la ejecución de la sentencia que en su caso recayese.
La competencia objetiva y funcional, correspondía en primera instancia a los juzgados de primera instancia y en segunda instancia a la Audiencia Provincial respectiva y el recurso de casación, procedente únicamente en los supuestos expresamente admitidos por el art. 1687, correspondía a la Sala primera del Tribunal Supremo. La territorial, de conformidad con lo que disponía la regla 11 del art. 63 de la LECiv correspondía al juez del primera instancia del lugar en que esté sita la finca.
Respecto a la legitimación, la activa correspondía según el art. 1564 al dueño, usufructuario o cualquier otro con derecho a disfrutar de la finca y a sus causahabientes. La pasiva, establecida en el art. 1565 establecía que la demanda de desahucio podría dirigirse contra:
Los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.
Contra los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de la finca.
Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación.14
En lo concerniente al procedimiento a seguir, el juicio de desahucio se sustanciaba por los trámites establecidos para los juicios verbales, con las especialidades y modificaciones recogidas en la misma.5
El legislador de la nueva LECiv, en un intento de solucionar la anterior dispersión normativa de procesos especiales, ha querido agruparlos en un único texto legal. Ahora bien, respecto al desahucio el legislador se ha limitado a realizar un simple trasvase normativo sin intentar resolver los problemas que ya existían y provocando nuevos, ya que la regulación actual sigue estando dispersa e incluso en algunos aspectos es mas confusa que la regulación anterior.
El art. 250, contiene 13 reglas, en virtud de las cuales se establece que unas materias determinadas darán lugar a procesos que han de tramitarse por el juicio verbal, si bien al prescindirse de la aplicación de la regla general de la cuantía nos encontramos ante verdaderos procesos especiales6 , con especialidades procesales en su tramitación, a lo que hay que sumar que la ley distingue dentro de ellos entre procesos plenarios y sumarios según produzcan o no efectos de cosa juzgada material, aspectos estos que ponen de relieve cierta complejidad y confusión.
El apartado primero del artículo 250 establece: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea cuantía , las demandas que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".
Como puede observarse, el precepto no menciona el término desahucio, sino que utiliza la expresión "recuperación de la posesión".
Respecto al arrendamiento financiero al que se alude en el propio apartado primero, no ha de confundirse con el que menciona el apartado 11 del mismo artículo, dado que aunque ambos apartados se refieren al arrendamiento financiero, tienen contenidos parcialmente distintos. En los dos puntos se trata, bien de recuperar la posesión o de obtener la inmediata entrega del bien, pero en el punto primero respecto de cualquier contrato de este tipo y por las causas de impago de la renta o expiración del plazo, mientras que en el punto 11 por cualquier incumplimiento y respecto de contratos formalizados en el modelo oficial e inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
Por otro lado, el apartado segundo del artículo 250 dice así: " Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
En contra de lo dispuesto en relación a la configuración como proceso sumario del desahucio por falta de pago o expiración del contrato del apartado primero, en el caso de desahucio por precario, nos encontramos ante un verdadero proceso plenario, donde podrán debatirse, por los trámites del juicio verbal, con la amplitud que fuese necesaria y con plenitud de medios probatorios y efectos de cosa juzgada, todo lo referido a los títulos por los que se posee, sin posibilidad de acudir a un juicio plenario con posterioridad. La justificación de esta configuración del desahucio por precario como proceso plenario se expone con claridad y nitidez en la propia Exposición de Motivos de la LECiv de 2000 : " la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad".
La intención de la LECiv de 2000 ha sido la de considerar al desahucio como proceso declarativo ordinario, aunque con algunas especialidades. Sin embargo se ha limitado a copiar las normas de este juicio para incorporarlas al nuevo cuerpo legal. De este modo en el artículo 250 de la LECiv se han incluido dentro de un mismo procedimiento distintas tutelas jurisdiccionales que con anterioridad a esta ley eran tramitadas en procedimientos especiales con regulación independiente. Son tantas las excepciones a la regla general de la cuantía que se cuestiona la existencia de un único juicio verbal, lo que demuestra que el objetivo de simplificación procedimental pretendido por el legislador no ha sido alcanzado de una manera satisfactoria, dado que siempre deberán existir tantos procedimientos especiales o procedimientos con especialidades cuantas sean las tutelas pretendidas.
En este sentido,cabe considerar diferentes posturas doctrinales:
Según el profesor Montero Aroca7 , refiriéndose a las 13 reglas contenidas en el artículo 250 de la LECiv, mantiene que nos encontramos ante verdaderos procesos especiales, pues se prescinde de la aplicación de la regla general de la cuantía.
En otra línea, el profesor Manuel Ortells Ramos8 , los denomina " procedimientos ordinarios con especialidades" y los separa de los procedimientos ordinarios y de los procedimientos especiales.
Corroborando lo dicho, basta considerar que hasta los últimos momentos de la tramitación parlamentaria el Título III se denominaba " De los juicios verbales".
Respecto al proceso de desahucio, su naturaleza jurídica es plural y compleja, dependiendo del fundamento en que se apoye la tutela solicitada. Si la pretensión de desahucio se fundamenta en la falta de título que justifique el goce de la posesión (precario), nos encontramos ante un proceso plenario y especial por razón de la materia (artículo 250.1.2º). Cuando la pretensión se apoya en la falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o en la expiración del plazo contractual, estaremos ante un proceso especial y sumario ( artículo 250.1.1º).
El precario es una figura sin claro apoyo en el CC y al que se ha referido durante muchos años únicamente el art. 1565 de la LECiv de 18819, siendo una vez mas la jurisprudencia la encargada de su desarrollo e integración , distinguiendo tres tipos distintos de situaciones de precario:
En ocasiones la posesión del bien, normalmente inmuebles y aún más viviendas, ha sido concedida por su propietario a otra persona con carácter gratuito y revocable, supuesto en el que existe una especie de relación contractual que debe estimarse modalidad del contrato de comodato, si bien existen algunas diferencias sustanciales entre ambas instituciones. Mientras el precario ha sido perfilado por la doctrina jurisprudencial como la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced ni razón en derecho distinta de la mera liberalidad de su propietario, el contrato de comodato, que guarda evidentes similitudes con el precario ya que asimismo se cede una cosa para su uso y disfrute sin pagar renta o merced, se diferencia esencialmente de aquel en que en el comodato la cosa es entregada para un uso o un tiempo determinado; de tal manera que, si la posesión de la cosa se concede sin especificar su uso o su duración nos hallamos ante la figura del precario y si, por el contrario se especifica su tiempo o utilización se constituye el contrato de comodato10 ".
En otras ocasiones la posesión del bien no se concede en virtud de un acto expreso sino que simplemente se tolera.
Otras veces hablamos de precario para describir una situación posesoria carente de título que la justifique, incluyendo aquí los casos de título nulo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de octubre de 1986 describe el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
Como requisitos para la estimación de la pretensión de precario se necesita, además de la legitimación activa del demandante y de la identidad del inmueble, una posesión efectiva de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute, posesión material del bien con falta o insuficiencia de título por el demandado, bien por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y falta de renta o contraprestación11 .
En cuanto a su naturaleza jurídica, como se ha referido anteriormente, se trata de un proceso plenario, por lo que en un único juicio podrá debatirse, por los trámites del juicio verbal, con toda la amplitud que fuese necesaria y con plenitud de medios probatorios, todo lo referido a los títulos por los que se posee, sin posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior, dado que al tratarse de un juicio plenario, produce plenos efectos de cosa juzgada material.
Al proceso de desahucio por precario ser refiere el artículo 250.1.2ª LECiv ( 2000) diciendo: "Se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
En lo que respecta a la legitimación activa, quien ejercita la acción de desahucio por precario, tiene que afirmar la posesión real de la finca, por uno u otro título, entendiendo que no se trata de una posesión material o mediata del bien, dado que esta corresponderá al precarista.
La legitimación pasiva la ostentará la persona que posee realmente la cosa, quien a su vez deberá probar que la posee en virtud de un título capaz de conferirle esa posesión, esto es la carga de la prueba corresponderá al demandado.
Reiterando lo dicho, podemos afirmar que el proceso de desahucio por falta de pago o expiración del contrato es un proceso especial y sumario, por medio del cual sólo pueden resolverse aquellas controversias relativas a la falta de pago de la renta, cantidades debidas o expiración del plazo del arriendo fijado contractualmente, por lo que las cuestiones que excedan de lo expuesto deberán ser ventiladas en el proceso ordinario (art. 249.1.6ª LECiv12).
En este sentido debe de ser aplicable al juicio de desahucio la vieja concepción de las cuestiones complejas13 , si bien no debe considerarse suficiente para que el tribunal las admita, la mera alegación del demandado de cierta complejidad u oscuridad en el objeto de debate como único medio para truncar la efectividad del proceso de desahucio cuando es manifiesta la falta de fundamento en la oposición, ya que supondría acabar con este proceso sumario en los casos para los que ha sido precisamente establecido.
Seguidamente pasaremos a analizar sus principales especialidades procesales, teniendo en cuenta que el proceso de desahucio por falta de pago, ha sido modificado de una manera notable por la Ley 23/2003 , de 10 de julio, de Garantías en la Venta de bienes de Consumo.
Un estudio detallado de las mismas, nos lleva a la indudable conclusión de que el legislador pretende configurar el proceso de desahucio por falta de pago de la renta como uno de los futuros juicios rápidos civiles, dado que el objetivo de la mayoría de estas modificaciones es la agilización de su tramitación a través de la reducción de sus plazos procesales.
El artículo 52.1.7º de la LECiv determina que en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar que esté sita la finca.
Se trata de una norma de competencia territorial de carácter indisponible, aplicable con carácter general a todos los juicios verbales y especialmente a los procesos de desahucio (entre otros14 ).
Tratándose de precario procederá siempre el juicio verbal (art. 250.1.2º) y será juez competente el del lugar en que esté sita la finca.
Según lo dispuesto en el apartado 3. del artículo 438,salvo determinadas excepciones, no se admitirá la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales . Seguidamente la regla 3ª de dicho apartado permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame15 .
En virtud de esta norma se permite que se acumule una pretensión que se tramita por el proceso ordinario - reclamación de rentas vencidas y no pagadas- a otra que se tramita por el verbal sumario del artículo 250.1.1º, con independencia de la cantidad que se reclame, quebrantando la regla que prohíbe la acumulación cuando las pretensiones, por razón de la materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo (art. 73.1.2º LECiv).
Con objeto de intentar definir la institución de la enervación, podemos tomar como referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de julio de 2001, que textualmente dice así: " Sin desconocer los riesgos que comporta toda formulación sintética de una noción, atinentes, en esencia, al desconocimiento de algún aspecto relevante de la realidad que se pretende fijar conceptualmente y que por lo mismo privarían a aquélla de fundamento y utilidad, proponemos definir la enervación como la consecuencia extintiva de la pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de las cantidades que deba abonar el arrendatario, anudada por el ordenamiento, de forma excepcional y necesaria, al cumplimiento intra o extraprocesal de la prestación debida, en las condiciones establecidas por la norma, que da lugar a la perención del procedimiento.
La enervación no es un término con el que se designe a un acto procesal en sentido propio, aunque deba producirse sólo con ocasión de un proceso pendiente, y determine un efecto en él. Así, no se trata de un comportamiento humano voluntario con que se configure, desarrolle, modifique o finalice directa e inmediatamente una relación jurídico-procesal. Antes bien, se trata del efecto que recae sobre la relación o situación jurídica material que constituye el objeto del proceso por obra de unos actos sustantivos de derecho privado civil, y a los cuales, por disposición independientemente de la Ley, se atribuye la virtualidad de impedir sobrevenidamente a un determinado género de acreedores el derecho de obtener de la jurisdicción una concreta tutela jurídica comúnmente vinculada a la insatisfacción de su crédito..."
La enervación del desahucio se regula con carácter general en el art. 22.4 LECiv como un supuesto especial de causa de terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Así lo recoge el artículo 22.4 de la LECiv de 2000 : "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos dos meses16 de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
Aunque la norma, refiriéndose al pago o la consignación , dice que se deberán pagar al actor o poner a su disposición el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, debe tenerse en cuenta que no se trata realmente de "cantidades reclamadas" , pues es posible ejercitar una pretensión de desahucio sin acumular la reclamación de cantidades debidas, por lo que se tratará en todo caso de cantidades que se estiman vencidas y no pagadas cuando se efectúa la presentación de la demanda.
Esta norma permite la reclamación por el concepto de cantidades debidas conceptos como el IBI17, derramas18 etc.
La exclusión de la posibilidad de enervar en el supuesto de que ya se hubiera hecho con anterioridad responde al abuso en su utilización por parte de los arrendatarios. Estos, esquivando en la medida de lo posible el pago de la renta u otras cantidades, esperaban a que el arrendador interpusiera la pertinente demanda de desahucio para posteriormente hacer uso de la enervación y poner fin al proceso, perjudicando seriamente tanto el principio de tutela judicial efectiva como la finalidad y efectividad última del proceso de desahucio.
La Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ha introducido importantes modificaciones en este sentido.
Así, el apartado 3 del artículo 440 LECiv establece . "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 43719 , que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se le apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549.
El artículo 33.3 de la LECiv, nuevamente por redacción dada por la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, (apartado dos de su disposición final tercera), expone lo siguiente:
"Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º, del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley e Asistencia Jurídica Gratuita.
Se introduce la posibilidad de consignar en la demanda como domicilio del demandado la vivienda o local arrendado, siempre y cuando esta verse sobre proceso de desahucio por falta de pago de la renta,cantidades debidas o expiración del contrato (art. 155 . 3 último párrafo).
Asimismo, introduce la ley esta premisa en el artículo 161.3, permitiendo en el caso de que el domicilio donde se pretenda practicar la comunicación fuere la vivienda o local arrendada al demandado y no se encontrare allí dicho destinatario, efectuar la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en el mismo, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor su obligación de entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero20 .
Quedan reducidas a que el demandado pueda alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. (artículo 444.1 LECiv).
Respecto a la sentencia, el artículo 447.1 reduce considerablemente el plazo que tiene el Tribunal para dictar sentencia, fijándolo en cinco días siguientes a la vista cuando se trate de juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana.
Asimismo se dispone que en el propio acto de la vista, se convoque a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia21 .
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. (artículo 449.1 LECiv).
Está regulado en los artículos 70322 y 70423 de la LECiv.
Se entiende por actos de desalojo o lanzamiento aquellos consistentes en la coacción directa sobre las personas que ocupan el inmueble, para expulsarlas del mismo, de modo que éste quede vacuo y libre para ser ocupado por el ejecutante.
Las personas sujetas a ser desalojadas del inmueble en la ejecución son:
El ejecutado y quienes ocupan el inmueble con aquél o en dependencia suya. En este caso y siempre que se tratare de la vivienda habitual de estas personas, se les dará un plazo de un mes para desalojarlo, que podrá prorrogarse por un mes más de existir motivo fundado.
Terceros ocupantes distintos del ejecutado. Tan pronto como el tribunal conozca su existencia les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.
Hay que tener en cuenta, que el inmueble puede estar ocupado por personas distintas al ejecutado y a las consideradas en el anterior apartado, que afirmen haber adquirido la propiedad del bien, ser usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho que faculte para el uso y disfrute del inmueble. La limitada eficacia subjetiva del título ejecutivo tiene, en principio, como consecuencia que la actividad ejecutiva no puede, en estos casos, continuar para entrega del inmueble al ejecutante.
Para estos fines, el artículo 704.2 LECiv, establece un procedimiento adecuado, en general, para esta cuestión. Se trata de un proceso sumario, con estructura procedimental similar a la del juicio verbal, incidental del proceso de ejecución, y cuyo objeto es dilucidar si, atendidos los derechos que el tercero ha hecho valer, el mismo debe ser desalojado del inmueble para entregar posesión al ejecutante.
El artículo 675.3 LECiv (al que remite el artículo 704.2) establece que el lanzamiento se decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecen sin justa causa a la vista convocada tras la solicitud del ejecutante.
El auto que ponga fin al incidente se dictará en el sentido de proceder el lanzamiento dentro de la ejecución en curso, si los ocupantes deben ser considerados de mero hecho o sin título suficiente (arts. 704.2,675.3 y 4 y 661.2 LECiv).
La disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce determinadas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo a la misma una nueva disposición adicional quinta bajo el título de " Medidas de agilización de determinados procesos civiles", que establece la posibilidad de la creación de las denominadas Oficinas de Señalamiento Inmediato.
Estas Oficinas podrán establecerse por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en materia de justicia y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial en todos aquellos partidos judiciales con jurisdicción separada (con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción) . Tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos de que deban conocer, debiendo presentarse ante dichas oficinas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias:
Reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de tres mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ámbito del juicio ordinario).
Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.
Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla sexta del artículo 770.
Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda previstas en los artículos 771 y 773.1
Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
La especialidad de estas oficinas radica en que tras registrar dichas demandas y acordar su reparto al juzgado que corresponda, señalarán directamente la correspondiente vista o comparecencia e incluso la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento,según el procedimiento de que se trate, librando al efecto las citaciones y oficios pertinentes y una vez hecho esto remitirán la demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda.
Con el fin de dotar a estos procedimientos de rapidez y agilidad se establecen plazos muy cortos de tiempo entre la presentación de la demanda o solicitud y el señalamiento correspondiente.
El único problema que puede plantearse es que el juzgado que por turno deba de conocer del asunto, una vez recibida la demanda, no admita a trámite la misma, por lo que deberá participar esta circunstancia a quienes ya hubiesen sido citados y suspender dicho señalamiento.
De lo anterior se desprende que estas oficinas se crean para posibilitar en el ámbito civil el desarrollo de los denominados " juicios rápidos", que tantos y tan diferentes comentarios han suscitado en el ámbito penal.
Entre las competencias de dichas oficinas se recoge en la referida letra b), las demandas relativas a los procesos de desahucio por falta de pago (de finca urbana) o cantidades debidas cuando estas se acumulen a la pretensión de desahucio, por lo que de entrar en funcionamiento, configurarían al proceso de desahucio por falta de pago como un verdadero juicio rápido civil, especial y sumario (o sumarísimo).
Hemos de tener en cuenta que se habrá de compatibilizar en la medida de lo posible la sumariedad con el principio de tutela judicial efectiva y crear así una justicia de calidad, ya que en estos procesos podrá debatirse también la reclamación de cantidades debidas sin límite cuantitativo, si éstas se acumulan a la pretensión de desahucio, y estas normalmente (si no se acumulan a la pretensión de desahucio y son superiores a 3.000 euros, se conocen en un proceso plenario, el ordinario, sin limitación alguna de medios probatorios, con la única diferencia de que en éste la sentencia que se dicte tiene efectos de cosa juzgada material y no así en el proceso de desahucio.
Esperemos que no se cometan en su desarrollo e implantación los mismos errores que los cometidos en los juicios rápidos penales, pues de éstos hemos de aprender.
Alberto Obón Diaz.
Secretario del Juzgado de Paz de Manlleu.
Licenciado en Derecho.
1 Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881(derogada), si bien determinados preceptos mantienen su vigencia temporalmente por el ap. 1 de la disposición derogatoria única de la LECiv de 2000.
2 Ver STS 2-2-1966. Dicha sentencia declara que el juicio de desahucio excluye la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertidos, pero ello no es obstáculo para que se diluciden extremos que aparezcan vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia.
3 No obstante el Tribunal Supremo ha declarado en algunas ocasiones que se trataba de un proceso sumario que no producía efectos de cosa juzgada (SS 22-3-1995, 17-3-1969, 22-6-1979). En otras sentencias, en cambio afirmó que producía cosa juzgada (SS 21-12-1913, 8-7-1914, 14-3-1956). La STS de 7-11-1980 pretende aclarar la cuestión afirmando que la sentencia del juicio de desahucio impide otro juicio posterior que sea mera repetición del anterior, en cambio no impide que haya otros juicios en los que se ventilen cuestiones no resueltas en tal procedimiento como retractos, nulidad del contrato etc.
4 En este caso la LECiv, se refería al desahucio en precario, que procedía cuando una persona usa , ocupa o disfruta de una finca ajena sin pagar renta ni merced alguna y sin que exista título que dé derecho a poseer al ocupante. Para lograr el desahucio del precarista era necesario seguir el procedimiento de desahucio, aunque, en realidad, aquí no se trataba de una relación arrendaticia, sino de una ocupación de hecho, pero se trataba de un proceso de desahucio con especialidades, dado que en el mismo debía de probarse la inexistencia de rentas y sobre todo, la necesidad de que a la interposición de la demanda hubiera precedido un requerimiento al ocupante para que desocupase la finca, que debía de hacerse con al menos un mes de antelación.
5 Artículos 4-2 y 720 ( respecto al contenido de la demanda) de la LECiv de 1881.
6 Otros autores, como es el caso del profesor Manuel Ortells Ramos, los denomina procedimientos ordinarios con especialidades, los cuales incluyen los supuestos de aquellas pretensiones que están sujetas a un régimen procesal especial en algunos aspectos del proceso de declaración del que son objeto, pero sin que esta especialidad afecte al procedimiento, dado que éste sigue siendo uno de los procedimientos ordinarios. (Derecho Procesal Civil . Manuel Ortells Ramos . Ed. Aranzadi.4ª Edición, páginas 640 y ss.)
7 Tratado de Juicio Verbal. Juan Montero Aroca/ José Flors Matíes. Ed. Aranzadi -2003. ( pag. 141-1).
8 Expone que los procedimientos previstos por la LECiv pueden clasificarse en tres modalidades: ordinarios, especiales y ordinarios con especialidades.
Los procesos ordinarios son la tramitación procedimental adecuada para los procesos que tengan por objeto cualquier clase de pretensión, salvo aquellas para las que la ley establezca una tramitación diferente. Son aquellos cuya adecuación viene establecida por la norma común o más general, en términos relativos frente a aquellas normas que establecen procedimientos adecuados para específicas pretensiones (art. 248.1 LECiv).
Los procedimientos especiales consisten en regulaciones de los actos procesales diferenciadas en comparación con los procedimientos ordinarios y, además, cuya adecuación se determina exclusivamente en atención a los aspectos cualitativos de la pretensión (normas especiales).
Son los regulados en libro IV de la LECiv. Por último, los procedimientos ordinarios con especialidades incluyen los supuestos de aquellas pretensiones que están sujetas a un régimen procesal especial en algunos aspectos del proceso de declaración del que son objeto, pero sin que esta especialidad afecte al procedimiento, dado que éste sigue siendo uno de los procedimientos ordinarios. Manuel Ortells Ramos / Derecho Procesal Civil / Ed. Aranzadi. 4ª Edición. (pags. 640 y ss).
9 El artículo 1565 de la
LECiv de 1881 decía textualmente:
"Procederá
el desahucio y podrá dirigirse la demanda:
1º Contra
los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.
2º
Contra los administradores, encargados, porteros o guardas puestos
por el propietario en sus fincas.
3º Contra cualquier otra
persona que disfrute o tenga en precario
la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre
que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la
desocupe".
10 Ver SAP Madrid de 8 de mayo de 2000, STS de 2 de diciembre de 1992, SAP La Coruña de 1 de mayo de 2002.
11 En el artículo 1565.3 de la LECiv de 1881 se exigía además de los requisitos anteriormente expuestos, un requerimiento por parte del demandante al precarista con un mes de antelación a la interposición de la demanda.
12 El artículo 249 de la LECiv vigente, refiriéndose al ámbito del juicio ordinario en su apartado primera regla sexta dice textualmente: "Se decidirán en el juicio ordinario,cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia".
En este caso, nos encontraremos evidentemente ante un proceso plenario donde podrán debatirse con todos los medios de defensa y ataque, con la amplitud necesaria y con efectos de cosa juzgada material el objeto de debate.
13 El Tribunal Supremo, refiriéndose a la acción fundada en el artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, declaraba que es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.
Siguiendo esta línea la SAP de Badajoz de 29 de junio de 2001 : " Sobre este particular debe reiterarse, una vez más, que el trámite procedimental elegido por el actor, juicio de desahucio, ha sido configurado a nivel doctrinal y jurisprudencial como un proceso sumario, caracterizado en consecuencia por su brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y efectos limitados de cosa juzgada de ahí que se haya concluido también que no es el cauce correcto para ventilar cuestiones jurídicas que conlleven cierta complejidad.
14 La sección segunda del capítulo segundo de la LECiv trata de la competencia territorial, refiriéndose los artículos 50 y 51 a los fueros generales y el artículo 52 a los fueros especiales.
El artículo 52 establece la no aplicación de los fueros generales en determinados supuestos (especiales), entre los cuales incluye en su apartado 7º los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y procesos de desahucio, atribuyendo competencia territorial al tribunal en que esté sita la finca.
Asimismo el artículo 54 refiriéndose al carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial establece varias excepciones : ...reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Y continua diciendo " Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal".
15 La regla 3ª del apartado 3. del artículo 438 ha sido redactada por el apartado seis de la disposición final tercera de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. de 11 de julio de 2003), dado que con anterioridad a esta Ley, únicamente se permitía acumular a la pretensión de desahucio por falta de pago, la de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no excediese de 3.000 euros, por ser éste el ámbito del juicio verbal por razón de la cuantía, debiéndose acudir al proceso ordinario cuando se superase dicha cantidad.
Ahora por tanto, se permite la acumulación de ambas pretensiones sin necesidad de abandonar el juicio verbal.
16 Párrafo segundo del número 4 del artículo 22 redactado por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Se ha reducido el plazo respecto al estipulado con anterioridad a dicha reforma, ya que éste era de cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda.
17 Ver SAP Baleares de 5 de octubre de 2001.
18 SAP Salamanca de 18 de febrero de 2002.
19 Apartado 3. del artículo 437: "Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.
20 Ambas posibilidades introducidas por la Ley 23/2003 de Garantías En la Venta de Bienes de Consumo, apartado cuatro de su disposición final tercera.
21 Modificaciones introducidas por el apartado ocho de la disposición final tercera de la reiterada Ley 23/2003.
22 Entrega de bienes inmuebles.-
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega
de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que
proceda según el contenido de la condena, y en su caso,
dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título
ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas
que no sean objeto del título, el tribunal requerirá
al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale.
Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos
los efectos.
2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique
por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables,
de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias
para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá
en la ejecución sobre la obligación de abono de su
valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a
partir del desalojo.
3. De hacerse constar en el lanzamiento la
existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado
o los ocupantes, se podrá acordar la retención y
constitución en depósito de bienes suficientes del
posible responsable, para responder de los daños y perjuicios
causados, que se liquidarán, en su caso y a petición
del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos
712 y siguientes.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el
lanzamiento, en caso de que el título consista en una
sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta
de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se
entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha
del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal,
se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando
la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento
para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
23 Ocupantes de inmuebles que deban entregarse
1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera
vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se
les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir
motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes
más.-
Transcurridos los plazos señalados, se
procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la
fecha de éste en la resolución inicial o en la que
acuerde la prórroga.
2. Si el inmueble a cuya entrega
obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras
personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan
la utilización de aquél, el tribunal, tan pronto como
conozca su existencia, les notificará el despacho de la
ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el
plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos
que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá
pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de
mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se
dará traslado a las personas designadas por el ejecutante,
prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados
3 y 4 del artículo 675.
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