La exclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas del orden civil | |
De: Alberto Martínez de Santos
Fecha: Abril 2004
Origen: Noticias Jurídicas
La mal llamada Tasa Judicial se regula en los artículos 35 y 36 de la Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre (BOE 313, de 31 de diciembre de 2.001), en la ORDEN de HACIENDA 661/2003 de 24 de marzo (BOE 73 de 26 de marzo de 2.003) y en la RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2.003 de la Secretaría de Estado de Justicia1, constituyendo el hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes civil y contencioso- administrativo mediante la presentación de la demanda, recursos de apelación civil o contencioso-administrativo y recursos de casación en los dos órdenes jurisdiccionales. Los sujetos pasivos obligados al pago son "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible", estando en todo caso exentos: las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto de sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades (artículo 35.Tres.2 Ley 53/2002).
En esta escasa regulación ni hay remisión expresa a la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos (salvo la modificación del hecho imponible del artículo 36 Ley 53/2002), ni previsión - tampoco podía hacerlo el Legislador- sobre la aplicación de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, anticipándose una peculiar tramitación en el artículo 35. Siete.2 Ley 53/2002 que luego se desarrolla parcialmente en la Orden de Hacienda de 24 de marzo de 2003. Y aquí surge el primer interrogante, pues si la tasa se devenga por el "ejercicio de la potestad jurisdiccional" en los procesos civil y contencioso-administrativo y las normas que regulan estos guardan silencio sobre aquella, razones de pura lógica aconsejan que nos preguntemos si estamos ante un presupuesto o requisito del proceso o, ante un tertium genus ajeno al mismo y que ninguna consecuencia produce en su seno.
No hacen falta muchas explicaciones para concluir que la búsqueda de una respuesta a la cuestión que se plantea rebasa los límites de la mera disquisición académica ya que incide en dos derechos cuya importancia a pocos escapa. El primero, que dejo al margen de éste estudio, es el derecho a la tutela judicial efectiva o, mejor dicho, el derecho al acceso a los Tribunales; el segundo es el derecho de la parte favorecida por la condena en costas a proceder a la exacción de las mismas, previa su tasación si la parte condenada no las hubiere satisfecho (artículo 242.1 LEC). El análisis de éste último, que será el que nos ocupe, debe partir necesariamente de las definiciones de tasa, costa y gasto del proceso para luego determinar, si es posible, la relación de aquella con estos y por tanto, si dicho tributo puede o no incluirse en las tasaciones de costas del orden civil.
Podríamos citar como antecedentes legislativos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional - más justificadamente el histórico- los Decretos 1034/1959 y 1035/1959 por los que se regulaban, respectivamente, la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia y la de las tasas judiciales, pero con ello nada resolveríamos habida cuenta su derogación en la Ley 25/1986 de 24 diciembre de supresión de las Tasas Judiciales2 , el diferente objeto de una y otras y la remisión a la Ley 8/1989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, que es la que verdaderamente nos interesa al facilitarnos el concepto, el hecho imponible y las exenciones del pago del tributo. Es más, en la exposición de motivos de esta última norma no encontramos ninguna conexión entre las Tasas judiciales del año 1.959 y la actualmente vigente; antes al contrario la pretensión del legislador es la de proporcionar una regulación básica de la tasa que termine con la dispersión y la complejidad de normas precedentes, lo que supone, en consecuencia, un punto de ruptura sobre el que se asientan los artículos 35 y 36 de la Ley 53/2002.
Pues bien, siguiendo con la exposición de motivos de la Ley 8/1989, la tasa arranca del supuesto de hecho consistente en que el Ente público presta un servicio por el que es posible obtener a cambio un ingreso, definiéndose en el artículo 63 como un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente4.
El concepto explica, por una parte, que el artículo 36 Ley 53/2002 de nueva redacción al párrafo m) del artículo 13 Ley 8/1989 considerando como hecho imponible: El ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso- administrativo" y, por otra, que los sujetos pasivos de la tasa sean - valga la reiteración- quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo que luego veremos éste extremo es esencial para determinar si el tributo puede incluirse en la tasación de costas ya que las exenciones - objetivas o subjetivas- vienen muy claramente establecidas en el artículo 35 Ley 53/2002 sin que se regule excepción alguna por una ulterior condena en costas en el seno del procedimiento civil.
En el mismo orden de cosas parece claro que la tasa se sujeta al régimen de fuentes del artículo 9 Ley 8/1989, entre las que no se encuentra la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sí las normas reglamentarias dictadas en el desarrollo de la Ley propia de cada tasa, esto es, en la ORDEN de HACIENDA 661/2003 de 24 de marzo, que contiene varias referencias a normas tributarias y procura una curiosa tramitación en la oficina judicial que sólo casualmente tiene algo que ver con las normas procesales civiles.
Y, para terminar éste epígrafe, viene al caso observar que la gestión de la Tasa no corresponde al Secretario Judicial - como sí ocurría con las derogadas Tasas Judiciales- sino al Ministerio de Hacienda, pudiendo éste practicar liquidaciones de oficio y viniendo obligado a devolver al "contribuyente" la parte de la cuota tributaria que haya ingresado en exceso.
Hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 la distinción entre la costa y el gasto procesal no tenía otra relevancia que la puramente doctrinal. Cierto es que diferentes autores intentaron con mayor o menor éxito definir ambos conceptos y hasta fijar sus límites5, pero la dificultad de esa labor generalizó la idea - sigo en éste caso a MORENO CATENA6- que el gasto era un concepto general comprensivo de todas las expensas de muy variada naturaleza que debían realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal y que encuentran en ella su causa de producción inmediata o mediata, mientras la costa, que tendría un ámbito más restringido, podría definirse como aquellos gastos que habrían de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes podría reembolsarse si se produjera la condena en costas de la contraria.
Sentado lo anterior el artículo 241.1 LEC resuelve la cuestión - sin añadir nada nuevo a los estudios en la materia - definiendo el gasto como el desembolso que tiene su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y, la costa como aquel gasto que se refiere al pago de determinados conceptos (vg. honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas, inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso, etc). Ahora bien, y en palabras de VEGAS TORRES7, la definición legal de los gastos procesales debe matizarse en dos sentidos: en primer lugar, porque hay desembolsos, que teniendo un origen directo e inmediato en la existencia del proceso no recaen sobre las partes, sino que son sufragados por el Estado (vg. los gastos de desplazamiento del personal del juzgado, etc) y, en segundo lugar, porque la referencia al origen "directo e inmediato" en la existencia del proceso como elemento de la definición de gastos procesales ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que permita incluir en éste concepto cualquier gasto realizado por quienes son parte en un proceso en función de la existencia de éste. O, dicho de otra manera, cualquier gasto que no se habría producido si no se hubiera incoado un proceso. Demos un paso más. Junto a ese gasto previo al proceso - que la ley no recoge- y, volviendo nuevamente a MORENO CATENA8, el artículo 241.1LEC omite lo que esencialmente diferencia los gastos de las costas, y es que sólo estas últimas pueden ser repercutidas en caso de condena.
Estas dos líneas interpretativas nos llevan al interrogante ya apuntado sobre el posible derecho de la parte favorecida por la condena en costas a reclamar de la contraria el pago de la tasa y a decidir, además, sí estamos en presencia, al menos, de un "gasto" previo al proceso y como tal incluible en la tasación. Ni que decir tiene que la íntima relación entre las dos cuestiones planteadas centra nuestro interés en la segunda ya que la exacción dependerá de la inclusión del tributo en la tasación de costas.
En la búsqueda de facilitar al lector la mejor comprensión de la exposición, creo oportuno - y, hasta obligado- recoger posturas distintas a la que después sustentaré y que no es otra que la exclusión de la llamada "tasa judicial" . Quede claro que no pretendo rebatir otras argumentaciones, sino proporcionar otro punto de vista o, si se prefiere una interpretación de la ley que permita el necesario debate, sin el que entiendo es imposible alcanzar ninguna conclusión de cierto valor.
Desde ésta perspectiva sostiene SÁNCHEZ PEREZ9 que "la tasa judicial no es más que una tarifa oficial, que determinan los derechos que han pagarse en varios ramos como el de las costas judiciales, y ello constituye la definición de derecho arancelario. Luego el pago de la tasa judicial y su importe hemos de incluirlo los Secretarios al practicar las tasaciones de costas como suplido devengado y autorizado por el apartado 6º del artículo ya mencionado 241 <<Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso>>".
Continua la autora -a la que cito literalmente por las peculiaridades que adornan el asunto que se analiza- :"Hay quien puede objetar que los tributos no son costas, y la tasa desde el punto de vista del derecho tributario es un tipo de impuesto... A éste respecto, hay que decir que no desconocemos que sobre la cuestión de la repercusión del IVA en la tasación de costas ha existido una jurisprudencia fluctuante, sin embargo es cierto que finalmente ha quedado cristalizada en los términos expuestos por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 y 11 de julio de 2.000, en las que, tras reiterar que resulta ajena a la tasación de costas toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del impuesto sobre el Valor Añadido, sin embargo tal concepto podrá incluirse en la tasación cuando haya sido previamente pagado y de lo que se trata es de obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso".
En el mismo sentido, pero ya dejando una puerta abierta a la exclusión puede citarse a VERDUGO GARCÍA y ALEMANY BLÁZQUEZ10 quienes afirman que "para el improbable supuesto de que los Jueces y Tribunales no consideraren reembolsable por la vía de la tasación de costas el importe de la tasa, quedaría abierto el proceloso mecanismo regulado por el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre procedimientos de reclamación patrimonial contra la Administración (y es que, no en vano, el contribuyente se ha visto obligado a desenvolver una actividad judicial para proteger su derecho, gravándosele por ello)".
El primer soporte que respalda la exclusión lo encontramos en el artículo 3.1 CC y en los criterios que en él se contienen para la aplicación de las normas jurídicas. Así tenemos que los tantas veces citados artículos 35 y 36 de la Ley 53/2002 se interpretarán en relación a su contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo a su espíritu y finalidad.
En nuestro caso se da la circunstancia que la introducción de la "tasa judicial" no vino precedida del habitual trámite parlamentario y la enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el Senado11 de la que trae causa tampoco recoge una justificación digna de mención. Es necesario acudir a otras fuentes, que pueden sorprender al lector, pero que son las que realmente nos ilustran sobre el espíritu y finalidad de las normas que regulan la tasa. Esto es, el escaso - por no decir inexistente- debate previo a la modificación legal se siguió en los medios de comunicación a raíz de diferentes declaraciones del Ministro de Justicia y de algunos Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, en el que después entraron los demás partidos políticos y todas las asociaciones judiciales12. Pues bien, de la simple lectura de algunas publicaciones fácilmente podemos extraer la conclusión que la "tasa judicial" persigue la financiación del servicio público de la justicia y sobre ella giró la discusión, llegándose a afirmar que el importe de la tasa debería fijarse en función del coste del servicio y, que el ciudadano como contrapartida debería tener los derechos y obligaciones de un comprador, permitiéndole exigir calidad y plazos en la prestación de los servicios y, en su caso, responsabilidad por incumplimiento de las expectativas al respecto13.
Vayamos ahora al contexto. Ya dije que la curiosa "tramitación en la oficina judicial" del apartado sexto de la ORDEN de HACIENDA 661/2003 tiene poco que ver con las normas procesales civiles y, de hecho es sencillo encontrar otras extravagancias normativas que no resisten una simple crítica desde la óptica del derecho procesal (vg. "no dar curso", "formulación" o "extrajudicial"). Sin embargo, esa no es la cuestión. El ordenamiento que regula la tasa es semejante al de cualquier otra y propio del derecho tributario por lo que difícilmente tolera un análisis bajo normas ajenas a esa rama del derecho. El problema -que el legislador crea y no soluciona- es el de la gestión de la tasa y, sobre todo, el control de su pago en las diferentes instancias, que no suele darse en los demás servicios públicos y que se zanja - permítaseme la expresión- echando mano a lo que había. Por esa razón en la ORDEN 661/2003 se refiere que la gestión requiere la colaboración de los órganos judiciales, siendo piezas claves en el esquema de exacción y comprobación de la tasa. Y, en cuanto al control del pago se acude muy desafortunadamente al doble grado de la jurisdicción, separando cada una de las instancias como si se tratara de servicios públicos independientes; de ahí que en el artículo 35.Cuatro.1 Ley 53/2002 se aluda al "momento procesal" y no al "acto procesal".
Resumiendo lo hasta ahora expuesto no parece muy aventurado afirmar que la "tasa judicial" es un tributo14 que se satisface por el hecho de acceder a la jurisdicción, entendiendo por tal el servicio público de la justicia en sus diferentes instancias y, a cuyo pago vienen obligados determinados sujetos pasivos en atención a su capacidad económica. No hablamos de proceso, ni de aplicación de normas procesales, sino de un servicio público que se financia mediante el pago de un tributo. Esos y no otros, son el espíritu y la finalidad de la reforma y por ello se regulan una serie de exenciones - subjetivas y objetivas- y existe la previsión de bonificación según el medio de pago empleado.
El último punto que debe abordarse para solventar definitivamente las cuestiones que se han ido planteando es el del acomodo de la tasa en el artículo 241 LEC y, ello partiendo de su consideración, que rechazo, como "gasto" o "costa". Se trató antes el diferente contenido de uno y otro concepto y no voy a incidir nuevamente en ese análisis, pero es indudable que si tienen algo en común que especialmente los caracteriza, es su relación con el proceso. Bajo éste enfoque y acudiendo al artículo 241.1 LEC el gasto que tiene su "origen directo e inmediato" en la existencia del proceso puede llegar a interpretarse - sigo a VEGAS TORRES15- como cualquier desembolso que la parte realice porque los entiende necesarios y útiles para lograr el éxito de sus pretensiones, tanto si se producen en el proceso como si se producen fuera de él, antes o después de su incoación. Pues bien, ¿tiene alguna relación la tasa con el éxito de la pretensión?. Evidentemente no y ello pese a la amplísima interpretación del precepto que acaba de exponerse.
En sentido contrario podría afirmarse que la tasa es un gasto procesal por la única razón que su pago permite el acceso al proceso y en consecuencia tendría su origen directo e inmediato en el mismo. No obstante, esa postura desconocería , por una parte, que el proceso y la jurisdicción son dos cosas muy distintas; por otra, que el pago no se origina en el quehacer de los litigantes sino que es una exigencia del Estado y, por último, que el "gasto" y la "costa" no pueden entenderse sin la existencia de un proceso singular.
Otro tanto cabe afirmar del encaje de la tasa en el concepto de costa del artículo 241.1 LEC. En éste supuesto no cabe la inclusión al amparo del número 6º porque los derechos arancelarios a los que se refiere son aquellos no comprendidos en el número 5º. Obsérvese que éste último cita a las "copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos" , mientras que en el número 6º se habla de derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso". Respecto a estos últimos, que en la actualidad se limitan exclusivamente a Notarios y Registradores, puede añadirse que los derechos arancelarios que cita son aquellos a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/198916.
En segundo lugar hay que señalar que aún en el caso que optáramos por la inclusión de la tasa no deberíamos perder de vista el juego de las exenciones tributarias. Esto no es algo nuevo ya que nuestros tribunales así lo admiten a propósito del impuesto sobre el valor añadido y ha sido estudiado por diferentes autores entre los que destaco a GARCIANDÍA GONZALEZ17, VALLET PUERTA18 y GUILLÉN SORIA19.
En principio el IVA se incluye porque se encuentra adosado al del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio, debiendo abonarlo quien paga finalmente el concepto principal (honorario o derecho) del que el referido impuesto aparece como un simple complemento accesorio. Eso no quiere decir que el importe del impuesto deba entenderse incluido en el concepto de derechos u honorarios de los profesionales y, es en éste punto donde alcanzan sumo interés las exenciones ya que habrá que atender a las normas reguladoras del tributo para determinar sobre su inclusión en la tasación. Por ejemplo, en la STS Sala 1ª de 27 febrero de 199720 se excluye de la Tasación de costas el IVA devengado por los derechos del procurador porque "el condenado al pago de las costas acreditó residir en Las Palmas de Gran Canaria, por lo que ha de aplicársele el régimen fiscal que rige en la Comunidad Canaria y no el del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, en relación a la Disposición Adicional Tercera de la Constitución".
En la STS. Sala 1ª de 20 marzo de 199621 se desestima la alegación que la Tesorería General de la Seguridad Social está exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA por cuanto el artículo 8.1.7.º de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a «las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades Gestoras o colaboradoras», supuesto que no es el contemplado y del que resulta que el letrado de la entidad gestora puede reclamar el pago del impuesto de la parte condenada en costas.
Un último ejemplo. La STS. Sala 1ª de 20 de mayo de 198722 declara que no cabe repercutir el impuesto cuando la Ley fija un tipo del 0 por 100, que fue lo que ocurrió en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 21/1986 de 23 de diciembre para las minutas de abogados y procuradores por actuaciones judiciales.
A mi entender y siguiendo esta doctrina, es indudable que el condenado en costas que esté protegido por las exenciones del artículo 35 Ley 53/2002, podría impugnar con éxito las tasaciones que incluyan el devengo de la tasa.
Alberto Martínez De Santos.
Secretario Judicial.
Juzgado De Primera Instancia Nº 23
De Valencia.
1 RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2.003 de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo (BOE 291 de 5 de diciembre de 2.003).
2 La derogación del Decreto 1034/1959 de 18 de junio es parcial (véase la Disposición final primera. Ley 25/1998, de 13 julio 1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. [BOE 14 julio 1998, número 167/1998] que reconoce la vigencia de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia).
3 En la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. BOE 14 julio 1998, núm. 167/1998.
4 La Disposición final primera de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (BOE 302 de 18 de diciembre de 2.003), que entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2.004, da nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos: «Concepto. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.»
5 Puede consultarse a MARTÍN CONTRERAS quien citando a diferentes autores llega a concluir que no existen - recuérdese, bajo el mandato de la LEC 1881- criterios suficientes para identificar los gastos que deben ser considerados como costas procesales, excluyéndose de las tasaciones gastos de la misma o similar naturaleza a los que si se incluyen. (MARTÍN CONTRERAS, LUIS. "LA TASACIÓN DE COSTAS", Editorial Comares, edición 1998, páginas 69 y 70).
6 MORENO CATENA, VICTOR y VVAA. "DERECHO PROCESAL CIVIL", Editorial Colex, edición 1997, página 556.
7 VEGAS TORRES, JAIME; DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, IGNACIO y DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES. "DERECHO PROCESAL.INTRODUCCIÓN", Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, segunda edición 2001, páginas 387 y 388.
8 MORENO CATENA, VICTOR y VVAA. "DERECHO PROCESAL CIVIL. PARTE GENERAL", Editorial Colex, tercera edición 2000, página 604.
9 SÁNCHEZ PEREZ, MARIA ELENA. "OBSERVACIONES DE UN SECRETARIO JUDICIAL A LA REGULACIÓN DE LAS COSTAS EN LA LEC", Tribuna, Diario LA LEY de 12 de septiembre de 2.003.
10 VERDUGO GARCÍA, JUAN y ALEMANY BLÁZQUEZ, JESÚS. "MÁS APUNTES SOBRE LA NUEVA "TASA JUDICIAL" O TASA POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN LOS ÓRDENES CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO". Puede consultarse el trabajo que cito en la siguiente página: www.juridicas.com/external/nj_observatorio/200306-observatorio.html
11 Enmienda número 269 del GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO, Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 29 de noviembre de 2.002, Proyectos de ley, número 95 (d) [Cong.Diputados, Serie A, número 112] páginas 239,240 y 241).
12 Sirva de ejemplo el artículo "La Justicia tiene un precio" de Tomas Monago (Diario de Cádiz de 29 de diciembre de 2002) del que extraigo el siguiente párrafo: "Independientemente de que unos u otros estén o no de acuerdo con las tasas, lo cierto es que la forma en la que se han reintronducido ha suscitado numerosas críticas e incluso una declaración pública del Consejo General del Poder Judicial reprochando al Gobierno que no abriera un debate previo. Y es que es necesario recordar que fue una enmienda de la Ley de Acompañamiento de Presupuestos la que posibilitó la reimplantación de esta norma, cuya aplicación está prevista para abril. ¿Por qué en la Ley de Acompañamiento y sin consulta previa al Poder Judicial? María José Mora, la portavoz popular, es taxativa: "Donde hay que buscar las tasas judiciales es en la Ley de Presupuestos porque éste no es un debate político sino una cuestión económica". El PSOE no tiene la misma opinión y sí cree que el debate ha sido hurtado. Es más, aventura que la medida ha sido introducida de tapadillo para evitar hablar sobre la, según este partido, escasa financiación del Pacto por la Justicia. "Es una cortina de humo para ocultar la realidad, que no se pone el dinero suficiente. Es necesario un plan de financiación y creerse que la Justicia es un servicio público indispensable", argumenta Javier Barrero, portavoz socialista en la Comisión de Justicia del Congreso. Desde el PP se insiste en que no es un sistema para financiar la Justicia, ya que las tasas se aplican a un número de casos muy limitado, 10 de cada 1.000. Sí tendrán incidencia, sin embargo, en el suministro de fondos a los juzgados encargados de litigios económicos, lo que llevará, según el Partido Popular a "una mayor calidad y agilidad en el trámite de los asuntos". (el artículo completo puede encontrarse en la siguiente página: http://www.upsj.org/tasasdiariocadiz291202.htm)
13 NOTICIAS JURÍDICAS ARANZADI DEL 24 de septiembre de 2002 ( http://www.upsj.org/tasashispa.htm).
14 La definición de tributo puede encontrarse en el artículo 2.1 de la recientemente aprobada Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria clasificándose los mismos en tasas, contribuciones especiales e impuestos (artículo 2.2).
15 VEGAS TORRES, JAIME. Op. cit. página 388.
16 A título meramente
ilustrativo extraigo de la Disposición Adicional Tercera Ley
8/1989 los siguientes apartados:
"1. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en
Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el
funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación
y exacción a los preceptos contenidos en esta disposición
adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten
contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los Aranceles
se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los
gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que
se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida
su retribución profesional.
5. Los Aranceles se aprobarán
por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el
Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro
del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.
Al
proyecto de Real Decreto se acompañará una Memoria
económico-financiera y será informado por el Consejo de
Estado".
17 GARCIANDÍA GONZALEZ, PEDRO M. "TASACIÓN DE COSTAS EN LA LEC: UNA VISIÓN JURISPRUDENCIAL", TRIBUNALES DE JUSTICIA número 10, octubre de 2001, páginas 63 y 64.
18 VALLET PUERTA, VICENTE. "LOS HONORARIOS DE ABOGADOS Y PERITOS", Estudios Jurídicos Cuerpo de Secretarios Judiciales, volumen II, año 1997, páginas 326, 327 y 328.
19 GUILLÉN SORIA, JOSE MIGUEL. "ESTUDIOS DE LOS ARANCELES DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES", Estudios Jurídicos Cuerpo de Secretarios Judiciales, volumen II, año 1997, páginas 365 y 366.
20 Sentencia Tribunal Supremo núm. 187/1997 (Sala de lo Civil), de 27 febrero. Recurso de Casación núm. 1394/1995. RJ 1998\364
21 Sentencia Tribunal Supremo núm. 241/1996 (Sala de lo Civil), de 20 marzo. Recurso núm. 514/1992. RJ 1996\2247
22 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 de mayo de 1987,RAJ 1987/3551.
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