Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

Impugnación de tasación de costas presentadas por Letrados de despachos colectivos, por falta de justificación de pago o por falta de detalle


De: Juan Verdugo García
Fecha: Noviembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

Por el Procurador se impugna la tasación de costas practicada, en cuanto a los honorarios del Letrado:

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de 22 de junio de 2004

 

Retomamos de nuevo este Observatorio de la LEC, haciéndonos eco del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, que resolvió un incidente de impugnación de costas en el que la parte impugnante adujo los tres motivos de impugnación que figuran en la reproducción parcial de la resolución judicial que encabeza estas líneas.

Como es sobradamente conocido, la condena al pago de las costas causadas en un proceso civil es, en numerosas ocasiones, cuestionada por la parte vencida en el pleito; y ello sobre la base, no sólo de la abundante casuística que en esta materia existe, sino también por la razón de que las Audiencias Provinciales que han conocido de los diferentes motivos de impugnación han optado por concederles un muy distinto alcance.

Pues bien, y volviendo a los concretos motivos de impugnación anteriormente referidos debemos significar que:

1.- El primero de los motivos de impugnación (falta de justificación por el Letrado minutante del importe de la minuta) ha sido objeto de una interesante polémica con la entrada en vigor de la NLEC (al igual que ya ocurrió durante la vigencia de la LEC 1881).

Como se recordará, con la LEC de 1881 dos eran las orientaciones jurisprudenciales: (i) la minoritaria, según la cual la acreditación del pago de honorarios a Abogado y Procurador resultaba necesaria para convertirse en perceptor de la cantidad objeto de condena en costas (vid., entre otras SAP de Valladolid de 5 de diciembre de 1995, que tomaba como criterio la STS de 4 de noviembre de 1991); y (ii) la mayoritaria, según la cual, y por el contrario, se estimaba suficiente una efectiva prestación de los servicios por los profesionales para poder exigir -y percibir- el pago de las costas derivadas del proceso, de modo que era innecesario acreditar que se hubieran abonado por la parte dichos importes a los respectivos profesionales (SSTS de 21 de noviembre y 6 de abril de 2000, y de 14 de octubre de 2002).

Ambas posturas han tenido su continuidad durante los primeros compases de la aplicación de la LEC 1/2000. Así:

(i) Dentro de la primera opción jurisprudencial se encuentran algunas resoluciones, que continúan requiriendo a la parte que solicita la tasación para que acompañe, junto con la minuta, el correspondiente justificante de pago de los honorarios al Abogado y Procurador. Entre otras, pueden citarse, las siguientes resoluciones: SAP de Ávila de 14 de junio de 2001; SAP de Córdoba, de 1 de octubre de 2001; SAP de Castellón, de 15 de noviembre de 2001; AAP de Castellón de 7 y 10 de diciembre de 2001; AAP de Alicante de 14 de diciembre de 2001; AAP de Gijón, de 15 de octubre de 2002, o AJPI núm. 6 de Madrid, de 24 de abril de 20021.

(ii) Por otro lado, existe un grupo de Audiencias Provinciales que defienden la tesis de que el derecho a tasar -y percibir- las costas no se produce con la acreditación del desembolso de los honorarios y derechos del Abogado y/o Procurador, sino por la oportuna prestación de los servicios de estos profesionales, de modo que no se impone la previa justificación del abono, siendo suficiente la presentación de las minutas o cuentas de derechos para instar la tasación. En este sentido podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias: SAP de Burgos, de 9 de julio de 2001; SSAP de Cádiz de 16 de abril y 2 de mayo de 2002; SSAP de Madrid de 14 de enero y de 19 de mayo de 2003; SAP de Barcelona 25 de junio de 2001.

Si bien esta última tesis ha sido percibida como mayoritaria por la doctrina que ha estudiado el asunto (MARTÍ MARTÍ) y se ha visto refrendada por dos Sentencias del Tribunal Supremo (STS de la Sala III, de 25 de octubre de 2002, y de la Sala I, de 5 de febrero de 2004), no debería tomarse como definitiva pues, como tiene dicho nuestro Alto Tribunal, “ni una sola sentencia crea Jurisprudencia ni la de un orden jurisdiccional vincula en otro” (STS de 12 de mayo de 1997).

2.- Otro de los motivos de impugnación que resuelve el Auto que ahora comentamos consiste en la falta del oportuno detalle en las cantidades que integran el importe total de la minuta. Este requisito de detalle en la minuta resulta una exigencia legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la NLEC, que dispone “no se incluirán en la tasación (...) las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito”.

En relación con este punto, la Jurisprudencia de la Sala I de nuestro Tribunal Supremo en aplicación de la NLEC sigue una postura lejana al formalismo, como ya venía haciendo con la LEC 1881, cuyo artículo 424 era idéntico al actual artículo 243 NLEC. De este modo, el Alto Tribunal impone que se precise lo realizado, si bien no exige detallar, punto por punto, los actos procesales que componen el importe total, permitiendo reflejar una cantidad global que, no obstante, ha de ser debida en su totalidad (SSTS 26 de febrero y de 8 de abril de 2003, así como en la recientísima STS de 30 de septiembre de 2004).

No obstante, la recurrente alegación de este motivo de impugnación (“falta de detalle en la minuta”) ha llevado a que una parte de la doctrina defienda -en evitación de las perniciosas consecuencias que la presentación de una minuta insuficientemente detallada acarrea para su beneficiario- que el Juzgado o Tribunal requiera al minutante para que, en un término perentorio, aporte la minuta con el detalle requerido, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será excluida de la tasación de costas (MARTÍN CONTRERAS, L.).

3.- Gran interés presenta, por fin, el motivo de impugnación de la tasación de costas basado en la utilización de un Letrado diferente para trámites procesales distintos.

En el caso que encabeza estas líneas, la parte impugnante defendía que el hecho de que distintos Letrados intervengan en distintas fases del litigio les impide presentar minuta conjunta por la prestación de sus servicios. La relevancia de este motivo se sitúa en el elevado número de supuestos en que, en los despachos colectivos, son varios los abogados que asisten al cliente. A nuestro juicio, no presenta mayor complejidad este motivo de impugnación por cuanto la confianza del cliente resulta depositada en una determinada firma o entidad, y no en un concreto abogado. En nuestro supuesto, así lo reconoció la propia parte impugnante afirmando que el motivo alegado carecería de consistencia si se acreditare que los Letrados pertenecían al mismo despacho profesional -extremo que finalmente resultó acreditado-2.

Ahora bien, cabe plantearse la posibilidad de que los Letrados intervinientes pertenezcan a despachos distintos o, lo que es lo mismo, que no guarden ninguna vinculación profesional. En este caso, nos preguntamos: ¿Podrían llevarse a cabo diferentes tasaciones de costas? O, en otras palabras, ¿Puede un cliente atribuir su defensa en distintas fases del proceso a abogados desvinculados entre sí, sin que por ello se vea perjudicado su derecho a tasar y percibir las costas de las que ha resultado justo acreedor?

Las respuestas a ambos interrogantes se localizan dentro de la Jurisprudencia que nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado sobre la  “doble minutación” (vid. STS de 16 de enero de 2003). Así, y en palabras del Alto Tribunal, siempre que la parte condenada al pago de las costas no sufra perjuicio alguno por la intervención de distintos profesionales en diferentes actos procesales (y no existiendo doble minutación por la parte beneficiaria de la condena en costas) la minutación practicada es perfectamente válida cuando los honorarios se correspondan con actuaciones procesales efectivamente desarrolladas.

A lo anterior sólo cabría añadir que, si las costas procesales se deben a la parte beneficiaria de las mismas y no a los profesionales con los que haya contratado sus servicios (STS de 18 de enero de 2003), resulta irrelevante para la parte condenada (a salvo siempre de la doble minutación) que la actuación fuera realizada por uno o varios profesionales, pertenecieran o no al mismo despacho.

No obstante merece la pena destacar que existe cierta doctrina jurisprudencial que defiende que, en caso de sucesión de Letrados no vinculados entre sí, el Letrado sucesor no puede tasar y percibir los honorarios devengados de las actuaciones procesales realizadas por el Letrado sucedido (SAP de Pontevedra, de 28 de marzo de 2001; SAP de Barcelona, de 6 de marzo de 2002; SAP de Valencia, de 26 de marzo de 2002). Lo anterior cobra especial relevancia en los litigios en que, a diferencia del que nos ocupa, los abogados que se hacen cargo del asunto no mantienen vinculación profesional, en cuyo caso, y a fin de evitar impugnaciones del vencido en costas, el Letrado minutante que sucede a otro en la dirección de un asunto habrá de ser especialmente cauto y no incluir en su minuta honorarios que, en realidad, correspondieran a actuaciones realizadas por el Letrado sucedido.

Juan Verdugo y Daniel Rodríguez.
Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.

 

Más información:

La necesidad de aportación de los justificantes en la tasación de costas”, MARTÍ MARTÍ, J., La Ley, diciembre de 2003.

La tasación de costas, MARTÍN CONTRERAS, L., Ed. Comares, Granada, 2002.

Notas

1 Sobre la exigencia de previa acreditación del desembolso, vid. OBSERVATORIO LEC, Comentario del mes de julio de 2001, a propósito, precisamente, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de junio de 2001.

2 Un supuesto peculiar, en relación con los despachos colectivos, fue el examinado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de octubre de 1996, en la que se estableció, a propósito de la firma de la minuta con el membrete del despacho además de con la firma del Letrado interviniente, que no podía entenderse que se hubiera confeccionado la minuta de forma incorrecta por el hecho de figurar en la misma un membrete de un despacho al que pertenece el Letrado en cuestión, puesto que ello en nada alteraba la actuación de aquél en defensa de los derechos de su defendido, refrendada además, por la firma estampada a título personal, en la citada minuta.

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