A vueltas con la tasa judicial | |
De: Luis Algueró Azqueta
Fecha: Marzo 2005
Origen: Noticias Jurídicas
El artículo 119 de nuestra Constitución dispone, "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". En su virtud, en 1986 fueron eliminadas las tasas judiciales que se habían mantenido en vigor durante casi treinta años, desde 1959. La supresión, aparte de cumplir con el precepto constitucional, pretendía corregir la distorsión que las tasas causaban en el funcionamiento de la Administración de Justicia; al encomendarle al Secretario Judicial la gestión tributaria de la tasa (eran íntegramente gestionadas por el Ministerio de Justicia) se le mantenía apartado de sus vitales funciones procesales y de gestión de la oficina judicial.
Hace ahora dos años, se introdujo de nuevo en nuestro ordenamiento jurídico una tasa cuyo objeto es el de gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdic cional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Pero ¿respeta la nueva tasa el mandato constitucional? Adelantemos que contra la disposición en cuestión se han interpuesto cuatro recursos de inconstitucionalidad: dos por la Generalidad de Cataluña, uno por la Junta de Andalucía y otro por los Diputados del Grupo Socialista en el Congreso.
Examinemos, en pocas pinceladas, los caracteres fundamentales de la tasa contenida en el artículo 35 de la Ley 53/2002.
La tasa se configura como un tributo por la utilización d el servicio público de la justicia (por la solicitud a instancia de parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional).
Grava la interposición de demandas y recursos ante la jurisdicción civil y con tencioso-administrativa.
No están obligadas a su pago las personas físicas, ni se gravan aquellas actuaciones judiciales en procesos que afectan a la persona física, como las relativas a su estatuto personal, familia, sucesiones, estado civil, protección de derechos de la persona, derechos electorales, etc.).
Están únicamente obligados al pago las personas jurídicas o entes sin personalidad con ánimo de lucro cuyo volumen neto de su cifra de negocio o facturación anual supere los cinco millones de euros.
Son por tanto los grandes consumidores de este servicio (bancos, empre sas aseguradoras, grandes distribuidoras...) quienes mayor aprovechamiento económico obtienen de la existencia de un sistema judicial eficiente y seguro, y quienes por ende, hacen una utilización masiva y constante del mismo, a los que esencialmente va dirigida esta tasa.
La gestión de la tasa y su recaudación corresponden exclusivamente al Ministerio de Hacienda, si bien esta gestión se apoya en el Secretario Judicial para que no de curso al procedimiento hasta que se le haya presentado la autoliquidación.
Su estructura tributaria es sumamente sencilla, está basada en dos tramos: uno fijo asociado al tipo de procedimiento y a la fase procesal que corresponda, y otro variable vinculado a la cuantía del proceso como elemento corrector, si bien el pago mínimo es de 90 euros y nunca excederá de 6.600 euros que sería la suma, en su importe máximo, de ambos tramos.
Tres son los preceptos constitucionales que podrían verse afectados por la tasa judicial: los arts. 14, 24.1 y 119 de la Constitución Española.
El Art. 119 establece que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Recordemos que éste fue uno de los motivos fundamentales por los que en el año 86 se eliminaron las tasas judiciales en su regulación de 1959.
En primer lugar, y como dice el Tribunal Constitucional, no es el de justicia gratuita un derecho absoluto e ilimitado, sino prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde por tanto delimitarlos al legislador, atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a la disponibilidad presupuestaria. Existen por consiguiente en este precepto dos contenidos: uno de carácter indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar, y otro de carácter disponible, "cuando así lo disponga la ley".
Lo que no precisa el Art. 119 es si la insuficiencia de recursos para litigar debe predicarse sólo respecto de las personas físicas, o también es extensible a las personas jurídicas.
En este sentido, conviene recordar que las personas jurídicas constituyen una creación del legislador y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca. De este modo, las personas jurídicas son uno más de los instrumentos o de las técnicas que los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento.
La propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé la posibilidad de reconocimiento ad hoc del derecho a esta asistencia "cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", a dos tipos de personas jurídicas de carácter privado: las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente (manteniéndose la atribución ex lege del derecho para Cruz Roja Española y para las Asociaciones de Consumidores y Usuarios). Resulta entonces que se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente a las personas jurídicas de "interés general" excluyendo al resto de entidades asociativas y, dentro de ellas, especialmente a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular.
Analizado esto, el contenido indisponible del Art. 119 CE sólo es reconducible a la persona física, y no a las jurídicas, precisamente las únicas obligadas al pago de las actuales tasas judiciales. Así lo ha dejado claro el Tribunal Constitucional al señalar que deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse el pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, siendo esto únicamente predicable de la persona física.
En definitiva, la tasa judicial no vulnera el Art. 119 de la Constitución Española al aplicarse sólo a las grandes empresas.
El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales establecido en el Art. 24.1 de la Constitución corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (tanto de derecho privado como de derecho público) en la medida en que tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden. Sólo se exige que tengan capacidad para ser parte en un proceso.
El artículo 24 CE, como todos los derechos fundamentales, según lo establecido en el Art. 10.2 de la CE, debe ser interpretado conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado que no existe vulneración del derecho de acceso a Jueces y Tribunales por el hecho de establecer un coste económico para el mismo: "la exigencia de pagar tasas a los Tribunales civiles en conexión con reclamaciones en las que se solicita una decisión judicial no puede considerarse como una restricción del derecho al acceso a un Tribunal que sea incompatible con el Art. 6.1 del Convenio" [Art. 6.1: "toda persona tiene derecho a que su causa se oída equitativamente (...) por un Tribunal (...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil"]. Sí impone este Tribunal una condición: que exista una relación de proporcionalidad, es decir, que la cantidad exigida para acceder a la justicia no sea excesiva para el fin que con ella se trata de conseguir.
Por tanto no existe en nuestra opinión vulneración del artículo 24.1 CE, por cuanto la tasa persigue un fin legítimo (financiar el servicio público de la justicia) y las cuantías no son desproporcionadas, si lo valoramos en función de los recursos de los litigantes (dado que la tasa es como máximo de 6.600 euros y únicamente se exige a las empresas que facturen más de 5 millones de euros).
Entendemos pertinente el comentario de MORENO FERNÁNDEZ, para quien plantea problemas de inconstitucionalidad el hecho de que el sometimiento a tributación se haga en función de la facturación de la empresa y no en función, por ejemplo, del beneficio real, pues una elevada facturación no implica per se la capacidad económica para litigar, ya que la elevada facturación no implica necesariamente la existencia de un beneficio: así, puede estar obligado al pago quien no dispone de liquidez para hacer frente al pago de la tasa, con lo que esta se convierte en un obstáculo insalvable para acceder a la jurisdicción.
Esta puntualización, si bien es cierta, no vulneraría el Art. 24.1, ya que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "las normas en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad".
Lo que sí puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva es la denegación, del acceso a los tribunales por impago de la tasa. Como hemos dicho, la Ley 53/2002 impone al Secretario Judicial la obligación de no dar curso a la demanda o escrito procesal mientras no se presente el modelo de autoliquidación junto con el referido escrito procesal.
A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional establece que las medidas limitadoras del acceso a la jurisdicción han de guardar relación con el objeto y con la finalidad del proceso, no siendo ajeno a la función jurisdiccional. Impedir el acceso a la jurisdicción como consecuencia del impago de un tributo es una medida que, aunque tiene una finalidad constitucionalmente legítima -Art. 31.1 CE-, es completamente ajena a la función jurisdiccional. Asimismo, establece el Alto Tribunal que las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a un fin legítimo, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo que se persigue, no afectando al contenido esencial del derecho.
Es patente la falta de proporcionalidad entre la mayor eficacia en la recaudación de los tributos y el sacrificio de un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva, existiendo com o existen otros medios de salvaguardar la recaudación como lo sería el procedimiento de apremio. Y en este sentido, la previsión que impone el pago de la tasa como condición previa al curso del procedimiento es a nuestro juicio inconstitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, y según ya han mencionado AGUALLO AVILES y BUENO GALLARDO, puede que sea aconsejable extender el gravamen de las tasas juciales a las personas físicas. Básicamente por 3 razones:
El Tribunal Constitucional viene reconociendo que las personas jurídicas de nacionalidad española también son titulares del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 CE.
El Tribunal Constitucional también ha precisado que sólo aquel los supuestos en los que la naturaleza o finalidad de la medida prevista en la ley reclame una diferenciación entre personas físicas y jurídicas, ésta resultará conforme con el Art. 14, y al tener la tasa judicial como finalidad hacer recaer los gastos de la Administración de Justicia sobre quienes los provoquen, no parece que exista una justificación objetiva para excluir la imposición de tasas judiciales a quienes provocan la actuación de los Jueces y Tribunales por el mero hecho de ser personas físicas.
Y por último, el Art. 31.1 CE establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, prohibiendo la concesión de beneficios tributarios injustificados, sea a favor de personas físicas o de personas jurídicas, salvo que las exenciones o bonificaciones, como quiebras que son del principio de igualdad y generalidad, respondan a exigencias del principio de capacidad económica o a fines de interés general que la justifiquen, concretamente, a fines de política económica o extrafiscales. Y dicho esto, ni parece que la exención del pago de la tasa a las personas físicas que establece la Ley 53/2002 responda a exigencias del principio de capacidad económica, ni se adivina a que fines de política económica o extrafiscal puede responder la exclusión de las personas físicas del pago de la tasa.
El planteamiento que aquí se expone es si la tasa judicial es un gasto que puede ser repercutido al vencido en juicio y por tanto pueda incluirse en la tasación de costas.
Para contestar a esta pregunta hay que recurrir a lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto distingue entre gastos del proceso y costas en sentido estricto.
Entendiéndose que gastos del proceso son aquellos desembolsos que tienen su origen directo o inmediato en la existencia del proceso y, en cuanto al concepto de costas, el Art. 241 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice qué partidas entre los gastos del proceso deben considerarse como costas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece un concepto de costas, sino más bien, una determinación de su contenido, es decir, vendrían a ser una especie de género más amplio como lo es el de los gastos procesales.
En nuestra opinión, parece evidente que la tasa judicial no puede ser considerada como una partida incluida en las costas en sentido estricto, al no estar incluida expresamente entre las mencionadas en el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En principio, la única posibilidad sería incluir la tasa en los gastos del proceso. Esta posibilidad presenta algunas objeciones: primero, la tasa judicial tiene la suficiente entidad como para que si el legislador hubiera querido que fuera un gasto repercutible en el vencido en el juicio, lo hubiera expresado modificando el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y segunda (obviando lo expuesto respecto el Art. 14 CE) lo habitual es que la tasa sea abonada por persona jurídica que litiga contra, imaginemos, una persona física. En el caso en que el vencido sea la persona física, si se hiciera repercutible el pago de la tasa sobre ella, resultaría que al final del proceso, quien paga la tasa sería una persona física, siendo estas las que precisamente no están obligadas al pago de la misma.
En el ámbito del orden contencioso-administrativo las costas están reguladas en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su apartado 6º nos remite expresamente, en materia de costas a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que nos es de aplicación lo anteriormente expuesto11.
Lo comentado hasta aquí se hace partiendo de una enumeración del Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un "numerus clausus". Sin embargo existe doctrina (GIMENO SENDRA, FUENTES SORIANO) que señala que esa enumeración de partidas que integran el concepto de costas no constituye una lista cerrada12.
Yendo más allá de las definiciones legales, la interpretación teleológica y la aplicación práctica de la tasa judicial ofrece argumentos tanto en apoyo de la tesis favorable a la consideración de la tasa como costas, como su contraria. En muchos casos, la tasa es abonada por una persona jurídica (bancos, aseguradoras, recursos contra la hacienda pública) que litiga contra una persona física. En el caso en que el vencido sea la persona física, si se considerara que la tasa es parte de las costas del proceso, resultaría que quien acaba pagando la tasa es en fin de cuentas una persona física, siendo éstas las que precisamente no están según la ley obligadas al pago de la misma. Pero ya hemos adelantado nuestra opinión en el sentido de que la exclusión de las personas físicas del pago de la tasa por el hecho de serlo no se compadece con la naturaleza y finalidad de la tasa judicial.
En tanto que tributo, la tasa judicial participa de los principios de la Ley General Tributariaen particular del principio de capacidad económica del Art. 31.1 CE, según el cual todos contribuiremos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica; sin embargo, atendiendo a la finalidad de la tasa, que es la financiación de un servicio público, no es descabellado pensar por tanto que en este tema no debería regir el principio de capacidad económica sino el de provocación de costes. La cuestión que se plantea entonces es determinar es quién provoca el coste. En una demanda, es claro que es el demandante quien provoca el pleito. En un recurso, ya no está tan claro, pues el recurso trae causa de la resolución o acto administrativo recurrido, contrario a los intereses del recurrente. En especial si el recurrente obtiene una sentencia estimatoria de sus pretensiones, debería entenderse que el causante del coste es la parte que instó el acto o resolución recurrida. Este argumento abona la tesis, que compartimos, de que la tasa debería ser repercutible como costas procesales al litigante vencido. Así, además, cumpliría una función que, si bien no expresamente reconocida, sí se le atribuye como "desideratum", y es la de desincentivar el uso abusivo del recurso a la jurisdicción.
Dentro del proceso liberalizador y reformista de la Administración de Justicia, la inclusión de la tasa judicial en nuestro ordenamiento atiende como hemos expuesto a una finalidad legítima, sin ser óbice esta argumentación para achacar a la actual regulación de las tasas judiciales, determinados aspectos que tienen una incidencia directa en determinados preceptos de nuestra Constitución yquesobre todo, y en re1. ferencia al punto IV del presente, el planteamiento sistemático realizado permitiría introducir la tasa judicial dentro del concepto legal de costas afirmando que no por ser un gasto previo al proceso deja de tener su origen directo e inmediato en el mismo, y es que desde el momento en que la tasa pasa a considerarse un gasto con origen en el proceso, mutaría su naturaleza y de ser un tributo pasaría a ser una costa siendo, como tal, perfectamente repercutible al condenado en estas.
Luis Algueró Azqueta.
Gutierrez de la Roza Abogados.
Art. 2. 1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los tribu2. tos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos".
GÓMEZ CINTAS, M/LASTRA LIENDO, S: "Régimen jurídico de la tasa judicial", Colex, 2003, Pág. 23.
GÓMEZ CINTAS, M/LASTRA LIENDO, S: "R3. égimen jurídico de la tasa judicial", Colex, 2003, Pág. 11.
Han cuestionado la compatibilidad con la CE de la actual regulación de las tasas judiciales, entre4 . otros, MORENO FERNÁNDEZ, J.I: "Aspectos tributarios de la Ley Concursal y tasas judiciales en el procedimiento concursal", Dykinson, Madrid, 2003; FALCÓN Y TELLA, R:"Las nuevas tasas judiciales y el derechoa la tutela judicial efectiva", en Quincena Fiscal núm. 2 (2003) y COLLADO CASTAÑO, I. Mª:"La tasa judicial".
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