La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (y II) | |
De: Alejandro Pérez Köhler
Fecha: Noviembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
Asimismo, y dado que en la interpretación de las teorías apuntadas en el anterior apartado 1, se contienen una serie de argumentaciones de carácter procesal, se realizará un breve análisis de estos aspectos procesales, que no sustantivos, primero desde un punto de vista legal y doctrinal y, posteriormente, desde la interpretación que de ellos ha hecho la jurisprudencia en el periodo objeto de este estudio.
Por la claridad de su exposición, procede seguir a ANDRES DE LA OLIVA y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ45. Estos autores afirman46 que el actor, cuando ejercita su demanda, está haciendo uso de una acción -en este caso de carácter civil- por lo tanto no deben ser confundidos ambos conceptos: acción y pretensión. Siguiendo el planteamiento de los citados autores47 podemos señalar que la acción es un derecho mientras que la pretensión es un acto que se concreta en una forma determinada: la demanda. Por ello “la demanda es el vehículo formal de la pretensión y, por tanto, de la afirmación de la acción y del derecho al proceso”. En el mismo sentido GUASP-ARAGONESES48 deduce que “la pretensión es, en realidad, no un derecho sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene”.
Y en este sentido, “el actor debe ejercitar de una sola vez (en la demanda), su facultad de determinar lo que deba ser objeto del litigio. Sobre todo porque el demandado tiene derecho a saber, cuanto antes, frente a qué debe defenderse; pero también porque de cuál sea el concreto objeto propuesto por el actor, dependen buen número de cuestiones importantes, así:
Una vez fijada la materia que va a ser objeto del litigio, el actor no puede cambiarla por otra distinta mientras dura el proceso; ni siquiera puede introducir elementos que supongan una alteración del objeto primitivo (cambio de demanda prohibido por el art 548 II)49
Pendiente un proceso con un determinado objeto, el demandado puede impedir la sustanciación de otro proceso formalmente distinto, pero con idéntico objeto (excepción de litispendencia)
Terminado un proceso por sentencia firme, quien es demandado puede impedir un proceso posterior con idéntico objeto (excepción de cosa juzgada); o si el objeto de un segundo proceso es conexo con el de otro ya terminado, lo decidido en el primero predetermina el fallo del segundo (función positiva de cosa juzgada)
Fijada la materia que sea objeto del proceso, el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre ella; ni puede pronunciarse sobre lo que constituya un objeto distinto, ni puede dejar de pronunciarse sobre todo el objeto que le ha sido propuesto (congruencia: 539) ...”
Vemos, pues, que DE LA OLIVA-FERNANDEZ han realizado una síntesis magistral del problema procesal que marca todo el debate sobre la posible concurrencia de responsabilidad contractual y aquiliana derivadas de un mismo hecho dañoso. Marcar el objeto de debate es algo esencial para dar seguridad a todas las partes intervinientes en el proceso, que tienen así concretado el cauce para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, pudiendo saber así lo que piden y porqué lo piden, y teniendo el juzgador, asimismo, marcados los límites dentro de los cuales debe dictar su pronunciamiento.
Por ello, y siguiendo los cuatro aspectos que hemos recogido anteriormente y que son los que atañen al presente análisis, debe señalarse un breve concepto de qué se entiende por cambio en las pretensiones (mutatio libelli); por litispendencia; por cosa juzgada y, finalmente, por congruencia.
En este sentido, la mutatio libelli es estudiada por CAVANILLAS MUGICA50 quien afirma que una mutación en la acción ejercitada provocaría un sorpresivo ataque para el demandado en un momento del procedimiento en el que ya no existiría posibilidad de contradicción y, en consecuencia, de defensa. Por ello la mutatio libelli y el planteamiento de cuestión nueva están prohibidos en nuestro derecho51.
Esto es especialmente significativo en lo que al ejercicio de la teoría de la opción se refiere pues, al tratarse de acciones diferentes la que pretende el ejercicio de R.C. contractual y la que pretende el de la aquiliana, no podrán ser variadas a lo largo del litigio. Por ello, el demandante que acuda a una vía amparándose en el ejercicio de la opción deberá atenerse a dicha elección durante todo el proceso y el juzgador, por su parte, deberá respetar la opción tomada por el demandante y ceñirse a la vía elegida por éste.
En cuanto a la litispendencia, es definida por DE LA OLIVA-FERNANDEZ52 como “el conjunto de efectos que origina la presentación de la demanda, que resulta admitida”. Y continúan señalando que “entre estos efectos destaca la posibilidad (que se concede al demandado) de impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico al del primero, mientras éste no haya terminado por sentencia firme (excepción de litispendencia)”, señalando, asimismo, la necesidad de identidad entre ambos procesos, que se concreta en que la acción afirmada debe ser la misma.
Los mismos autores53 definen la cosa juzgada, que dividen, a su vez, en cosa juzgada material y formal:
La cosa juzgada formal es “la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado resolución”.
Y con un sentido más amplio definen la cosa juzgada material, que “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
La fuerza de esta cosa juzgada material radica en que impide una continua discusión jurídica por algo que ya ha sido definido por sentencia firme, por un lado, y en que evita que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias, por otro.
La L.E.C. de 2000 recoge la cosa juzgada material en su artículo 222, estableciendo para ella un doble efecto:
a) un efecto negativo: “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo” (L.E.C. art 222, párrafo 1º).
b) Un efecto positivo: “lo resuelto con fuerza de cosa juzgad en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal” (L.E.C. art. 222, párrafo 4º)
En cuanto a esta identidad de procesos requerida, GUASP-ARAGONESES54 concretan las llamadas “tres identidades de la cosa juzgada”, que son necesarias para que un fallo judicial goce de autoridad de cosa juzgada en un proceso posterior; esto implica que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio debe darse la concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae); el objeto (eadem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi) .
Para finalizar este apartado de la cosa juzgada conviene poner de manifiesto el paralelismo que existe entre cosa juzgada y litispendencia55, que parecen separadas tan sólo por la existencia o no de un pleito pendiente anterior. En este sentido podría decirse que donde hoy hay litispendencia (porque hay un pleito anterior pendiente), mañana habrá cosa juzgada (cuando el pleito anterior termine); por ello “suele decirse que la litispendencia es una institución cautelar de la cosa juzgada: la primera sirve para excluir un proceso idéntico durante el lapso de tiempo en que la segunda aún no puede operar”56.
Finalmente debe considerarse la importancia de que el fallo sea congruente con lo pedido por las partes en el proceso para, de esta forma, no dejar a ninguna de ellas en indefensión.
En este sentido, siguiendo a GUASP-ARAGONESES57 la congruencia supones, por un lado, que el fallo no contenga más de lo pedido (incongruencia positiva); por otro lado, que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (incongruencia negativa); por otro lado, que el fallo no deje de pronunciarse sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes, pues ello vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (incongruencia negativa, cualitativa); y, por último, que el fallo no contenga algo distinto a lo pedido por las partes (incongruencia mixta -combinación de positiva y negativa-).
DE LA OLIVA-FERNANDEZ58, por su parte, divide las posibles sentencias incongruentes en ultra petita, que es la que concede más de lo pedido por las partes; infra o citra petita; que es la que concede menos de lo pedido (lo que en principio no tiene porqué ser incongruente, pues la facultad moderadora de los Tribunales permite reducir en sus fallos lo pedido por las partes) y, finalmente, la extra petitum, que es aquélla que no omite ningún pronunciamiento, ni otorga más de lo pedido, pero concede algo que no es lo que se ha pedido por las partes.
FENECH59, por su parte, sostiene que “la congruencia exige que las sentencia sea ajustada y conforme no sólo al objeto sobre el que litigan las partes, sino además a la manera en que fuese hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas ... es incongruente la sentencia que resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes, o que se funde en motivos o causa que no han sido objeto de debate en el litigio.”
Visto lo anterior, debe procederse a continuación, una breve referencia jurisprudencial, que permita conocer la interpretación que de los conceptos estudiados realiza nuestros Tribunales, concretamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (que ha entendido en numerosas ocasiones sobre los citados conceptos, especialmente al amparo del artículo 24.1 de la Constitución).
Sobre el concepto de la mutatio libelli, en la que incurre el actor al tratar de variar una demanda que inicialmente era de reclamación de daños por la vía de la R.C. aquiliana, y que, en segunda instancia, pretende acudirse a la vía de la R.C. contactual:
STS de 31 de diciembre de 2002: ... el
recurrente ha cambiado lo propugnado en su escrito de demanda y ha
producido una «mutati libelli». Efectivamente, en el
inicio de la demanda origen de este recurso, se dice literalmente en
su encabezamiento o inicio «... formuló demanda de
juicio de menor cuantía, en reclamación de
cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad
civil extracontractual, contra...». Asimismo, en el Fundamento
de Derecho V se hace invocación de los artículos 1902 y
1903 del Código Civil sobre la culpa extracontractual y,
finalmente, en el suplico del referido escrito inicial, se expresa:
«... haya por deducida demanda en reclamación de
cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad
civil extracontractual o aquiliana».
Sobre la
imposibilidad de que se produzca un litisconsorcio pasivo necesario
en la responsabilidad aquiliana, por el carácter solidario
de dicha R.C.:
STS de 27 de Mayo de 2004: ... conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra todos los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario ( STS de 1 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4568] ), solidaridad que no restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades».
... radicando la base de la indemnización reclamada en la responsabilidad extracontractual por la vía del aquiliano art. 1902 del CC ( LEG 1889, 27) , es constante jurisprudencia que cuando acaece la indeterminación de la conducta de los intervinientes en el ilícito y, aunque sean varios, en su caso, el perjudicado puede optar por accionar contra el que estime conveniente, ya que, por el «solidum» «ope sententiae», los efectos podrán proyectarse en los demás, y con independencia de la ulterior conexión judicial a lo así sea declarado e, incluso, como dice la Sala «a quo», con las eventuales acciones de repetición que procedan.
... según disciplina casacional reiterada, no es posible
que se defienda una parte condenada tratando de imputar la
responsabilidad a aquellas partes que ocupando su misma posición
de codemandadas, fueron absueltas en la Sentencia recurrida, se decía
en Sentencia de 17-12-2002 ( RJ 2003, 204) : «Efectivamente, la
doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que no está
permitido a un codemandado, que ha sido condenado en la instancia,
pretender que se condene también a otro de los codemandados, a
quienes absuelve la sentencia recurrida y el procedimiento
absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para
impugnarlo -Sentencias de 24 de octubre ( RJ 1990, 8042) y 28 de
diciembre de 1990 ( RJ 1990, 10377) y 28 de octubre de 1991 ( RJ
1991, 7242) , que recoge las precedentes de 22 de abril y 30 de junio
de 1988 y 3 de enero, 24 y 28 de octubre de 1990 y se ha repetido en
la de 31 de diciembre de 1994 y 31 de octubre de 1995. También
se refirió la de 27 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8358) , a
que el codemandado no puede por esta vía del recurso de
casación solicitar la condena del demandado absuelto.
Finalmente, han vuelto a repetir la más recientes de 7 de
diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9879) , 7 de julio de 2000 ( RJ 2000,
5928) y 22 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2610) , que un codemandado
no puede pedir en casación la condena de otro codemandado»
que, además, razona esa absolución «...La
recurrida, además, agrega que debe por el contrario, estimarse
la ausencia de responsabilidad de las empresas codemandadas
Construcciones Adolfo Sobrino y Sacyr, SA, integrantes de la UTE
adjudicataria de las obras, ya que cuando se trata de contratos entre
empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre
ellas, falta toda razón esencial para aplicar el párrafo
4 del art. 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ...».
STS
de 29 de mayo de 2003: ... esta Sala ... ha mantenido
que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la
responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de
agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda
dirigirse contra cualquiera de ellos -sentencias de 30 de diciembre
de 1981 (RJ 1981, 5357), 28 de mayo de 1982 (RJ 1982, 2606), 21 de
octubre de 1988 (RJ 1988, 8265), 22 de diciembre de 1929, 21 de abril
(RJ 1992, 3315) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7426), 26 de
noviembre de 1993 (RJ 1993, 9142) y 3 de julio de 1995 SIC-
STS
de 4 de marzo de 2002: reiterada doctrina
jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los
agentes a quien alcanza la responsabilidad por ilícito culposo
con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el
perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como
deudor por entero de la obligación de reparar el daño
causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144
del Código Civil, lo cual descarta la posibilidad de apreciar
una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito
de la culpa extracontractual (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de
1995 [RJ 1995, 9426] y 11 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2410]).
En cuanto a la litispendencia, y sus efectos sobre la paralización del proceso civil, ya se ha tratado brevemente el tema en las sentencias de 31 de enero de 2004 y de 16 de junio de 200360, pero es bastante interesante al respecto lo dispuesto en:
STS de 24 de junio de 2000: ... Mas, en el caso, con fecha doce de abril de 1991 (esto es, a los pocos días de haber comenzado el plazo de prescripción de la acción civil, concretamente, diez días después), se presentó denuncia para determinar el alcance delictivo de los mismos hechos, luego objeto del pleito civil, que originaron diversas actuaciones conclusas por auto de 17 de junio de 1991, notificado al procurador del interesado el día 19 de junio y declarado «visto» por el Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el «ofrecimiento de acciones». El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993 de 30 de junio [RTC 1993, 220]). En definitiva, debe estimarse, a tenor, de los datos consignados que la resolución de archivo, notificada a la parte, adquirió definitiva firmeza con el «visto» del Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991, momento que abre el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7751), «cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme, precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5613], 20 de octubre de 1987 [RJ 1987, 7304], 30 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 7930] y 20 de enero de 1992 [RJ 1992, 191]). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso».
CUARTO Así las cosas, la interposición de la demanda civil que fue repartida el día 15 de junio de 1992, se produce dentro del plazo de ley, cuya prescripción fue interrumpida por la pendencia del proceso penal (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 y 23 de marzo de 1968 [RJ 1968, 1594 y 1840]), o dicho, con otras palabras, el plazo de prescripción que comenzó a computarse a partir de la fecha de declaración de la incapacidad (2 de abril de 1991), al ser interrumpido hasta el referido día 5 de junio de 1991 (el «visto» del Ministerio Fiscal, según el artículo 789 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que éste no ha recurrido, y, por tanto, la resolución deviene firme), confirió el plazo de un año completo que se extendía hasta el día 5 de julio de 1992 con posterioridad a la presentación de la demanda (no debe inducir a equívoco el término «suspensión» que emplea el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente al de «interrupción» del Código Civil, pues la «suspensión» se refiere al proceso civil ya comenzado y no a la prescripción de la acción civil que queda interrumpido, como reconoce la jurisprudencia y la doctrina, que al comentar los preceptos atinentes, distingue entre la figura de la «suspensión», que contemplan algunos códigos extranjeros, y cuyo efecto sólo alcanza a que se reanude el plazo y la interrupción, única que incluye nuestro Código Civil, a diferencia v. gr. de los Códigos franceses, austríaco, alemán, suizo, portugués e italiano, que borra el plazo transcurrido con anterioridad, originando un nuevo cómputo, aunque cabe advertir que ni con dicha interpretación cabría, en el caso que se estudia, producir otros efectos, pues sólo habían transcurrido diez días del plazo de prescripción cuando se formuló la denuncia penal). ...
En relación con el concepto y efectos de la cosa juzgada, pueden encontrarse variadas sentencias dentro del periodo estudiado, entre las que destacan:
STS de 13 de mayo de 2004: ... ha señalado la doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de febrero de 1961 ( RJ 1961, 313) , 1 de julio de 1966 ( RJ 1966, 3663) , 17 de diciembre de 1977 ( RJ 1977, 4760) , 10 de noviembre de 1978 ( RJ 1978, 3507) , 11 de noviembre de 1981 ( RJ 1981, 4505) y 6 de diciembre de 1982 ( RJ 1982, 7462) - que la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
Así, aunque la sentencia penal omitiere determinados pronunciamientos, no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias, ni rectificar las omisiones -sentencias de 23 de marzo de 1882, 17 de marzo de 1924, 5 de noviembre de 1925, 13 de noviembre de 1934 ( RJ 1934, 1808) , 9 de febrero de 1961 ( RJ 1961, 326) , 9 de febrero de 1964 ( RJ 1964, 486) , 16 de noviembre de 1967 y 19 de febrero de 1972- y a los tribunales de la jurisdicción civil no les es dable suplir deficiencias, ni rectificas las omisiones -sentencias de 25 de marzo de 1976 y 28 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3942) , y las en ella citadas-. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6007) señala que el ejercicio de la acción civil en vía penal impide que pueda volverse a promover en vía civil posterior sobre los mismos hechos («non bis in idem»), al haber quedado ya agotada o consumida y producir excepción de cosa juzgada.
Precisamente, las sentencias de 28 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3942) , 12 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6012) y 11 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3539) aducen que puede estimarse de oficio al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes. Finalmente, la sentencia de 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 3721) ha recogido: «que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que solo surta el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada; pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen y naturaleza es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio «non bis in idem», es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. Nada obsta, como ya se dijo, que la excepción de cosa juzgada se opusiera en el informe de la vista de casación, puesto que, entre otras, la sentencia de 22 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10692) excepcionalmente y conforme al criterio que inspira el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( LEG 1881, 1) , permite que las partes, a lo largo del pleito pueden, siempre con el objeto de concretar y especificar los términos del debate, concretar su objeto para evitar, en casos como el debatido, resoluciones contradictorias contrarias a la mencionada seguridad jurídica y contrariando, además, el principio de que lo acordado en sentencias firmes vincula a los Tribunales, e incluso esta excepción puede apreciarse de oficio ( sentencias de 16 de marzo [ RJ 1993, 2286] y 27 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 10153] )».
STS de 27 de mayo de 2003: ... procede
significar: a) Las sentencias penales absolutorias sólo
vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la
inexistencia del hecho de que nace la acción civil de
conformidad con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG
1882, 16); b) La jurisprudencia (SS. 18 marzo 1987 [RJ 1987, 1516], 3
noviembre 1993 [RJ 1993, 8962], 24 septiembre 1998 [RJ 1998, 7436])
habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada,
el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los
hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de
su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo
debe ponderarse en unión de los demás elementos de
convicción aportados al juicio; c) La doctrina del Tribunal
Constitucional ha considerado que contradice el principio de
seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva
la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones
judiciales, pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una
distinta apreciación debidamente motivada. Como exponente y
resumen de dicha doctrina cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª
del TC nº 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34) (BOE n. 63,
14 marzo); d) Además, en el caso, no existe contradicción
porque la sentencia civil no establece una conclusión fáctica
diferente al estimar decisivo para condenar a los demandados que «no
se adoptaron las medidas precisas de vigilancia para exigir el
cumplimiento de la normativa referente al uso del cinturón de
seguridad y a comprobar la colocación y resistencia del
andamio de autos»; y, f), la renuncia a la prestación
laboral de recargo del art. 93 LGSS (RCL 1994, 1825), en las
perspectivas jurídicas del nexo y de la culpa (únicas
susceptibles de verificación en casación, y que son las
cuestiones que aquí interesan) resulta totalmente
irrelevante.
Sobre la necesidad de que las
sentencias sean congruentes, en los términos
expuestos al principio del presente apartado:
STS de 23 de diciembre de 2004: ... varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ( LEG 1889, 27) ; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 ( recurso núm. 1245/92 [ RJ 1995, 7544] ), 11 de marzo de 1996 ( recurso núm. 2581/92 [ RJ 1996, 2415] ), 3 de mayo de 1999 ( recurso núm. 3374/94 [ RJ 1999, 3426] ), 10 de octubre de 2002 ( recurso núm. 507/97 [ RJ 2002, 9975] ) y 7 de abril de este año ( recurso núm. 1624/98 [ RJ 2004, 2053] ). Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 ( recurso núm. 3269/92 [ RJ 1996, 4774] ), 18 de febrero de 1997 ( recurso núm. 892/93 [ RJ 1997, 1240] ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94), 16 de octubre de 1998 ( recurso núm. 2165/94 [ RJ 1998, 7565] ), 28 de diciembre de 1998 ( recurso núm. 925/94 [ RJ 1998, 10161] ), 8 de abril de 1999 ( recurso núm. 3420/94 [ RJ 1999, 2660] ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 ( recurso núm. 1023/95 [ RJ 2000, 1612] ), 29 de diciembre de 2000 ( recurso núm. 3602/95 [ RJ 2000, 9445] ) y 3 de diciembre de 2001 ( recurso núm. 2323/1996 [ RJ 2001, 9856] ), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 ( recurso núm. 710/94 [ RJ 1998, 2934] ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 [ RJ 2003, 914] ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso núm. 923/97 [ RJ 2003, 357] ).
Probablemente sea la sentencia últimamente citada la que marque la dirección más adecuada para resolver el problema que plantea este motivo, pues si el requisito de la congruencia se aborda desde una perspectiva constitucional parece que lo decisivo es que el demandado no sufra indefensión para, así, respetar lo que dispone el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , indefensión que podría darse sobre todo si, fundada la acción en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y siendo por tanto aplicable el plazo de un año conforme al artículo 1968-2º del mismo Cuerpo legal, el demandado se defendiera únicamente de su culpa extracontractual oponiendo dicho plazo de prescripción y, sin embargo, se viera luego sorprendido por una sentencia que rechazase su aplicabilidad para, en cambio, considerar aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil por encuadrar el caso en la responsabilidad contractual.
STS de 12 de noviembre de 2004: Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 621) , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».
... La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8285] , 8 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6328] y 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9397] ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3764] y 18 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 7615] ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 [ RJ 1992, 9407] y 7 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4611] ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8372] ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril [ RJ 1994, 2741] y 14 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 9321] ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3564] ).
STS de 6 de mayo de 2004: ... El tema de la motivación de las sentencias y, en general, de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de una continuada doctrina del Tribunal Constitucional, precisamente desde la perspectiva del art. 120,3 de nuestra Constitución.
Pues bien, nuestro Tribunal Constitucional exige que se permita conocer a las partes los motivos por los que su pretendido derecho pueda ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores, pero es sobre todo garantía para el justiciable -sentencia 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986, 116) -. Pero tal deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta o sucinta no deja, por ello de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre ( RTC 1987, 174) - y no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre ( RTC 1990, 146) -. En resumen, que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos o sucintos. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes, conocer el motivo de la decisión -sentencias 184/1988, de 13 de octubre ( RTC 1988, 184) y 25/1990, de 19 de febrero ( RTC 1990, 25) -. En cuanto a la doctrina de esta Sala, ha recogido también al respecto, que la sentencia es un todo en su respuesta a las peticiones de las partes -sentencia de 1 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1159) - y el que no se cite esta norma o doctrina en apoyo de la argumentación jurídica no significa ausencia de motivación -sentencia de 14 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9914) - y la parquedad o brevedad de los razonamientos no significa una falta de motivación -sentencia de 7 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4348) -.
STS de 29 de julio de 2003: ... la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el citado artículo 359, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida, y en este caso, existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la decisión, toda vez que no incurre en incongruencia la sentencia que, al apreciar la incidencia de culpa o negligencia en la víctima, aunque no con intensidad suficiente para eliminar totalmente la responsabilidad de determinados sujetos pasivos, modera la referida responsabilidad por la concurrencia de culpas, la cual es incluso apreciable por los Juzgador de instancia aunque no la pida el demandado (entre otras, SSTS de 7 de junio de 1991 [RJ 1991, 4431] y 17 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3588]).
STS de 7 de octubre de 2002: ... diversas resoluciones de esta Sala, las cuales coinciden en que el principio «iura novit curia» en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la «causa petendi» es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquéllos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión (sentencias, entre muchas otras, de 28 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2831], 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9270], 8 de enero de 1992 y 8 de junio de 1993 [RJ 1993, 4469]).
... aun teniendo en cuenta las alegaciones de los recurrentes acerca de que son los hechos y la súplica los que definen la naturaleza de la acción que se deduce y de la facultad de los Tribunales en orden a la aplicación del principio «iura novit curia», es lo cierto que, según consolidada doctrina a que ya hemos hecho referencia, aquella facultad tiene como riguroso límite que no se altere la causa de pedir, pues se generaría indefensión para los demandados al verse privados de formular alegaciones y de proponer pruebas acerca de una pretensión que no era la que realmente se debatía en el proceso.
Sobre la congruencia también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, dentro del periodo objeto de estudio:
STC de 26 de noviembre de 2001: ... Hemos manifestado reiteradamente que «como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 165], por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 22], por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero [RTC 1989, 47], entre otras muchas)» (STC 198/2000, de 24 de julio [RTC 2000, 198], F. 2).
Como hemos dicho en nuestra STC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214), F. 4:
«Es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente; también es cierto, y esto es lo que aquí interesa, que en algunas Sentencias este canon se ha aplicado (normalmente como "obiter dicta" sin trascendencia en el fallo -SSTC 23/1987 [RTC 1987, 23], 90/1990 [RTC 1990, 90], 24/1990 [RTC 1990, 24], 180/1993 [RTC 1993, 180], 148/1994 [RTC 1994, 148], 241/1994 [RTC 1994, 241], 309/1994 [RTC 1994, 309] y 5/1998 [RTC 1998, 5], entre otras-, aunque en alguna ocasión como «ratio decidendi» de la estimación del amparo solicitado -SSTC 22/1994 [RTC 1994, 22], 126/1994 [RTC 1994, 126], 112/1996 [RTC 1996, 112] o 147/1999 [RTC 1999, 147]) a procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional. Con todo, para que en estos supuestos la aplicación del canon de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente no entre en abierta contradicción con la premisa de que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, conviene precisar que en estos supuestos el referido canon debe aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos en los que la controversia constitucional afecta a contenidos propios y específicos del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, al acceso a los recursos.
En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado».
El objeto del presente apartado es recoger una pequeña selección de sentencias de la Sala del los Civil del T.S. que, por su claridad expositiva, por lo señalado de su doctrina o por la importancia del tema que recogen, sirvan como muestra significativa de los aspectos que anteriormente han sido objeto de tratamiento y análisis.
En este sentido se han seleccionado las sentencias siguientes:
- STS de 4 de noviembre de 2004, donde se trata especialmente del problema de la existencia de nexo causal entre conducta y daño como argumento objetivador de la responsabilidad civil.
- STS de 29 de abril de 2004, donde se tratan los problemas de la competencia jurisdiccional; compatibilidad de procedimientos laboral y civil y de las correspondientes prestaciones; exclusión de la vía civil de la responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo y responsabilidad civil por riesgo.
- STS de 31 de diciembre de 2003, donde se vuelven a tratar los problemas de la competencia jurisdiccional; la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y, asimismo, se establecen límites a la objetivación de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral.
- STS de 15 de julio de 2002, donde se tratan los problemas de la competencia jurisdiccional; la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y el de los requisitos para entender la existencia de caso fortuito.
- STS de 8 de octubre de 2001, donde se trata de forma muy precisa y detallada el problema de la competencia jurisdiccional.
- STS de 11 de febrero de 2000, donde se trata el problema de la competencia jurisdiccional, manteniendo una línea discordante con la mayoría de sentencias de la Sala.
Antes de iniciar el comentario de las sentencias citadas, debe precisarse que dicho comentario tendrá un carácter muy somero, habida cuenta de que ya han sido tratados anteriormente en el presente trabajo todos los puntos significativos que en las mismas se contienen.
Veámoslas a continuación61:
Sentencia Tribunal Supremo núm. 1037/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 4 noviembre. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo, sobre responsabilidad civil extracontractual; cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto, representado por la Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO 1.- La Procurador Dª. Begoña López del Hoyo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo, siendo parte demandada D. Augusto; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a D. Augusto a indemnizar a mis representados en la cantidad de trece millones (13.000.000) pesetas o en la cantidad que S.Sª. tenga a bien conceder, más los intereses legales que sean pertinentes y costas».
2. El Procurador D. José-Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Augusto, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que se desestima íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se fija una responsabilidad para el demandado que porcentualmente sea del 1% respecto del total cuantificado para el daño producido».
3. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Uno de Barakaldo, dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: « FALLO: Que desestimando la presente demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López del Hoyo en nombre y representación de D. Juan Ramón contra D. Augusto, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones de aquel, imponiendo al demandante el pago de las costas procesales».
SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Ramón, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: « FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 2-septiembre-96, debemos de revocarlas y dictar nueva resolución por la que estimando parcialmente la demanda formulada por dicha parte contra D. Augusto, debemos condenarle y le condenamos a que abone a la actora la cantidad de 3.900.000 ptas. en concepto de indemnización, más los intereses legales, sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias».
TERCERO 1.- La Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, de fecha 17 de junio de 1998, con apoyo en los siguientes motivos de casación, MOTIVOS DEL RECURSO:
I.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , se alega infracción del art. 120.3 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) , así como art. 248.3 de la LOPJ y art. 372.3 de la LECiv ( LEG 1881, 1) .
II.- Al amparo del art. 5.4. de la LOPJ se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, al haberse producido indefensión.
III.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LECiv/1881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ; Primer submotivo.- se alega inexistencia de nexo causal. Segundo submotivo.- Se alega ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima.
IV.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1105 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal.
V.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1103 del Código Civil.
2. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles, en nombre y representación de D. Juan Ramón, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.
3. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por Dn. Juan Ramón se ejercitó acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual contra Dn. Augusto solicitando la condena del demandado a pagar la suma de trece millones de pesetas o la que judicialmente se tenga a bien conceder por la muerte del hijo ocurrida sobre las dieciséis horas treinta minutos del día 29 de septiembre de 1993 en las instalaciones de la empresa «DIRECCION000» del demandado, sitas en el BARRIO000 NUM000 de Ortuella (Baracaldo). El accidente ocurrió al caerse Dn. Eusebio en el hueco de prensado de una máquina prensadora-enfardadora de balas de cartón sin poder accionar el pulsador de parada de emergencia, de modo que fue alcanzado por las cuchillas de corte que le seccionaron las dos piernas. La máquina fue puesta en funcionamiento por dicho Sr. Eusebio, que se encontraba bajo los efectos de una ingestión alcohólica con una tasa de 2.45 gramos por litro de sangre y el cual no tenía relación laboral con la empresa del Sr. Augusto, siendo la causa del evento, a juicio de la demanda, la deficiente instalación de la máquina prensadora.
La Sentencia del Juzgador de 1ª Instancia núm. 1 de Baracaldo de 2 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de menor cuantía 86 de 1996, desestimó la demanda, y apreció la existencia de culpa exclusiva de la víctima, porque las infracciones reglamentarias en la instalación de la máquina no fueron los elementos causantes directos del posterior accidente, sino la negligente conducta del Sr. Eusebio al poner en marcha la máquina unido a su estado como consecuencia de la ingesta alcohólica.
La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 17 de junio de 1998, dictada en el Rollo de apelación 690/96, revocó la resolución del Juzgado, y, con estimación parcial de la demanda, condenó a Dn. Augusto a que abone a la parte actora la cantidad de tres millones novecientas mil pesetas en concepto de indemnización, más los intereses legales. La Sentencia expresada aprecia la concurrencia de causas en la producción del accidente, atribuyendo un porcentaje del setenta por ciento a la víctima y un treinta por ciento al riesgo creado por la máquina, la cual esta instalada con la deficiencia de que el pulsador de emergencia es de difícil acceso.
Contra dicha resolución se interpuso por Dn. Augusto recurso de casación articulado en cinco motivos, de los cuales el tercero se compone de dos submotivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 LECiv ( LEG 1881, 1) , salvo los dos primeros que se amparan en el art. 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .
SEGUNDO En el motivo primero se alega falta de motivación de la Sentencia que infringe los arts. 120.3 CE ( RCL 1978, 2836) , 248.3 LOPJ y 372.3º LECiv, y al final del mismo se dice que «al estar ante un vicio interno de la sentencia que supone el quebrantamiento de una garantía procesal que genera indefensión, la solución debería ser la de decretar la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento anterior a la producción de tal vicio (de acuerdo al artículo 1715.1.2º LECiv)». En el cuerpo del motivo se argumenta, en síntesis, que la resolución recurrida «no explícita de manera concreta qué fundamentos legales son la base de su final fallo condenatorio»; no expresa «cual ha sido el concreto proceso deductivo (el silogismo jurídico) que ha llevado al juzgador a subsumir unos concretos hechos en el supuesto de hecho de la norma que aplica»; «no es suficiente y clara la argumentación sobre el nexo causal»; no consta «con precisión y sin lugar a dudas, como ha realizado el juzgador la tarea intelectual de aplicar e interpretar la norma bajo el prisma de los hechos fijados en la Resolución Judicial» y «hay indefensión (ex art. 24.1 de la Constitución) para la parte puesto que, al desconocer los argumentos predeterminantes del fallo, se dificulta extraordinariamente el razonamiento adecuado del recurso a los efectos de su defensa».
El motivo se desestima porque carece de fundamento.
La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [ RTC 2004, 32] ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 173] ; 42/2004, de 23 de marzo [ RTC 2004, 42] ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003, 213] ; 32/2004, de 8 de marzo [ RTC 2004, 32] ). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( STC 6/2002, de 14 enero [ RTC 2002, 6] ), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [ RJ 2003, 5347] , 17 marzo [ RJ 2004, 1926] y 16 abril 2004).
Aplicada la doctrina anterior al caso resulta incuestionable que no concurre el defecto procesal alegado en el motivo. Y en respuesta a sus alegaciones concretas debe señalarse que: a) si bien es cierto que en la resolución recurrida no se expresa ningún precepto legal, no cabe por ello entender que se produce falta de motivación, al ser evidente que el proceso se planteó y giró únicamente en torno a la aplicación de los preceptos relativos a la culpa extracontractual -arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) -, y singularmente sobre la existencia del nexo causal, particular en el que se produjo la discrepancia entre las dos sentencias de instancia, constituyendo el tema nuclear del litigio; y ya esta Sala tiene declarado (SS., entre otras, 23 junio SIC y 7 julio 2002 SIC, 30 junio 2003 [ RJ 2003, 5751] y 13 octubre 2004 [ RJ 2004, 6233] ) que no es precisa la cita de preceptos legales cuando evidentemente son tenidos en cuenta y se aplican en lo necesario; b) no es cierto, porque no es posible, plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva, y lo único que se exige es expresar las razones o reflexiones fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para la decisión; y en el caso se hace con amplitud, sin que el hecho de que no se compartan afecte a la existencia de la motivación; y c) el tema del nexo causal constituye todo el eje argumentativo de la resolución recurrida, y su discurso, compuesto de apreciaciones fácticas y de juicios de valor, revela con claridad el porqué del fallo, sin que en absoluto exista una oscuridad que obstaculice su impugnación, lo que no debe ser confundido con la hipotética dificultad que pueda tener el recurrente para articular un recurso como el de casación, que no es una tercera instancia en la que quepa reproducir el problema, especialmente en el aspecto fáctico, en su integridad. Por otro lado, asimismo debe observarse que no cabe confundir falta de motivación con una motivación con un grado de deficiencia que no implique ausencia de la misma -o situación de indefensión-, porque en este caso la imprecisión o el defecto puede, y debe, ser subsanado y reparado, sin dar lugar a la nulidad de actuaciones, por el órgano jurisdiccional que conoce de la impugnación ( SSTC 225/1997, de 15 diciembre [ RTC 1997, 225] y 5/2002, de 14 enero [ RTC 2002, 5] ); y también debe tenerse presente que la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica.
TERCERO En el enunciado del motivo segundo, bajo la rúbrica de Indefensión, se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .
El motivo se desestima porque lo que pretende es combatir las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida con el soporte de la indefensión constitucional (se cita el art. 24.1 CE), noción material que es inaplicable porque se refiere a situaciones ajenas a la que, por lo demás sin fundamento alguno, se alude en el motivo. Al efecto, valgan como demostración las resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se define la «indefensión constitucional relevante» como «la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 52/1999, de 12 abril [ RTC 1999, 52] ; 237/2001, de 18 diciembre [ RTC 2001, 237] ; 2/2002, de 14 enero [ RTC 2002, 2] ).
CUARTO El motivo tercero, en el que se acusa la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) , se compone de dos submotivos, el primero sobre inexistencia del nexo causal, y el segundo sobre ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima.
El primer submotivo se resume en la alegación de inexistencia del nexo causal porque si bien se conoce la causa de la muerte, se desconoce el cómo y el porqué se cayó la víctima al foso de carga de la máquina donde falleció, y tal incertidumbre -se afirma- excluye la responsabilidad extracontractual de conformidad con la doctrina jurisprudencial ( SS. 8-10-96 [ RJ 1996, 7060] ; 8-7-96 [ RJ 1996, 5661] ; 3-11-93 [ RJ 1993, 8573] ; 27-4-92 [ RJ 1992, 3414] ; 17-12-88 [ RJ 1988, 9476] ).
El submotivo se desestima.
La problemática del nexo causal no es en puridad técnica una cuestión de derecho, o al menos no es una cuestión jurídica «strictu sensu» o en sentido propio. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico y otras son de orden valorativo. Las primeras se fijan mediante la prueba, por lo que sólo son impugnables, controlables en la casación, a través del denominado error de derecho en la valoración de la prueba. Las segundas implican juicios de valor; se hallan en la frontera de la «questio iuris» con la «questio facti», y se admite su revisión en casación. En tal sentido, entre otras, las Sentencias de 18 junio ( RJ 1998, 5066) y 3 julio de 1998 ( RJ 1998, 5411) ; 21 septiembre ( RJ 1999, 7230) y 18 octubre de 1999 ( RJ 1999, 7615) ; 23 octubre de 2000 ( RJ 2000, 9199) ; 4 junio de 2001 ( RJ 2001, 3878) ; 21 febrero de 2002 ( RJ 2002, 2894) . Los juicios de valor referidos representan -expresan o constatan- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o a actitudes humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales, o criterios acordes con la normalidad de las cosas («quod plerumque accidit») o del comportamiento humano («quod plerisque contingit»). La verificación casacional de estos juicios se limita a su coherencia y razonabilidad. Aunque ello supone un examen casuístico, sin que quepa un juicio apriorístico con criterios generales, no supone un «novum iudicium», como podría ser el de una instancia procesal (apelación), en la que el juzgador se coloca en la situación del que emitió el juicio impugnado y puede sustituir la apreciación efectuada por éste por otra que considera más conforme a su criterio de entender los acontecimientos, pues cabe la posibilidad de diversas ópticas con diferentes soluciones sin que ello suponga necesariamente la incoherencia o irrazonabilidad de una de ellas. Tal tipo de «cognitio» no es posible en casación, so pena de aproximarla a una tercera instancia; y por ello el juicio casacional se circunscribe a la referida apreciación y a sancionar lo irracional, absurdo o arbitrario. Y en tal sentido se viene manifestando la doctrina jurisprudencial -"la determinación del nexo causal entre las acción y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la «questio iuris» y, por tanto, revisable en casación, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al determinar la existencia de dicho nexo, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica o buen criterio»: SS. 18 mayo ( RJ 1999, 4112) y 1 diciembre de 1999 ( RJ 1999, 8527) ; «el juicio casacional sobre la calificación de los hechos o juicio de valor sobre la entidad de los mismos a efectos de determinar la existencia del nexo... no supone una revisión total y nueva de los hechos, sino simplemente una verificación de si la diagnosis efectuada por el Tribunal "a quo", determinante de la imputación, es razonable, o por el contrario ha incurrido en una desmesura jurídica de error patente, irrazonabilidad o contradicción del criterio del buen sentido, sin que en modo alguno se trata de sustituir una apreciación por otra, sino sólo de comprobar si el juicio emitido no incurre en desarmonía con la base fáctica de que se parte»: S. de 7 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9911) -.
Aplicando la anterior doctrina al caso que se enjuicia se impone la respuesta casacional de que no se aprecia incoherencia, ni irracionalidad, ni voluntarismo en el razonamiento de la resolución recurrida.
Resulta indiscutible la causa de la muerte -caída de la víctima al foso de carga de la máquina prensadora donde sus piernas son atrapadas por el pistón del prensado y seccionadas por las cuchillas de corte-, y asimismo no es fácticamente cuestionable las deficiencias (varias) de instalación de la máquina, la posibilidad de caída al foso (evento ocurrido a otra persona con anterioridad), y el difícil acceso desde el interior del foso de carga al pulsador de emergencia. El juzgador de instancia es consciente de que lo anterior no es suficiente para configurar el juicio de imputación (en el sentido causal), y por eso su esfuerzo discursivo, dado que la víctima no es empleado del demandado, se encamina a determinar y explicar el cómo se produjo el acceso de aquella al interior de la nave industrial y a la máquina, y la puso en funcionamiento. Y por ello, con base en las apreciaciones fácticas que sienta -incólumes y vinculantes para este Tribunal- y apreciaciones valorativas que realiza -totalmente coherentes-, tales como «la relación habitual de la víctima con la empresa en términos que exceden de la de un simple proveedor», «conocimiento por la misma del manejo de la máquina» y el haber llevado a cabo «el prensado de dos balas de cartón» antes de ocurrir el accidente, deduce la conclusión de que el Sr. Eusebio «no se hallaba manejando la máquina por casualidad», «ni la puso en marcha para observar su funcionamiento». El corolario lógico que cabe extraer es que no hubo una introducción en la nave y acceso a la máquina de forma clandestina y subrepticia, o a escondidas, sino con conocimiento -y, por ende, con consciencia o previsibilidad de la situación de riesgo- al menos del empleado que se hallaba en la nave, y no cabe desconocer que la responsabilidad extracontractual comprende junto a la culpa «in omittendo», las culpas «in vigilando» e «in eligendo», y no sólo la responsabilidad por hecho propio (art. 1902 CC [ LEG 1889, 27] ), sino también la responsabilidad por hecho ajeno, de persona de quién se deba responder (art. 1903 CC), que presupone una presunción de culpa, de tal modo que «la responsabilidad de que se trata [sólo] cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño» (art. 1903, último párrafo). Y aunque el escrito del recurso, con habilidad dialéctica, trata de escabullir la contemplación del art. 1903 CC, centrando su discurso en el art. 1902 CC, la «causa petendi» resulta harto palmaria, y la acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en ambos preceptos claramente ejercitada en la demanda (fs. 6 y 7 de autos).
Por consiguiente, el primer submotivo decae.
En el segundo submotivo del motivo tercero se alega, con carácter subsidiario del anterior, la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, con base en que la actuación de la misma fue la causa eficiente del daño final; y que el hipotético nexo de causalidad entre el omitir negligente [del demandado] y el fallecimiento [del Sr. Eusebio ] queda absorbido y superado con creces por la actuación de la víctima, y tal es así que de no darse tal estado psicofísico, la muerte no se hubiera producido, añadiendo que el estado de embriaguez en sí mismo supone un riesgo muy superior al que podía crear la máquina.
El planteamiento no se acepta, ni fáctica ni argumentalmente, por lo que el submotivo se desestima.
La Sentencia recurrida no sienta la conclusión de embriaguez, sino de afectación por una ingestión de alcohol, y también dice que «sin embargo no fue apreciada [se refiere por el empleado del demandado que habló con el Sr. Juan Ramón cuando éste llegó al local] ni le impidió manejar la máquina aún de forma defectuosa». Es cierto que la resolución se refiere al estado psicofísico del Sr. Eusebio como causa determinante del fatal desenlace, pero lo hace en su consideración de contribución causal.
Y por último, es posible que de no existir el estado psicofísico aludido, el Sr. Eusebio hubiera podido alcanzar el pulsador de emergencia evitando el accidente, pero el mismo argumento cabe establecer «ad contrario» en relación con la deficiente instalación de la máquina y del pulsador. Por ello se aprecia concurrencia causal.
Por lo tanto, el segundo submotivo también decae.
QUINTO En el cuarto motivo, bajo la rúbrica del Caso Fortuito, se alega, con carácter subsidiario, la infracción por inaplicación del art. 1105 en relación con el 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Se afirma que para el recurrente era imprevisible que la víctima pusiera en marcha una máquina parada, sin que conste que respondiera tal acción a orden o indicación del recurrente, y que lo hiciera en un estado de embriaguez muy alto, que determinara que de caerse dentro del foso de carga de la máquina, le impidiera acceder a su pulsador de emergencia.
El motivo se desestima.
La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que para poder apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente, a) desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable -SS. 29-4-88 ( RJ 1988, 3302) , 1-12-94 ( RJ 1994, 10359) , 31-3-95 ( RJ 1995, 2795) , siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros -S. 20-9-89- (S. 4 abril 2000), la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto en concreto (S. 20 julio 2000); y, b) desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se prueba por quién lo alega (SS. 20 septiembre 1989, 29 julio y 29 diciembre 1998, y 8 febrero 2000 [ RJ 2000, 1235] , entre otras). Por otro lado, desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia SS. 31 julio 1996 [ RJ 1996, 6084] , 29 julio 1998 [ RJ 1998, 6453] , 12 julio 2002 [ RJ 2002, 6045] ). Teniendo en cuenta la doctrina anterior es clara la conclusión desestimatoria del motivo porque falta la base fáctica para la apreciación de la imprevisibilidad, cuya fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que proceda sustituir al mismo en casación. Además, a mayor abundamiento, no resulta cuestionable que hubo desatención y descuido por parte del demandado o su empleado, y tal apreciación, revelable por lo razonado en el fundamento anterior, da lugar a un comportamiento culposo por negligente que excluye por principio la situación de caso fortuito.
SEXTO En el quinto y último motivo del recurso, bajo la rúbrica de Moderación de la responsabilidad, se acusa infracción por aplicación indebida del art. 1103 CC ( LEG 1889, 27) , y se argumenta que la incidencia de la contribución causal de la víctima a la producción del evento es muy superior al mero setenta por ciento que le ha fijado la sentencia, postulándose la del noventa y nueve por ciento que supondría una indemnización de ciento treinta mil pesetas.
El motivo se desestima.
La problemática que plantea la moderación de la indemnización por daño como consecuencia de apreciarse una concurrencia causal, que se ha venido cobijando también para la culpa extracontractual en el art. 1103 CC, no tiene acceso a la casación por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, según abundante y pacífica jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias 17 noviembre 1995 [ RJ 1995, 8735] y 20 mayo 2004 [ RJ 2004, 2760] ). Es cierto que en algunas resoluciones se ha admitido el control casacional, pero se trata de supuestos excepcionales de no aplicación o de desproporción notoria, lo que no ocurre en el caso, en el que habida cuenta las circunstancias concurrentes no cabe considerar desmedida o desmesurada las proporciones respectivas del setenta y el treinta por ciento, máxime si se tiene en cuenta la entidad de la indemnización fijada de tres millones novecientas mil pesetas en relación con la gravedad del resultado mortal producido.
SÉPTIMO La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, sin que proceda hacer condena en costas por las causadas en el mismo dadas las singulares circunstancias concurrentes y apariencia de razonabilidad fundada para su interposición, aunque por las superiores razones expuestas no haya prosperado la casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero en representación de Dn. Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao el 17 de junio de 1998, Rollo 690 de 1996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 86/96 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Barakaldo, sin hacer expresa condena por las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Clemente Auger Liñan.- Roman Garcia Varela.- Jesus Corbal Fernandez.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral en el que concurren la culpa de la víctima (que se encontraba bajo los efectos del alcohol) y una máquina indebidamente instalada, que aquél utilizó, causándose daños.
El Juzgado de Primera Instancia aplicó la teoría de competencia de la víctima, anteriormente analizada, absolviendo a la empresa demandada.
La Audiencia Provincial estimó la concurrencia de causas e imputó un setenta por ciento de culpa a la víctima -por su ingesta de alcohol- y un 30 por ciento a la empresa -debido a la mala instalación de la maquinaria con la que se dañó el trabajador-.
El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:
- Falta de motivación: Entiende el tribunal que la sentencia de la Audiencia está motivada pese a que no cita preceptos legales en apoyo del fallo, citando el T.S. amplio número de sentencias en apoyo de esta argumentación y rechaza, asimismo, que se haya producido indefensión por ello.
- Inexistencia de Nexo Causal: Sostiene el Alto Tribunal que el objeto de debate del procedimiento tiene un único centro, que es la existencia o no de nexo causal entre conducta y daño. En este sentido el T.S. realiza varias consideraciones:
Todos las valoraciones sobre el nexo causal que hagan los Tribunales son susceptibles de casación, por tratarse de una quaestio iuris y no de una quaestio facti.
Esta casación deberá versar sobre la razonabilidad y la coherencia de la motivación argüida por el juzgador de instancia. Ello debe entenderse como una apreciación de si el juzgador de instancia ha sido irracional, absurdo o arbitrario. Fuera de esas conductas extremas, el T.S. no puede modificar las valoraciones sobre el nexo causal realizadas por el juzgador de instancia.
Ello supone una valoración del problema caso por caso, nunca puede hacerse una valoración del nexo causal con carácter general.
Y el T.S. no aprecia estas conductas en la sentencia objeto de casación, por lo que no admite el motivo.
- Culpa exclusiva de la víctima: Aprecia el T.S. que no es suficiente el estado de alcoholismo para romper la presunción de la concurrencia de causas, por lo que ha de ser considerada, también, la mala instalación de la máquina como un factor del accidente.
- Caso Fortuito: Sienta el T.S., en primer lugar, la doctrina de la Sala Primera en relación con el caso fortuito, indicando que para que éste exista debe:
Que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable.
Que se alegue su existencia y que se apruebe por quien lo alega.
Y el Supremo entiende que hubo un descuido, por negligencia, en la instalación de la máquina que hace que no pueda considerarse que se produjo el caso fortuito.
Por lo que mantiene la sentencia de instancia.
En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar la importancia del nexo causal como elemento objetivador de la responsabilidad, que supone, en este caso para la empresa, la obligación de indemnizar al trabajador aún cuando éste manipuló la máquina con la que se causó el daño hallándose en estado de embriaguez. Es obvia la íntima conexión de este problema con el de la progresiva aplicación de una responsabilidad cuasi-objetiva, del que hemos hablado sobradamente en páginas anteriores.
Sentencia Tribunal Supremo núm. 337/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 29 abril
Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Carla y a su vez representante de su hijo menor Isidro, defendida por el Letrado D. José Luis Atencia; siendo parte recurrida Allianz Ras, SA de Seguros, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, defendida por el Letrado D. Rafael Guzmán García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO 1.-El Procurador D. José Mª Garrido Franquelo, en nombre y representación de Dª Carla, a su vez en representación de su hijo menor Isidro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la «Industria Constructora Técnica, SA» (Incotesa), D. Cornelio, D. Jesús María, «Contratas 2000, SL» y Compañía de Seguros Lloyd Adriático España, SA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes la suma de treinta millones de pesetas (30.000.000 de ptas.), más sus intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, 9 de abril de 1992, y al pago de las costas del procedimiento.
2.-La Procuradora Dª María del Mar Álvarez Claro Morazo, en nombre y representación de D. Cornelio y Contratas 2000, SL, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que A) Se estime la excepción de falta de jurisdicción del orden civil para conocer de los hechos desestimándose la demanda sin entrar en el fondo del asunto. B) Subsidiariamente, se estime la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual frente a Contratas 2000, SL, se desestime la demanda en el resto, absolviendo de toda ella a D. Cornelio. C) Alternativamente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de toda ella a D. Cornelio y a la entidad mercantil Contratas 2000, SL. D) En todo caso imponiendo las costas a la parte actora.
3.-La Procuradora Dª Carmen Durán Mora, en nombre y representación de «Incotesa, SA», contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma y por ende, la desestimación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora dada su temeridad y mala fe.
4.-La Procuradora Dª Carmen Durán Mora, en nombre y representación de D. Jesús María, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma y por ende, la desestimación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora dada su temeridad y mala fe.
5.-El Procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de Lloyd Adriático España, SA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y derechos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar a conocer el asunto estima la excepción de falta de jurisdicción de litisconsorcio pasivo necesario, a no ser que se amplíe la demanda, según lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 893 de la LECiv ( LEG 1881, 1) , dictándose auto en el que se acuerde, tras la subsanación, la ampliación de la demanda, y en su caso de la falta de legitimación pasiva, por no haberse traído a juicio al promotor y propietario de la obra y su entidad aseguradora, así como a las entidades aseguradoras de Incotesa a fin de poder ser declaradas bien constituidas la relación jurídico procesal de la presente litis, entre todos los demandados, y en su caso, para el supuesto de no estimarse las excepciones planteadas y se entre a conocer sobre el fondo del asunto, y sobre la acción planteada, se desestime la misma respecto a mi mandante con todos los pedimentos favorables, con imposición de costas a la actora, subsidiariamente a esta petición y se estima la solidaridad entre los demandados se determine el quantum indemnizatorio en la cifra de doce millones seiscientas mil pesetas, aplicándose la franquicia que determina la póliza y sin imposición de costas.
6.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por los codemandados entidad Contratas 2000, SL, D. Cornelio, la entidad Incotesa, D. Jesús María, y la entidad Lloyd Adriático España, SA y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido Franquelo, en nombre y representación de Dª Carla, que actúa por sí y en representación de su hijo menor Isidro, debo condenar y condeno a los demandados, entidad Industria Constructora Técnica, SA, D. Cornelio D Jesús María, la entidad Contratas 20000, SL y la Compañía de Seguros Lloyd Adriático España, SA abonar solidariamente a los actores, la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000,00 ptas.), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha e esta resolución y hasta el pago y todo ello si hacer pronunciamiento de las costas procesales.
SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados (salvo la entidad de seguros), al que se adhirió la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Contratas 2000 y D. Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1996 por la Sra. Juez de Primera Instancia número siete de Marbella en los autos civiles 91/95 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados civiles para conocer de la cuestión planteada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a todos los demandados, sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en primera instancia, así como de las causadas por el recurso de los demandados apelantes, y con expresa imposición a la actora de las costas causadas por su recurso adhesivo.
TERCERO 1.-El Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Carla (quien a su vez representa a su hijo menor Isidro), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO.
I.-a) Infracción por inaplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia aplicable. b) Infracción por aplicación indebida del apartado 1º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) . c) Infracción por inaplicación del artículo 97, núm. 3 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) y Jurisprudencia aplicable.
II.-Apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Allianz Ras, SA de Seguros, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril del 2004, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El día 9 de abril de 1992 se produjo un desprendimiento de tierra en la zanja que se había abierto para colocar las tuberías de la red de saneamiento en una calle de Marbella, en el momento en que se pretendía tomar medidas de seguridad; en la zanja se hallaba, además de otras personas, D. Isidro, que falleció sepultado. Su viuda, Dª Carla, en su nombre y en el de su hijo menor, Isidro, interpuso demanda frente a la empresa «Contratas 2000, SL» y la subcontratista, «Industria Constructora Técnica, SA» (Incotesa), el director de las obras, ingeniero D. Cornelio, D. Jesús María, aparejador de Incotesa, así como a la compañía de seguros que cubría la responsabilidad civil de la primera.
La sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Marbella estimó la responsabilidad de los demandados -dice literalmente- al poderse prever por los técnicos y responsables de la obra los peligros que esta actividad entrañaba, en lo cual tuvo poca participación la conducta del trabajador fallecido y víctima que pudo realizar su trabajo atendiendo y confiando en las instrucciones recibidas por los técnicos y entendidos en la materia, extendiéndose por tanto también la responsabilidad a las empresas responsables de la obra y también demandadas, contratista y subcontratista, en cuanto que a pesar de actuar cada una de las empresas con cierta autonomía en el desempeño de sus funciones, la contratista se reservó facultades de dirección, vigilancia, o participación en los trabajos del subcontratista, como lo acredita el que uno de los técnicos y codemandado Sr. Cornelio, fuese nombrado por la contratista entidad «Contratas 2000, SL», lo cual da lugar a la persistencia de la relación de dependencia generadora de la doble responsabilidad, tanto del subcontratista como del contratista, extendiéndose a la entidad aseguradora demandada en virtud del contrato de seguro que le une a esta última entidad.
La Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga revocó la anterior en su sentencia de 8 de abril de 1998 y absolvió de la demanda a los demandados por estimar la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados civiles, entendiendo que corresponde la acción a la jurisdicción del orden social.
SEGUNDO Procede, en primer lugar, reiterar la posición de la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad civil en los accidentes laborales, respecto al orden jurisdiccional al que le corresponde conocer de la acción ejercitada.
Se ha proclamado insistentemente la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles, «ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo»: sentencia de 5 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9259) , que reitera la de 27 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1267) con cita de numerosas sentencias anteriores y claramente lo reafirma la de 19 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9219) en estos términos: «jurisprudencia reiterada y consolidada en cuanto a la competencia jurisdiccional del orden civil para resolver cuestiones como los que conforman el objeto de este proceso ( Ss. de 4-6-1993 [ RJ 1993, 4479] , 21-11-1995 [ RJ 1995, 8896] , 6-2 [ RJ 1996, 1343] y 15-6-1996 [ RJ 1996, 4774] ), que no lo impide el hecho de que entre los litigantes medie relación laboral, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder por accidente de trabajo y los que puedan dimanar de los actos encuadrables en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles. Procede la dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , sino que reconoce expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas por las Leyes laborales y así lo dicen los artículos 97-3 y 93-9 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1482) ( Ss. de 28-10-1983 [ RJ 1983, 5350] , 8-10-1984 [ RJ 1984, 4762] , 21-1-1991 SIC y 31-5-1995 [ RJ 1995, 4106] )». La sentencia de 11 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8972) reitera la misma idea.
La de 21 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2186) insiste en la competencia de la jurisdicción civil en casos en que -dice literalmete- «lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales», lo que repiten, con las mismas palabras, las de 13 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8373) , 13 de julio de 1999 ( RJ 1999, 5046) y 30 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8287) .
La de 30 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 8785) insiste en la compatibilidad en estos términos: «la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción del orden civil». Lo que reitera la sentencia de 18 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9642) con un detallado resumen de la doctrina jurisprudencial. Cuya competencia de la jurisdicción civil vuelve a ser afirmada por las sentencias de 7 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5928) , 2 de julio de 2001 ( RJ 2001, 1700) , 26 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4162) , 15 de julio de 2002 ( RJ 2002, 5911) .
Se puede citar, por último, para reiterarla, la doctrina que resume la sentencia de 28 de noviembre de 2001 ( RJ 2001, 9530) en estos términos: «Como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4479) : la jurisprudencia ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero [ RJ 1982, 182] , 4 [ RJ 1982, 5538] y 6 de octubre [ RJ 1982, 5541] y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5350] y 7 de mayo [ RJ 1984, 2398] y 8 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 4762] ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1089 y 1093 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 [ RJ 1991, 102] ). Los argumentos que anteceden, establecen que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8896] ); como remarca, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9259) , la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991 ( RJ 1991, 102) , que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 4762) al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 ( RJ 1982, 182) al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce».
TERCERO De la doctrina anterior, compatibilidad de la responsabilidad laboral y civil, y competencia de la jurisdicción de este orden para conocer de las acciones de responsabilidad civil, se desprende la estimación del motivo primero del recurso de casación que, al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.3º de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , sin que tenga interés el motivo segundo, planteado subsidiariamente.
En efecto, se ha ejercitado en la demanda la acción de responsabilidad civil, basada en la normativa de la responsabilidad extracontractual del Código Civil y se cita también el artículo 1101 sobre la responsabilidad contractual; sólo en un breve apartado menciona preceptos reglamentarios del ámbito laboral. Es decir, no se da el supuesto de la acción ejercitada fundada exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo, a que alude, entre otras, la sentencia citada anteriormente de 7 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5928) : «la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia..., se mantuvo en las sentencias de 21-3-97 ( RJ 1997, 2186) y 19-5-97 ( RJ 1997, 3885) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 CC, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13-7-98 ( RJ 1998, 5122) , 13-10-98 ( RJ 1998, 8373) , 18-11-98 ( RJ 1998, 9692) , 30-11-98, 24-11-98, 18-12-98, 1-2-99, 10-4-99, 13-7-99 ( RJ 1999, 5046) y 30-11-99 ( RJ 1999, 8287) , 7-7-2000 ( RJ 2000, 5928) ». Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 26 de abril de 2002 ( RJ 2002, 4162) y 15 de julio de 2002 ( RJ 2002, 5911) .
En consecuencia, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como la numerosísima jurisprudencia de esta Sala, al entender que la jurisdicción competente es la social.
CUARTO Al estimarse el motivo primero, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como ordena el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) . A ello se refiere el último apartado del escrito del recurso y tiene tres partes; la condena principal, los intereses y las costas.
En cuanto a la condena, ante todo esta Sala ratifica y asume la desestimación de las excepciones en los mismos términos en que lo hace la sentencia dictada en primera instancia.
En cuanto al fondo del asunto, asimismo acepta el razonamiento de dicha sentencia y recuerda, de nuevo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en general, cuya objetivación se acentúa cada vez más, y la relativa a la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los Tribunales. En este sentido, dice la sentencia de 18 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9105) : «Esta Sala de casación Civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo ( sentencia de 10-3-1994 [ RJ 1994, 1736] ), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como especifica en cuanto supera la administrativamente reglada ( SS. de 23-9-1991 [ RJ 1991, 6060] , 24-1 [ RJ 1992, 207] y 11-2-1992 [ RJ 1992, 1209] y 25-2-1992 [ RJ 1992, 1554] , 22-9-1992 [ RJ 1992, 7018] y 8-10-1996 [ RJ 1996, 7060] )». Y añade la de 15 de abril de 1999 SIC: «La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente ( SS. de 8-10 [ RJ 1996, 7060] y 31-12-1996 [ RJ 1996, 9053] ). En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo ( SS. de 24-1-1992 [ RJ 1992, 207] , 11-2-1992 [ RJ 1992, 1209] , 10-3 [ RJ 1994, 1736] y 9-7-1994 [ RJ 1994, 6302] , 8-4 [ RJ 1996, 2989] y 7-11-1996 [ RJ 1996, 7913] ), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia. De este modo resultan insuficientes las medidas superficiales, aparentes y meramente formales, como sucede en este caso, respecto al cartel prohibitivo de uso, que se presenta como la única medida de prevención y resulta más bien convencional y hacia el exterior, para figurar observancia de medidas de seguridad, cuando en muchas ocasiones los trabajadores utilizaban el elevador con el consentimiento tácito de la empresa, lo que pone de manifiesto que no había dispuesto de prevenciones cautelares suficientes y disuasorias para evitar el uso efectivo del montacargas». E insiste la de 18 de enero de 2000 ( RJ 2000, 68) : «en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para abonar a otra culpa concurrente, pues, en otro caso sólo puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6118] ) traducible en moderación del montante económico a satisfacer ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 [ RJ 1985, 3965] )». Lo que remacha la sentencia de 29 de enero de 2003 ( RJ 2003, 616) al decir: «el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica».
En el presente caso, aparece una actuación de los codemandados, cada uno en su ámbito, a los que alcanza la imputación de responsabilidad según la doctrina jursprudencial expuesta, concorde con la realidad social y de acuerdo con la idea de justicia, siempre latente en todo caso y tanto más en los temas de los lamentablemente frecuentes accidentes de trabajo.
En cuanto a los intereses, es también reiterada la doctrina de esta Sala que no impide la condena al pago de intereses moratorios el hecho de que se minore la cantidad reclamada, como en este caso y en el que expone con precisión la sentencia de 27 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1267) en estos términos: «Aparte de que sería manifiestamente injusto que una pequeña diferencia entre lo solicitado y lo concedido llevase a la pérdida de los intereses legales, el brocardo "in iliquidis mora non contrahitur" es incompatible con la naturaleza de la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual, pues no es una deuda de suma, sino resarcitoria o compensatoria del daño experimentado, que trata de colocar al dañado en la misma situación que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o, si no es posible, compensarle por esta imposibilidad. La sentencia que concreta o establece en dinero aquel resarcimiento o compensación nada añade ni quita a la naturaleza intrínseca de la deuda, es un puro instrumento para su materialización, por lo que la cantidad a que condena al responsable debe considerarse que forma parte de su patrimonio desde la causación del daño. Así las cosas, lo intereses dejados de percibir son suyos, como frutos civiles de dinero de su propiedad, además de que en la actualidad su nominal, que es alto, incorpora el daño de la pérdida de valor de la moneda. Ni los frutos civiles son del deudor ni el acreedor lesionado tiene que sufrir el daño de la devaluación monetaria; no se lograría así el íntegro resarcimiento o compensación del dañado».
En cuanto a las costas, no hay posibilidad de imponerlas a ninguna de las partes, ya que, en la instancia, no se dicta sentencia que estime plenamente la demanda, ni se aprecia temeridad en las partes demandadas; en el presente recurso, tampoco se imponen las costas, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Carla y a su vez representante de su hijo menor Isidro, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 8 de abril de 1998, que CASAMOS Y ANULAMOS y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación procesal de la recurrente condenamos a los demandados «Industria Constructora Técnica, SA» (Incotesa), D. Cornelio, D. Jesús María, «Contratas 2000, SL» y Allianz Ras, SA de Seguros, a que abonen, solidariamente, a aquella demandante, la cantidad de 108.182 Euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La presente sentencia se ha seleccionado por la abundancia con la que trata el tema de la jurisdicción competente para entender de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, así como de la posible compatibilidad de prestaciones civiles y laborales derivadas de dicha clase de accidentes. Finalmente también contiene algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por riesgo.
Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido por un desprendimiento de tierras en una zanja donde se estaban colocando unas redes de saneamiento. En dicho accidente falleció sepultado un trabajador.
El Juzgado de Primera Instancia condenó a la empresa por falta de diligencia, aplicando la teoría de la R.C. por riesgo.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia por entender que la cuestión correspondía entenderla a los juzgados de lo social, no siendo competente la jurisdicción civil.
El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:
- Jurisdicción competente y compatibilidad de procedimientos y responsabilidades: El Tribunal Supremo fija las líneas de la jurisprudencia en relación con estas cuestiones en los siguientes términos:
Los procedimientos y responsabilidades civiles y laborales son compatibles. Ambas pretensiones de resarcimiento no son irreconciliables.
Si el hecho dañoso se produce como consecuencia de la realización de los quehaceres laborales62, la jurisdicción competente es la civil.
Para que esa compatibilidad de prestaciones pueda darse se requiere que la acción ejercitada en el orden civil sea la aquiliana.
Si la acción ejercitada en la de responsabilidad contractual, será el orden social el que entienda del asunto, pues si hay daños derivados del incumplimiento por el empresario de la relación laboral, deberá ser la jurisdicción social la competente.
El Tribunal Supremo entiende que el accidente excede de la relación contractual y, en consecuencia, casa la sentencia de la Audiencia y sostiene la competencia de la jurisdicción civil.
- R.C. por riesgo: Afirma la STS que la Teoría de la Responsabilidad por Riesgo, que es definida con bastante detalle, manifestando que es pertinente al caso y que ello obliga a la empresa a probar que adoptó todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo lleva en si mismo y resultan previsibles. Asimismo debe probar que dichas medidas eran eficaces y que no eran superficiales, aparentes y meramente formales. Sólo así podrá el empresario evitar incurrir en responsabilidad civil extracontractual derivada de un eventual accidente laboral. Y ello no ha sucedido en los hechos enjuiciados, por lo que existe r.c. por riesgo en la conducta de la empresa.
Por lo que se declara haber lugar al recurso de casación y se casa y anula la sentencia de la Audiencia.
En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar toda la doctrina sobre compatibilidad de prestaciones y procedimientos civil y social, así como la competencia del orden civil para entender de los daños derivados de accidente laboral cuando se ejercita la acción de r.c. aquiliana, y la competencia de los Tribunales de los Social cuando se ejercita la acción de r.c. contractual. No existe, pues, para nuestra jurisprudencia de la Sala Primera T.S. un concurso en vía civil de responsabilidad civil, y aquiliana
Por otro lado, debe tenerse presente la Teoría del riesgo, que implica extender la responsabilidad del empresario más allá de la culpa y situarla en el cumplimiento -y prueba, que a veces puede llegar a convertirse en una probatio diabólica- de unos deberes de diligencia extremos, incluso que lleguen mucho más allá de lo legalmente exigido.
62 Como cualquier otra que no esté “fundada exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo” (STS de 7 de julio de 2000)
Sentencia Tribunal Supremo núm. 1239/2003 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 31 diciembre.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Dª Milagros y de su hijo menor Sergio, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación núm. 182/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 296/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas la entidad Plus Ultra, compañía anónima de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián, y la compañía mercantil Thales Centro Tecnológico, SL, representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Con fecha 15 de noviembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Milagros, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Sergio, contra las entidades Thales Centro Tecnológico, SL y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a abonar de forma solidaria a la demandante y su hijo la cantidad de 18.500.000 ptas. más los intereses legales, así como al pago de las costas.
SEGUNDO Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, dando lugar a los autos núm. 296/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la compañía Thales Centro Tecnológico, SL, proponiendo la excepción de falta de jurisdicción del art. 533-1ª LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) y, además, oponiéndose en el fondo para que, en el caso de no apreciarse dicha excepción y se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara la demanda, en cualquier caso con imposición de costas a la actora; y la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva e interesando una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
«Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y desestimo en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto, la demanda promovida por el Procurador Sr. García Dobón en nombre y representación de Dña. Milagros, absolviendo a la parte demandada Thales Centro Tecnológico, SL y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas».
CUARTO Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el núm. 182/97 de la Audiencia Provincial de Teruel, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
QUINTO Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , salvo el primero que se amparaba en su ordinal 1º: el motivo primero por defecto de jurisdicción, citándose como infringidos los arts. 9.2 y 22.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , 1 y 2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , 97.3 LGSS ( RCL 1974, 1482) , 53 LAT ( RCL 1956, 1048, 1294) y 155 OGSHT ( RCL 1971, 539, 722) ; el segundo y el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre imposición de las costas procesales.
SEXTO Personadas las demandadas como recurridas por medio de los Procuradores D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián, la compañía Plus Ultra, y D. Emilio García Guillén, la entidad Thales, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv ( LEG 1881, 1) proponiendo la inadmisión del motivo cuarto y admitido el recurso por Auto de 28 de octubre de 1998, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.
SEPTIMO Por Providencia de 24 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Promovida la demanda en reclamación de una indemnización por culpa extracontractual de la empresa demandada para la que trabajaba el esposo de la actora, fallecido el 28 de junio de 1995 dos días después de haber sufrido una descarga eléctrica y salir despedido desde lo alto de una escalera, así como contra la compañía de seguros con la que, según la demanda, dicha empresa tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil, la sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de jurisdicción articulada en su contestación a la demanda por la referida empresa, razonando que según la doctrina de la Sala de lo Social y de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo el orden jurisdiccional social, y no el civil, era el competente para conocer de la llamada responsabilidad civil del empresario.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, que demandaba en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, el tribunal de segunda instancia confirmó íntegramente la sentencia apelada razonando que, aun cuando la demanda apareciera fundada en los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , la reclamación se enmarcaba en el ámbito de la relación laboral y debía prevalecer el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo sobre el de una sentencia de esta Sala de lo Civil que parecía inclinarse por la competencia del Orden Jurisdiccional Civil.
Contra la sentencia de apelación la demandante ha interpuesto recurso de casación articulado en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) .
SEGUNDO Los tres primero motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente al versar por igual sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la reclamación planteada en la demanda, de ellos, el motivo primero se ampara en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) para denunciar defecto de jurisdicción, citándose como infringidos los artículos 9.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , 97.3 de la Ley General de Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) , 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo ( RCL 1956, 1048, 1294) y 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( RCL 1971, 539, 722) ; el motivo segundo se ampara en el ordinal 4º del ya citado art. 1692 para denunciar infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de las demandas de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo; y el tercero, en el mismo ordinal para denunciar infracción de la jurisprudencia que considera aplicable únicamente la doctrina de esta Sala de lo Civil para resolver los recursos civiles.
La cuestión planteada en estos tres motivos fue analizada con detalle por la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 7551) (recurso núm. 1869/96) en los siguientes términos de su fundamento jurídico tercero que conviene transcribir literalmente: «La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.
Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del Orden Jurisdiccional Civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social ( SSTS 24-12-97 en recurso 3219/93 [ RJ 1997, 8905] , 10-2-98 en recurso 505/94 [ RJ 1998, 979] , 20-3-98 en recurso 741/94 [ RJ 1998, 1708] , 23-7-98 en recurso 2494/95 [ RJ 1998, 5850] y 24-10-98 en recurso 409/94 [ RJ 1998, 8236] ). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del Orden Jurisdiccional Civil (así, SSTS 30-11-99 en recurso 1110/95 [ RJ 1999, 8287] , 10-4-99 en recurso 2934/94 [ RJ 1999, 1877] , 7-7-00 en recurso 2638/95 [ RJ 2000, 5928] , 22-6-01 en recurso 1445/96 [ RJ 2001, 5075] y 2-7-01 en recurso 1464/96 [ RJ 2002, 1700] ), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-00 en recurso 1388/95 [ RJ 2000, 673] , 26-5-00 en recurso 2114/95 [ RJ 2000, 3497] y 12-6-00 en recurso 2399/95 [ RJ 2000, 5101] ).
Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.
No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC ( LEG 1889, 27) , debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al Orden Jurisdiccional Civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción
Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS [ RCL 1994, 1825] , correlativo al art. 93 del TR/1974 [ RCL 1974, 1482] ), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. de ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.
El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del Orden Jurisdiccional Civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del Orden Jurisdiccional Civil: de un lado, la de 18 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9692) (recurso 1758/94), a cuyo tenor «el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso»; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5500) (recurso núm. 2814/95), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.
Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro».
Pues bien, de aplicar lo antedicho a los tres motivos examinados se desprende que procede su estimación, aunque no sin puntualizar también, como en aquella otra ocasión, que la solución adoptada por la sentencia aquí recurrida, dada la fecha en que se dictó (21 de enero de 1998), en modo alguno puede ser tachada de irrazonable. Lo que sucede es que, fundada la demanda rectora del litigio causante de este recurso en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, esta Sala debe aplicar su propia jurisprudencia y, por tanto, declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la reclamación contra el empresario ya que, de un lado, esta misma atribución competencial se mantiene invariablemente, aunque no siempre desde argumentos coincidentes con los de la citada sentencia de 8 de octubre de 2001, en sentencias posteriores de 28 de noviembre de 2001 ( RJ 2001, 9530) (recurso núm. 1067/96), 4 de marzo ( RJ 2002, 5242) , 26 de abril ( RJ 2002, 4162) y 15 de julio de 2002 ( RJ 2002, 5911) (recursos núm. 3153/96, 3392/96 y 240/97 respectivamente) y 22 de abril ( RJ 2003, 3545) , 21 ( RJ 2003, 6039) y 29 de julio ( RJ 2003, 5911) y 1 de octubre del corriente año ( RJ 2003, 6206) (recursos núm. 2752/97, 3775/97, 3833/97 y 4113/97 respectivamente); y de otro, la propia Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del orden jurisdiccional social en dos autos de 21 de diciembre de 2000 ( conflictos núm. 25 [ RJ 2002, 2105] y 31/00 [ JUR 2001, 128989] ) y otro más de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2003, 1184) (conflicto núm. 21/01), reconoció en uno de aquellos (conflicto núm. 31/00), como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil.
TERCERO La estimación de los tres primeros motivos del recurso determina la improcedencia de examinar el cuarto, referido a las costas procesales, y que esta Sala, casando la sentencia recurrida y adecuando la letra del art. 1715.1-1º LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) a la lógica procesal en el sentido de sus sentencias de 19 de enero de 1999 ( RJ 1999, 40) (recurso núm. 2110/94) y 23 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9197) (recurso núm. 3027/95), asuma la instancia para resolver el fondo del asunto, al no darse en este caso las peculiaridades que motivaron la devolución a tal efecto al tribunal de instancia en la ya citada sentencia de 8 de octubre de 2001, en la precedente de 18 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9642) (recurso núm. 2178/94) ni en la posterior y muy reciente de 27 de julio de este año ( RJ 2003, 6060) (recurso núm. 3855/97).
CUARTO Son hechos probados, por valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones y especialmente de la testifical propuesta por las partes y documental consistente en contrato de trabajo y currículo anexo, recibo firmado por la actora de las cantidades que le pagó la aseguradora demandada en virtud de dos seguros de accidentes, investigación policial de lo sucedido e informe al respecto del Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, los siguientes:
1º.-El 30 de enero de 1995 D. Jesús Ángel, nacido el 27 de octubre de 1954, esposo de la demandante y padre del menor en cuyo nombre también se interpone la demanda, firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa demandada Thales Centro Tecnológico, SL, dedicada a instalaciones en edificios y obras, como electricista con la categoría de Oficial de 1ª para instalaciones eléctricas en general. Según el currículo presentado en su momento, el Sr. Jesús Ángel tenía estudios de Formación Profesional I y II, había realizado entre los años 1982 y 1992 cursillos sobre puesta en marcha de centrales nucleares, protecciones de alta tensión y puesta en marcha de autómatas programables y contaba con experiencia profesional como Oficial de 1ª montador en una central térmica durante siete años, jefe de equipo para el montaje y puesta en marcha de líneas de producción de una importante factoría de automóviles durante cuatro años y jefe de equipo para el montaje y mantenimiento de centrales hidráulicas de una empresa eléctrica durante tres años.
2º.-El 26 de junio del mismo año 1995 un equipo de cinco operarios de la referida empresa, integrado entre otros por el Sr. Jesús Ángel y del que era jefe D. Lázaro, se desplazó a la subestación de transformación eléctrica «Santa Bárbara», sita en Teruel y propiedad de la empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza», para ejecutar los trabajos de mantenimiento preventivo de algunas unidades, contratados por esta última con «Thales».
3º.-Como era habitual, antes de comenzar los trabajos de mantenimiento de las unidades indicadas por la empresa propietaria, previa petición de descargo de ésta con las instrucciones a seguir, el personal de la misma, conjuntamente con el equipo de «Thales», procedió a preparar la zona de trabajo, delimitándola de la zona excluida mediante cintas rojas de plástico y carteles, y a cortar la electricidad en aquélla, comprobando con una pértiga la falta de tensión de las unidades que iban a ser objeto de mantenimiento.
4º.-Sobre las 10 horas, cuando el jefe del equipo de «Thales» se había dirigido con los empleados de la empresa propietaria a la caseta de control para firmar la entrega y el correlativo recibo de la zona de trabajo, y antes por tanto de haberse indicado al equipo que comenzara las tareas de mantenimiento encomendadas, el Sr. Jesús Ángel, por razones que se desconocen, entró en la zona excluida, para lo cual hubo de pasar por debajo de las cintas delimitadoras, colocó una escalera de madera junto a un seccionador que tenía tensión y, mientras subía por ella, sufrió una descarga eléctrica que le hizo salir despedido y caer al suelo, sufriendo lesiones múltiples y quemaduras a consecuencia de las cuales falleció el siguiente día 28.
5º.-La empresa «Thales» tenía contratados con la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros, también demandada, un seguro de accidentes para garantizar las indemnizaciones de carácter obligatorio en virtud del convenio colectivo para trabajadores de empresas metalúrgicas, con un capital de 3.100.000 ptas. para el caso de muerte, y otro seguro más, que ampliaba la cobertura del anterior en caso de accidente al margen de que fuera o no laboral, con un capital de 5.000.000 de ptas. para el caso de muerte, teniendo además «Thales» asegurada su responsabilidad civil con otra compañía distinta que no ha sido demandada.
6º.-En virtud de los dos seguros contratados con Plus Ultra, ésta entregó a la viuda del Sr. Jesús Ángel las indicadas cantidades de 3.100.000 ptas. y 5.000.000 de ptas. el 21 de diciembre de 1995, firmando la beneficiaria sendos recibos en los que daba por completamente liquidado el siniestro y renunciaba al ejercicio de cualquier acción frente a la aseguradora.
QUINTO Antes de analizar jurídicamente los hechos probados conviene precisar que el objeto del litigio no consiste en si los perjudicados por la muerte del Sr. Jesús Ángel en accidente de trabajo tienen o no derecho, en abstracto, a una indemnización, sino en si la empresa para la que éste trabajaba, o alguno de sus empleados, incurrió en culpa o negligencia que, conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , obligue a dicha empresa a una indemnización fundada en su responsabilidad propia. en otras palabras, los perjudicados reciben las prestaciones que les corresponden de la Seguridad Social y, además, han sido indemnizados en virtud de los dos seguros de accidentes, uno obligatorio según convenio y otro voluntario, contratados por la empresa en beneficio de sus trabajadores; de ahí que en este juicio civil se trate de determinar, única y exclusivamente, si de la muerte del trabajador fue responsable su empresa o algún empleado de ésta y por tal razón debe la empresa pagar alguna cantidad orientada a la íntegra reparación del daño que la muerte del trabajador fallecido produjo a su mujer y a su hijo.
Para llevar a cabo dicho juicio deben tenerse en cuenta las consideraciones de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 7551) , sobre el ámbito de la responsabilidad civil del empresario, anteriormente transcritas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, consideraciones fundadas en el precedente representado por la sentencia de 18 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9692) y especialmente atentas al elemento de la culpa o negligencia como factor de imputación del empresario que debe quedar necesariamente probado en cuanto presupuesto o requisito necesario de su obligación de indemnizar.
Cierto es que no pocas sentencias de esta Sala mantienen sobre este punto una línea diferente, en cuanto tienden a objetivar la responsabilidad civil del empresario aproximándola a una responsabilidad fundada casi sin más en el riesgo; así, en un grado tal vez extremo, la sentencia de 17 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 8642) (recurso núm. 3559/96), que por la defensa de los intereses de las víctimas justifica el nuevo «principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa que responde a las exigencias nuestros tiempos», o las sentencias de 22 de abril ( RJ 2003, 3545) y 1 de octubre del corriente año ( RJ 2003, 6206) (recursos núm. 2752/97 y 4113/97 respectivamente), que cifran la prueba de la falta de diligencia de la empresa en la propia producción del accidente, o en fin, aunque desde luego en un grado mucho menor, la sentencia de 17 de julio del corriente año ( RJ 2003, 6575) (recurso núm. 3682/97), que si bien rechaza explícitamente «la teoría del riesgo para legitimar la inversión de la carga de la prueba, pues riesgo hay en todas las actividades de la vida», justifica en el concreto caso enjuiciado la inversión de la carga de la prueba en contra del empresario por su mayor facilidad probatoria para demostrar que el accidente obedeció a causas fuera de su control. Sin embargo no es menos cierto que otro importante grupo de sentencias rechaza el riesgo como fuente única de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, razonando que esta Sala, al sentar doctrina, ha negado la absoluta objetivación de la responsabilidad civil fundada en el art. 1902 del Código Civil y puntualizando que el riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento cuando de riesgos normales o razonablemente previsibles se trate (por todas, sentencia de 31 de marzo del corriente año [ RJ 2003, 2837] , en recurso núm. 2476/97, que se funda en los precedentes representados por las de 28-10-88 [ RJ 1988, 7752] , 21-3-91 [ RJ 1991, 2425] , 11-2-92 [ RJ 1992, 1209] , 8-3-94, 8-10-98, 18-11-98 y 8 [ RJ 2001, 7551] y 16-10 [ RJ 2001, 8635] y 6-11-01 [ RJ 2002, 237] ); línea jurisprudencial ésta que se completa con la que exige una rigurosa prueba del nexo causal al enjuiciar la responsabilidad civil del empresario (así, sentencia de 9 de julio del corriente año [ RJ 2003, 4618] , en recurso núm. 3391/97, que recopila la jurisprudencia al respecto).
Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos que se declaran probados no puede resultar más que la desestimación de la demanda, porque aun cuando no sea totalmente descartable una inversión de la carga de la prueba en contra del empresario cuando sea éste quien tenga las fuentes de prueba, ni quepa prescindir por completo del riesgo como factor de imputación en aquellos accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición semejante a la de las personas ajenas a la empresa (por ejemplo, una explosión), lo cierto y verdad es que en el caso enjuiciado no se aprecia culpa alguna, por mínima que sea, ni en la empresa demandada como empleadora del trabajador fallecido ni en ninguno de sus empleados, cerrándose así las posibilidades de aplicar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues no sólo se cumplieron todas las medidas de seguridad pertinentes sino que, además, se siguió escrupulosamente el método de trabajo habitual y perfectamente conocido por todos los trabajadores del equipo, sabedores de que no debían comenzar los trabajos de mantenimiento de la zona convenientemente delimitada al efecto hasta que el jefe del equipo volviera de la caseta de control con la correspondiente hoja de entrega y recibo debidamente firmada. Que uno de los trabajadores del equipo entrara en la zona excluida pasando por debajo de las cintas delimitadoras y se subiera a una escalera para comenzar a trabajar en un seccionador no desconectado aclara la causa de lo sucedido, pero no descubre culpa alguna de la empresa ni del jefe del equipo, porque ni tal comportamiento entraba dentro de lo previsible en un trabajador cualificado y de gran y larga experiencia ni por ello era exigible, aunque así lo propugne la parte actora, que el jefe del equipo no perdiera de vista a sus componentes ni siquiera durante el tiempo preciso para cumplimentar la documentación necesaria, previa al comienzo de los trabajos de mantenimiento encomendados pero posterior a la delimitación de la zona de trabajo y de la zona excluida.
En definitiva, afirmar en este caso la responsabilidad civil de la empresa por culpa propia o del jefe de su equipo de trabajo equivaldría a considerar exigible una vigilancia férrea e ininterrumpida de cada miembro del equipo por otro que se dedicara en exclusiva a dicha función, en un grado casi rayano con la coacción física y, desde luego, impropio de lo que debe considerarse razonable entre trabajadores cualificados y experimentados.
SEXTO Desestimada la demanda en el fondo, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora conforme al art. 523 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , pero en cuanto a las de la apelación, si bien es cierto que la sentencia resolutoria del recurso de la actora habría debido agravar en su contra la de primera instancia entrando a conocer del fondo y desestimando la demanda, circunstancia determinante de la condena en costas según el párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley, esta Sala entiende que la diversidad de criterios existente por entonces en cuanto al orden jurisdiccional competente para conocer del asunto justificaba por sí sola el recurso de la actora y que por ello constituye una circunstancia excepcional autorizante, según el mismo precepto, de que las costas de la apelación no se impongan a ninguna de las partes.
SEPTIMO Finalmente, por aplicación del art. 1715.2 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido según se desprende del art. 1703 en relación con el 1715.3, ambos de la misma Ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1º HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D Miguel Angel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Dª Milagros y su hijo menor Sergio, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Teruel en el recurso de apelación núm. 182/97.
2º CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CIVIL para conocer de la reclamación planteada.
3º Entrando a conocer del fondo, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por dicha parte recurrente contra las entidades Thales Centro Tecnológico, SL y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, a las que se absuelve de la misma.
4º Imponer las costas de la primera instancia a la parte actora y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de los recursos de apelación y casación.
5º Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La presente sentencia se ha seleccionado por la abundancia con la que trata el tema de la jurisdicción competente para entender de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, así como por sus interesantísimas consideraciones sobre la responsabilidad civil por riesgo, que vienen a poner un contrapunto -o al menos un límite- a la sentencia estudiada anteriormente.
Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador por una descarga eléctrica y subsiguiente caída desde una escalera, falleciendo éste dos días después.
El Juzgado de Primera Instancia apreció falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden social.
La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:
- Jurisdicción competente: La sentencia hace un recorrido por la historia jurisprudencial reciente y termina manteniendo el principio, tantas veces visto, de la competencia del orden jurisdiccional civil para entender de las reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de accidentes laborales, siempre que se formulen en vía aquiliana.
Introduce la sentencia, no obstante, una reflexión nueva: Al buscarse el total resarcimiento del daño mediante la compatibilidad de ambas vías indemnizatorias se crea “una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente”, por lo que hay que analizar muy bien, en cada caso, tanto a la culpa o negligencia en que hubiera podido incurrir el empresario, como al importe de la prestación ya recibida por el damnificado en vía social, para así moderar la indemnización que la vía civil reconozca.
En los hechos analizados se aprecia la competencia del orden civil, por lo que se admiten los motivos sobre el particular y, en lo que a ellos respecta, se casa la sentencia de la instancia.
- Responsabilidad por Riesgo: El Tribunal Supremo, asimismo, entra a conocer del fondo del asunto, que es la responsabilidad por riesgo, como causa de responsabilidad del empresario en el accidente acaecido.
Vuelve a introducir esta sentencia interesantes reflexiones la hilo de la responsabilidad por riesgo, que entiende ha de aplicarse de forma mucho menos rigorista que la sentencia que hemos estudiado anteriormente. No basta al ponente con la prueba del nexo causal y la inversión de la carga de la prueba, sino que entra al análisis de la culpa del empresario, y termina concluyendo que no se aprecia culpa en su actuación ni tampoco en la de sus empleados.
Por este motivo se desestima totalmente la demanda.
En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar sus ponderaciones a las teorías más ampliamente sostenidas por la Sala primera del Tribunal Supremo, especialmente las relativas a mantener siempre la culpa del causante del daño como el horizonte final al que dirigir la teoría de la responsabilidad civil, aunque sin hacer de él un valor absoluto, pues es evidente la necesidad de satisfacción de los intereses de quien ha sido dañado por un accidente laboral.
Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2002 (Sala de lo
Civil), de 15 julio
Ponente:
Excmo. Sr. D. Román García Varela
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de noviembre de 1996, en el rollo número 288/1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 558/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil «Carbones León Norte, SA», don Gerardo G. R. y don Teófilo Carlos R., representados por la Procuradora doña Dolores G. A. y asistidos en el acto de la vista por el letrado don Rafael D. M., siendo recurridas doña Ana Rosa E. D. y don Aitor G. E., representados por el Procurador don Nicolás A. R. y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Javier Ll. A., en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO 1º.-El Procurador don Emilio A. P. C., en nombre y representación de doña Ana Rosa E. D., que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Aitor G. E., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, contra «Minas de Ventana», «Mina de Pontedo», don Gerardo G. R., don Teófilo Carlos R. G. y don Antonio F. M., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar la suma de 25.000.000 de pesetas, más los intereses y costas del procedimiento».
2º.-Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Lourdes D. L., en nombre y representación de «Minas de Ventana, SA», «Mina de Pontedo, SA», don Gerardo G. R. y don Teófilo Carlos R. G., contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: «Dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mis representados de toda responsabilidad en el accidente laboral ocurrido, con expresa condena en costas a la parte actora». La Procuradora doña María José L. V., en nombre y representación de don Antonio F. M., en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «Dictar sentencia en su día por la que, con estimación de esta contestación, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante y ello con costas a la parte actora, con lo demás que proceda y sea de hacer justicia».
3º.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de León dictó sentencia, en fecha 26 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Emilio A. P. C., en nombre y representación de doña Ana Rosa E. D. contra "Minas de Ventana, SA" y la entidad mercantil "Minas de Pontedo, SA" y don Antonio F. M., don Gerardo G. R. y don Teófilo Carlos R. G., debo condenar y condeno a todos ellos menos a "Minas Pontedo, SA", a que abonen a la actora la suma de ocho millones y medio más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de forma solidaria. Que asimismo debo de absolver y absuelvo libremente a "Minas Pontedo, SA". Cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad».
4º.-Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de «Minas de Ventana, SA», don Gerardo G. R., don Teófilo Carlos R. G. y de don Antonio F. M., y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: «Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña María Lourdes D. L., en nombre y representación de "Minas de Ventana, SA", don Gerardo G. R., don Teófilo Carlos R. G. y por la también Procuradora doña María José L. V. en representación de don Antonio F. M., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León, en los autos de juicio de menor cuantía número 558/1993, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada».
SEGUNDO La Procuradora doña Dolores G. A., en nombre y representación de «Carbones León Norte, SA», don Gerardo G. R. y de don Teófilo Carlos R. G., interpuso, en fecha 17 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos:
I.-Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, derivado de la incompetencia del orden jurisdiccional civil en razón de la materia tratada en el litigio (art. 533.1ª LECiv) al ejercitarse una acción derivada de la relación contractual (relación laboral), y por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), 25.1 y 9.5 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) y doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en autos de fechas 4 de abril de 1994 (RJ 1994, 3196) y 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10131);
II.-Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española e infracción del artículo 1.6 del Código Civil, al evidenciarse en la sentencia recurrida un apartamiento de la interpretación integradora y complementaria del ordenamiento jurídico que se contiene en el Auto de 4 de abril de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, e infracción del artículo 1.6 del Código Civil;
III.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1903, apartado 6, en relación con el artículo 1104 del Código Civil y, doctrina legal que lo interpreta;
IV.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1902 y por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, así como de la doctrina legal reseñada;
V.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil, e inaplicación de la doctrina legal que se reseña en el escrito;
VI.-Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse impuesto indebidamente a mis representados las costas del recurso de apelación, y, suplicó a la Sala: «Dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, y estimando todos o algunos de sus motivos, case y anule la sentencia recurrida, y revoque la de instancia, en el sentido de desestimar la demanda planteada contra mis representados, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida en todas las instancias».
TERCERO Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás A. R., en nombre y representación de doña Ana Rosa E. D. y de su hijo menor de edad Aitor G. E., lo impugnó, mediante escrito, de fecha 23 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: «Dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y desestimando todos los pedimentos formulados de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes».
CUARTO Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 27 de junio de 2002, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Doña Ana Rosa E. D., en nombre propio y en representación de su hijo Aitor G. E., demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a «Minas de Ventana, SA», «Mina de Pontedo, SA», don Gerardo G. R., don Teófilo Carlos R. G. y don Antonio F. M., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si cuando, sobre las 14 horas del día 11 de noviembre de 1992, acaeció el fallecimiento de don Carlos G. A., que trabajaba como picador en la serie superior del taller de la capa 5, éste, panel 2, a unos 9 ó 10 metros de la galería de cabeza, de la mina denominada «San Antonio y la Rita», en el término municipal de Carmenes (León), al producirse el desprendimiento del techo de la capa, el cual quedó sepultado bajo los escombros, cabe o no responsabilizar de las consecuencias del evento a los litigantes pasivos.
El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó a los demandados, excepto a «Minas de Pontedo, SA», a que abonaran a la actora la cantidad de 8.500.000 pesetas.
«Carbones León Norte, SA», entidad que absorbió a la denominada «Minas de Ventana, SA», don Gerardo G. R. y don Teófilo Carlos R. G. han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, derivado de la incompetencia del orden jurisdiccional civil en razón de la materia tratada en el litigio (artículo 533.1 de la Ley Rituaria), al ejercitarse una acción derivada de la relación contractual laboral, y por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), 25.1 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375), en relación con el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), y doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en autos de fechas 4 de abril de 1994 (RJ 1994, 3196) y 23 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10131), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción; y otro, por infracción del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se ha apartado de la interpretación integradora y complementaria contenida en el auto de 4 de abril de 1994 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, y transgresión del artículo 1.6 del Código Civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a aquellas otras relacionadas con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras SSTS de 21 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2186], 13 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8373], 13 de julio [RJ 1999, 5046] y 30 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8287]).
Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9158]).
TERCERO El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil, en relación con el artículo 1104 de este Cuerpo legal, y de la doctrina legal que lo interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, a partir de los hechos acreditados, existen pruebas de que los demandados han cumplido todas las normas reglamentarias de seguridad minera y han empleado la diligencia debida en cuanto a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
La sentencia del Juzgado, asumida por la de la Audiencia en lo que no se oponga a sus argumentos particulares, manifiesta que cuando se produce el accidente estaban deshullados dos tajos y empezaba a verificarse dicha tarea con el tercero, lo que equivale a un hueco de unos cinco o seis metros sin postear, y aunque este espacio no podría ser calificado de excesivo a la vista del informe pericial de don Mario L. O., sin embargo es de tener en cuenta que en el mismo se dice que si en un tajo hay dos o tres tajos sin colocar los bastidores no contradice la reglamentación de rango superior si no está recogida en las Disposiciones Internas de Seguridad, y aquí se da la circunstancia de que, pese a la práctica habitual y la autorización administrativa existente para postear en el turno siguiente, en la regla de esta clase 19.22 se indica a los trabajadores que no deben avanzar más de 1 metro a 1,20 metros sin postear, y en la 19.23 que, si las condiciones de la capa lo exigen, es preciso verificarlo tan pronto como se pique la altura de un bastidor sin esperar a bajar la serie completa, de lo que deriva que la víctima incumplió tal regla particular, como también el Delegado Minero de Seguridad, el Vigilante y el Director Facultativo, al no exigir el último a los dos anteriores y éstos al picador que se cumpliera la Disposición Interna de Seguridad 19.22.
En el desarrollo de las actividades sumamente peligrosas, donde, sin duda, se ubican las relativas a la minería, es exigible una diligencia de grado más intenso que la concerniente a la de un buen padre de familia, y no basta con la observancia de las normas reglamentarias para considerar la inexistencia de responsabilidad.
Precisamente con el objetivo de incrementar las precauciones, fueron establecidas una serie de pautas en las Disposiciones Internas de Seguridad en la mina donde se produjo el evento que nos ocupa; ahora bien, su mera ordenación es inocua para la finalidad pretendida, si por los agentes laborales, cualesquiera que sea su categoría o función, no se exterioriza la conducta correspondiente para el logro de su plena efectividad o no se cumplen las previsiones establecidas, como ha sucedido en el supuesto del litigio.
CUARTO El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 y por inaplicación del artículo 1105, ambos del Código Civil, y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, pues, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil, y entra en juego el mecanismo del caso fortuito, por el que se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1105, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto STS de 5 de febrero de 1991 (RJ 1991, 992), que cita también las de 22 de diciembre de 1981 (RJ 1981, 5350), 11 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6538), 11 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2683), 8 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2669) y 16 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1994); en el suceso del debate, afirmada en la instancia, y no combatida eficazmente, la declaración de la presencia de un incumplimiento de las Disposiciones Internas de Seguridad por el trabajador, pero también por el Delegado Minero de Seguridad, el Vigilante y el Director Facultativo, quienes conocían como el picador dichas reglas internas, pero no exigieron a éste, ni el Director Facultativo a los dos primeros su estricto cumplimiento, como ya se indicó, la omisión indicada de las pautas de que se trata, resulta inoperante la censura alegada en el motivo.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas por la recurrente, no es de aplicación al supuesto de este litigio.
QUINTO El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1953, 13 de junio de 1962 (RJ 1962, 3168), 11 de marzo de 1967, 7 de abril (RJ 1983, 2104), 5 de octubre (RJ 1983, 5228) y 18 de noviembre de 1983, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida considera la existencia de responsabilidad extracontractual y aplica la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva, cuando el accidente del trabajador se ha producido en la órbita del contrato de trabajo, en cuyo caso no cabe hablar sino de responsabilidad contractual- se desestima porque constituye doctrina jurisprudencial la de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por uno o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible (STS de 19 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3885], que asimismo cita las de 15 de junio de 1996 [RJ 1996, 4774], 5 de julio [RJ 1994, 5602], 27 de septiembre [RJ 1994, 7307] y 29 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 9165], 13 de febrero de 1993 [RJ 1993, 771] y 6 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7529]).
SEXTO El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1710, párrafo segundo, de este ordenamiento, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha impuesto indebidamente a los recurrentes las costas del recurso de apelación, sin embargo sería más adecuado a los criterios de equidad y justicia material la exculpación de dicha carga, en virtud de que la razonable diferencia de posición de éstos respecto a la tesis mantenida por la actora debió ser valorada por la Audiencia en el sentido de integrarla en el concepto de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas en la apelación- se desestima porque ha existido una confirmación pura y simple de la sentencia apelada, que determina legalmente la consecuencia de la imposición de costas a la parte apelante, sin que el Tribunal de alzada decidiera hacer uso de la facultad excepcional que la Ley le confiere.
SEPTIMO La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Carbones León Norte, SA», don Gerardo G. R. y don Teófilo Carlos R. G. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Román GarcÍa Varela; Jesús Corbal Fernández; José Manuel Martínez Pereda. Firmado y rubricado.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La presente sentencia se ha seleccionado, especialmente, por tratar la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual derivada de accidente de trabajo, Asimismo recoge los requisitos para entender la existencia de caso fortuito
Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador de una mina por desprendimiento de una capa de una galería en que trabajaba, y consiguiente falleciendo éste como consecuencia del sepultamiento.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la empresa.
La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:
- Jurisdicción competente: La sentencia similares argumentaciones a las tantas veces expuestas para defender la competencia del orden jurisdiccional civil. No se insistirá en ellas para evitar repeticiones.
- Responsabilidad por Riesgo: Mantiene la sentencia los principio tantas veces vistos sobre este tipo de responsabilidad cuasi-objetiva, introduciendo una serie de interesantes precisiones sobre la necesidad de previsibilidad del daño para que opere el nacimiento de R.C. por culpa extracontractual. De no ser así nos encontraríamos ante el caso fortuito del 1105 del C.c.
- Yuxtaposición de responsabilidades: pero donde más interesa esta sentencia es en lo relativo a la yuxtaposición de responsabilidades, que analiza en su fundamento jurídico quinto. Aquí reconoce la sentencia la posibilidad de acudir a la teoría de la opción (pura o subsidiaria), así como a la del concurso de normas. Es un hecho infrecuente en el campo estudiado, por cuanto la responsabilidad contractual tiende a remitirse, prácticamente sin excepciones, al orden jurisdiccional social, excluyéndose del orden civil su conocimiento que queda limitado al de la responsabilidad aquiliana.
Por todo lo anterior se desestima la demanda y se confirma la sentencia de la Audiencia.
En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar su mención expresa al problema de la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de accidente de trabajo que, por infrecuente, resulta de sumo interés.
Sentencia Tribunal Supremo núm. 911/2001 (Sala de lo
Civil), de 8 octubre
Ponente:
Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil uno.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador don Gabriel D. Q., en nombre y representación de doña Elena G. D. (por sí y en representación de su hija menor Lorena N. G.), don Miguel Angel N. G., doña María Isabel P. B. (por sí y en representación de su hijo menor Borja F. P.) y don Jesús Alfonso F. P., y por el mismo Procurador, en nombre y representación de doña Consuelo A. R. (por sí y en representación de su hijo menor David V. A.), contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación núm. 484/1995 dimanante de los autos acumulados de juicio declarativo de menor cuantía núms. 135, 165 y 211/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA (HUNOSA), representada por el Procurador don Nicolás A. R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres se conoció de los autos acumulados de juicio declarativo de menor cuantía núms. 135, 165 y 211/1994 (estos últimos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del mismo partido) seguidos contra la Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA (HUNOSA) en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO Los autos núm. 135/1994 se incoaron en virtud de demanda presentada el 14 de abril de 1994 por doña Guadalupe G. D. solicitando se dictara sentencia por la que «estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal y a su hijo en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de treinta millones de pesetas (diez millones en concepto de indemnización al hijo y veinte millones en concepto de indemnización a la esposa), con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal».
TERCERO Los autos núm. 165/1994 se incoaron en virtud de demanda presentada el 11 de mayo de 1994 por doña Elena G. D. (por sí y en representación de su hija menor de edad Lorena N. G.), don Miguel Angel N. G. y doña María Isabel P. B. (por sí y en representación de sus hijos menores de edad Alfonso y Borja F. P.) solicitando se dictara una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«1º Declarar la culpa extracontractual en que incurrió en la producción del accidente de litis, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho, la entidad demandada Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA (HUNOSA).
2º Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, y en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que se relata en la parte fáctica de este escrito, a abonar a:
a) Doña Elena G. D. la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 de pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su esposo don Miguel Angel N. L.; en cuya suma se incluyen los daños y perjuicios sufridos y que se reclaman por la hija común menor de ambos Lorena N. G. en cuantía de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas).
b) don Miguel Angel N. G. la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su padre don Miguel Angel N. L.
c) Doña María Isabel P. B. la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 de pesetas) por todos los conceptos, y como consecuencia del fallecimiento de su esposo don Alfonso F. I.; en cuya suma se incluyen los daños y perjuicios sufridos y que se reclaman por los hijos comunes menores de ambos llamados Jesús Alfonso y Borja F. P., en cuantía de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas) para cada uno de ellos.
3º Imponga las costas del procedimiento sobre la parte demandada».
CUARTO En cuanto a los autos núm. 211/1994, se incoaron en virtud de demanda interpuesta el 9 de mayo de 1994 por doña Consuelo A. R. (por sí y en representación de su hijo menor de edad David V. A.) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase «el derecho de mi representado a percibir la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento del trabajador don David V. F., desglosando dicha cantidad en 20 millones para la esposa y 15 millones para el hijo, y en consecuencia, se condene a la empresa demandada, "Hulleras del Norte, SA", a estar y pasar por dicha declaración y, a que abonen a doña Consuelo A. R. y a su hijo David V. A., la indemnización de treinta y cinco millones de pesetas o aquella que resulte de la práctica de la prueba, con expresa imposición de costas a las demandadas».
QUINTO La demandada HUNOSA presentó escrito de contestación a la primera de las demandas mencionadas articulando la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora, por insuficiencia del poder en cuanto a su hijo menor de edad, y oponiéndose además en el fondo, a fin de que se dictara una sentencia desestimatoria de dicha demanda con imposición de costas a la demandante. Y a las otras dos demandas contestó interesando su desestimación con imposición de costas a las partes demandantes.
SEXTO Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el señor Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando parcialmente las demandas formuladas por el Procurador señor G. C., en nombre y representación de doña Guadalupe G. D., quien actuaba en su propio nombre y en representación del menor Damián D. G.; por el mismo procurador, en nombre y representación de doña Elena G. D., en su propio nombre y en el de su hija menor Lorena N. G., don Miguel Angel N. G., y María Isabel P. B., en su propio nombre y representación de sus hijos menores Alfonso y Borja F. P.; y por el procurador señor A. T., en nombre y representación de doña Consuelo A. R., quien actuaba en su propio nombre y en representación de su hijo menor David V. A. contra la entidad Hulleras del Norte, SA (HUNOSA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades:
1º.-A doña Guadalupe G. D., para ella y para su hijo menor de edad, la suma de quince millones cuatrocientas setenta y una mil ocho pesetas (15.471.008 ptas.) de las que corresponderá para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
2º.-A doña Elena G. D., para ella y para su hija Lorena N., la suma de catorce millones ochocientas treinta y seis mil pesetas (14.836.000 ptas.), de las que corresponderán para la menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
3º.-A don Miguel Angel N. G. la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
4º.-A doña María Isabel P. B., en su nombre y en el de su hijo menor Borja, la suma de catorce millones ochocientas treinta y seis mil pesetas (14.836.000 ptas.), de las que corresponderán para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
5º.-A don Alfonso F. P. la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
6º.-A doña Consuelo A. R., para ella y para su hijo menor David, la suma de quince millones cuatrocientas setenta y una mil ocho pesetas (15.471.008 ptas.) de las que corresponderán para el menor de edad la suma de dos millones setecientas ocho mil pesetas (2.708.000 ptas.).
No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales».
SEPTIMO Interpuestos por todas las partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el núm. 484/1995 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, y después de oír al Ministerio Fiscal, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1996 con el siguiente fallo: «De conformidad con lo interesado por la aquí parte recurrente Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA y por el Ministerio Fiscal, declaramos la incompetencia de este órgano Jurisdiccional civil para conocer de las demandas formuladas por el Procurador señor G. C. en nombre y representación de doña Guadalupe G. D., quien actuaba en su propio nombre y representación del menor Damián D. G.; por el mismo Procurador en nombre y representación de doña Elena G. D., en su propio nombre y en el de su hija menor Lorena N. G., don Miguel Angel N. G. y María Isabel P. B. en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Alfonso y Borja F. P.; y por el Procurador señor A. T., en nombre y representación de doña Consuelo A. R., quien actuaba en su propio nombre y en representación de su hijo menor David V. A., y, en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes del uso de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias».
OCTAVO Anunciados sendos recursos de casación por las tres partes demandantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes los interpusieron ante esta Sala articulándolos, el de la segunda parte demandante, en tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LECiv de 1881, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y el tercero al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC; y el de la tercera parte demandante en tres motivos, el primero de ellos al amparo del ya citado ordinal 1º por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y los otros dos al amparo del igualmente citado ordinal 4º, por infracción del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (motivo segundo) y de los arts. 1902 y 1903 CC (motivo tercero).
NOVENO Personada la demandada HUNOSA como recurrida por medio del Procurador don Nicolás A. R., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LECiv con la fórmula de «visto» y admitidos los indicados recursos por Auto de 14 de marzo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase conforme a derecho la sentencia impugnada o, subsidiariamente, de estimarse los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se devolvieran los autos al Tribunal de procedencia para que resolviera sobre el fondo con libertad de criterio, o en último extremo, de considerar la Sala procedente examinar el fondo del asunto, se absolviera a la demandada-recurrida, con imposición de costas a las recurrentes.
DECIMO Por Auto de 10 de diciembre de 1997 se tuvo por desistida del recurso de casación inicialmente interpuesto a la primera demandante doña Guadalupe G. D.
UNDECIMO Por Providencia de 5 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los dos recursos de casación a examinar dimanan de un solo juicio de menor cuantía en el que se acumularon tres pleitos incoados en virtud de sendas demandas por un mismo hecho: la muerte de cuatro trabajadores de HUNOSA (un vigilante y tres picadores) en diciembre de 1992 al resultar aplastados por una losa de grandes dimensiones desprendida del techo durante las labores de explotación minera en la Capa 41 Oeste del Pozo de Santa Bárbara, sito en el partido judicial de Mieres.
Las demandas se fundaban en los arts. 1902 y 1903 CC, y lo que en las mismas se reprochaba a la empresa demandada era, fundamentalmente, la aplicación de un sistema de explotación inadecuado y de un método de entubación inseguro.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente las tres demandas y, con base en el art. 1902 CC, condenó a la empresa demandada a indemnizar a los demandantes, si bien en cantidades inferiores a las solicitadas, por no haber adoptado todas las medidas posibles de prevención.
Recurrida dicha sentencia en apelación por todas las partes, la demandada planteó en el acto de la vista del recurso la excepción de falta de jurisdicción, no articulada en su día al contestar a la demanda, y para el caso de no ser estimada tal excepción interesó su absolución de la demanda por caso fortuito; las demandadas en cambio, además de oponerse a la referida excepción, interesaron como apelantes que sus respectivas demandas se estimaran íntegramente, es decir, por el total de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización.
El Tribunal de segunda instancia acordó entonces oír al Ministerio Fiscal a efectos de lo dispuesto en el art. 9 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) y, tras dictaminar éste que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción laboral y no a la civil, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de las demandas y acordó la nulidad de todo lo actuado previniendo a las partes del uso de su derecho ante el Juzgado de lo Social competente, todo ello con base, especialmente, en la doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo contenida en los Autos de 23 de enero de 1993 y 4 de abril de 1994 (RJ 1994, 3196).
Contra la sentencia de apelación las tres partes demandantes interpusieron sendos recursos de casación, pero como una de ellas se separó del recurso después de su admisión pero antes del señalamiento para votación y fallo, únicamente los dos recursos mantenidos serán objeto de examen y decisión.
SEGUNDO Los dos primeros motivos de cada uno de los recursos plantean, desde una u otra perspectiva, el problema que inicialmente debe abordar esta Sala, a saber, si el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil o al social.
En uno de los recursos ambos motivos se amparan por igual en el ordinal 1º del art. 1692 de la LECiv de 1881, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando como infringidos, bien los arts. 9.2 y 22 LOPJ, 51 LECiv, 117.5 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y 97.3 LGSS de 1974 (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (motivo primero), bien el art. 24 CE en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (motivo segundo); en el otro recurso el motivo primero coincide prácticamente en su formulación con el correlativo de aquél, pero el segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LECiv, si bien para alegar asimismo, como en el correlativo del otro recurso, infracción del art. 24 CE.
TERCERO La respuesta casacional a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél.
Así, al tiempo de dictarse la sentencia recurrida esta Sala declaraba por regla general la competencia del orden jurisdiccional civil, pero la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24-12-1997 [RJ 1997, 8905] en recurso 3219/1993, 10-2-1998 [RJ 1998, 979] en recurso 505/1994, 20-3-1998 [RJ 1998, 1708] en recurso 741/1994, 23-7-1998 [RJ 1998, 5850] en recurso 2494/1995 y 24-10-1998 [RJ 1998, 8236] en recurso 409/1994). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30-11-1999 [RJ 1999, 8287] en recurso 1110/1995, 10-4-1999 [RJ 1999, 1877] en recurso 2934/1994, 7-7-2000 [RJ 2000, 5928] en recurso 2638/1995, 22-6-2001 [RJ 2001, 5075] en recurso 1445/1996 y 2-7-2001 en recurso 1464/1996), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11-2-2000 [RJ 2000, 673] en recurso 1388/1995, 26-5-2000 [RJ 2000, 3497] en recurso 2114/1995 y 12-6-2000 [RJ 2000, 5101] en recurso 2399/1995).
Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.
No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS [RCL 1994, 1825], correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC.
El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del orden jurisdiccional civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala dictadas también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9692) (recurso 1758/1994), a cuyo tenor «el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el autor de la falta, la culpa y la relación de causa a efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso»; y de otro, la sentencia de 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 5500) (recurso núm. 2814/1995), que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.
Se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único modo de evitar la confusión con el ámbito objetivo y cuantitativamente prefijado propio de la Seguridad Social, y, de otro, a lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la Seguridad Social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro.
CUARTO La estimación de los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción determina que haya de proceder como dispone el art. 1715.1-1º LECiv.
Esta Sala tiene declarado al respecto, adecuando la letra del precepto a la lógica procesal, que si el motivo estimado se funda en tal defecto de jurisdicción, no en el abuso o exceso igualmente previstos en el ordinal 1º del art. 1692 LECiv, el propio órgano de casación debe asumir la instancia y resolver el fondo del asunto (así, SSTS 19-1-1999 [RJ 1999, 40] en recurso 2110/1994 y 23-10-2000 [RJ 2000, 9197] en recurso 3027/1995).
Sin embargo el caso examinado presenta importantes peculiaridades que aconsejan devolver las actuaciones al Tribunal de segunda instancia para que éste se pronuncie en el fondo sobre los recursos de apelación interpuestos en su día por las partes, en línea con lo que ya acordó esta Sala, precisamente al resolver un recurso de casación muy similar a los aquí examinados, en su sentencia de 18 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9642) (recurso núm. 2178/1994), ya que, de un lado, la apelación se formuló por todas las partes procesales, demandantes y demandada, y, de otro, los recursos interpuestos por aquéllas iban orientados a la elevación de las sumas indemnizatorias establecidas por la sentencia de primera instancia, de suerte que al apreciarse por el tribunal de apelación su incompetencia por entender que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social, excepción alegada por vez primera por la parte demandada en el acto de la vista del recurso de apelación, se produjo un vacío prácticamente total en orden a lo que inicialmente había motivado la apelación de todas las partes.
El tribunal de apelación, por tanto, resolverá con libertad de criterio sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes salvo el formulado por doña Guadalupe G. D. ya que respecto de ésta ha ganado firmeza la sentencia recurrida al haberse separado del recurso de casación que inicialmente había interpuesto. Tal libertad de criterio se extenderá incluso a la posibilidad de celebrar nuevamente el acto de la vista del recurso de apelación, pues dado el tiempo transcurrido hasta ahora desde la vista que precedió a la sentencia recurrida, a causa de un problema estructural de evidente y muy alta desproporción ente el número de recursos de casación que ingresan en esta Sala y la capacidad de la misma para resolverlos fundadamente, la tutela judicial efectiva de las partes y un elemental principio de prudencia aconsejan tal solución por más que no sea del todo ortodoxa.
QUINTO En consecuencia no procede entrar en el examen de los restantes motivos ni imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación estimados, como se desprende del art. 1715.2 LECiv.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º Haber lugar a los dos recursos de casación interpuestos por el Procurador don Gabriel D. Q., en nombre y representación de las partes demandantes indicadas en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación núm. 484/1995.
2º No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por dichos recursos de casación.
3º Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.
4º Y devolver las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que con libertad de criterio, que se extenderá incluso a la posibilidad de acordar nueva celebración del acto de la vista, dicte sentencia resolviendo en el fondo los recursos de apelación interpuestos en su día contra la sentencia de primera instancia, salvo el formulado por doña Guadalupe G. D.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La presente sentencia se ha seleccionado por ser un nuevo ejemplo de posición firme respecto a la necesidad de no olvidar el elemento culpabilístico en la responsabilidad, siendo cautelosos a la hora de aplicar las teorías sobre objetivación de la responsabilidad civil.
Es de destacar que esta sentencia, al igual que la ya estudiada de 31 de diciembre de 2003, han sido leídas por el magistrado Francisco Marín Castán, por lo que no parece necesario insistir en las argumentaciones que ya se hicieron en el comentario de aquélla y simplemente interesa insistir en la posición de este magistrado que nos parece bastante coherente pese al carácter minoritario que presenta dentro de la actual doctrina sobre responsabilidad civil que viene sentando el Tribunal Supremo.
Sentencia Tribunal Supremo núm. 95/2000 (Sala de lo
Civil), de 11 febrero
Ponente:
Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Mario F. F., representado por el procurador de los Tribunales don Ignacio N. A.; siendo parte recurrida Empresa Nacional Hulleras del Norte (HUNOSA), representada por el procurador de los Tribunales don Nicolás A. R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El procurador don Tomás G.-C. A. en nombre y representación de don Mario F. F., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Hulleras del Norte, SA», sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que «estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi principal en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de doce millones de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal».
SEGUNDO.-Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la procuradora doña Aurora A. P. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
CUARTO.-La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: «Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor G.-C., en nombre y representación de don Mario F. F. contra "Hulleras del Norte, SA" (HUNOSA), y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de cinco millones de pesetas; más los intereses legales, sin especial imposición de las costas a ninguna de las partes».
QUINTO.-Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Declarar la incompetencia de la Jurisdicción civil para conocer de la demanda formulada por don Mario F. F. contra la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA", declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo al demandante don Mario F. F. que use de su derecho ante el Juzgado de lo Social que corresponda. Todo ello sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias».
SEXTO.-El procurador don Ignacio N. A. en nombre y representación de don Mario F. F., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: «I.-Se basa en lo previsto en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca el defecto de jurisdicción, por cuanto la cuestión objeto de la litis ha sido y es ampliamente tratada y conocida por el Tribunal Supremo como una cuestión civil en base a la aplicación de normas pertenecientes al ámbito civil, incardinadas en la aplicación del art. 1902 y siguientes del Código Civil y no afectantes al Orden Social. II.-Por lo anteriormente manifestado y, en aplicación del art. 1692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala la infracción de las normas de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que, por ser constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, evitamos señalar de nuevo innecesariamente, dando por reproducido lo anteriormente manifestado al fundamentar nuestro primer motivo».
SEPTIMO.-Admitido el recurso por Auto de fecha 24 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.
OCTAVO.-El procurador don Nicolás A. R. en representación de la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, SA» (HUNOSA), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia por la cual, desestimando íntegramente la pretensión del recurrente se confirme la Sentencia de fecha 29 de marzo de 1995 de la Audiencia Provincial de Oviedo que declaró la incompetencia de jurisdicción del orden civil en los autos referenciados, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
NOVENO.-No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con relación a un accidente laboral en el que sufrió lesiones con secuelas, el trabajador don Mario F. F. promovió contra la entidad mercantil HUNOSA (empresa a cuyo servicio trabajaba) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doce millones de pesetas.
En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 1995, por la que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la demanda formulada.
Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandante don Mario F. F. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.
SEGUNDO.- Con relación a la forma de producirse el accidente laboral y a las alegaciones del actor, la Sentencia aquí recurrida declara textualmente lo siguiente: «En el supuesto enjuiciado el actor don Mario F. F. funda su demanda en los hechos de que cuando prestaba servicios laborales propios de la categoría profesional, por cuenta y encargo de la demandada HUNOSA, en el Pozo Barrredo de dicha compañía, consistentes en la revisión del cable de la jaula del pozo y extracción de hilos sueltos del mismo, uno de sus elementos se rompió alcanzando al trabajador en el ojo YZQUIERDO, ocasionándole la pérdida de visión en el mismo y la consiguiente declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electromecánico de primera, derivada de accidente de trabajo; concretando la negligencia de la empresa en el hecho de no haber facilitado al trabajador las gafas de seguridad precisas, de las que, con posterioridad al accidente, proveyó a los operarios que realizaban aquellas tareas, centrando su prueba en la demostración de la necesaria utilización de gafas o pantallas protectoras como medida preventiva de riesgos o lesiones, para concluir en el escrito de resumen de pruebas que se había producido, por parte de la empresa demandada, un incumplimiento de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo» (fundamento jurídico segundo de la Sentencia aquí recurrida). A los anteriores hechos probados, esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del «factum», ha de agregar que, como consecuencia de su invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada del expresado accidente de trabajo, el trabajador don Mario F. F. tiene concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y viene percibiendo una pensión líquida mensual de ciento catorce mil ciento setenta y nueve (114.179) pesetas.
TERCERO.- La Sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento declarativo de la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de esta cuestión litigiosa en que considera que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo que ligaba a las partes, consistente en no haber la empresa facilitado al trabajador lesionado las gafas protectoras exigidas por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RCL 1971\539, 722 y NDL 27211), por lo que entiende la referida Sentencia que la competencia para conocer de dicha cuestión corresponde con exclusividad a los Juzgadores y Tribunales del Orden Social.
CUARTO.- En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia defecto de jurisdicción. En el breve alegato integrador de su desarrollo (en el que cita las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1969 [RJ 1969\1519], 23 de enero de 1970 [RJ 1970\501], 2 de octubre de 1971 [RJ 1971\3720], 10 de noviembre de 1977 [RJ 1977\9170], 5 de enero de 1982 [RJ 1982\182], 5 de julio de 1983 [RJ 1983\4072] y 20 de octubre de 1988 [RJ 1988\7594]) parece que el recurrente pretende sostener la compatibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por un accidente de trabajo ante la Jurisdicción Civil y la acción derivada del contrato de trabajo ante la Jurisdicción de lo Social.
El expresado motivo ha de ser desestimado, porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo (no facilitando al trabajador demandante gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de lo Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989 [RJ 1989\5724], 2 de octubre de 1994 [RJ 1994\7442], 26 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9663] y 24 de octubre de 1998 [RJ 1998\8236], y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 [RJ 1993\10131] y 4 de abril de 1994 [RJ 1994\3196]). Por lo que respecta a las Sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente, ha de hacerse constar que no guardan relación con la presente cuestión litigiosa, pues las mismas tratan de la compatibilidad del ejercicio de una acción de culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil con las consecuencias de un accidente laboral, pero nunca se refieren al ejercicio de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato de trabajo que unía al actor recurrente con la empresa demandada y aquí recurrida, de cuyo supuesto incumplimiento contractual se derivó el accidente laboral al que se refiere este proceso.
QUINTO.- A continuación del motivo primero, que aparece articulado bajos los apartados primero y segundo, el escrito de formalización del recurso dice textual e íntegramente lo siguiente: «Tercero.-El segundo motivo y último, por lo anterior manifestado y, en aplicación del artículo 1692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala la infracción de las normas de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que, por ser constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, evitamos señalar de nuevo innecesariamente, dando por reproducido lo anteriormente manifestado al fundamentar nuestro primer motivo del recurso. Cuarto. Es por todo ello que deben ser competentes en cuanto a conocimiento y decisión de los hechos planteados en la litis que nos ocupa los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil».
Después de recordar al recurrente que el ordinal número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a cuyo amparo dice formular este segundo motivo) no existe desde ya hace mucho tiempo, pues fue suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992\1027), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que lo sustituyó por el actual ordinal cuarto del citado precepto (con idéntico contenido que el del desaparecido ordinal quinto), después de hacer, repetimos, dicha puntualización, el expresado y extraño motivo segundo ha de claudicar también, ya que el mismo (según parece desprenderse de su confuso contenido, que acaba de ser literal e íntegramente transcrito) no es más que una mera reiteración del motivo primero, por lo que las mismas razones que hemos expuesto al desestimar dicho motivo primero, que aquí se dan por reproducidas, han de comportar también el fenecimiento del segundo.
SEXTO.- El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el procurador don Ignacio N. A., en nombre y representación de don Mario F. F., contra la Sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 296/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales. Rubricados.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Morales Morales, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
La presente sentencia se ha seleccionado, especialmente, por tratar acerca de la no admisión de una reclamación de responsabilidad civil aquiliana derivada de accidente de trabajo, por entender la sala que los hechos únicamente revelaban una realidad de daños derivados del contrato de trabajo pese a la denominación de extracontractual dada por el reclamante.
Concretamente, los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador de una mina por el impacto de un hilo roto de una jaula de un pozo explotado por la empresa, que provocó al trabajador pérdida de visión en el ojo izquierdo y, como consecuencia de ella, incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ha de señalarse que la empresa no entregó al trabajador gafas de seguridad, incumpliendo así con sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa.
La Audiencia Provincial declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de la demanda de apelación.
El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:
- Jurisdicción competente: La sentencia recurrida consideraba que la responsabilidad que se estaba pretendiendo era de carácter contractual y que, en consecuencia, correspondía al orden jurisdiccional social entender del problema, pues el único argumento utilizado por el trabajador era el de la falta de entrega por la empresa de gafas de seguridad y el consiguiente incumplimiento de las medidas de seguridad; y esta cuestión corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales del orden Social.
El Tribunal Supremo sostiene la misma tesis, “porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo ...”.
Por lo que el recurso se desestima.
Llama la atención, en definitiva, que la presente sentencia se hace eco de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del T.S., así como por la Sala de Conflictos de dicho Tribunal, dejando sin aplicación la vis atractiva del orden civil, tantas veces analizada a lo largo del presente trabajo al hablar de la competencia y de la compatibilidad de indemnizaciones.
Esto es, nos encontramos ante una sentencia relativamente anómala, por cuanto la tesis dominante de la Sala Primera del Alto Tribunal no es, precisamente, la de “ceder terreno” -perdónenme la expresión- frente al orden social en una materia tan civil como la responsabilidad por daños y perjuicios. Todo ello ha sido expuesto ya con profundidad y, precisamente por el carácter excepcional de esta sentencia es por lo que se ha incluido en el presente apartado.
I. En general, responsabilidad contractual y extracontractual pueden yuxtaponerse a unos mismos hechos. La doctrina y la jurisprudencia entienden que hay tres fórmulas para solucionar esta yuxtaposición: La Teoría de la Absorción del Contrato; La Teoría de la Opción (ya sea ésta pura, ya sea subsidiaria) y, por último, la teoría de la Acumulación -entiéndase que nunca puede dar lugar a una doble indemnización-, sino que debe entenderse en el sentido expuesto en páginas anteriores.
II. En los últimos años se ha buscado por la jurisprudencia la forma de satisfacer a la víctima de un daño de la forma más amplia y completa posible. Para ello ha ido dando pasos sucesivos en la búsqueda de lograr el mayor grado posible de objetividad de la responsabilidad civil, cercenando la importancia que hasta ahora tenía la culpa como factor esencial de la responsabilidad.
III. En el concreto campo de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo hay dos posturas jurisprudenciales enfrentadas:
La de la Sala Cuarta del T.S. y la de la Sala de Conflictos de dicho Tribunal, que sostienen la preferencia del orden social para entender de este tipo de reclamaciones.
La de la Sala Primera de este Tribunal, que sostiene que es compatible el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo que puedan hacer la jurisdicción social (por la vía de la Seguridad Social) y la jurisdicción civil (por la vía del artículo 1902/1903 C.c), dado que son reclamaciones de naturaleza diferente y tienen carácter complementario. En este sentido:
A la jurisdicción social corresponde el conocimiento de la responsabilidad civil de carácter contractual, es decir, la derivada de daños producidos dentro de la “órbita específica del contrato de trabajo”. En dicha órbita específica algunos magistrados de dicha Sala Primera incluyen los daños derivados de la falta de cumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, mientras que otros extienden el largo brazo de la jurisdicción civil también a estos casos.
A la jurisdicción civil corresponde el conocimiento de la responsabilidad civil de carácter extracontractual, que será aquélla que derive de daños producidos fuera de la citada “órbita específica del contrato de trabajo”. Cualquier quehacer laboral la jurisprudencia lo interpreta como ajeno a dicha órbita y, en consecuencia, los daños derivados de dichos quehaceres estarían incluidos en la órbita del artículo 1902 del C.c.
IV. Parece imposible encontrar una explicación jurídico-técnica al planteamiento del Tribunal Supremo. Si nada en la ley obsta a la existencia de una satisfacción de los daños derivados del contrato de trabajo -es decir, los contractuales- por la vía civil, no se entiende el porqué de produce la categórica exclusión por la jurisprudencia de esta categoría de daños de su ámbito de actuación.
V. Por otro lado, parece necesario el establecimiento de una regulación legal que ponga fin al problema de indeterminación de regímenes aplicables que hemos venido estudiando en el presente trabajo.
Efectivamente, nuestro Código Civil, decimonónico y de inspiración -o copia- francesa, no recoge las nuevas interpretaciones o corrientes doctrinales, que faltas de apoyo legal, se han concretado en una jurisprudencia que en ocasiones es muy discordante y en otras tiene difícil encaje en el articulado del Código Civil.
En consecuencia, y en aras a la seguridad jurídica, habría de definirse por el legislador qué es lo que se quiere sea responsabilidad civil contractual, qué extracontractual, si es precisa una cierta unificación de ambas y, de paso, cuándo y porqué puede darse su yuxtaposición y, en consecuencia, que efectos tendría dicha situación.
Y en el caso concreto de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, establecerse legalmente si es conveniente seguir manteniendo el régimen de duplicidad de prestaciones y, de ser así, concretar a qué orden jurisdiccional correspondería su establecimiento y en qué medio o con qué criterios habría de ponderarse su cuantificación.
Asimismo parece necesario dar forma de ley a la práctica, ya consolidada, de establecer una responsabilidad cuasi-objetiva, dejando claro en qué modo sigue participando la culpa dentro del tira y afloja del juego de la responsabilidad civil. Y creemos que la culpa no puede obviarse y tiene que seguir desempeñando una importantísima función dentro del esquema general de la responsabilidad civil.
Y todo ello en interés de la seguridad jurídica y del derecho que todos tenemos a que se nos apliquen unas mismas reglas de juego para unos mismos hechos.
Fdo. Alejandro Pérez Köhler.
Abogado. Profesor Asociado de Historia del Derecho en la
Universidad de Alcalá.
alejandroperez@icam.es
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PANTALEÓN PRIETO. Comentario a la STS de 6 de
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22 STS 22 febrero 1971; 14 abril 1981; 8 noviembre 1982; 9 marzo 1983 y 6 octubre 1992. Cit. por BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág 138, nota 16.
23 F. PANTALEON PRIETO. Comentario a STS de 6 de Mayo de 1985 en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 8, abril/agosto 1985. pág 2.616.
24 No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia en ocasiones introduce matizaciones, como en las siguiente STS, de la que fue ponente Martín Castán: STS de 21 de julio de 2000: “La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por las SSTS27-11-1993 (RJ 1993, 9143)y30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.”
25 PANTALEON PRIETO. Op. Cit. Pág. 2616 y 2617
28 CORBAL FERNANDEZ. Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil derivada de accidente laboral. En Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº 20. Diciembre 2001. págs. 9-15
29 Que es el que da pie a que se pueda entender la acumulación de prestaciones resarcitorias derivadas de un accidente laboral.
30 Por su importancia, se incluyen en el presente apartado autos de esta Sala anteriores al periodo objeto de estudio que, recordemos, es 2000-2005.
31 Que puede verse inmediatamente a continuación.
32 Recuérdense las posiciones de PANTALEON PRIETO. Vid. Apdo 2. a).
34 DIEZ PICAZO. Derecho de daños. CIVITAS. Madrid 2000. Pág. 93 y siguientes.
36 Cita DIEZ PICAZO a LALOU, quien puso el origen de esta Teoría del Riesgo en la primera Ley francesa de Accidentes de Trabajo, de 9 de abril de 1898. DIEZ PICAZO. Op. Cit. pág. 108.
37 CAVANILLAS MUGICA. La transformación de la Responsabilidad ... Págs 46 y sig.
39 Sobre el particular, BLANCO GOMEZ, Op. Cit, págs. 17 a 23 y CAVANILLAS MUGICA. La transformación ... Págs. 26 a 30.
40 YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit. pág 238.
41 DIEZ PICAZO. Op. Cit. pág. 345.
42 PUIG BRUTAU. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo II, III. Ed. BOSCH. Barcelona 1983. Pág. 92 y sig.
44 DIEZ PICAZO. Op. Cit.. pág. 343.
45 DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ed. CERA. Madrid 1990
48 GUASP-ARAGONESES. Derecho Procesal Civil. Tomo I. THOMSON-CIVITAS. Navarra 2005., pág. 265.
49 Se refiere a la L.E.C. de 1881.
50 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op. Cit. Págs 249 a 256.
51 GUASP-ARAGONENSES, en cit, pág 279, mantienen una postura menos rígida, al afirmar que “tampoco quiere con esto decirse que el proceso haya de conservar una armadura rígida durante todo su desarrollo, guardando siempre dentro de si un núcleo inconmovible que no pueda sufrir la variante más ligera. Por el contrario, nada se opone a que la pretensión procesal , conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante la pendencia procesal, lo que explica las modificaciones que puede experimentar a lo largo de dicha pendencia, que permiten hablar, metafóricamente desde luego, de una biología de la pretensión procesal”
52 DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Págs. 62 a 65.
54 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág. 583-584.
55 Paralelismo sólo relativo, en opinión de DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Vid Op cit pág 65.
57 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág 541
58 DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Op. Cit. Págs 377 y sig.
59 Cit. Por DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Pág. 388.
60 Vid. Apdo. sobre prescripción de acciones.
61 Todas ellas extraidas de las BB.DD. “El Derecho” y “Aranzadi”.
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