Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La concurrencia de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual derivadas de un mismo accidente de trabajo (y II)


De: Alejandro Pérez Köhler
Fecha: Noviembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

3. Aspectos procesales a considerar. Doctrina; Jurisprudencia del T.S. y Jurisprudencia del T.C.

Asimismo, y dado que en la interpretación de las teorías apuntadas en el anterior apartado 1, se contienen una serie de argumentaciones de carácter procesal, se realizará un breve análisis de estos aspectos procesales, que no sustantivos, primero desde un punto de vista legal y doctrinal y, posteriormente, desde la interpretación que de ellos ha hecho la jurisprudencia en el periodo objeto de este estudio.

3.1 Doctrina

Por la claridad de su exposición, procede seguir a ANDRES DE LA OLIVA y MIGUEL ANGEL FERNANDEZ45. Estos autores afirman46 que el actor, cuando ejercita su demanda, está haciendo uso de una acción -en este caso de carácter civil- por lo tanto no deben ser confundidos ambos conceptos: acción y pretensión. Siguiendo el planteamiento de los citados autores47 podemos señalar que la acción es un derecho mientras que la pretensión es un acto que se concreta en una forma determinada: la demanda. Por ello “la demanda es el vehículo formal de la pretensión y, por tanto, de la afirmación de la acción y del derecho al proceso”. En el mismo sentido GUASP-ARAGONESES48 deduce que “la pretensión es, en realidad, no un derecho sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene”.

Y en este sentido, “el actor debe ejercitar de una sola vez (en la demanda), su facultad de determinar lo que deba ser objeto del litigio. Sobre todo porque el demandado tiene derecho a saber, cuanto antes, frente a qué debe defenderse; pero también porque de cuál sea el concreto objeto propuesto por el actor, dependen buen número de cuestiones importantes, así:

  1. Una vez fijada la materia que va a ser objeto del litigio, el actor no puede cambiarla por otra distinta mientras dura el proceso; ni siquiera puede introducir elementos que supongan una alteración del objeto primitivo (cambio de demanda prohibido por el art 548 II)49

  2. Pendiente un proceso con un determinado objeto, el demandado puede impedir la sustanciación de otro proceso formalmente distinto, pero con idéntico objeto (excepción de litispendencia)

  3. Terminado un proceso por sentencia firme, quien es demandado puede impedir un proceso posterior con idéntico objeto (excepción de cosa juzgada); o si el objeto de un segundo proceso es conexo con el de otro ya terminado, lo decidido en el primero predetermina el fallo del segundo (función positiva de cosa juzgada)

  4. Fijada la materia que sea objeto del proceso, el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre ella; ni puede pronunciarse sobre lo que constituya un objeto distinto, ni puede dejar de pronunciarse sobre todo el objeto que le ha sido propuesto (congruencia: 539) ...”

Vemos, pues, que DE LA OLIVA-FERNANDEZ han realizado una síntesis magistral del problema procesal que marca todo el debate sobre la posible concurrencia de responsabilidad contractual y aquiliana derivadas de un mismo hecho dañoso. Marcar el objeto de debate es algo esencial para dar seguridad a todas las partes intervinientes en el proceso, que tienen así concretado el cauce para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, pudiendo saber así lo que piden y porqué lo piden, y teniendo el juzgador, asimismo, marcados los límites dentro de los cuales debe dictar su pronunciamiento.

Por ello, y siguiendo los cuatro aspectos que hemos recogido anteriormente y que son los que atañen al presente análisis, debe señalarse un breve concepto de qué se entiende por cambio en las pretensiones (mutatio libelli); por litispendencia; por cosa juzgada y, finalmente, por congruencia.

En este sentido, la mutatio libelli es estudiada por CAVANILLAS MUGICA50 quien afirma que una mutación en la acción ejercitada provocaría un sorpresivo ataque para el demandado en un momento del procedimiento en el que ya no existiría posibilidad de contradicción y, en consecuencia, de defensa. Por ello la mutatio libelli y el planteamiento de cuestión nueva están prohibidos en nuestro derecho51.

Esto es especialmente significativo en lo que al ejercicio de la teoría de la opción se refiere pues, al tratarse de acciones diferentes la que pretende el ejercicio de R.C. contractual y la que pretende el de la aquiliana, no podrán ser variadas a lo largo del litigio. Por ello, el demandante que acuda a una vía amparándose en el ejercicio de la opción deberá atenerse a dicha elección durante todo el proceso y el juzgador, por su parte, deberá respetar la opción tomada por el demandante y ceñirse a la vía elegida por éste.

En cuanto a la litispendencia, es definida por DE LA OLIVA-FERNANDEZ52 como “el conjunto de efectos que origina la presentación de la demanda, que resulta admitida”. Y continúan señalando que “entre estos efectos destaca la posibilidad (que se concede al demandado) de impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico al del primero, mientras éste no haya terminado por sentencia firme (excepción de litispendencia)”, señalando, asimismo, la necesidad de identidad entre ambos procesos, que se concreta en que la acción afirmada debe ser la misma.

Los mismos autores53 definen la cosa juzgada, que dividen, a su vez, en cosa juzgada material y formal:

La cosa juzgada formal es “la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado resolución”.

Y con un sentido más amplio definen la cosa juzgada material, que “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

La fuerza de esta cosa juzgada material radica en que impide una continua discusión jurídica por algo que ya ha sido definido por sentencia firme, por un lado, y en que evita que se produzcan resoluciones judiciales contradictorias, por otro.

La L.E.C. de 2000 recoge la cosa juzgada material en su artículo 222, estableciendo para ella un doble efecto:

a) un efecto negativo: “la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo” (L.E.C. art 222, párrafo 1º).

b) Un efecto positivo: “lo resuelto con fuerza de cosa juzgad en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal” (L.E.C. art. 222, párrafo 4º)

En cuanto a esta identidad de procesos requerida, GUASP-ARAGONESES54 concretan las llamadas “tres identidades de la cosa juzgada”, que son necesarias para que un fallo judicial goce de autoridad de cosa juzgada en un proceso posterior; esto implica que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio debe darse la concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae); el objeto (eadem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi) .

Para finalizar este apartado de la cosa juzgada conviene poner de manifiesto el paralelismo que existe entre cosa juzgada y litispendencia55, que parecen separadas tan sólo por la existencia o no de un pleito pendiente anterior. En este sentido podría decirse que donde hoy hay litispendencia (porque hay un pleito anterior pendiente), mañana habrá cosa juzgada (cuando el pleito anterior termine); por ello “suele decirse que la litispendencia es una institución cautelar de la cosa juzgada: la primera sirve para excluir un proceso idéntico durante el lapso de tiempo en que la segunda aún no puede operar”56.

Finalmente debe considerarse la importancia de que el fallo sea congruente con lo pedido por las partes en el proceso para, de esta forma, no dejar a ninguna de ellas en indefensión.

En este sentido, siguiendo a GUASP-ARAGONESES57 la congruencia supones, por un lado, que el fallo no contenga más de lo pedido (incongruencia positiva); por otro lado, que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (incongruencia negativa); por otro lado, que el fallo no deje de pronunciarse sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes, pues ello vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (incongruencia negativa, cualitativa); y, por último, que el fallo no contenga algo distinto a lo pedido por las partes (incongruencia mixta -combinación de positiva y negativa-).

DE LA OLIVA-FERNANDEZ58, por su parte, divide las posibles sentencias incongruentes en ultra petita, que es la que concede más de lo pedido por las partes; infra o citra petita; que es la que concede menos de lo pedido (lo que en principio no tiene porqué ser incongruente, pues la facultad moderadora de los Tribunales permite reducir en sus fallos lo pedido por las partes) y, finalmente, la extra petitum, que es aquélla que no omite ningún pronunciamiento, ni otorga más de lo pedido, pero concede algo que no es lo que se ha pedido por las partes.

FENECH59, por su parte, sostiene que “la congruencia exige que las sentencia sea ajustada y conforme no sólo al objeto sobre el que litigan las partes, sino además a la manera en que fuese hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas ... es incongruente la sentencia que resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes, o que se funde en motivos o causa que no han sido objeto de debate en el litigio.”

3.2 Jurisprudencia.

Visto lo anterior, debe procederse a continuación, una breve referencia jurisprudencial, que permita conocer la interpretación que de los conceptos estudiados realiza nuestros Tribunales, concretamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (que ha entendido en numerosas ocasiones sobre los citados conceptos, especialmente al amparo del artículo 24.1 de la Constitución).

Sobre el concepto de la mutatio libelli, en la que incurre el actor al tratar de variar una demanda que inicialmente era de reclamación de daños por la vía de la R.C. aquiliana, y que, en segunda instancia, pretende acudirse a la vía de la R.C. contactual:

STS de 31 de diciembre de 2002: ... el recurrente ha cambiado lo propugnado en su escrito de demanda y ha producido una «mutati libelli». Efectivamente, en el inicio de la demanda origen de este recurso, se dice literalmente en su encabezamiento o inicio «... formuló demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, contra...». Asimismo, en el Fundamento de Derecho V se hace invocación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil sobre la culpa extracontractual y, finalmente, en el suplico del referido escrito inicial, se expresa: «... haya por deducida demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana».

Sobre la imposibilidad de que se produzca un litisconsorcio pasivo necesario en la responsabilidad aquiliana, por el carácter solidario de dicha R.C.:

STS de 27 de Mayo de 2004: ... conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra todos los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario ( STS de 1 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4568] ), solidaridad que no restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades».

... radicando la base de la indemnización reclamada en la responsabilidad extracontractual por la vía del aquiliano art. 1902 del CC ( LEG 1889, 27) , es constante jurisprudencia que cuando acaece la indeterminación de la conducta de los intervinientes en el ilícito y, aunque sean varios, en su caso, el perjudicado puede optar por accionar contra el que estime conveniente, ya que, por el «solidum» «ope sententiae», los efectos podrán proyectarse en los demás, y con independencia de la ulterior conexión judicial a lo así sea declarado e, incluso, como dice la Sala «a quo», con las eventuales acciones de repetición que procedan.

... según disciplina casacional reiterada, no es posible que se defienda una parte condenada tratando de imputar la responsabilidad a aquellas partes que ocupando su misma posición de codemandadas, fueron absueltas en la Sentencia recurrida, se decía en Sentencia de 17-12-2002 ( RJ 2003, 204) : «Efectivamente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha recogido que no está permitido a un codemandado, que ha sido condenado en la instancia, pretender que se condene también a otro de los codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y el procedimiento absolutorio ha sido consentido por los únicos legitimados para impugnarlo -Sentencias de 24 de octubre ( RJ 1990, 8042) y 28 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 10377) y 28 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7242) , que recoge las precedentes de 22 de abril y 30 de junio de 1988 y 3 de enero, 24 y 28 de octubre de 1990 y se ha repetido en la de 31 de diciembre de 1994 y 31 de octubre de 1995. También se refirió la de 27 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8358) , a que el codemandado no puede por esta vía del recurso de casación solicitar la condena del demandado absuelto. Finalmente, han vuelto a repetir la más recientes de 7 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9879) , 7 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5928) y 22 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2610) , que un codemandado no puede pedir en casación la condena de otro codemandado» que, además, razona esa absolución «...La recurrida, además, agrega que debe por el contrario, estimarse la ausencia de responsabilidad de las empresas codemandadas Construcciones Adolfo Sobrino y Sacyr, SA, integrantes de la UTE adjudicataria de las obras, ya que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el párrafo 4 del art. 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ...».

STS de 29 de mayo de 2003:
... esta Sala ... ha mantenido que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos -sentencias de 30 de diciembre de 1981 (RJ 1981, 5357), 28 de mayo de 1982 (RJ 1982, 2606), 21 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8265), 22 de diciembre de 1929, 21 de abril (RJ 1992, 3315) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7426), 26 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9142) y 3 de julio de 1995 SIC-

STS de 4 de marzo de 2002:
reiterada doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quien alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 del Código Civil, lo cual descarta la posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 9426] y 11 de marzo de 1996 [RJ 1996, 2410]).

En cuanto a la litispendencia, y sus efectos sobre la paralización del proceso civil, ya se ha tratado brevemente el tema en las sentencias de 31 de enero de 2004 y de 16 de junio de 200360, pero es bastante interesante al respecto lo dispuesto en:

STS de 24 de junio de 2000: ... Mas, en el caso, con fecha doce de abril de 1991 (esto es, a los pocos días de haber comenzado el plazo de prescripción de la acción civil, concretamente, diez días después), se presentó denuncia para determinar el alcance delictivo de los mismos hechos, luego objeto del pleito civil, que originaron diversas actuaciones conclusas por auto de 17 de junio de 1991, notificado al procurador del interesado el día 19 de junio y declarado «visto» por el Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el «ofrecimiento de acciones». El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993 de 30 de junio [RTC 1993, 220]). En definitiva, debe estimarse, a tenor, de los datos consignados que la resolución de archivo, notificada a la parte, adquirió definitiva firmeza con el «visto» del Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 1991, momento que abre el plazo de prescripción para la acción civil, pues según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7751), «cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme, precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5613], 20 de octubre de 1987 [RJ 1987, 7304], 30 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 7930] y 20 de enero de 1992 [RJ 1992, 191]). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso».

CUARTO Así las cosas, la interposición de la demanda civil que fue repartida el día 15 de junio de 1992, se produce dentro del plazo de ley, cuya prescripción fue interrumpida por la pendencia del proceso penal (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 y 23 de marzo de 1968 [RJ 1968, 1594 y 1840]), o dicho, con otras palabras, el plazo de prescripción que comenzó a computarse a partir de la fecha de declaración de la incapacidad (2 de abril de 1991), al ser interrumpido hasta el referido día 5 de junio de 1991 (el «visto» del Ministerio Fiscal, según el artículo 789 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que éste no ha recurrido, y, por tanto, la resolución deviene firme), confirió el plazo de un año completo que se extendía hasta el día 5 de julio de 1992 con posterioridad a la presentación de la demanda (no debe inducir a equívoco el término «suspensión» que emplea el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente al de «interrupción» del Código Civil, pues la «suspensión» se refiere al proceso civil ya comenzado y no a la prescripción de la acción civil que queda interrumpido, como reconoce la jurisprudencia y la doctrina, que al comentar los preceptos atinentes, distingue entre la figura de la «suspensión», que contemplan algunos códigos extranjeros, y cuyo efecto sólo alcanza a que se reanude el plazo y la interrupción, única que incluye nuestro Código Civil, a diferencia v. gr. de los Códigos franceses, austríaco, alemán, suizo, portugués e italiano, que borra el plazo transcurrido con anterioridad, originando un nuevo cómputo, aunque cabe advertir que ni con dicha interpretación cabría, en el caso que se estudia, producir otros efectos, pues sólo habían transcurrido diez días del plazo de prescripción cuando se formuló la denuncia penal). ...

En relación con el concepto y efectos de la cosa juzgada, pueden encontrarse variadas sentencias dentro del periodo estudiado, entre las que destacan:

STS de 13 de mayo de 2004: ... ha señalado la doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de febrero de 1961 ( RJ 1961, 313) , 1 de julio de 1966 ( RJ 1966, 3663) , 17 de diciembre de 1977 ( RJ 1977, 4760) , 10 de noviembre de 1978 ( RJ 1978, 3507) , 11 de noviembre de 1981 ( RJ 1981, 4505) y 6 de diciembre de 1982 ( RJ 1982, 7462) - que la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales.

Así, aunque la sentencia penal omitiere determinados pronunciamientos, no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias, ni rectificar las omisiones -sentencias de 23 de marzo de 1882, 17 de marzo de 1924, 5 de noviembre de 1925, 13 de noviembre de 1934 ( RJ 1934, 1808) , 9 de febrero de 1961 ( RJ 1961, 326) , 9 de febrero de 1964 ( RJ 1964, 486) , 16 de noviembre de 1967 y 19 de febrero de 1972- y a los tribunales de la jurisdicción civil no les es dable suplir deficiencias, ni rectificas las omisiones -sentencias de 25 de marzo de 1976 y 28 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3942) , y las en ella citadas-. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6007) señala que el ejercicio de la acción civil en vía penal impide que pueda volverse a promover en vía civil posterior sobre los mismos hechos («non bis in idem»), al haber quedado ya agotada o consumida y producir excepción de cosa juzgada.

Precisamente, las sentencias de 28 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3942) , 12 de julio de 1993 ( RJ 1993, 6012) y 11 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3539) aducen que puede estimarse de oficio al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes. Finalmente, la sentencia de 20 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 3721) ha recogido: «que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que solo surta el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada; pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen y naturaleza es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio «non bis in idem», es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. Nada obsta, como ya se dijo, que la excepción de cosa juzgada se opusiera en el informe de la vista de casación, puesto que, entre otras, la sentencia de 22 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10692) excepcionalmente y conforme al criterio que inspira el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( LEG 1881, 1) , permite que las partes, a lo largo del pleito pueden, siempre con el objeto de concretar y especificar los términos del debate, concretar su objeto para evitar, en casos como el debatido, resoluciones contradictorias contrarias a la mencionada seguridad jurídica y contrariando, además, el principio de que lo acordado en sentencias firmes vincula a los Tribunales, e incluso esta excepción puede apreciarse de oficio ( sentencias de 16 de marzo [ RJ 1993, 2286] y 27 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 10153] )».

STS de 27 de mayo de 2003: ... procede significar: a) Las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil de conformidad con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16); b) La jurisprudencia (SS. 18 marzo 1987 [RJ 1987, 1516], 3 noviembre 1993 [RJ 1993, 8962], 24 septiembre 1998 [RJ 1998, 7436]) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio; c) La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada. Como exponente y resumen de dicha doctrina cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TC nº 34/2003, de 25 de febrero (RTC 2003, 34) (BOE n. 63, 14 marzo); d) Además, en el caso, no existe contradicción porque la sentencia civil no establece una conclusión fáctica diferente al estimar decisivo para condenar a los demandados que «no se adoptaron las medidas precisas de vigilancia para exigir el cumplimiento de la normativa referente al uso del cinturón de seguridad y a comprobar la colocación y resistencia del andamio de autos»; y, f), la renuncia a la prestación laboral de recargo del art. 93 LGSS (RCL 1994, 1825), en las perspectivas jurídicas del nexo y de la culpa (únicas susceptibles de verificación en casación, y que son las cuestiones que aquí interesan) resulta totalmente irrelevante.

Sobre la necesidad de que las sentencias sean congruentes, en los términos expuestos al principio del presente apartado:

STS de 23 de diciembre de 2004: ... varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ( LEG 1889, 27) ; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 ( recurso núm. 1245/92 [ RJ 1995, 7544] ), 11 de marzo de 1996 ( recurso núm. 2581/92 [ RJ 1996, 2415] ), 3 de mayo de 1999 ( recurso núm. 3374/94 [ RJ 1999, 3426] ), 10 de octubre de 2002 ( recurso núm. 507/97 [ RJ 2002, 9975] ) y 7 de abril de este año ( recurso núm. 1624/98 [ RJ 2004, 2053] ). Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 ( recurso núm. 3269/92 [ RJ 1996, 4774] ), 18 de febrero de 1997 ( recurso núm. 892/93 [ RJ 1997, 1240] ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94), 16 de octubre de 1998 ( recurso núm. 2165/94 [ RJ 1998, 7565] ), 28 de diciembre de 1998 ( recurso núm. 925/94 [ RJ 1998, 10161] ), 8 de abril de 1999 ( recurso núm. 3420/94 [ RJ 1999, 2660] ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 ( recurso núm. 1023/95 [ RJ 2000, 1612] ), 29 de diciembre de 2000 ( recurso núm. 3602/95 [ RJ 2000, 9445] ) y 3 de diciembre de 2001 ( recurso núm. 2323/1996 [ RJ 2001, 9856] ), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 ( recurso núm. 710/94 [ RJ 1998, 2934] ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 [ RJ 2003, 914] ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso núm. 923/97 [ RJ 2003, 357] ).

Probablemente sea la sentencia últimamente citada la que marque la dirección más adecuada para resolver el problema que plantea este motivo, pues si el requisito de la congruencia se aborda desde una perspectiva constitucional parece que lo decisivo es que el demandado no sufra indefensión para, así, respetar lo que dispone el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , indefensión que podría darse sobre todo si, fundada la acción en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y siendo por tanto aplicable el plazo de un año conforme al artículo 1968-2º del mismo Cuerpo legal, el demandado se defendiera únicamente de su culpa extracontractual oponiendo dicho plazo de prescripción y, sin embargo, se viera luego sorprendido por una sentencia que rechazase su aplicabilidad para, en cambio, considerar aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil por encuadrar el caso en la responsabilidad contractual.

STS de 12 de noviembre de 2004: Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 621) , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».

... La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8285] , 8 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6328] y 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9397] ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3764] y 18 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 7615] ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 [ RJ 1992, 9407] y 7 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4611] ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8372] ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril [ RJ 1994, 2741] y 14 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 9321] ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3564] ).

STS de 6 de mayo de 2004: ... El tema de la motivación de las sentencias y, en general, de las resoluciones judiciales, ha sido objeto de una continuada doctrina del Tribunal Constitucional, precisamente desde la perspectiva del art. 120,3 de nuestra Constitución.

Pues bien, nuestro Tribunal Constitucional exige que se permita conocer a las partes los motivos por los que su pretendido derecho pueda ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores, pero es sobre todo garantía para el justiciable -sentencia 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986, 116) -. Pero tal deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta o sucinta no deja, por ello de ser motivación -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre ( RTC 1987, 174) - y no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre ( RTC 1990, 146) -. En resumen, que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos o sucintos. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes, conocer el motivo de la decisión -sentencias 184/1988, de 13 de octubre ( RTC 1988, 184) y 25/1990, de 19 de febrero ( RTC 1990, 25) -. En cuanto a la doctrina de esta Sala, ha recogido también al respecto, que la sentencia es un todo en su respuesta a las peticiones de las partes -sentencia de 1 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1159) - y el que no se cite esta norma o doctrina en apoyo de la argumentación jurídica no significa ausencia de motivación -sentencia de 14 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9914) - y la parquedad o brevedad de los razonamientos no significa una falta de motivación -sentencia de 7 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4348) -.

STS de 29 de julio de 2003: ... la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el citado artículo 359, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida, y en este caso, existe correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la decisión, toda vez que no incurre en incongruencia la sentencia que, al apreciar la incidencia de culpa o negligencia en la víctima, aunque no con intensidad suficiente para eliminar totalmente la responsabilidad de determinados sujetos pasivos, modera la referida responsabilidad por la concurrencia de culpas, la cual es incluso apreciable por los Juzgador de instancia aunque no la pida el demandado (entre otras, SSTS de 7 de junio de 1991 [RJ 1991, 4431] y 17 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3588]).

STS de 7 de octubre de 2002: ... diversas resoluciones de esta Sala, las cuales coinciden en que el principio «iura novit curia» en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la «causa petendi» es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquéllos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión (sentencias, entre muchas otras, de 28 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2831], 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9270], 8 de enero de 1992 y 8 de junio de 1993 [RJ 1993, 4469]).

... aun teniendo en cuenta las alegaciones de los recurrentes acerca de que son los hechos y la súplica los que definen la naturaleza de la acción que se deduce y de la facultad de los Tribunales en orden a la aplicación del principio «iura novit curia», es lo cierto que, según consolidada doctrina a que ya hemos hecho referencia, aquella facultad tiene como riguroso límite que no se altere la causa de pedir, pues se generaría indefensión para los demandados al verse privados de formular alegaciones y de proponer pruebas acerca de una pretensión que no era la que realmente se debatía en el proceso.

Sobre la congruencia también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, dentro del periodo objeto de estudio:

STC de 26 de noviembre de 2001: ... Hemos manifestado reiteradamente que «como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 165], por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 22], por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero [RTC 1989, 47], entre otras muchas)» (STC 198/2000, de 24 de julio [RTC 2000, 198], F. 2).

Como hemos dicho en nuestra STC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214), F. 4:

«Es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente; también es cierto, y esto es lo que aquí interesa, que en algunas Sentencias este canon se ha aplicado (normalmente como "obiter dicta" sin trascendencia en el fallo -SSTC 23/1987 [RTC 1987, 23], 90/1990 [RTC 1990, 90], 24/1990 [RTC 1990, 24], 180/1993 [RTC 1993, 180], 148/1994 [RTC 1994, 148], 241/1994 [RTC 1994, 241], 309/1994 [RTC 1994, 309] y 5/1998 [RTC 1998, 5], entre otras-, aunque en alguna ocasión como «ratio decidendi» de la estimación del amparo solicitado -SSTC 22/1994 [RTC 1994, 22], 126/1994 [RTC 1994, 126], 112/1996 [RTC 1996, 112] o 147/1999 [RTC 1999, 147]) a procesos constitucionales de amparo en los que la controversia se refería únicamente a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional. Con todo, para que en estos supuestos la aplicación del canon de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente no entre en abierta contradicción con la premisa de que el recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos, conviene precisar que en estos supuestos el referido canon debe aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos en los que la controversia constitucional afecta a contenidos propios y específicos del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, al acceso a los recursos.

En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. A partir de estas premisas debemos, pues, resolver el caso aquí enjuiciado».

4. Comentario de algunas sentencias especialmente significativas dictadas por el T.S. entre los años 2000 y 2005, en relación con el problema de la yuxtaposición de responsabilidades.

El objeto del presente apartado es recoger una pequeña selección de sentencias de la Sala del los Civil del T.S. que, por su claridad expositiva, por lo señalado de su doctrina o por la importancia del tema que recogen, sirvan como muestra significativa de los aspectos que anteriormente han sido objeto de tratamiento y análisis.

En este sentido se han seleccionado las sentencias siguientes:

- STS de 4 de noviembre de 2004, donde se trata especialmente del problema de la existencia de nexo causal entre conducta y daño como argumento objetivador de la responsabilidad civil.

- STS de 29 de abril de 2004, donde se tratan los problemas de la competencia jurisdiccional; compatibilidad de procedimientos laboral y civil y de las correspondientes prestaciones; exclusión de la vía civil de la responsabilidad contractual derivada de accidente de trabajo y responsabilidad civil por riesgo.

- STS de 31 de diciembre de 2003, donde se vuelven a tratar los problemas de la competencia jurisdiccional; la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y, asimismo, se establecen límites a la objetivación de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral.

- STS de 15 de julio de 2002, donde se tratan los problemas de la competencia jurisdiccional; la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y el de los requisitos para entender la existencia de caso fortuito.

- STS de 8 de octubre de 2001, donde se trata de forma muy precisa y detallada el problema de la competencia jurisdiccional.

- STS de 11 de febrero de 2000, donde se trata el problema de la competencia jurisdiccional, manteniendo una línea discordante con la mayoría de sentencias de la Sala.

Antes de iniciar el comentario de las sentencias citadas, debe precisarse que dicho comentario tendrá un carácter muy somero, habida cuenta de que ya han sido tratados anteriormente en el presente trabajo todos los puntos significativos que en las mismas se contienen.

Veámoslas a continuación61:


COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado por la claridad con la que trata el tema de la causalidad necesaria entre conducta y daño, que ha sido objeto de análisis anteriormente.

Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral en el que concurren la culpa de la víctima (que se encontraba bajo los efectos del alcohol) y una máquina indebidamente instalada, que aquél utilizó, causándose daños.

El Juzgado de Primera Instancia aplicó la teoría de competencia de la víctima, anteriormente analizada, absolviendo a la empresa demandada.

La Audiencia Provincial estimó la concurrencia de causas e imputó un setenta por ciento de culpa a la víctima -por su ingesta de alcohol- y un 30 por ciento a la empresa -debido a la mala instalación de la maquinaria con la que se dañó el trabajador-.

El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:

- Falta de motivación: Entiende el tribunal que la sentencia de la Audiencia está motivada pese a que no cita preceptos legales en apoyo del fallo, citando el T.S. amplio número de sentencias en apoyo de esta argumentación y rechaza, asimismo, que se haya producido indefensión por ello.

- Inexistencia de Nexo Causal: Sostiene el Alto Tribunal que el objeto de debate del procedimiento tiene un único centro, que es la existencia o no de nexo causal entre conducta y daño. En este sentido el T.S. realiza varias consideraciones:

Todos las valoraciones sobre el nexo causal que hagan los Tribunales son susceptibles de casación, por tratarse de una quaestio iuris y no de una quaestio facti.

Esta casación deberá versar sobre la razonabilidad y la coherencia de la motivación argüida por el juzgador de instancia. Ello debe entenderse como una apreciación de si el juzgador de instancia ha sido irracional, absurdo o arbitrario. Fuera de esas conductas extremas, el T.S. no puede modificar las valoraciones sobre el nexo causal realizadas por el juzgador de instancia.

Ello supone una valoración del problema caso por caso, nunca puede hacerse una valoración del nexo causal con carácter general.

Y el T.S. no aprecia estas conductas en la sentencia objeto de casación, por lo que no admite el motivo.

- Culpa exclusiva de la víctima: Aprecia el T.S. que no es suficiente el estado de alcoholismo para romper la presunción de la concurrencia de causas, por lo que ha de ser considerada, también, la mala instalación de la máquina como un factor del accidente.

- Caso Fortuito: Sienta el T.S., en primer lugar, la doctrina de la Sala Primera en relación con el caso fortuito, indicando que para que éste exista debe:

Que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable.

Que se alegue su existencia y que se apruebe por quien lo alega.

Y el Supremo entiende que hubo un descuido, por negligencia, en la instalación de la máquina que hace que no pueda considerarse que se produjo el caso fortuito.

Por lo que mantiene la sentencia de instancia.

En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar la importancia del nexo causal como elemento objetivador de la responsabilidad, que supone, en este caso para la empresa, la obligación de indemnizar al trabajador aún cuando éste manipuló la máquina con la que se causó el daño hallándose en estado de embriaguez. Es obvia la íntima conexión de este problema con el de la progresiva aplicación de una responsabilidad cuasi-objetiva, del que hemos hablado sobradamente en páginas anteriores.




COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado por la abundancia con la que trata el tema de la jurisdicción competente para entender de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, así como de la posible compatibilidad de prestaciones civiles y laborales derivadas de dicha clase de accidentes. Finalmente también contiene algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por riesgo.

Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido por un desprendimiento de tierras en una zanja donde se estaban colocando unas redes de saneamiento. En dicho accidente falleció sepultado un trabajador.

El Juzgado de Primera Instancia condenó a la empresa por falta de diligencia, aplicando la teoría de la R.C. por riesgo.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia por entender que la cuestión correspondía entenderla a los juzgados de lo social, no siendo competente la jurisdicción civil.

El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:

- Jurisdicción competente y compatibilidad de procedimientos y responsabilidades: El Tribunal Supremo fija las líneas de la jurisprudencia en relación con estas cuestiones en los siguientes términos:

Los procedimientos y responsabilidades civiles y laborales son compatibles. Ambas pretensiones de resarcimiento no son irreconciliables.

Si el hecho dañoso se produce como consecuencia de la realización de los quehaceres laborales62, la jurisdicción competente es la civil.

Para que esa compatibilidad de prestaciones pueda darse se requiere que la acción ejercitada en el orden civil sea la aquiliana.

Si la acción ejercitada en la de responsabilidad contractual, será el orden social el que entienda del asunto, pues si hay daños derivados del incumplimiento por el empresario de la relación laboral, deberá ser la jurisdicción social la competente.

El Tribunal Supremo entiende que el accidente excede de la relación contractual y, en consecuencia, casa la sentencia de la Audiencia y sostiene la competencia de la jurisdicción civil.

- R.C. por riesgo: Afirma la STS que la Teoría de la Responsabilidad por Riesgo, que es definida con bastante detalle, manifestando que es pertinente al caso y que ello obliga a la empresa a probar que adoptó todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo lleva en si mismo y resultan previsibles. Asimismo debe probar que dichas medidas eran eficaces y que no eran superficiales, aparentes y meramente formales. Sólo así podrá el empresario evitar incurrir en responsabilidad civil extracontractual derivada de un eventual accidente laboral. Y ello no ha sucedido en los hechos enjuiciados, por lo que existe r.c. por riesgo en la conducta de la empresa.

Por lo que se declara haber lugar al recurso de casación y se casa y anula la sentencia de la Audiencia.

En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar toda la doctrina sobre compatibilidad de prestaciones y procedimientos civil y social, así como la competencia del orden civil para entender de los daños derivados de accidente laboral cuando se ejercita la acción de r.c. aquiliana, y la competencia de los Tribunales de los Social cuando se ejercita la acción de r.c. contractual. No existe, pues, para nuestra jurisprudencia de la Sala Primera T.S. un concurso en vía civil de responsabilidad civil, y aquiliana

Por otro lado, debe tenerse presente la Teoría del riesgo, que implica extender la responsabilidad del empresario más allá de la culpa y situarla en el cumplimiento -y prueba, que a veces puede llegar a convertirse en una probatio diabólica- de unos deberes de diligencia extremos, incluso que lleguen mucho más allá de lo legalmente exigido.

62 Como cualquier otra que no esté “fundada exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo” (STS de 7 de julio de 2000)




COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado por la abundancia con la que trata el tema de la jurisdicción competente para entender de la responsabilidad civil derivada de accidente laboral, así como por sus interesantísimas consideraciones sobre la responsabilidad civil por riesgo, que vienen a poner un contrapunto -o al menos un límite- a la sentencia estudiada anteriormente.

Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador por una descarga eléctrica y subsiguiente caída desde una escalera, falleciendo éste dos días después.

El Juzgado de Primera Instancia apreció falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden social.

La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:

- Jurisdicción competente: La sentencia hace un recorrido por la historia jurisprudencial reciente y termina manteniendo el principio, tantas veces visto, de la competencia del orden jurisdiccional civil para entender de las reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de accidentes laborales, siempre que se formulen en vía aquiliana.

Introduce la sentencia, no obstante, una reflexión nueva: Al buscarse el total resarcimiento del daño mediante la compatibilidad de ambas vías indemnizatorias se crea “una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente”, por lo que hay que analizar muy bien, en cada caso, tanto a la culpa o negligencia en que hubiera podido incurrir el empresario, como al importe de la prestación ya recibida por el damnificado en vía social, para así moderar la indemnización que la vía civil reconozca.

En los hechos analizados se aprecia la competencia del orden civil, por lo que se admiten los motivos sobre el particular y, en lo que a ellos respecta, se casa la sentencia de la instancia.

- Responsabilidad por Riesgo: El Tribunal Supremo, asimismo, entra a conocer del fondo del asunto, que es la responsabilidad por riesgo, como causa de responsabilidad del empresario en el accidente acaecido.

Vuelve a introducir esta sentencia interesantes reflexiones la hilo de la responsabilidad por riesgo, que entiende ha de aplicarse de forma mucho menos rigorista que la sentencia que hemos estudiado anteriormente. No basta al ponente con la prueba del nexo causal y la inversión de la carga de la prueba, sino que entra al análisis de la culpa del empresario, y termina concluyendo que no se aprecia culpa en su actuación ni tampoco en la de sus empleados.

Por este motivo se desestima totalmente la demanda.

En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar sus ponderaciones a las teorías más ampliamente sostenidas por la Sala primera del Tribunal Supremo, especialmente las relativas a mantener siempre la culpa del causante del daño como el horizonte final al que dirigir la teoría de la responsabilidad civil, aunque sin hacer de él un valor absoluto, pues es evidente la necesidad de satisfacción de los intereses de quien ha sido dañado por un accidente laboral.




COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado, especialmente, por tratar la posible yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual derivada de accidente de trabajo, Asimismo recoge los requisitos para entender la existencia de caso fortuito

Los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador de una mina por desprendimiento de una capa de una galería en que trabajaba, y consiguiente falleciendo éste como consecuencia del sepultamiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la empresa.

La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:

- Jurisdicción competente: La sentencia similares argumentaciones a las tantas veces expuestas para defender la competencia del orden jurisdiccional civil. No se insistirá en ellas para evitar repeticiones.

- Responsabilidad por Riesgo: Mantiene la sentencia los principio tantas veces vistos sobre este tipo de responsabilidad cuasi-objetiva, introduciendo una serie de interesantes precisiones sobre la necesidad de previsibilidad del daño para que opere el nacimiento de R.C. por culpa extracontractual. De no ser así nos encontraríamos ante el caso fortuito del 1105 del C.c.

- Yuxtaposición de responsabilidades: pero donde más interesa esta sentencia es en lo relativo a la yuxtaposición de responsabilidades, que analiza en su fundamento jurídico quinto. Aquí reconoce la sentencia la posibilidad de acudir a la teoría de la opción (pura o subsidiaria), así como a la del concurso de normas. Es un hecho infrecuente en el campo estudiado, por cuanto la responsabilidad contractual tiende a remitirse, prácticamente sin excepciones, al orden jurisdiccional social, excluyéndose del orden civil su conocimiento que queda limitado al de la responsabilidad aquiliana.

Por todo lo anterior se desestima la demanda y se confirma la sentencia de la Audiencia.

En definitiva, en la presente sentencia interesa destacar su mención expresa al problema de la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual derivada de accidente de trabajo que, por infrecuente, resulta de sumo interés.




COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado por ser un nuevo ejemplo de posición firme respecto a la necesidad de no olvidar el elemento culpabilístico en la responsabilidad, siendo cautelosos a la hora de aplicar las teorías sobre objetivación de la responsabilidad civil.

Es de destacar que esta sentencia, al igual que la ya estudiada de 31 de diciembre de 2003, han sido leídas por el magistrado Francisco Marín Castán, por lo que no parece necesario insistir en las argumentaciones que ya se hicieron en el comentario de aquélla y simplemente interesa insistir en la posición de este magistrado que nos parece bastante coherente pese al carácter minoritario que presenta dentro de la actual doctrina sobre responsabilidad civil que viene sentando el Tribunal Supremo.




COMENTARIO:

La presente sentencia se ha seleccionado, especialmente, por tratar acerca de la no admisión de una reclamación de responsabilidad civil aquiliana derivada de accidente de trabajo, por entender la sala que los hechos únicamente revelaban una realidad de daños derivados del contrato de trabajo pese a la denominación de extracontractual dada por el reclamante.

Concretamente, los hechos enjuiciados tratan de un accidente laboral producido al trabajador de una mina por el impacto de un hilo roto de una jaula de un pozo explotado por la empresa, que provocó al trabajador pérdida de visión en el ojo izquierdo y, como consecuencia de ella, incapacidad permanente total para su profesión habitual. Ha de señalarse que la empresa no entregó al trabajador gafas de seguridad, incumpliendo así con sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa.

La Audiencia Provincial declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de la demanda de apelación.

El Tribunal Supremo admite la casación y se pronuncia sobre los motivos en los que ésta se basa:

- Jurisdicción competente: La sentencia recurrida consideraba que la responsabilidad que se estaba pretendiendo era de carácter contractual y que, en consecuencia, correspondía al orden jurisdiccional social entender del problema, pues el único argumento utilizado por el trabajador era el de la falta de entrega por la empresa de gafas de seguridad y el consiguiente incumplimiento de las medidas de seguridad; y esta cuestión corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales del orden Social.

El Tribunal Supremo sostiene la misma tesis, “porque pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo ...”.

Por lo que el recurso se desestima.

Llama la atención, en definitiva, que la presente sentencia se hace eco de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del T.S., así como por la Sala de Conflictos de dicho Tribunal, dejando sin aplicación la vis atractiva del orden civil, tantas veces analizada a lo largo del presente trabajo al hablar de la competencia y de la compatibilidad de indemnizaciones.

Esto es, nos encontramos ante una sentencia relativamente anómala, por cuanto la tesis dominante de la Sala Primera del Alto Tribunal no es, precisamente, la de “ceder terreno” -perdónenme la expresión- frente al orden social en una materia tan civil como la responsabilidad por daños y perjuicios. Todo ello ha sido expuesto ya con profundidad y, precisamente por el carácter excepcional de esta sentencia es por lo que se ha incluido en el presente apartado.

5. Conclusiones

I. En general, responsabilidad contractual y extracontractual pueden yuxtaponerse a unos mismos hechos. La doctrina y la jurisprudencia entienden que hay tres fórmulas para solucionar esta yuxtaposición: La Teoría de la Absorción del Contrato; La Teoría de la Opción (ya sea ésta pura, ya sea subsidiaria) y, por último, la teoría de la Acumulación -entiéndase que nunca puede dar lugar a una doble indemnización-, sino que debe entenderse en el sentido expuesto en páginas anteriores.

II. En los últimos años se ha buscado por la jurisprudencia la forma de satisfacer a la víctima de un daño de la forma más amplia y completa posible. Para ello ha ido dando pasos sucesivos en la búsqueda de lograr el mayor grado posible de objetividad de la responsabilidad civil, cercenando la importancia que hasta ahora tenía la culpa como factor esencial de la responsabilidad.

III. En el concreto campo de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo hay dos posturas jurisprudenciales enfrentadas:

La de la Sala Cuarta del T.S. y la de la Sala de Conflictos de dicho Tribunal, que sostienen la preferencia del orden social para entender de este tipo de reclamaciones.

La de la Sala Primera de este Tribunal, que sostiene que es compatible el resarcimiento de los daños derivados de accidente de trabajo que puedan hacer la jurisdicción social (por la vía de la Seguridad Social) y la jurisdicción civil (por la vía del artículo 1902/1903 C.c), dado que son reclamaciones de naturaleza diferente y tienen carácter complementario. En este sentido:

IV. Parece imposible encontrar una explicación jurídico-técnica al planteamiento del Tribunal Supremo. Si nada en la ley obsta a la existencia de una satisfacción de los daños derivados del contrato de trabajo -es decir, los contractuales- por la vía civil, no se entiende el porqué de produce la categórica exclusión por la jurisprudencia de esta categoría de daños de su ámbito de actuación.

V. Por otro lado, parece necesario el establecimiento de una regulación legal que ponga fin al problema de indeterminación de regímenes aplicables que hemos venido estudiando en el presente trabajo.

Efectivamente, nuestro Código Civil, decimonónico y de inspiración -o copia- francesa, no recoge las nuevas interpretaciones o corrientes doctrinales, que faltas de apoyo legal, se han concretado en una jurisprudencia que en ocasiones es muy discordante y en otras tiene difícil encaje en el articulado del Código Civil.

En consecuencia, y en aras a la seguridad jurídica, habría de definirse por el legislador qué es lo que se quiere sea responsabilidad civil contractual, qué extracontractual, si es precisa una cierta unificación de ambas y, de paso, cuándo y porqué puede darse su yuxtaposición y, en consecuencia, que efectos tendría dicha situación.

Y en el caso concreto de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, establecerse legalmente si es conveniente seguir manteniendo el régimen de duplicidad de prestaciones y, de ser así, concretar a qué orden jurisdiccional correspondería su establecimiento y en qué medio o con qué criterios habría de ponderarse su cuantificación.

Asimismo parece necesario dar forma de ley a la práctica, ya consolidada, de establecer una responsabilidad cuasi-objetiva, dejando claro en qué modo sigue participando la culpa dentro del tira y afloja del juego de la responsabilidad civil. Y creemos que la culpa no puede obviarse y tiene que seguir desempeñando una importantísima función dentro del esquema general de la responsabilidad civil.

Y todo ello en interés de la seguridad jurídica y del derecho que todos tenemos a que se nos apliquen unas mismas reglas de juego para unos mismos hechos.

Fdo. Alejandro Pérez Köhler.
Abogado. Profesor Asociado de Historia del Derecho en la Universidad de Alcalá.
alejandroperez@icam.es


Bibliografía

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- BLANCO GOMEZ. La Concurrencia de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en un mismo Hecho Dañoso. Problema en Derecho Sustantivo Español. Ed. DYKINSON. Madrid 1999.

- CAVANILLAS MUGICA- TAPIA FERNÁNDEZ.
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- CAVANILLAS MUGICA. La Transformación de la Responsabilidad civil en la Jurisprudencia. Ed. ARANZADI. Navarra 1987.

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- VV.AA. Responsabilidad Civil Extracontractual. Ed. PRAXIS. Barcelona 1997.

Revistas - artículos.

- BLANCO GOMEZ. La concurrencia de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en un mismo hecho dañoso. En Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, número 3, marzo 2004.

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Orden Jurisdiccional Competente para conocer de las acciones de Responsabilidad Civil deriva de accidente laboral: apunte jurisprudencial. En Revista Jurídica General - Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, número 20, 3ª época, diciembre 2001.

- GIL ALBURQUERQUE.
La reclamación de compensación por daños ocasionados por el empleador en el ámbito de la relación laboral. Especial consideración del acoso moral. En Revista Jurídica General - Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, número 20, 3ª época, diciembre 2001.

- PANTALEÓN PRIETO.
Comentario a la STS de 6 de mayo de 1985. En Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, número 8, abril/agosto 1985.



Notas

22 STS 22 febrero 1971; 14 abril 1981; 8 noviembre 1982; 9 marzo 1983 y 6 octubre 1992. Cit. por BLANCO GOMEZ. Op cit. Pág 138, nota 16.

23 F. PANTALEON PRIETO. Comentario a STS de 6 de Mayo de 1985 en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 8, abril/agosto 1985. pág 2.616.

24 No obstante todo lo anterior, la jurisprudencia en ocasiones introduce matizaciones, como en las siguiente STS, de la que fue ponente Martín Castán: STS de 21 de julio de 2000: “La respuesta, sin embargo, ha de ser desestimatoria porque, siendo ciertamente muy reiterada la doctrina de esta Sala que afirma la compatibilidad entre las indemnizaciones que por la muerte de un trabajador procedan en el orden laboral y en el orden civil, también es cierto que, siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil y aunque en cierto modo esto se cuestione por las SSTS27-11-1993 (RJ 1993, 9143)y30-11-1998 (RJ 1998, 8785), el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral.”

25 PANTALEON PRIETO. Op. Cit. Pág. 2616 y 2617

26 idem.

27 Idem.

28 CORBAL FERNANDEZ. Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil derivada de accidente laboral. En Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº 20. Diciembre 2001. págs. 9-15

29 Que es el que da pie a que se pueda entender la acumulación de prestaciones resarcitorias derivadas de un accidente laboral.

30 Por su importancia, se incluyen en el presente apartado autos de esta Sala anteriores al periodo objeto de estudio que, recordemos, es 2000-2005.

31 Que puede verse inmediatamente a continuación.

32 Recuérdense las posiciones de PANTALEON PRIETO. Vid. Apdo 2. a).

33 PANTALEÓN PRIETO. O. Cit.

34 DIEZ PICAZO. Derecho de daños. CIVITAS. Madrid 2000. Pág. 93 y siguientes.

35 Idem.

36 Cita DIEZ PICAZO a LALOU, quien puso el origen de esta Teoría del Riesgo en la primera Ley francesa de Accidentes de Trabajo, de 9 de abril de 1898. DIEZ PICAZO. Op. Cit. pág. 108.

37 CAVANILLAS MUGICA. La transformación de la Responsabilidad ... Págs 46 y sig.

38 Idem. Pág 56.

39 Sobre el particular, BLANCO GOMEZ, Op. Cit, págs. 17 a 23 y CAVANILLAS MUGICA. La transformación ... Págs. 26 a 30.

40 YZQUIERDO TOLSADA. Op. Cit. pág 238.

41 DIEZ PICAZO. Op. Cit. pág. 345.

42 PUIG BRUTAU. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo II, III. Ed. BOSCH. Barcelona 1983. Pág. 92 y sig.

43 Idem. Pág. 93.

44 DIEZ PICAZO. Op. Cit.. pág. 343.

45 DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ed. CERA. Madrid 1990

46 Idem, págs. 22 y 23.

47 Idem, págs 220 y 21.

48 GUASP-ARAGONESES. Derecho Procesal Civil. Tomo I. THOMSON-CIVITAS. Navarra 2005., pág. 265.

49 Se refiere a la L.E.C. de 1881.

50 CAVANILLAS MUGICA-TAPIA FERNÁNDEZ. Op. Cit. Págs 249 a 256.

51 GUASP-ARAGONENSES, en cit, pág 279, mantienen una postura menos rígida, al afirmar que “tampoco quiere con esto decirse que el proceso haya de conservar una armadura rígida durante todo su desarrollo, guardando siempre dentro de si un núcleo inconmovible que no pueda sufrir la variante más ligera. Por el contrario, nada se opone a que la pretensión procesal , conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante la pendencia procesal, lo que explica las modificaciones que puede experimentar a lo largo de dicha pendencia, que permiten hablar, metafóricamente desde luego, de una biología de la pretensión procesal

52 DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Págs. 62 a 65.

53 Idem pág 157 y sig.

54 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág. 583-584.

55 Paralelismo sólo relativo, en opinión de DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Vid Op cit pág 65.

56 Idem.

57 GUASP-ARAGONESES. Op. Cit. Pág 541

58 DE LA OLIVA-FERNANDEZ. Op. Cit. Págs 377 y sig.

59 Cit. Por DE LA OLIVA-FERNENDEZ. Op. Cit. Pág. 388.

60 Vid. Apdo. sobre prescripción de acciones.

61 Todas ellas extraidas de las BB.DD. “El Derecho” y “Aranzadi”.

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