Artículos Doctrinales : Derecho Procesal Civil

Aspectos prácticos sobre las especialidades en la Ejecución de los Procesos Matrimoniales


De: Arturo Todolí Gómez
Fecha: Noviembre 2006
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

Este trabajo tiene como objetivo primordial intentar ofrecer cierta claridad en algunos de los supuestos más controvertidos en la aplicación práctica de las disposiciones generales de ejecución forzosa reguladas en la LEC de 7 de enero de 2000 , respecto de los procesos matrimoniales regulados en la propia ley, en el Capítulo IV del Libro IV, arts. 769 al 778.

Para ello no sólo se analizará la compatibilidad de las disposiciones generales con las singularidades del proceso matrimonial, sino igualmente, las diferentes soluciones dadas en la práctica por los Juzgados de Primera Instancia y de Familia por la falta de previsión legal en algunos casos, como son, a título de ejemplo, la simple actualización de las pensiones o la determinación de los regímenes de visitas respecto de los hijos menores en los periodos vacacionales, y junto a ello, la distinta posición de la jurisprudencia en dichos temas.

En primer lugar se abordarán aquellos supuestos que son compatibles con las disposiciones relativas a la ejecución común, regulada en el Título III del Libro III de la LEC (arts. 548 y ss), para posteriormente, analizar aquellos supuestos que, por su naturaleza o por razones de urgencia, no tienen regulación expresa o no tienen un claro encaje en las normas generales. Se reseñarán algunas resoluciones de las AAPP que han resuelto supuestos controvertidos.

Por último se tratará de la posibilidad de la ejecución provisional en estos procesos, que como se verá, no ha tenido un tratamiento fácil en la práctica, y ello por la posible incompatibilidad de los preceptos que la regulan con algunos otros de la propia regulación específica de los procesos matrimoniales.

La justificación de la dificultad que supone la aplicación de las normas procesales comunes de ejecución a los procesos matrimoniales, puede encontrarse en la propia vigencia del principio dispositivo que, en éste tipo de procesos, no rige con toda su fuerza, ya que el objeto procesal de los procedimientos matrimoniales viene marcado por un indiscutible interés público que a diferencia de los procesos comunes, persigue el interés superior de los hijos menores que se ven afectados por la situación de crisis provocada, de forma que el Estado decide intervenir a través del Ministerio Público 1 .

En cualquier caso, deben encontrarse soluciones ante la compleja variedad de conflictos humanos que se plantean ante los órganos judiciales, en aras de preservar la consecución del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

II. La Ejecución ordinaria

1. Actos de ejecución por aplicación del artículo 548 LEC y siguientes.

2. Actos de ejecución que no requieren la tramitación del artículo 548 LEC y siguientes.

III. La Ejecución Provisional.

Conforme indica CÁMARA RUIZ 43 , puede definirse la ejecución provisional “ como el proceso de ejecución por el que el órgano jurisdiccional realiza una serie de actividades, para acomodar la realidad exterior a lo establecido en el título ejecutivo- una resolución sobre el fondo carente de firmeza- con incidencia en la esfera jurídica y patrimonial de quien venga obligado por el título, quedando supeditada la permanencia de dicha actividad ejecutiva a lo que resulte del recurso interpuesto contra la resolución definitiva .

El nuevo art. 525.1.1ª LEC coincide con el anterior art. 385 de la Ley de 1881, incluyendo expresamente en su ámbito objetivo los pronunciamientos sobre nulidad del matrimonio y separación que, sin embargo, antes se encontraban comprendidos en el más amplio concepto recogido sobre estado civil.

Las sentencias en estas materias son normalmente constitutivas o meramente declarativas de uno de los estados citados, no ejecutables provisionalmente, conforme al art. 524.2, ni ordinariamente por el art. 521.1, pero en cuyos procedimientos suelen acumularse otras pretensiones atinentes a obligaciones personales y patrimoniales.

De esta forma el legislador parece permitir la consolidación en el Registro Civil del nuevo estado creado por la sentencia y no cuestionado por las partes afectadas al disponer en el art. 774.5 LEC que “ si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio .

En este apartado quiero hacer mención a la cuestión discutida, provocadora de no pocos criterios dispares, por la incompatibilidad de aplicación del art. 525.1.1ª LEC , que regula la ejecución provisional de forma general, con el art. 774.5 de la misma ley.

Así pues, el art. 774.5 LEC dispone que los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta, y el art. 525.1.1ª LEC, al indicar que resoluciones no son provisionalmente ejecutables, determina la imposibilidad de ejecutar los pronunciamientos principales de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, pero exceptúa aquellos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

La solución más común ha sido no interpretar literalmente el contenido del art. 525 LEC ya que podría darse el caso de que las medidas de naturaleza personal ( guarda y custodia, régimen de vistas), no pudieran ejecutarse, cuando, a tenor del art. 774 parece no haber excepciones en este aspecto, de forma que se podrían ejecutar inmediatamente unas medidas (patrimoniales) y otras no (las referidas en el art. 774.4), por lo que podría darse una situación contradictoria, por ejemplo, al exigir del cónyuge no custodio la prestación alimenticia sin que, correlativamente, él pudiera exigir el cumplimiento de un régimen de visitas reconocido, aunque hubiere sido objeto de apelación. En estos casos debería presentarse demanda ejecutiva ordinaria respecto de todos los pronunciamientos del fallo, ya sean patrimoniales y personales, sin atender al trámite de la ejecución provisional, y la legitimación activa correspondería a cualquiera de las partes que hubiera obtenido un pronunciamiento a su favor, sea apelante o no.

Otra solución ha sido, con base en una interpretación literal del art. 777.4 LEC, cuando se refiere a las medidas definitivas sobre las que debe pronunciarse en todo caso el Tribunal ( “ determinará en la propia sentencia ” ), entender que el número 5 del art. 774, sólo alcanza a las medidas definitivas enumeradas en ese apartado cuarto ( en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas), y en el que no se citan todas las medidas definitivas posibles, como es el caso, por ejemplo, de las pensiones compensatorias o indemnizaciones derivadas de una nulidad matrimonial. Así pues, la justificación de poder instar ejecución provisional respecto de los pronunciamientos que expresamente no se incluyen en ese apartado, recaería sobre la propia naturaleza de esas medidas, ya que no son las preceptivas y por tanto han sido pedidas por las partes, por lo que en el supuesto de que no se permitiera una ejecución provisional de las mismas con base en una interpretación literal del apartado quinto del art. 774, se correría el riesgo de no poder recuperar las cantidades abonadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia.

De esta forma, si se optara por presentar demanda de ejecución provisional, los pronunciamientos patrimoniales podrían ser objeto de la vía de apremio ante el mismo Tribunal que conoció de la ejecución provisional, en caso de sentencia revocatoria de tales pronunciamientos, tal y como se dispone en el art. 533 LEC, evitando, de otro modo, tener que acudir a un procedimiento declarativo para poder reintegrarse total o parcialmente de las cantidades indebidamente abonadas. Esta posibilidad viene marcada por la inexigencia de fianza, a diferencia de la anterior regulación, para poder resarcirse con cierta celeridad de las cantidades abonadas durante la ejecución provisional, si bien el verdadero motivo de su eliminación en la nueva regulación, lo determina la propia Exposición de Motivos de la LEC, cuando señala que la exigencia de caución por la Ley de 1881, si bien eliminaba el peligro de no devolver lo que provisionalmente se había percibido, dicha posibilidad se cerraba en exceso, al dejarla en manos de quienes dispusieran de recursos económicos líquidos.

En definitiva, si desde una perspectiva meramente formal, puede decirse que no cabe ejecución provisional, desde un punto de vista material, podría entenderse que lo más adecuado sería acudir a la ejecución ordinaria cuando se trate de medidas sobre las que debe pronunciarse en todo caso el Tribunal (art. 774.4 y 5), y a la provisional cuando se trate de otras peticiones patrimoniales pretendidas por las partes y resueltas en sentencia (pensiones compensatorias, indemnizaciones por nulidad), tramitándose estas como demanda ejecutiva ordinaria, pero con la ventaja de la regulación común de la ejecución provisional, pudiendo por tanto, en caso de una eventual revocación, recuperar las cantidades indebidamente abonadas.

Esta diferencia entre ambos regímenes es importante, ya que, además de resultar aplicables diferentes causas de oposición, si se opta por la ejecución ordinaria, en caso de ulterior revocación de la sentencia, no habrá que devolver lo percibido, sino que en cada momento se tratará de aplicar las medidas acordadas en la última resolución del procedimiento, suponiendo la revocación en definitiva, una mera sustitución del alcance de la medida de que se trate, sin retraer su eficacia al momento temporal anterior 44 .

Por otra parte, tanto las Medidas Previas (art.771.4) como las Medidas Provisionales (arts. 772 y 773) son inmediatamente ejecutivas, ya que se dispone que contra el auto que las adopte no se dará recurso alguno.

Por último, las sentencias dictadas por el trámite del art. 777 LEC, de mutuo acuerdo, que denieguen la separación o el divorcio, y los autos que acuerden alguna medida que se aparte del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación, pero dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio, tal y como dispone el apartado octavo del precepto, añadiendo que las resoluciones que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio, sólo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. De esta forma entiendo que, aunque no se haga mención expresa en el precepto sobre la ejecutividad de las medidas recurridas, hay que entender que las medidas son inmediatamente ejecutivas por aplicación del art. 774 LEC ya visto.

Arturo Todolí Gómez.
Abogado Fiscal Sustituto.

 

Jurisprudencia por Materias

Actualización de pensiones

AAP de Huesca, 9 de febrero de 1993 (BDA. AC 1993/164)

STS 5 de abril de 1993 (BDA.RJ 1993/2787)

SAP de Palencia, 30 de marzo de 1998 (BDA. AC 1998/3915)

AAP de Burgos, 16 de noviembre de 1998, sección 3ª (BDA. AC 1998/7758)

Caducidad

STC 148/1989 (Sala 1ª), 21 de septiembre (BDA.RTC 1989/148)

AAP de Madrid, 5 de octubre de 2001, sección 22ª (BDA. AC.2001/1917)

AAP de Lleida, 22 de noviembre de 2001, sección 1ª (BDA. JUR 2002/21856)

SAP de Zaragoza, 20 de mayo de 2002, sección 4ª (BDA. AC 2002/1376)

AAP de Granada, 30 de junio de 2004, sección 3ª (BDA. AC 2004/1342)

Ejecución provisional

AAP de Madrid, 30 de enero de 1996, sección 22ª (BDA. AC 1996/61)

Embargo de pensión compensatoria

SAP de Madrid, 25 de marzo de 1992, sección 11ª (BDA. AC 1992/477)

AAP de Madrid, 27 de octubre de 1992, sección 22ª (BDA. AC 1992/1471)

SAP de Valencia, 1 de octubre de 1993, sección 6ª (BDA. AC 1993/2057)

AAP de Girona, 27 de marzo de 1995, sección 2ª (BDA. AC 1995/631)

AAP de Huesca, 4 de abril de 2001, sección 1ª (BDA. JUR 2001/ 171474)

Gastos extraordinarios

AAP de Alava , 19 de enero de 2001, sección 1ª (BDA. AC. 2001/766)

SAP de Guipúzcoa, 30 de enero de 2001, sección 3ª (BDA. AC. 2001/162).

SAP de Murcia, 7 de mayo de 2002, sección 5ª (BDA. AC 2001/766).

Legitimación

STS 24 abril 2000 (BDA. RJ 2000/3378)

 

Bibliografía

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PÉREZ MARTÍN A.J, La ejecución de las resoluciones dictadas en procedimientos matrimoniales. Ed. Lex Nova, 3ª ed., Valladolid 1997, 689 pp.

Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia: Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia ”, Coordinador Ilmo.Sr. D. José Luis Utrera Gutiérrez, organizado por el CGPJ y la Asociación Española de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 17 al 19 de noviembre de 2003.

SERRANO CASTRO.F. Especialidades de la ejecución en la nueva LEC en relación a los procesos de familia, en Cuestiones de familia en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, núm. 17, Madrid 2002, pp. 269-308.

ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA L. La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio, Ed. Lex Nova, Valladolid 2001, 437 pp.

 

Abreviaturas

AAP= Auto de la Audiencia Provincial

A/AP/P= Audiencia/s Provincial/es

AC= Actualidad Civil de Aranzadi

AAT= Auto de la Audiencia Territorial

art./s= artículo/s

BDA= Base de Datos de Jurisprudencia Aranzadi

cit.= citado

CC= Código Civil

CE= Constitución Española

CGPJ= Consejo General del Poder Judicial

CP= Código Penal

ed.= Edición ( o editor)

FJ= Fundamento jurídico

INE= Instituto nacional de Estadística

IPC= Incremento de Precios al Consumo

LEC= Ley de Enjuiciamiento Civil

LO= Ley Orgánica

LOPJ= Ley Orgánica del Poder Judicial

núm.= número

p/pp= página/s

RJ= Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi

RTC= Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional

S/SAP= Sentencia/s de la Audiencia Provincial

SMI= Salario Mínimo Interprofesional

ss= siguientes

STC= Sentencia del Tribunal Constitucional

STS= Sentencia del Tribunal Supremo

TC= Tribunal Constitucional

TS= Tribunal Supremo

vid.= véase

 

Notas

1 Conforme dispone el art. 749 LEC, será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación legal de ausencia.

2 Este precepto permite diferir para ejecución de sentencia la adopción de una serie de medidas cuando dispone : “ En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará.....las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna ”.

3 Así lo señala ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA L. La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio, Ed. Lex Nova, Valladolid 2001, p. 413, cuando afirma que la jurisprudencia menor viene limitando la posibilidad de aplicar el art. 91 CC a los casos en que en los autos no haya datos aportados suficientes para su determinación, citando el AAT de Barcelona, sección 1ª, de 9 de abril de 1987, en el que se resolvía un recurso de apelación confirmando el auto del Juzgado de 1º Instancia que denegaba una demanda en reclamación de alimentos ya que se argumentaba en la resolución apelada que existía una inadecuación del procedimiento, pues la actora debió acudir a la fase de ejecución de la sentencia de divorcio que se había decretado anteriormente y en la que no había pronunciamiento sobre dichos alimentos. Por otra parte, el citado autor, entiende que la pensión compensatoria tiene naturaleza indemnizatoria, por lo que el trámite a seguir para su fijación en fase de ejecución es el regulado en el art. 712 LEC y ss (fijación de la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios).

4  Supuesto bastante habitual en la práctica de los Juzgados de Familia, por el que se acuerda un seguimiento sobre su evolución, sobre todo, por casos de alcoholismo, drogadicción, o malos tratos del cónyuge no custodio.

5 El art 776 LEC, al referirse a la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas matrimoniales, efectúa un desglose en función de la distinta naturaleza de las ejecuciones a que se pueda dar lugar, distinguiendo entre obligaciones de pago, obligaciones no pecuniarias y obligaciones derivadas del régimen de visitas.

6 Con relación a ello, la Instrucción 3/2001 de 20 de junio, del Pleno del CGPJ, sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los Juzgados y Tribunales, parte de la configuración en el nuevo texto procesal de la ejecución como realidades separadas del pleito que les ha precedido y trae causa, y postula la asignación en el libro general de asuntos, sea un proceso civil de ejecución provisional o definitiva, de un número correlativo, distinto y separado del que se haya asignado al proceso del que traiga causa.

7 En este sentido el AAP de Madrid, sección 22ª, de 5 de octubre de 2001, recurso de apelación núm. 442/2001(BDA.AC.2001/1917), ponente Eduardo Hijas Fernández, considera que, en virtud del principio pro actione, el cómputo del plazo de caducidad, tratándose de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, ha de aplicarse o bien desde la entrada en vigor de la nueva LEC, o bien desde la fecha de incumplimiento denunciado por el ejecutante, si el mismo es posterior, conduciendo la aplicación automática e indiscriminada del precepto a auténticas aberraciones lógico-jurídicas, en colisión con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Con idéntico argumento vid. SAP de Zaragoza, núm. 316/2002, de 20 de mayo de 2002, sección 4ª, ponente Javier Seoane Prado (BDA.AC 2002/1376).

8 En la misma línea, el AAP de Lleida, núm. 136/2001, sección 1ª, de 22 de noviembre de 2001, recurso de apelación núm. 107/2001 (BDA.JUR 2002/21856), ponente Luis Fernando Ariste López, estimó el recurso de apelación revocando el auto de primera instancia desestimatorio de la demanda de ejecución al aplicar la vigente LEC y tener por caducada la acción, por considerar no aplicable retroactivamente el nuevo texto procesal a la ejecución de sentencias que adquirieron firmeza antes de su entrada en vigor, debiendo diferirse el inicio del plazo de caducidad al momento de comenzar el impago por ser prestaciones periódicas y sucesivas.

9 La STC. núm 148/1989 (Sala 1ª) de 21 de septiembre, en el recurso de amparo núm.818/1987 (BDA. RTC 1989/148), entre otras, así lo declaró en sus fundamentos jurídicos 2º y 3º, cuando afirmaba que: “ el problema...de la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la fase de ejecución de sentencias judiciales se ha resuelto siempre en sentido afirmativo, instaurando después de la vigencia de la Constitución y según sus preceptos (arts. 117.3 y 118) otra tónica distinta, más eficaz y en consonancia con las atribuciones del Poder judicial o Jurisdicción se integra no sólo con la potestad de decir el derecho, sino con la ejecutiva o de ejecución, ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones....., pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi,...”.

Este mismo argumento, respecto de la interpretación del fallo en el momento de la ejecución de sentencias matrimoniales, fue plasmado en la conclusión núm.82 del Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia: Incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia ”, Coordinador Ilmo.Sr. D. José Luis Utrera Gutiérrez, organizado por el CGPJ y la Asociación Española de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 17 al 19 de noviembre de 2003.

10 El AAP de Granada, núm. 106/2004, de 30 de junio de 2004, sección 3ª, recurso de apelación núm 1053/2003 (BDA.AC 2004/1342), ponente Antonio Mascaró Lazcano, estimó el recurso al denegar el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granada el despacho de ejecución por cantidades reclamadas de los años 1993 al 1996, y en su fundamento jurídico tercero señalaba: “ Antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, el plazo de prescripción para solicitar la ejecución de la sentencia que nos ocupa, era de quince años, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1971 y 1964 del CC, ante la laguna legal existente al respecto en la LEC de 1881. Vigente la Ley 1/2000, el plazo de caducidad establecido por la misma, para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de títulos jurisdiccionales es de cinco años, según dispone en su art. 518.....Esto se traduce en que habiendo entrado en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el día ocho de enero de 2001, sólo podría entenderse prescrita la acción el día ocho de enero de 2006, e interpuesta la demanda el 12 de marzo de 2003, no habría prescrito, acudiendo a esta tesis de aplicación del plazo de prescripción previsto en la nueva ley, a contar desde la entrada en vigor de ésta ”.

11 BDA. RJ 2000/3378, ponente González Poveda.

12 SERRANO CASTRO.F. Especialidades de la ejecución en la nueva LEC en relación a los procesos de familia, en Cuestiones de familia en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, núm. 17, Madrid 2002, p.279, así lo indica: “ ...,por un lado el legislador regula unos procedimientos de medidas previas y coetáneas a los procesos matrimoniales, articulando un cauce y trámite ágil que desemboque en una rápida resolución judicial (.....) y por otro relega su eficacia en el mencionado art.548, que, en principio y ante su no exclusión, sería de aplicación a las resoluciones dictadas en estos procedimientos,...”.

13 Entre las conclusiones aprobadas en las I Jornadas de Jueces de Familia y de Incapacidades, celebradas en Madrid los días 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2003,en el apartado relativo a la ejecución ( punto 2. Mesa IV) se establece : “ No resultará de aplicación a los procedimientos de familia lo dispuesto en el art.548 de la LEC, en los casos de orden público (menores y situaciones de violencia doméstica) en los que se requiera una respuesta judicial urgente en ejecución de lo acordado”.

14 LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias en materia matrimonial, 6ª ed, Ed. Colex, Madrid 2000, p. 218, haciendo referencia al embargo de sueldos, reproducía parcialmente el contenido de la SAP de Bilbao de fecha 13 de mayo de 1989, en la que se indicaba: “ ....la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil, que tiene por finalidad no subvenir a las necesidades del alimentista como la pensión alimenticia prevista en el art. 142 y ss del Código Civil, sino corregir el desequilibrio económico que la separación o el divorcio ha podido producir a un cónyuge respecto de la situación que disfrutaba anteriormente en el matrimonio, no está contemplada en el párrafo tercero del art. 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...”

En la misma línea, y haciendo una distinción entre los conceptos de prestación alimenticia, pensión compensatoria y cargas del matrimonio, con motivo de un recurso de apelación contra la sentencia que estimó la separación y en el se pretendía la equiparación de la pensión compensatoria a la de cargas del matrimonio al objeto de incrementarse respecto de la fijada por compensatoria por el Juzgado de 1ª Instancia, y que fue desestimado, véase la SAP de Madrid de fecha 25 de marzo de 1992, sección 11ª, rollo de apelación núm.670/1990, ponente Lourdes Ruiz de Gordejuela López. (BDA. AC/1992/477).

15 En este sentido , el AAP de Girona, de 27 de marzo de 1995, sección 2ª, recurso de apelación núm 454/1994 (BDA.AC 1995/631), ponente Fernando Lacaba Sánchez, en un recurso de apelación por el que se solicitaba mayor cantidad de la retenida por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Figueras respecto del esposo quien tenía una pensión por jubilación de 55.725 pesetas y el Juzgado había retenido el importe mensual de 30.000 pesetas, mantiene el criterio referido, centrando el debate en la interpretación del antiguo art.1451 párr. 3º LEC de 1881, cuando en su FJ segundo indica: “ .. debe de mantenerse que, en la medida en que la pensión compensatoria, integra una prestación económica y fraccionada, lo mismo que los alimentos estrictu sensu, y que, su finalidad va dirigida a reducir distancias económicas y sociales de las que estuvieron unidos en matrimonio, por lo que, muchas veces y en procesos matrimoniales, la pensión compensatoria, puede considerarse la especie de un género mayor, llamado alimentos, puede concluirse en la aplicabilidad a dicho tipo de prestación económica de la excepción que el meritado precepto recoge, pues la realidad social, como elemento interpretativo de normas (art. 3.1 CC), impone una tendencia al no abono de este tipo de prestaciones y si se las distinguiese de las alimenticias, en orden a no aplicar el meritado precepto, podría incurrirse en agravios comparativos, que la prudencia judicial debe de evitar en la medida en que sea posible ”.

En la misma línea, vid. AAP de Madrid, de 27 de octubre de 1992, sección 22ª, ponente Eduardo Hijas Fernández, y AAP de Huesca, núm. 22/2001,de fecha 4 de abril de 2001, recurso de apelación núm. 498/2000, sección 1ª, ponente Santiago Serena Puig (BDA. JUR 2001/ 171474).

16 La SAP de Valencia, de 1 de octubre de 1993, sección 6ª, rollo de apelación núm.828/1992, ponente José Martínez Fernández (BDA.AC 1993/2057), en su FJ tercero, interpreta la cláusula fijada en el convenio regulador que atribuía determinada cantidad a la esposa en concepto de alimentos, como que lo correspondiente a la esposa se le otorga en concepto de pensión compensatoria.

Siguiendo esta línea marcada últimamente por la AP de Valencia, sección 10ª, es interesante traer a colación el cambio de criterio de algunos Juzgados de Familia, atendiendo al caso concreto, como por ejemplo, el auto de 21 de noviembre de 2002 ( Magistrada-Juez, Sra. Molina Gasset), estimando el recurso de reposición interpuesto en fase de ejecución de sentencia contra una providencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Valencia (Familia) en la que se acordaba denegar la retención mensual del salario por debajo del SMI por el concepto de pensión compensatoria. Así pues, parte de su FJ único señalaba: “ ..a nadie escapa la existencia de jurisprudencia contradictoria en el tema de la aplicación de los límites del antiguo art.1451 y el actual art.607 a la pensión compensatoria,...,no obstante lo bien cierto es que existen situaciones y por ello hay que ir al caso concreto en que cuando se establece una pensión compensatoria la finalidad de la misma no solamente es indemnizar una situación de desequilibrio económico sino que también cumple una finalidad alimenticia en cuanto que el cónyuge carece de capacidad económica para satisfacer sus propias necesidades alimenticias, ello ha llevado a esta juzgadora a revisar el criterio hasta ahora mantenido de entender aplicables los límites del art.607 a la pensión compensatoria, de forma que analizando el caso concreto y de constatarse que el establecimiento de la pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio tuvo por finalidad ir mas allá de indemnizar una situación de desequilibrio económico al satisfacer las necesidades alimenticias más elementales del cónyuge acreedor de la pensión, procede entender que la misma debe ser incluida en el contenido del art. 608 LEC, excluyéndola de los límites del art. que le precede ”.

17 LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias...., cit., p. 309.

18 LORCA NAVARRETE A.M. Dir. y otros. Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª Ed, Tomo IV, Ed. Lex Nova, Valladolid 2000, p. 4155.

19 En este sentido, MORALES MORENO A.L. Particularidades de la ejecución en materia de familia, en Ejecución de sentencias civiles, Estudios jurídicos, Cuerpo de Secretarios Judiciales, Publicaciones del Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid 2002, p. 257, indica: “ ..debemos entender que dicho plazo no puede ser aplicable en aquellos supuestos de violencia doméstica, en los que los cónyuges y los menores están conviviendo en el mismo domicilio, debiendo hacerse el requerimiento y el lanzamiento en un breve plazo que deberá señalar el juzgado teniendo en cuenta las circunstancias, tampoco puede ser aplicado a los casos en que la madre y los menores se encuentren en una casa de acogida, o exista necesidad de ocupar con carácter urgente el domicilio conyugal ”.

20 Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia....”, cit. Conclusión núm. 76.- Lanzamiento de la vivienda familiar.

21 Señala PÉREZ MARTÍN A.J, Comentarios a la Nueva Ley...., cit, p. 4148, refiriéndose a la enmienda núm. 678 presentada por el Grupo Socialista en el proyecto de ley, respecto de la posibilidad de que la ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial y la investigación del patrimonio deudor se verificaran de oficio por el órgano judicial y la creación al mismo tiempo de fondos alimentarios que tuvieren como finalidad adelantar las cantidades debidas, que el motivo de la introducción de esta enmienda se basaba: A) La inclusión de la ejecución de oficio, conforme al informe del CGPJ sobre el anteproyecto, impidiendo un alto número de incumplimientos y sin necesidad de iniciar nuevos procedimientos de ejecución; B) El fondo alimentario propuesto tenía su origen en el art. 151 CC y en iniciativas legislativas de países como Alemania, Bélgica y Francia.

22 Sobre esta especialidad, GONZÁLEZ POVEDA.P, A.J, Ley de Enjuiciamiento Civil, Martínez Pardo J.M y Loscertales Fuertes. D, Coord. LEC comentada, Ed. SEPIN, volumen II, reimpresión de 1ª ed., Madrid 2000, p. 1544, señala la identidad de las conductas que pueden dar lugar a la imposición de multas coercitivas con las tipificadas penalmente conforme al art. 227 CP ( impago de prestaciones económicas a favor de cónyuge e hijos), de forma que podrían darse supuestos de vulneración del principio non bis in idem, ya que considera que dichas multas son verdaderas sanciones de carácter punitivo, planteándose por tanto, problemas de constitucionalidad del precepto.

23 Respecto de la guarda y custodia, PÉREZ MARTÍN A.J, Comentarios a la Nueva Ley...., cit, pp. 4156 - 4157, indica : “ .., el tribunal dictará auto, bien requiriendo por un breve plazo al progenitor que tiene en su poder a los hijos menores o, dependiendo de la urgencia, acordando directamente la entrega....Si transcurrido el requerimiento, el progenitor no entrega a los menores al otro progenitor, el tribunal procederá a la entrega empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, si fuere preciso ”. Además, añade que, en cualquier caso, será aplicable el art. 158 CC en lo que se refiere al cambio de la guarda, por lo que en la práctica, parece claro que los conflictos derivados del incumplimiento en estos casos, no parece que tengan adecuada solución por la imposición de multas coercitivas. Asimismo insiste en la ineficacia de las multas coercitivas para el supuesto de incumplimiento del régimen de visitas ya que en muchos casos el progenitor que incumpla, con solvencia económica, puede hacer frente a las multas impuestas, al margen de que en ocasiones, la actitud de los propios hijos, puede influir en dicho incumplimiento.

24 PÉREZ MARTÍN A.J, Comentarios a la Nueva Ley...., cit, p. 4158.

25 En esta situación, la conclusión núm 77, relativa al incumplimiento del régimen de visitas, acordada por mayoría en el Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia....” cit, recomendaba la regulación de un procedimiento ágil y específico para estos incidentes de ejecución, considerando que el trámite más adecuado hasta el momento era el de despachar ejecución requiriendo personalmente el cumplimiento, traslado por diez días para oposición, cinco días para la impugnación a la oposición, celebración de vista con asistencia de ambos progenitores, finalizando con la resolución acordando mantener o no el requerimiento y adoptando las medidas adecuadas en garantía del interés del menor, con respeto a la naturaleza y finalidad del fallo.

26 Así se indica en Ley de Enjuiciamiento Civil. Comentada y con Jurisprudencia, PAZ RUBIO J.M y otros. Ed. La Ley, 1ª ed, Madrid 2002, p. 1226, cuando se señala: “ La solución normativa ha de ser, empero, objeto de algunas matizaciones. ....la limitación o suspensión del régimen de visitas.., cuando el progenitor que no ostenta la guarda prolonga reiteradamente las estancias de los hijos en su compañía, puede comportar la anteposición de los intereses del otro progenitor a los superiores y prevalentes de los menores. Algo semejante sucederá en el caso de la mecánica obstaculización de aquel régimen por el progenitor a cuya custodia se encuentren confiados,..”.

27 En el Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia....”, cit. Conclusión núm. 10, se destacó la necesidad de contar con los denominados Puntos de Encuentro Familiar en todos los Partidos Judiciales, debiendo promover una mayor operatividad de los ya existentes, proponiendo que las Administraciones Públicas se impliquen en la regulación de estas entidades y la mayor colaboración entre estas y los Juzgados de Familia.

En la Comunidad Valenciana, para Valencia capital, es el Ayuntamiento el que lo gestiona, para la provincia de Valencia, la Associació D´operadors familiars y socials , y para Alicante, EMAUS. Estas dos últimas son asociaciones sin ánimo de lucro.

Los Puntos de Encuentro suponen lugares adecuados y neutrales donde se realizan las entregas de los menores y se desarrollan visitas y encuentros en casos de conflictividad como los descritos.

28  En la conclusión núm. 74 b) del Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia....”, cit. , se recomendó que la actualización de las pensiones se fije de conformidad con la variación del IPC, con fecha cada primero de año para facilitar la ejecución. Este criterio hay que entenderlo con base en el art. 90 CC, cuando establece que se hará constar, refiriéndose al contenido preceptivo del convenio regulador, las bases de actualización y garantías, en su caso, respecto de la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos.

29 LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias....., cit., p. 261, después de hacer un análisis de distintas sentencias de las AAPP, llega a la conclusión de que deben diferenciarse, para la fijación de la cuantía de actualización, entre trabajadores por cuenta ajena y autónomos, siendo para los primeros de aplicación el mismo índice corrector que se les aplique por la Administración para su incremento de salarios o el que fije el convenio colectivo, y para los segundos, incluidos los profesionales liberales, se les aplicaría el IPC, puesto que no son controlables sus ingresos normales.

30 LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias....., cit., p. 266, indica que : “ Sería muy conveniente que las empresas o los pagadores de la Administración..., pudieran realizar la actualización, sin necesidad de actuación judicial cada año....debiera bastar un oficio del Juzgado en el que se estableciera...se realizará en función del incremento experimentado por el obligado en sus ingresos fijos ..Sin embargo muchas empresas se niegan a hacerlo alegando que ellos no pueden detraer ninguna cantidad de la nómina de un trabajador si no existe orden judicial expresa, señalando no sólo el modo sino el quantum. ...Sin embargo, si en el oficio en que se acuerda la retención, se especifica claramente la cuantía de la misma y la forma de llevarla a cabo, la empresa únicamente tiene que realizar una actividad mecánica, perfectamente clara ”.

En realidad, si en sentencia queda fijada la pensión y la forma de sus actualizaciones con fechas concretas y determinadas, las AAPP siguen el criterio marcado por el TS en algunas resoluciones, como por ejemplo la STS núm.326/1993, de 5 de abril de 1993 (Sala de lo Civil), ponente Ecmo.Sr. Villagómez Rodil (BDA.RJ.1993/2787), cuando en referencia a la aplicabilidad automática de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, indica que se viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena , ya que los mismos surgen por mandato de la ley, no haciendo falta petición por la parte interesada.

31 La SAP de Palencia, núm. 95/1998, de 30 de marzo de 1998, en el rollo de apelación núm. 18/1998, ponente Gabriel Coullaut Ariño (BDA. AC.1998/3915), resolviendo un recurso de apelación contra una sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palencia, en la que se abstenía de realizar ninguna de las declaraciones contenidas en el suplico de la demanda, y entre las que se contenía la pretensión de la actora de actualización de las pensiones compensatoria y alimenticia , respecto de las cuales nada se dijo en la sentencia anterior de separación, señala: “ ... la primera de las cuales es si procede la actualización por IPC cuando la inicial sentencia de separación nada dijo al respecto, cuestión que debe resolverse de forma positiva, si bien sin el carácter retroactivo que, cuando menos respecto de la pensión alimenticia solicita la recurrente,..., no impide puesto que no constituye cosa juzgada material en cuanto a las consecuencias económicas, siempre modificables conforme autoriza el art. 100 CC, que se actualicen, puesto que parece obvio que la finalidad compensatoria o alimenticia queda desfasada por el transcurso del tiempo si no se prevé una periódica actualización de las pensiones, de tal suerte que debe reputarse alteración sustancial en cuanto al valor nominal de la pensión la depreciación de la moneda.....deben, pues, actualizarse con el IPC pero desde la fecha de la interposición de la demanda origen de este procedimiento (modificación de medidas), porque la aplicación con efectos retroactivos, como se interesa, supondría de hecho la modificación de la anterior sentencia de separación, al margen del procedimiento legalmente previsto..”.

32 En este sentido, LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias....., cit., p. 259, menciona la SAP de Alicante, de 6 de octubre de 1992, con relación a la actualización de una pensión compensatoria en un procedimiento de separación, de forma que declaraba la actualización desde la fecha de la demanda de divorcio, y no con efectos retroactivos, al no recurrir la sentencia de separación sobre este extremo ni la providencia denegatoria en el incidente de ejecución de sentencia.

33 El AAP de Huesca, de 9 de febrero de 1993, rollo de apelación núm. 150/1992, ponente Gonzalo Gutierrez Celma (BDA. AC.1993/164), resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de 1ª Instancia que fijaba lo debido por pensión alimenticia a favor de la esposa desde el año 1983 junto con las actualizaciones desde dicha fecha, se pronuncia sobre la irretroactividad de las actualizaciones con base en la asimilación a las rentas arrendaticias, además de pronunciarse en el sentido de entender que dicha actualización debe operar sobre la pensión actualizada de modo acumulado, así en su FJ segundo se dice: “ ...según una reiterada doctrina jurisprudencial en el ámbito de los arrendamientos, que nos sirven ahora de referencia, la renta ha de ser la base para aplicar los incrementos en las revisiones convencionales, no es la contractual inicial, salvo pacto en contrario, sino la acumulada exigible..., pues sólo de este modo puede evitarse un desfase de renta, con ruptura de la equivalencia de las prestaciones;....la elevación en ningún caso puede tener carácter retroactivo, a no ser que se hubiera establecido así expresamente, pues lo contrario equivaldría,....., a favorecer la inseguridad jurídica, colocando al deudor ante una realidad de una deuda excesiva, impensada y sumamente gravosa, por lo que, como expuso el TS en la sentencia de 23 de junio de 1986, la cláusula de estabilización únicamente incorpora la facultad de que las partes emanen una declaración recepticia, dirigida a la contraria, determinando una modificación de la relación básica, pero con efectos ex nunc, o sea sólo desde que se produce y recibe la declaración modificativa, y no ex tunc, o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse,....no debe mantenerse la condena al pago de la suma cuantificada como atrasos por las cantidades que debieran haberse percibido de haberse procedido, en su momento, a la actualización de la pensión, pues, por lo hasta ahora expuesto, la pensión actualizada, que no necesariamente tiene que variar al alza, sólo puede exigirse jurídicamente desde el momento en que se realiza tal actualización, sin efectos retroactivos ”.

34  El AAP de Burgos, de 16 de noviembre de 1998, núm.587/1998,sección 3ª, rollo de apelación núm.314/1998, ponente Ildefonso Barcalá Fernández de Palencia (BDA. AC 1998/7758), desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Aranda de Duero en incidente de ejecución de sentencia, declarando la retroactividad de las actualizaciones de la pensión compensatoria y los intereses devengados por el impago de las mismas, del periodo 1992-97, argumentando que “ para la actualización de las pensiones atrasadas no es necesaria una petición expresa de la parte que tiene derecho a ellas, sino que la actualización se produce de forma automática al estar previsto ya en la sentencia el sistema de su revalorización ”.

35  Así se indica por PÉREZ MARTÍN A.J, La ejecución de las resoluciones dictadas en procedimientos matrimoniales,ed. Lex Nova, 3ª ed., Valladolid 1997, p.333. De igual forma se recoge en la conclusión núm. 80 del Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia......, cit

Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la actualización de la pensión es un derecho sometido a las reglas generales de la prescripción de las acciones personales, por lo que de conformidad con el art. 1964 CC, el plazo de quince años regirá para aquellos supuestos en los que se solicite actualización no acumulada por periodos superiores a dicho plazo.

36  LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias ....cit., p. 112 y ss, reproduce parcialmente el FJ de ambas sentencias.

37 Hay que entender que la oposición del ejecutado, a falta de previsión legal, debe sustanciarse mediante la citación de las partes a una comparecencia o vista que se desarrollará con arreglo a lo previsto en el juicio verbal, por aplicación analógica del art. 560 LEC, que establece el trámite de sustanciación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo.

38 El precepto señala : “ Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” , añadiendo en su segundo párrafo que comprenden también la educación e instrucción, que sean necesarios para el desarrollo de la vida ordinaria.

39 AC. 2001/162, recurso de apelación núm. 3394/2000, ponente Juan Piqueras Valls. En el mismo sentido vid. SAP de Murcia, núm.162, de 7 de mayo de 2002, sección 5ª, ponente José Manuel Nicolás Manzanares (BDA. AC 2001/766).

40  La ejecución de las resoluciones dictadas..,.cit, p.547.

41 Respecto de este gasto, consistente en la intervención quirúrgica realizada en centro especializado, y no existiendo acuerdo por las partes, cuando no se trate de casos de urgencia, LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.M. La ejecución de sentencias..,cit, p. 413, propone un trámite a seguir, consistente en la presentación de un escrito al Juzgado motivando la necesidad de asistencia en dicho centro junto con los documentos que la acrediten, del que se dará traslado a la otra parte por un plazo mínimo de quince días para que acepte o se oponga a la propuesta, o en su caso, proponga una solución diferente, resolviendo el juez lo que estime procedente sobre la autorización del acto médico en uno u otro centro.

42 En este sentido el AAP de Alava núm. 3/2001,sección 1ª, de 19 de enero de 2001, ponente Iñigo Elizburu Aguirre (BDA.AC. 2001/766) establece una interpretación restrictiva de gastos extraordinarios al desestimar un recurso de apelación planteado contra un auto de la ejecutoria llevada ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vitoria, analizando si la asistencia al conservatorio y a clases de informática se consideran extraordinarios o no, entendiendo que “ ...responden a actividades extraescolares que no pueden ser calificadas, atendiendo a lo que nos muestra la realidad diaria, como extraordinarias, ni por ello tampoco puede calificarse de igual modo el gasto a las mismas correspondiente, y en segundo lugar, tampoco constituyen facetas de indudable importancia en la vida de la hija ”.

43 ORTELLS RAMOS, M. y otros. Derecho Procesal Civil, Ed.Aranzadi, Navarra, 2004, p. 894.

44  Sin embargo, en la conclusión núm. 78 del Seminario “ Encuentro de Jueces y Abogados de Familia:.....”, cit. , se señaló como criterio aprobado por la mayoría de los miembros integrantes de las mesas de trabajo que “ La tramitación en la ejecución provisional se habrá de ajustar, en cuanto a su desarrollo, al trámite procesal previsto para la ejecución ordinaria de resoluciones judiciales. No es aplicable a las ejecuciones de familia el trámite específico de la ejecución provisional. Todas las medidas (incluida la pensión compensatoria) son ejecutables desde que se dicta sentencia en primera instancia y sin que los efectos de las dictadas en segunda instancia puedan tener efecto retroactivo, salvo que la sentencia de segunda instancia expresamente establezca tal carácter retroactivo. Se recomienda que los abogados soliciten expresamente en sus escritos de apelación, oposición o impugnación a la misma su voluntad de que la resolución que en su día se dicte tenga o no carácter retroactivo y que las sentencias de la Audiencia provincial efectúen en forma expresa el correspondiente pronunciamiento en relación a tal cuestión, a los efectos de evitar problemas de interpretación en fase de ejecución ”.

No obstante esto, anteriormente, la jurisprudencia menor ya se había pronunciado sobre la retroactividad de las medidas, y en este sentido, el AAP de Madrid, de 30 de enero de 1996, sección 22ª, rollo de apelación núm. 552/1995, ponente Eduardo Hijas Fernández (BDA. AC 1996/61) , con relación a la revocación de una pensión compensatoria, estima el recurso de apelación contra el auto de 21 de marzo de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Madrid (en los autos de separación), en el sentido de que el cese del derecho de pensión reconocido a favor de la esposa debe producir sus efectos desde la fecha en que la sala dictó sentencia en el trámite de apelación, en los autos de divorcio, no procediendo en consecuencia, la devolución de las cantidades percibidas, por tal concepto, hasta dicha fecha.

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