Aseguramiento del hecho doloso. Consideraciones a la doctrina del Tribunal Supremo | |
De: Cristóbal Carnero Varo
Fecha: Julio 1999
De conformidad con el Art. 19 de la L.C.S. el asegurador viene obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro hubiese sido causado por mala fe del asegurado.
Con esa premisa ¿una aseguradora vendría obligada a atender el resultado lesivo ocasionado por una persona que, conocedora de que otra le había amenazado, decidiera poner fin a la vida de ésta, y con esa intención procediera con el vehículo de su propiedad a buscarla y como quiera que la hallara en una calle de gran pendiente la embistiera a fuerte velocidad, arrollando a su víctima, para después dando marcha atrás la rematara golpeándola nuevamente con su vehículo?, la respuesta es afirmativa, y así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Abril 1.998.
El Pleno de la Sala Segunda del T.S. había decidido por mayoría la no cobertura por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de los daños causados dolosamente, siendo reflejo de ese acuerdo la Sentencia 858/95 de 10 de Julio y ello motivado por el pronunciamiento hecho en Sentencia de 12 de Noviembre 1.994, en la que se entendía que una cosa era que no pudiese ser objeto de cobertura las conductas dolosas y otra que uno de los riesgos aleatorios del seguro fuere el actuar doloso del conductor en el supuesto de circulación de vehículos a motor.
Sin embargo ese criterio viene a ser modificado y en cuanto al menos en la modalidad del seguro obligatorio, se cubren los daños causados a un tercero por el vehículo, incluidos los que tienen su origen en un actuar doloso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, convocada al efecto para unificación de criterio de conformidad al Art. 264 de la L.O.P.J., dictó la Sentencia 179/97 de 29 de Mayo de 1.997 (Araz. 1997/3637), en la línea de la tesis que Juan José Marín López expuso en su artículo Daños Dolosos y Seguro Obligatorio del Automóvil en la Revista La Ley de 30 Abril de 1.997, y que venía a anteponerse al publicado por Soto Nieto en la misma revista el 28 de Enero de dicho año.
En dicha resolución se interpreta el Art. 19 de la L.C.S. en el sentido de que la salvaguarda de no atender el pago de la prestación por existir mala fe del asegurado, se refiere al derecho indemnizatorio de éste y no de la víctima, impidiendo que el causante del hecho doloso pueda asegurar su patrimonio ante consecuencias que su actuar doloso hubiese producido, pero que esa limitación no alcanza a la víctima, pues habiéndose establecido un sistema general de protección por el riesgo que conllevan diversas actividades (la de la circulación de vehículos de motor) y el daño se ha producido por esa actividad (con motivo de la circulación) ha de atenderse por el asegurador ese daño con independencia de que el origen del mismo sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo.
La filosofía que mantiene esta tesis es que el prisma por el que se ha de mirar no es que el asegurado proteja su patrimonio por el seguro de responsabilidad civil, sino que éste es un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, con lo que se pretende amparar a las víctimas con independencia del evento generador del daño. De hecho el legislador incluyó en el C.P. nuevo el tipo del 636, como una falta de orden público, y ello no para amparar el propio patrimonio del que realiza una actividad que venga obligada al seguro obligatorio, sino para dar cobertura a los terceros que pudieran resultar dañados por aquella.
Los motivos fundamentales por el que se llega a dicha conclusión son:
A) Los arts. 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establecen que el seguro obligatorio cubra, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que se prevén, los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
B) El derecho de repetición que las aseguradoras tienen, una vez efectuado el pago y atendido el daño, contra el asegurado, tomador, propietario o causante del hecho, y así:
- El Art. 76 de la L.C.S., cuando previene que la acción directa del perjudicado o sus herederos, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
- El Art. 7 a) de la LRCSCVM, viene a establecer que el asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- El Art. 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio, establece el derecho de repetición del asegurador contra el conductor, el propietario del vehículo causante del daño y el asegurado, en el caso de que el daño fuera debido a la conducta dolosa de éstos.
- El Art. 117 del Código Penal, en cuanto al derecho de repetición del asegurador contra quien corresponda, una vez asumida su obligación por un hecho previsto en dicho cuerpo legal, que determine el riesgo asegurado.
C) En la normativa comunitaria la cobertura del seguro obligatorio alcanza los daños causados dolosamente y que resulten de la circulación de los vehículos a motor (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232). La Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de Marzo de 1.996 estimó que el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos, y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado, sin perjuicio de que el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.
D) Por el principio de equidad, al entender que la utilización de un medio generador de riesgos, como es un vehículo de motor, la cobertura de las víctimas ocasionadas deben de abarcar no sólo ese uso normal sino la utilización abusiva.
La sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso y no pueda incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio llevaría a consecuencias no satisfactorias, poco equitativas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio. De tal modo que si el daño ha sido causado con motivo de la circulación, las entidades aseguradoras vendrán obligadas a atender las obligaciones, hasta el límite del seguro obligatorio y con ello se armonizan los problemas respecto de las víctimas de delitos dolosos contra la seguridad del tráfico y los supuestos de dolo eventual, excluyéndose de la cobertura del seguro si el vehículo es un mero instrumento ajeno a la circulación, pero no así si éste se utiliza para desplazarse o circular y se ocasiona deliberadamente el daño.
Dicha doctrina no es unánime, y así Soto Nieto formuló un voto particular (Al que se adhirió Manzanares Samaniego), y el que expuso la tesis que luego aparecería en la Revista La Ley el 18/19 Junio 1.997, y que de forma sucinta son los siguientes:
- El Art. 19 LCS es de aplicación a cuantas modalidades de seguro se regulan en dicha Ley, no existiendo razón para extraer de su dictado el de responsabilidad civil; siendo la no asegurabilidad del dolo una constante en el derecho de seguros.
- El Seguro de R.C. derivada de la circulación de vehículos de motor tiene su natural función de protección del patrimonio del asegurado.
- No puede considerarse como hecho de la circulación "la propulsión violenta o intencionada del vehículo para lesionar o acabar con la vida ajena", cuando se dice riesgo de la circulación no se está pensado en la perversidad del criminal que instrumentaliza el vehículo como arma para el delito.
- Cuando en los Arts. 1 y 5 de la LRCSCVM se excluyen supuestos en los que no figuran el delito doloso, no significa que estén incluidos en la cobertura del seguro obligatorio, pues de por sí se entiende que no puede ser objeto de cobertura lo que iría en confrontación total con la naturaleza del seguro.
- Cuando en el Art. 7 de la LRCSCVM, en relación con el Art. 76 de la L.C.S. y el Art. 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio, se establece el derecho de repetición, se habrá de entender sobre aquellas cantidades que se hubiese satisfechos, sin que hubiese desvelado hasta la fecha el actuar doloso, pretendiendo el legislador que no se dilate la protección de la víctima en supuestos no definidos.
- La atención del perjudicado no puede ser distinta por el elemento con el que se ha causado el daño.
- La incorporación de una causa ilícita al contrato de seguro contradice lo prevenido en cuanto al respeto a la moral y al orden público previsto en el Art. 1.255 del C.C.
- La Sentencia de la Sala 5ª del TJCE se refiere a la embriaguez de un conductor en el que se incrementa la peligrosidad de la circulación.
- En relación a los delitos contra la seguridad del tráfico, la voluntad del sujeto alcanza al hecho de conducir en las condiciones que conforman el tipo, pero no buscan un daño personal.
Entiendo que el principio de la buena fe debe de presidir las relaciones contractuales, de tal modo que el asegurador confía, para asumir el riesgo del buen uso de la cosa objeto de seguro, ya sea un automóvil o una escopeta, amparando un riesgo imprevisible, pero cuando esa incertidumbre deja de ser el elemento determinante de las relaciones, el contrato queda viciado, pues de forma tajante el asegurador no querría contratar o prorrogar el contrato. Y desde esa perspectiva ha de comprenderse la obligación de las aseguradoras frente a un hecho causado dolosamente, pues si al contrario, el eje sobre el que debe de girar las obligaciones, es el perjuicio causado a un tercero, en cualquiera de sus modalidades, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, lo que nos lleva es a hacer recaer el resarcimiento de un resultado lesivo sobre las espaldas de una empresa privada, para dar cobertura a un problema social, de tal modo que con tal de que la víctima o sus herederos no queden totalmente desasistidos se interpreta la norma de manera totalmente extensiva, para dar solución a un problema que debe de venir, por otras vías, y en este sentido el legislador ha promulgado leyes como la de Ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual o la de Ayuda y resarcimiento de las víctimas de los delitos de terrorismo. Y al recaer sobre las aseguradoras las obligaciones derivadas de hechos dolosos, lo que se pretende es que se atiendan las consecuencias lesivas por derrama en los mutualistas o sobre el beneficio de los accionistas.
Pero es que el concepto de "con motivo de la circulación" se interpreta de forma tan extensiva que produciéndose el hecho estando en movimiento el vehículo, siempre habría de atenderse la obligación. Pero cuando una persona utiliza el vehículo para cometer un delito, como el supuesto que traíamos al comienzo, ya no lo está haciendo para desplazarse o circular, ya no utiliza su pericia, atención o conocimiento para realizar la actividad, y cuyo quebranto normal es objeto de cobertura, sino como un mero arma, llegándose al absurdo de que si se arroja un ciclomotor sobre una persona no es objeto de cobertura pero si ese mismo daño es con atropello sí, cuando la intencionalidad del agente es exactamente la misma. Pudiéndose, incluso, llegarse al extremo, de que éste atropello intencionado sea indemnizado con mayor cantidad, al no encontrarse dentro del encorsetamiento del Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues dicho sistema no es de aplicación cuando sean consecuencia de delito doloso.
Por último hemos de incidir que el legislador ha tenido ocasiones para definir el aseguramiento doloso de forma tajante y sin que fuese necesario entrar en interpretaciones.
En base a la doctrina del Tribunal Supremo, cualquier actividad en la que sea necesario el aseguramiento obligatorio y en los que sea susceptible de ocasionar daño, si éste deviene dolosamente, habrá de resarcirse el mismo, y así en Sentencia 188/98 de 11 de Febrero, y en un supuesto de homicidio, en el que se utilizó una escopeta de caza, la entidad aseguradora que tenía suscrito una póliza de seguro de caza, vino condenada como responsable civil. Y con ello se abre la posibilidad de muchas actividades que se pueden ver afectadas, como instalaciones de gas, aparatos de presión, rayos X, etc.
Si el derecho pretende normativizar el sentido común, entiendo que podríamos estar ante
un quiebro del mismo.
Cristobal Carnero Varo es Abogado de Walker Law & Lawyers, International Group.
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