Casos en que procede la imposición del pago de costas en la condena por faltas penales. Análisis de un problema práctico poco estudiado | |
De: José Miguel Guillén Soria
Fecha: Noviembre 1999
A) Planteamiento del problema: aspectos generales
La imposición de una pena supone, con arreglo al art. 123 del CP, la obligación de pagar las costas del juicio,1 por cuya razón, el art. 239 LECrim establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa se resolverá sobre el pago de las costas procesales. Ni el CP ni la LECrim hacen diferencia en esta materia entre procesos por delito o por falta.
Sin embargo, durante mucho tiempo se ha entendido que en los juicios de faltas no existía imposición de costas al condenado. Esta conclusión venía apoyada en un argumento legal: el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre Justicia Municipal,2 según el cual no era preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios de faltas.
Esta postura es la que se defiende en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, Sentencia de 9 de marzo de 1991. Pte. Sr. Carrero Ramos. Fto. D.º Primero: «El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se ha formalizado bajo el número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción por interpretación errónea en los artículos 109, 110, 111.3 del Código Penal. Se impugna el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento sobre la condena en costas al inculpado, de las que se han excluido las correspondientes a la parte de la acusadora privada... prescinde el recurrente de un factor importante a estos efectos y es que el fallo de la sentencia absolvió al acusado del delito por el que se había procedido y sólo ha sido condenado por falta. En tales casos, la condena en costas es de las correspondientes al juicio de faltas (entre otras, sentencias de 21 de noviembre de 1968 y 7 de marzo de 1988).
Teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 241), la reforma de la Ley 25/1986, y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado y Procurador ni aun para formular la querella (Decreto de 21 de diciembre de 1952, art. 7.º), resulta que no procede cargar las costas de la acusación particular, en este procedimiento de instancia.
Por lo que el motivo no puede prosperar».
Realmente con ello no se cerraba la cuestión, pues ni las costas son sólo los honorarios
y derechos de abogado y procurador, ni se castigan las faltas penales sólo en los juicios
de faltas ¿Qué queremos decir?: a) Aun bajo la vigencia del art. 7 del Decreto de
21-XI-1952, existía la obligación de pagar a testigos y peritos. b) En algunos procesos
por delitos, finalmente la condena no llega a tal, castigándose como infracción leve
(falta). A esto es a lo que nosotros llamamos «costas en degradación: acusación por
delito y condena por falta». En ambos casos, hay que pagar las costas oportunas, cuyo
contenido se concreta en la tasación que practica el Secretario Judicial.
B) Régimen de las costas en los juicios de faltas después de la derogación
del art. 7 del Decreto de 21-XI-1952
Actualmente no existe norma alguna que diga que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios de faltas. Sin embargo, se deduce del art. 962 LECrim, que permite acudir con abogado, y no lo exige. Con todo, también es cierto que en la LECrim no existe tampoco ninguna norma que disponga como efecto, para los procesos penales en que no sea preceptivo acudir con los dichos profesionales, la no-imposición de costas.
En nuestra opinión, tal consecuencia jurídica no se establece en la LECrim. En este caso, sólo la LECiv dispone tal efecto, en su conocido art. 11. Pero este artículo en su apartado segundo también hace una excepción para el caso de que la parte beneficiaria de las costas no tenga su domicilio en población distinta a la sede del Juzgador: en tal caso sí se comprende los honorarios de abogado y derechos del procurador.
Esta interpretación es defendible, sobre la base de dos argumentos: a) Es posible la aplicación analógica de la LECiv en aquellos supuestos no previstos por la LECrim (Sentencias del Tribunal Supremo de 25-5-1909, 7-7-1919, 12-6-1926 y 26-10-1927; en igual sentido, Prieto Castro). Además, la propia LECrim se remite a la LECiv para regular varios supuestos (art. 619, 614, 984, 989). b) Desde otra óptica, la jurisprudencia ha llegado a la misma conclusión: el derecho a gozar de asistencia letrada en juicio aun no siendo preceptiva su intervención (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 14 de diciembre de 1934, ponente Sr. Castán Tobeñas; Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 47/1987, de 22 de abril, y 208/1992, de 30 de noviembre).
La doctrina y la jurisprudencia de los tribunales suelen llegar a una conclusión distinta, sin embargo, que coincide con la tradicional interpretación, ya comentada, y que se fundaba en el artículo 7 del Decreto de 21-XI-1952. La razón, a nuestro entender, está en que no se ha revisado el fundamento de la imposición de costas y, por ende, de su exclusión en los juicios de faltas. Parece que late en el fondo de nuestro razonamiento una regla, no escrita, según la cual, en los procesos de poca importancia, no hace falta la intervención de abogado ni de procurador y, además, si intervienen ha de ser a costa de la parte. Pero nada más lejos de la realidad. Como hemos dicho, desde un punto de vista legal, no hay apoyo actualmente a dicha exclusión. Debe regir el art. 11 de la LECiv (en su actual redacción, y que repite el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), y comprender los honorarios y derechos cuando el litigante beneficiario de las costas tenga su domicilio en población distinta de la sede del Juzgado. Pero es que hay una realidad sociológica que atender, y a la que se refiere el segundo de los argumentos arriba dichos: la necesidad de contar con asistencia legal en los juicios de faltas es tanta como en los demás.
Este último argumento precisa, siquiera someramente, párrafo aparte. Los juicios de faltas no son siempre trifulcas de tercera, ni rifirrafes de vecindario aun en estos casos, es preciso andar con tiento, pues la maquinaria judicial confunde siempre a los no iniciados. En los juicios de faltas, como todo el mundo sabe, se discuten accidentes y no sólo de circulación cuyas consecuencias económicas son muy graves. La necesidad de asistencia profesional en juicio se impone en ellos. Esto, hace más precisa aún la revisión de postulados como la inexistencia de costas en los juicios de faltas. Y también, es cierto, en este como en tantos asuntos, la preocupación del legislador por ajustar sus normas a una realidad social que hace mucho las ha superado.
Como apoyo de nuestra posición, mantenida por nosotros en tasación de costas, podemos citar el Auto de 10 de marzo de 1995, dictado por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ponente Sr. Perea Vallano, que analiza detalladamente todos los puntos aquí expuestos, para llegar a la misma conclusión que el Juzgado de Instrucción, cuando confirmó por auto de tasación de costas practicada, que incluyó los derechos del Procurador, añadiendo por nota explicativa al final de la misma, ser éstas las razones para ello. (Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero):
«2.º La intervención de abogado y procurador, en los juicios penales venía regulada con carácter general en el artículo 896-5.º de la Ley Provisional del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, que expresaba que con excepción de los juicios de faltas, las partes en el proceso penal han de ser representadas por procurador y dirigidas por letrado, debiendo entenderse aplicable tal precepto y doctrina del mismo dimanante, pese a que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, habiendo derogado expresamente la mencionada Ley Provisional de 15 de septiembre de 1870, sólo contiene en cuanto a la materia una vaga y genérica alusión a la función de los procuradores contenida en el artículo 438-1.º (corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa), acudiendo por ello a las alusiones fragmentarias contenida sen la actual regulación del juicio sobre faltas, en cuanto a la intervención potestativa de letrado y a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicables. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 208/1992, de 30 de noviembre, expresa que, en materia de intervención del abogado defensor ha de distinguirse pues, entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación del abogado de confianza. En el juicio de faltas, conforme a su clásica y actual regulación (arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma operada por Ley 10/1992), es cierto que no rigen las reglas comunes de la LECriminal de intervención del abogado de oficio, pero tampoco lo es menos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la CE, 63.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la propia doctrina de este Tribunal (STC 30/7.989 y AATC 314/1985, 851/1986 y 408/1989, entre otras), también en el Juicio de Faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a comparecer en él y solicitar la intervención de un abogado de su elección a fin de que le defienda en el juicio. En todo caso, la intervención no necesaria, pero sí potestativa de abogado y de procurador ha sido reconocida por ambas partes de este recurso, y mantenida por el Juez a quo en sus resoluciones en esta incidencia de tasación de costas y de su impugnación.
3.º Queda pues por determinar y éste es el punto controvertido, si el
condenado como criminalmente responsable en un juicio sobre faltas y obligado por ello al
pago de las costas, según establece el artículo 109 del Código Penal, está o no
obligado, y en su caso en qué supuestos, al pago de los honorarios y de los derechos
devengados respectivamente por el abogado y por el procurador de la acusación particular.
Ninguna norma al respecto, salvo la alusión de la posibilidad de las partes de comparecer
asistidas por abogado realizada en el artículo 962 LECriminal, se comprende como
antes se dijo, en la referida Ley Procesal Penal, lo que obliga a acudir, para
colmar la laguna legal, a la aplicación analógica de las normas correspondientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y al respecto es de ver que el artículo 11 de la misma,
textualmente establece que: Tanto los procuradores como los abogados podrán asistir
con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de
conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2.º del
párrafo segundo del artículo anterior cuando las partes quieran valerse espontáneamente
de ellos. En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea
preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de procurador o de
letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste,
salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del
lugar en que se tramite el juicio. Así pues, por aplicación de dicho precepto
legal y dado que como se expresa en el auto recurrido, todos los reclamantes
representados por la procurador D.ª A.M.R.V. y defendidos por el letrado Sr. A.M. cuyas
costas han sido incluidas en la tasación, tienen su domicilio en población distinta a la
sede del juzgado, ha de estimarse como procedente y por dicha razón y no por la especial
complejidad que la causa pudiera tener o por el éxito de la gestión letrada u otros
motivos, la inclusión de la tasación de costas, no sólo de los derechos y suplidos de
la procuradora, sino también de los honorarios del letrado pues a ambos alude el precepto
legal y a ambos por igual se refiere la excepción a la no inclusión en la tasación de
los derechos y honorarios de procuradores y letrados cuando su intervención no sea
preceptiva. Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y
confirmar el auto recurrido; con declaración de oficio de las costas de este recurso».
José Miguel Guillén Soria es Secretario Judicial.
NOTAS
1. .Aunque también es verdad que en caso de no-imposición de pena,
pueden las costas declararse impuestas al querellante particular o actor civil. Sobre esta
cuestión, véase el reciente libro Las costas en el proceso penal, M.ª Jesús
Ariza Colmenarejo, Comares-1998, págs. 36-40. En el se defiende el carácter procesal de
las costas procesales, tal como hace la doctrina procesal moderna. Sin embargo, los
penalistas suelen mantener, sin más precisiones, el carácter de las costas como
consecuencia de la pena. Si bien es cierto que cuando hay pena hay costas, no es cierto lo
contrario: a veces, hay costas sin pena, aunque si se me permite, esta es sólo una verdad
jurídica, y no semántica.
2. .Este Decreto regulaba unitariamente las normas procesales aplicables por la Justicia Municipal. Desde la Ley de Bases de 19 de julio de 1944, la normativa de desarrollo se contenía en varios Decretos, cuyo contenido recogió el Decreto de 1952. Afectaba a los juicios de faltas, el juicio verbal civil, los juicios especiales de arrendamientos rústicos y urbanos y el juicio de cognición. Actualmente sólo están vigentes sus artículos sobre éste último, los cuales resultaron modificados en gran parte por las reformas procesales hechas por las leyes 34/84 y 10/92.
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