La ejecución penal y la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio | |
De: Jaime de Lamo Rubio
Fecha: Mayo 2000
1. VISIÓN GLOBAL DE LA LEY ORGÁNICA 14/1999, DE 9 DE JUNIO
1.1. Antecedentes y origen de la Ley
La problemática que ha generado la denominada violencia doméstica se acredita por la importancia de los acontecimientos que han venido sucediendo en los últimos tiempos y que, desgraciadamente, continúan produciéndose. Las estadísticas existentes al respecto son sencillamente escalofriantes. En todo caso, "...la sociedad española ha ido tomando conciencia no sólo de la gravedad de la violencia contra la mujer, sino también de la verdadera dimensión que este problema comporta. Hoy, la violencia contra la mujer ha superado la dimensión privada y ha pasado a ser considerada como un atentado hacia la propia sociedad, un ataque a la esencia de la democracia..." El problema no es nuevo; así, detectado ya hace años, el Gobierno comenzó a darle respuesta institucional a partir del año 1984, en el que el Ministerio de Interior inicia la publicación de cifras relativas a denuncias por malos tratos y se crea la primera Casa de Acogida para mujeres maltratadas; en 1986, la Comisión de Derechos Humanos del Senado crea la Ponencia de Investigación de Malos Tratos de Mujeres, que elaboró un informe sobre el tema en 1989. El Consejo de Ministros aprueba, en su reunión de 7 de marzo de 1997, el III Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres que incluye un área dedicada específicamente a la violencia . También, otras instituciones y poderes públicos, como la Fiscalía General del Estado, el Defensor del Pueblo, etcétera, han tomado iniciativas al respecto, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales.
En Enero de 1998 el Consejo de Ministros aprobó una serie de medidas urgentes contra los malos tratos a mujeres. Finalmente, el Gobierno Central, mediante Acuerdo de 30 de abril de 1998, aprobó el denominado Plan de Acción contra la Violencia Doméstica 1998-2000, en el que han participado activamente, bajo la coordinación del Instituto de la Mujer del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los Departamentos Ministeriales de Educación y Cultura, Interior, Justicia y Sanidad y Consumo, y que cuenta con un presupuesto de nueve mil millones de pesetas. Dicho Plan de Acción contra la Violencia doméstica, se articula en seis áreas de actuación, a saber: 1ª) Sensibilización y prevención; 2ª) educación y formación; 3ª) recursos sociales; 4ª) sanidad; 5ª) legislación y práctica jurídica, a su vez dividida en tres apartados: a) medidas legislativas, b) medidas judiciales, y, c) otras medidas; y, 6ª) investigación.
Dentro de las medidas legislativas del Gobierno, para combatir la violencia doméstica, se encuentra también la de impulsar los cambios legislativos necesarios para dar un mejor tratamiento normativo al problema expuesto. Entre estos cambios destaca la actualmente Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE 10/06/1999), tras la accidentada tramitación parlamentaria de la anterior Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/19995, de 23 de noviembre (BOE 01/05/1999).
También, dentro de las medidas judiciales, insertas en el área de actuación legislativa y práctica jurídica, ha destacado lo relativo a la puesta en marcha de los juzgados especializados para conocer de asuntos relativos a malos tratos familiares y delitos y faltas afines, experiencia piloto que se ha puesto en marcha en la provincia de Alicante con cierto éxito. De interés también está resultando la creación, en las Fiscalías, del denominado Servicio de Violencia Familiar, a cargo de uno o varios fiscales, creado por la Circular FGE 1/1998, de 21 de octubre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito doméstico y familiar. Por su parte, los Colegios de Abogados han comenzado a crear turnos de oficio especializados en violencia doméstica, el Consejo General del Poder Judicial ha fomentado la mejora de la formación de los jueces contra la violencia doméstica; y, finalmente, el Ministerio de Justicia está haciendo lo propio, en materia de formación, en relación con los Fiscales, Secretarios Judiciales y Médicos Forenses, y resto de personal al servicio de la Administración de Justicia.
1.2. Principales novedades de la Ley
Las principales innovaciones contenidas en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se agrupan en dos grandes bloques: a) En cuanto al Código Penal, se modifican los arts. 33, 39, 48, 57, 83, 105, 132, 153, 617 y 620; y, b) en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reforman los arts. 13, 14.1, 103, 104, 109, 448, 455, 544 bis, 707 y 713. En dichas reformas se contienen las novedades que se detallan a continuación.
1.2.1. Modificaciones en el Código Penal
A) Se reforman en profundidad los art. 48 y 57 CP 1995, con el sentido y alcance que se expondrá en un posterior epígrafe.
B) En la medida en que la reforma de indicados arts. 48 y 57 CP 1995, afectan a la clasificación de las penas, se retocan la letra g) del apartado 2 del art. 33, la letra f) del apartado 3 del art. 33 y se añade una letra b) bis al apartado 4 del art. 33, todos ellos del CP 1995; de modo que, con los comentadas reformas, se ajusta el contenido del art. 33 al de los nuevos arts. 48 y 57, consiguiéndose la deseada coordinación entre todos esos preceptos.
C) También, como consecuencia de la reforma de los arts. 48 y 57 CP 1995, se da nueva redacción a la letra f) del art. 39, de modo que se ajusta este artículo 39 CP 1995, en que se contiene la enumeración de las penas privativas de derechos, al nuevo contenido de la pena privativa de derechos definido en el art. 48 CP 1995.
D) Se amplían las reglas de conductas susceptibles de ser impuestas por el Juez en los supuestos de concesión de suspensión condicional de penas de prisión, incluyendo, en el art. 83.1. bis) CP 1995, la regla de conducta consistente en la "...prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos" .
E) Se reforma el art. 105 CP 1995, incluyendo entre las medidas de seguridad, en la letra g) del apartado 1 de dicho precepto la relativa a la "...prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos"; reforma que, en realidad obedece a la necesidad de vincular las posibles reglas de conductas que puede imponer el Juez de Vigilancia Penitenciaria al conceder la libertad condicional, con las medidas de seguridad, dada la remisión existente en el art. 90.2 CP 1995, al art. 105 CP 1995; remisión que denota una deficiente técnica legislativa, y hace que las medidas de seguridad no privativas de libertad funcionen, en relación con la libertad condicional, como reglas de conducta, cuando la naturaleza de ambas instituciones es bien distinta. Este dislate del legislador, que puede dar lugar a confusiones sobre la verdadera naturaleza jurídica de las medidas de seguridad previstas en el art. 105 CP 1995, pretendía ser corregido por el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de 1997, que proponía reformar, entre otros preceptos, el art. 90.2 CP 1995, efectuando tal remisión al art. 83 CP 1995, en que se contienen las reglas de conducta en relación con la suspensión condicional; remisión que parece más adecuada que la que actualmente se contiene al art. 105 CP 1995.
F) Se tipifica, en el art. 153 CP 1995, de forma especifica la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas, es decir contra el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al agresor de forma estable por análoga relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro; se mantiene la tipificación de la violencia física ejercida con carácter habitual sobre indicadas personas próximas; y se reforma la habitualidad en el maltrato, tanto físico como psíquico, que, ahora con la nueva redacción, existirá cuando haya reiteración en la conducta sin necesidad de que exista sentencia judicial en procesos anteriores, atendiendo para la apreciación de la habitualidad al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en el art. 153 CP 1995, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
G) De otra parte, las faltas del art. 620 CP 1995, cuando el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 153 CP 1995, han dejado de ser faltas de carácter semipúblico, para ser consideradas como faltas públicas (nuevo párrafo final del art. 620 CP 1995 y nuevo art. 103 LECrim), salvo en el caso de las injurias leves, que continúan necesitando denuncia para su persecución. Y, tanto en las faltas del art. 617, como en las del art. 620 CP 1995, se adecua la imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la propia víctima.
H) Finalmente, se retoca el apartado 1 del art. 132 CP 1995, en relación con el inicio del cómputo de la prescripción, cuando la víctima sea menor de edad, para corregir defectos técnicos introducidos en la reforma de este mismo precepto operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, ya citada, de modo que se corrige la referencia al homicidio, que se contenía en está última citada Ley, por la referencia a la tentativa del homicidio, pues era evidente, que si se supeditaba el inicio del cómputo de la prescripción del delito a la mayoría de edad de la víctima, esto era totalmente impracticable en relación con el delito de homicidio, pues en el mismo, precisamente la víctima menor nunca más alcanzará la mayoría de edad, al resultar muerta (confr. art. 138 y ss CP 1995). De modo que, ahora, "...en la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento"
1.2.2. Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
A) La reforma de los arts. 13, 544 bis y 109, trata de facilitar la inmediata protección de la víctima de determinados delitos (los del art. 57 CP 1995), dando respuesta jurídica, desde el respecto al principio de legalidad, a una necesidad planteada tanto por la doctrina como por los operadores jurídicos; de modo que se instaura en nuestro ordenamiento una nueva medida cautelar personal penal, de configuración atípica, por cuanto tiene como principal finalidad la de protección a la víctima (confr. art. 544 bis LECrim); estableciéndose, de otra parte, que "...en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad" (último párrafo del art. 109 LECrim).
B) La nueva reforma del apartado 1 del art. 14 (recuérdese que había sido reformado recientemente por la Ley 36/1998, de 10 de noviembre), pretende obtener una mejor distribución de la competencia para el conocimiento de las faltas, redifiniendo la misma entre los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción.
C) Se reforma el art. 104 para permitir la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, eliminando, al propio tiempo, la obsoleta referencia que se contenía en el mismo sobre la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de los hijos respecto de los padres; en cuanto al art. 103 se pretende poner su redacción en consonancia con el Código Penal de 1995.
D) Finalmente, la reforma de los arts. 448, 455, 707 y 713, dando respuesta a una linea jurisprudencial especialmente nociva para los menores víctimas de abusos sexuales, pretenden evitar la victimización secundaria de la víctima menor de edad, en la medida en que se otorga cobertura legal necesaria para que, en las declaraciones testificales y careos, tanto producidas en sede sumarial, como en fase de juicio oral, no se produzca la confrontación visual entre aquéllos y el imputado o acusado, utilizando, incluso, los modernos medios audiovisuales, para tal fin; naturalmente, esta última prevención, quedará supeditada a que la Administración de Justicia cuente, de una vez por todas, con esos medios audiovisuales y de carácter informático, adecuados a los tiempos actuales.
2. INCIDENCIA DE LA LEY ORGÁNICA 14/1999, DE 9 DE JUNIO, EN LA EJECUCIÓN PENAL
2.1. En general
La incidencia de la reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 14/1999, de 9 de junio, comentada, en relación con la ejecución penal extiende sus efectos a varias de las penas y medidas de seguridad previstas en el actual sistema sancionatorio penal, en alguna de las cuales tal incidencia es transcendental, como p.ej., en lo que se refiere a la pena prevista en los arts. 48 y 57 CP 1995, y en otros supuestos tal incidencia es tangencial; pero, en todo caso, la consideración sistemática de tal incidencia en la ejecución penal, nos proporcionará un importante instrumento de ayuda para entender esta faceta de la lucha contra la violencia doméstica.
En otro orden de cosas, y con carácter previo, resulta imprescindible resaltar la importancia de la modificación producida en el art. 109 LECrim, en la medida en que se establece que "...en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad", precepto que estimamos también de aplicación a la ejecución penal, en que, en determinados supuestos deberá extremarse el celo en el cumplimiento de esas obligadas notificaciones a la víctima, que nosotros estimamos que también debe de ampliarse, por el juego del art. 270 LOPJ, en su caso, a los demás familiares y asimilados a que se refiere el art. 153 Código Penal, y que, en cada supuesto, puedan verse afectados por las correspondientes resoluciones judiciales; e incluso, a otras personas, que mantengan otra clase de relación con la víctima y afines (ej. amistades); evidentemente, cuando se pretendan exceder los estrictos límites del nuevo párrafo del art. 109 LECrim, será preciso acordar en la resolución judicial de que se trate, la notificación a quien se refiera o pueda parar algún perjuicio, por exigencias del art. 270 LOPJ, ya citado.
2.2. En relación con la suspensión condicional
La suspensión condicional se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad durante un determinado plazo, en el cual queda sometido a prueba el delincuente primario -en el sentido legal del término (confr. art. 81.1ª CP 1995)- , y si no vuelve a delinquir durante el plazo de suspensión -que puede ser de tres meses a cinco años, según clase y duración de pena privativa de libertad -, y, en su caso, cumple determinadas reglas de conducta -que le pueden ser impuestas en el caso de penas de prisión- se tiene por remitida definitivamente la condena y mediante la aplicación de tal ficción jurídica se tiene por extinguida la condena; añadiéndose otros específicos requisitos para el caso de la suspensión condicional por drogadicción del artículo 87; y excepcionando alguno de los requisitos expuestos, en algunas especialidades de suspensión condicional. El sistema diseñado por el Código Penal de 1995 contempla las siguientes modalidades de suspensión condicional: a) suspensión condicional ordinaria, prevista en los artículos 80 al 86; b) suspensión condicional para drogodependientes, regulada en el artículo 87; y, c) un régimen especial en caso de determinados enfermos incurables, a que se refiere el artículo 80.4 Código Penal .
En relación con la suspensión condicional, y su incidencia en el tratamiento penal de la violencia doméstica, destaca lo relativo a la posibilidad de imposición al penado al que se le concede la misma, de determinados deberes u obligaciones, también denominadas reglas de conducta, previstas en el art. 83 CP 1995. Pero, estas reglas de conducta tan sólo se pueden imponer en relación con las penas de prisión, no con las demás penas privativas de libertad. Su imposición podría ser muy eficaz, a los fines de reducir la violencia doméstica, siempre que existiera infraestructura adecuada para su control, pues entre ellas se encuentran la relativa a que el penado participe en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares (art. 83.1.4º CP 1995), además de las introducidas por la reforma del Código Penal efectuada por la ya citada Ley 14/1999, que añade un subapartado 1º bis al apartado 1 del art.83 del Código Penal, con el siguiente sentido: "Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos" .
Como decimos, la eficacia de las reglas de conducta depende en gran medida de la necesaria infraestructura para su adecuado control, a que se refiere el art. 83.2 CP 1995. Al respecto es preciso comentar que ha sido necesario esperar más de tres años y medio desde la vigencia del actual Código Penal, para que se promueva la suscripción de los convenios de colaboración con la Administración, previstos en el mismo, y complementarios de una parte del sistema de ejecución de las medidas de seguridad y, de otra, del cumplimiento de las reglas de conducta que, en materias como suspensión condicional de penas privativas de libertad y de la libertad condicional, se prevén en el Código Penal. En efecto, el Ministerio del Interior ha dictado la Orden de 10 de febrero de 2000, por la que se convoca subvención para la colaboración en la ejecución de las medidas de seguridad y demás obligaciones y reglas de conducta contempladas en el Código Penal y se establecen las bases reguladoras de la misma (BOE de 22 de febrero de 2000). Con ello se pretende dar respuesta a las previsiones normativas contenidas en los arts. 95 a 108 (medidas de seguridad), 80 al 87 (suspensión condicional de penas privativas de libertad) y 90.2 (libertad condicional), por el cauce previsto en el art. 182.3 del Reglamento Penitenciario 1996 .
2.3. En relación con la sustitución de penas privativas de libertad
Como ya hemos anticipado, la sustitución de penas privativas de libertad es una de las denominadas "alternativas a la prisión", que el Código Penal de 1995, novedosamente introduce y regula en el art. 88; para proceder a tal sustitución, deben cumplirse determinados requisitos, que pueden resumirse del siguiente modo: a) se exige la audiencia previa de las partes; b) no es necesario que el delito o falta prevea como castigo las penas sustitutivas; y, c) la sustitución podrá efectuarse hasta que se haya dado inicio a la ejecución de la sentencia, entendiendo por tal la denominada ejecución material de la pena. A tal sustitución ha de llegarse, obviamente, por petición de la parte; tras los trámites indicados, se resuelve el incidente así suscitado mediante el correspondiente auto.
No han de confundirse estas posibilidades de sustitución, previstas en el art. 88 CP 1995, con los mecanismos establecidos en el art. 53 CP 1995, cuando posibilita que el arresto sustitutorio se pueda cumplir alternativamente, bien en régimen de cumplimiento continuo, como tal arresto sustitutorio, bien en régimen de arresto de fin de semana, o, incluso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad; pues el art. 53 CP 1995 no establece un sistema de sustitución de penas propiamente dicho, como el del art. 88 CP 1995, sino que en el art. 53 lo que se prevé son mecanismos diversos de extinción de una misma pena. Tampoco debe confundirse con la denominada sustitución obligatoria, regulada en el art. 71.2 CP 1995 .
En todo caso, en relación con la genuina sustitución de penas, prevista en el art. 88 CP 1995, deberá tenerse en cuenta que en el caso de sustitución de pena de prisión también puede el órgano judicial ejecutor imponer al penado la observancia de una o varias de las reglas de conducta prevista en el art. 83 CP 1995 en relación con la suspensión condicional, a que ya nos hemos referido, suscitándose una problemática similar a la ya expuesta. Es preciso insistir, en todo caso, que estas reglas de conducta tan sólo proceden en sustitución de penas de prisión, no siendo posible su adopción, en cambio, en relación con la sustitución del resto de penas privativas de libertad (arresto de fin de semana y arresto sustitutorio), pues el art. 88.1.I de CP 1995 es tajante al respecto.
2.4. En relación con la libertad condicional
La libertad condicional es el denominado cuarto grado, o última fase de cumplimiento de las penas privativas de libertad; se trata de una situación de semilibertad. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falta al sujeto para cumplir su condena; es, en definitiva, una forma de cumplir la condena privativa de libertad; el penado que consigue la libertad condicional puede continuar cumpliendo la pena privativa de libertad que le reste al momento de la efectividad de la misma, sin estar privado de libertad, y así conseguir la definitiva extinción de esa pena. Se regula en el CP 1995 dentro de las denominadas "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad" , en los artículos 90 al 93 de referido texto legal, que han de ser puestos en relación con el artículo 192 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero de 1996. Es preciso destacar que una vez concedida la libertad condicional, que es un derecho del penado, si reúne los requisitos establecidos en la Ley, el penado continua en libertad cumpliendo la pena, para su preparación a la vida en libertad definitiva.
Y, también, es importante resaltar que en el caso de la libertad condicional, de conformidad con el art. 90.2 CP 1995, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es el competente para concederla, puede someter al penado a las reglas de conductas recogidas en el art. 105 del CP 1995 , que son muy similares a las del art. 83 CP 1995, ya analizado, encontrándose entre ellas la relativa a que el penado participe en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares [art. 105.1.f) CP 1995], además de las introducidas por la reforma del Código Penal efectuada por la ya citada Ley 14/1999, que añade una nueva letra g), al apartado 1 del art. 105 del Código Penal, con el siguiente contenido: "Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos" .
Finalmente, es realmente importante tener presente lo relativo al régimen de revocación de la libertad condicional, y de este modo, conforme al art. 93 del CP 1995, la misma tan sólo podrá ser revocada en dos supuestos: a) Cuando durante el período de libertad condicional el penado volviere a delinquir, a cuyo fin será preciso exigir, por mor del principio de presunción de inocencia, la existencia de sentencia firme; y, b) cuando el reo inobservare las reglas de conducta impuestas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las reglas de conductas son las ya indicadas (las del art. 105 CP 1995, que operan, en este caso, como reglas de conducta; debiéndose tener en cuenta la nueva regla de conducta introducida por la Lo 14/1999, en el apartado g) del art. 105.1 CP 1995, ya comentada. En todo caso, la problemática que se suscita en este caso es la relativa a la escasa frecuencia con la que se fijan reglas de conducta, en muchos casos motivada tal situación por la falta de infraestructura necesaria para posibilitar la eficacia de tales reglas de conducta.
2.5. En relación con las penas privativas de derechos
2.5.1. En general
Uno de los caballos de batalla de la lucha contra la violencia doméstica, de los últimos años, desde la aprobación del Código Penal de 1995 hasta la LO 14/1999, de 9 de junio, ya citada, ha sido el de ampliar las penas y correlativamente las medidas cautelares, que pueden incidir de forma directa sobre la aproximación, comunicación y convivencia de la víctima con el condenado por esos hechos -en el caso de las penas- o con el agresor y presunto autor -en el caso de las medidas cautelares-. En cuanto a las medidas cautelares ya nos hemos referido al nuevo art. 544 bis LECrim y a la reforma del art. 13 LECrim. En cuanto a las penas, la respuesta que ofrecía el Código Penal de 1995, en su versión original, venía contenida en la pena privativa de derechos contenida en el art. 48 en relación con el art. 57 CP 1995, que se había mostrado claramente insuficiente en la práctica. Este estado de cosas ha cambiado ligeramente con la reforma operada mediante la LO 14/1999, de 9 de junio, ya citada; si bien, también fue retocada en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, la reforma producida por esta última Ley fue parcial e imperfecta y debido al defectuoso trámite parlamentario, se trató de una reforma incompleta. Por tanto, la vigente redacción de indicados preceptos (art. 48 y 57 CP 1995), es la que se deriva de la citada LO 14/1999, de 9 de junio, que es la siguiente:
Art. 48 CP:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual».
Art. 57 CP:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 de este Código».
La reforma de estos preceptos ha de ser puesta en directa relación con la reforma operada en los también siguientes artículos del Código Penal de 1995: art. 33.2.g), art. 33.3.f), art. 33.4.b) bis, y, art. 39. f), ya comentada.
2.5.2. Novedades en relación con la pena prevista en los arts. 48 y 57 CP 1995
Del juego de los preceptos transcritos y mencionados, resulta que las novedades introducidas por la LO 14/1999, de 9 de junio, en lo relativo a esta pena privativa de derechos son las siguientes:
A) Se amplia el contenido
y efectos de la pena privativa de derechos analizada, de modo que ahora tiene un triple contenido: a) Interdicción domiciliaria: prohibición de residir o acudir a determinados lugares, que impide al penado volver al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos; b) alejamiento o prohibición de aproximación a determinadas personas, que impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; c) interdicción de la comunicación con determinadas personas, que impide al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. El contenido de cada una de estas prohibiciones se define con nitidez en el art. 48 del CP 1995 y que ya ha sido transcrito. De conformidad con el art. 57 CP 1995 es posible imponer alguno, algunos o todos estos contenidos de la pena analizada; no siendo preciso, necesariamente, imponer todos ellos.
B) Se mantiene el carácter de pena accesoria atípica con relación a determinados delitos, si bien se varía el contenido de esos concretos delitos en relación con los que se restablece tal vinculación; y así, manteniendo los delitos ya expresados en la original regulación del CP 1995, se añaden los delitos contra el derecho a la propia imagen y contra la inviolabilidad del domicilio; y se ajusta la nomenclatura de los delitos contra la libertad sexual a las exigencias de la LO 11/1999, de 30 de abril, ya citada, de modo que ahora se incluyen los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en expresión más adecuada que la anterior que tan sólo se refería a los delitos contra la libertad sexual; en relación con esta accesoriedad, la duración de la pena sigue siendo de un máximo de cinco años, y sin vinculación con la duración de la pena impuesta como principal por el delito correspondiente.
C) Se amplia su imposición en relación con determinadas faltas
. Como novedad importante, se prevé esta misma pena privativa de derechos, pero con una duración máxima de seis meses, en relación con determinadas faltas, en concreto en relación con las faltas contra las personas previstas en los arts. 617 y 620 CP 1995. Configurando tal pena accesoria con el carácter de pena leve [art. 33.4. b) bis CP 1995], y suponiendo una importante excepción en relación con el resto de penas accesorias, pues las demás (arts. 54-56 CP 1995) tan sólo son susceptibles de imponerse por hechos constitutivos de delitos, al venir enlazadas o vinculadas a penas de prisión, que, al tener carácter de penas graves o menos graves, tan sólo proceden en condenas por hechos constitutivos de delitos.
D) Permanecen inalterables el resto de características de esta pena
. En el resto de características continúa siendo de aplicación lo ya expuesto en relación con esta misma pena conforme a su redacción vigente con anterioridad a la citada reforma; en especial se mantiene el carácter facultativo en cuanto a su imposición. También se mantienen inalterables los criterios a tener en cuenta en relación con la adopción o no de tal pena accesoria, que se concretan en los dos siguientes: a) la gravedad de los hechos; y, b) el peligro que el delincuente represente (art. 57 CP 1995). Estimando, por otra parte, que no resultan de aplicación, en modo alguno, los demás criterios que se señalan para la adopción de la medida cautelar prevista en el art. 544 bis LECrim, de contenido similar a esta pena, y que son distintos a los expresados (vid párrafo tercero del art. 544 bis LECrim, citado).
2.5.3. Aspectos prácticos en relación con la ejecución
En cuanto a la ejecución de la comentada pena privativa de derechos, con los nuevos contenidos incorporados por la reforma efectuada por la LO 14/1999, se sigue manteniendo el mismo esquema existente con anterioridad, e incluso, algunos problemas de control de tal ejecución se agudizan con esta nueva configuración de referida pena, sobre todo en lo que se refiere al control de la interdicción de la comunicación visual o verbal con determinadas personas. Así, un esquema de la ejecución de tal pena, con cualquiera de sus posibles contenidos, sería el siguiente:
a) Requerimiento al penado
. Firme la sentencia, por el órgano judicial ejecutor se procederá a requerir al penado para que, a partir del día que se le señale se abstenga de residir o acudir a la población, lugar y/o sitio que se hayan fijado en sentencia, o de aproximarse o comunicarse con las personas que se hubiere señalado en sentencia y durante el tiempo de condena; apercibiéndole de que caso de incumplimiento, podrá incurrir en un posible delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 CP 1995.b) Liquidación de condena
. Se practicará la misma, tomando como fecha de inicio el día que se le haya señalado al penado para dar comienzo al cumplimiento de la pena; los demás trámites son comunes a los de las demás penas privativas de derechos: traslado al fiscal y a las partes y aprobación o rectificación por el órgano judicial.c) Control de cumplimiento de la pena
. Aprobada la liquidación de condena, se procederá a remitir oficio a las Comandancias de la Guardia Civil, Jefaturas de Policía, etc..., de las poblaciones , lugares y/o sitios objeto de condena, a fin de que vigilen el cumplimiento de la pena; y en su caso, levanten el correspondiente atestado para el supuesto de posible incumplimiento, por quebrantamiento, etcétera... Para el caso de la prohibición de acercamiento o de comunicación, se efectuará el control, en principio, del mismo modo, pero se suscitan interesantes problemas en lo relativo al control de comunicaciones a través del teléfono, correo electrónico o de internet: quizá deberá acudirse a oficiar al denominado servicio de llamadas maliciosas.d) Nota de condena
. Se remitirá al Registro Central de Penados y Rebeldes, generalmente al momento de anotar la pena principal; sin perjuicio de remitir las modificaciones, en su día y en su caso, que tengan eficacia a efectos de modificación de la correspondiente inscripción.
2.6. En relación con la pena de multa
La regulación que el Código Penal efectúa de la multa, en su consideración de pena (arts. 50 a 52 CP 1995), contiene importantes innovaciones en cuanto al sistema de determinación de la misma, acogiendo, principalmente, el denominado sistema de días-multa; en cambio, en cuanto a su ejecución, la multa continua siendo una sanción penal pecuniaria, consistente en la obligación del penado a abonar, voluntaria o forzosamente, una cantidad de dinero, con destino al Tesoro Público. Relacionado con la multa, se regula la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (también llamado arresto sustitutorio), que si bien no es una pena pecuniaria, si que es una consecuencia derivada de una pena pecuniaria, y que a pesar de tener consideración de pena privativa de libertad (art. 35 CP 1995), es obligado referirse al mismo al tratar sobre la multa, dada su íntima relación (art. 53 CP 1995). En los supuestos en que existiere la obligación de abonar otras cantidades, como indemnizaciones, costas, etcétera, ha de estarse al juego de lo establecido en el artículo 126 CP 1995, y al orden vinculante de imputación de pagos que en el mismo se establece.
La pena de multa, en ocasiones, sobre todo dada la necesidad de insolvencia para que se transforme su cumplimiento en forma de arresto sustitutorio (confr. art. 53 CP 1995), termina pagándose con cargo a los bienes gananciales, y por tanto, en caso de delitos y faltas relacionados con la violencia doméstica, muchas veces repercutiendo en el cónyuge que ha sido la víctima de los hechos. Consciente de esta situación, el legislador trata de darla respuesta, si bien parcialmente, pues en la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, ya citada, se reforma el apartado 2 del art. 617 del Código Penal de 1995 estableciéndose lo siguiente:
"El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de integrantes de la unidad familiar"
En similar sentido se modifica el art. 620 CP 1995, retocando el párrafo final y añadiendo otro párrafo, ambos con el siguiente tenor:
"Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias"
Nótese que indicados preceptos tan sólo se refieren a las faltas previstas y penadas en los artículos 617 (falta de lesiones) y 620 (faltas de amenazas, injurias, coacciones y vejaciones injustas de carácter leve) . En relación con el resto de posibles conductas ilícitas de las cuales pueden ser víctimas las mujeres -especialmente del delito de violencia física o psíquica habitual del art. 153 CP 1995-, nada se dice en el Código Penal ni en la comentada reforma operada por la Ley Orgánica 14/1999, sobre la imposición de la pena de multa y la posible repercusión económica que la misma pueda tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de la unidad familiar, lo cual nos hace entender que en relación con los hipotéticos demás ilícitos en los que la víctima pueda ser la mujer, continúa rigiendo el régimen general previsto en el Código Penal.
2.7. En relación con las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad son las consecuencias jurídicas derivadas de hecho ilícito a imponer en los casos en que se aprecia una eximente completa de las previstas en los números 1º, 2º y/o 3º del art. 20 del CP 1995, o bien una eximente incompleta prevista en el art. 21.1ª en relación con los anteriormente citados; y que, de conformidad con lo previsto en el art. 6 del CP 1995 se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las mismas entrañan una novedad, en cuanto se regulan sistemáticamente en los arts. 95 a 108 CP 1995, siendo dos las notas características de las medidas de seguridad: a) Que tan sólo se imponen en caso de comisión de hechos previstos como delito; sin que proceda su imposición en el caso de las faltas, y, b) que tan sólo procede su imposición en caso de apreciación de una eximente completa o incompleta; debiéndose tener presente que no en todos los supuestos de hechos delictivos se puede apreciar tales circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal. Se prevén dos clases de medidas de seguridad, a saber:
A) Medidas de seguridad privativas de libertad, que consisten en un internamiento en un centro psiquiátrico, de deshabituación o centro educativo especial (arts. 101 al 104); y sólo proceden en aquellos casos en que la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido fuere privativa de libertad (art. 95.2 CP 1995) y su duración no podrá exceder de la duración de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, sin exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor (art. 6.2 CP 1995).
B) Medidas de seguridad no privativas de libertad (arts. 105 á 108), cuya imposición procederá tanto en caso de que el delito cometido prevea pena privativa de libertad como en caso que la que prevea sea de otra naturaleza. Será preceptiva su imposición en caso de que la pena prevista sea distinta a la privativa de libertad (art. 95.2 y 105). También puede accederse a ellas como sustitutivas de previas medidas de seguridad privativas de libertad, y tras agotarse los cauces previstos en el art. 97 CP 1995, en que se establece un procedimiento contradictorio, que denota la flexibilidad en la imposición y ejecución de estas medidas de seguridad. El contenido de estas medidas de seguridad se define en el art. 105 CP 1995, que como ya se ha expresado se ha visto afectado por la reforma LO 14/1999, de 9 de junio, añadiendo un nuevo apartado al art. 105.1 CP 1995, que viene a constituirse en la nueva letra g), con el siguiente contenido: "Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otros personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos" .
Finalmente, en relación con las medidas de seguridad no privativas de libertad, y el control de las mismas, destaca la necesidad de contar con la infraestructura adecuada que posibilite la intervención de los "servicios correspondientes" del Ministerio de Justicia o Interior o de la Administración Autonómica a que se refiere el art. 105.2 CP 1995, en cuyo sentido se hace preciso destacar la reciente actuación del Ministerio de Interior al aprobar la Orden Ministerial de 10 de febrero de 2000 (BOE de 22 de febrero de 2000), para posibilitar el cumplimiento de tales obligaciones, a que ya nos hemos referido al tratar sobre las reglas de conductas a establecer en caso de la suspensión condicional.
NOTAS
En estos tajantes términos se expresa la Introducción del denominado Plan de acción contra la violencia doméstica 1998-2000, aprobado por el Gobierno de 30 de abril de 1998, al que luego nos referiremos.
En la Web del Instituto de la Mujer, se detallan las lineas generales del mismo, expresándose que "...en él se establecen las líneas de actuación del Instituto de la Mujer (...) con el fin de introducir la igualdad de sexo en todas las políticas activas, así como de impulsar el avance de la mujer en todas las esferas de la vida social (...)En este Plan de Igualdad se han introducido además los compromisos adquiridos en la IV Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre las mujeres celebrada en Pekín, donde se establecieron los principales retos a lograr antes del año 2000..."; siendo una de las diez áreas en las que está dividido el III Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (1997/2000) la relativa a la violencia doméstica (http://www.mtas.es/mujer/iiipiom.htm).
GANZENMÜLLER ROIG, C., ESCUDERO MORATALLA, J.F., FRIGOLA VALLINA, J., La violencia doméstica. Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, Editorial Bosch, S.A., Barcelona, diciembre 1999, págs. 413 y ss.
Dentro del apartado relativo a investigación, el Instituto de la Mujer ha presentado recientemente un informe sobre La violencia contra las mujeres, confeccionado después de entrevistar a una muestra de 20.550 mujeres, en que concluye que más del 70% de las mujeres maltratadas en su hogar, casi siempre por su pareja, lleva sufriendo este tipo de agresión desde hace al menos cinco años, y que, considerando tanto la violencia física como la psíquica, más del 12,4% de las mujeres españolas mayores de 18 años (alrededor de 1.865.000) sufren alguna forma de maltrato familiar, casi siempre de manos de sus maridos o compañeros sentimentales, dato que según la Directora en funciones del Instituto de la Mujer, no sorprende, ya que son equiparables a la mayoría de los países europeos; de todos modos, tal cifra contrasta con las apenas 20.000 denuncias presentadas el año pasado por agresiones de este tipo (El País, 6 de abril de 2000 y 9 de abril de 2000).
La crónica sobre la accidentada tramitación de la que pasó a ser Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, y su incidencia sobre la tramitación de la que luego sería Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, puede consultarse, en: MAGRO SERVET, V., "El Congreso rechaza las enmiendas del Senado a la reforma de malos tratos y reinicia la tramitación del Proyecto de Ley inicial", Revista Jurídica La Ley, nº 4811, Madrid, 4 de junio de 1999; y, en "La reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 14/1999 de 9 de junio y su incidencia en el ámbito de protección de las mujeres maltratadas", Revista Jurídica La Ley, nº 4850, Madrid, 29 de julio de 1999.
Que ha determinado, también, la necesaria puesta en común entre los Fiscales encargados del citado Servicio, lo que se ha producido, recientemente, en la "Primera Reunión de fiscales Encargados del Servicio de Violencia Doméstica", celebrado en Madrid, los días 27 al 29 de marzo de 2000.
Diario de Noticias La Ley, versión electrónica, de 7 de marzo de 2000. Y, más recientemente, el Ministerio de Justicia y el Consejo General de la Abogacía han ultimado el pasado 7 de abril de 2000 un acuerdo en virtud del cual se formará a 5.000 abogados de oficio para que atiendan las denuncias relacionadas con la violencia doméstica, estando previsto que los nuevos abogados de oficio comiencen a actuar antes del verano (El País, 9 de abril de 2000).
Es preciso insistir, de otra parte, que estas reglas de conducta tan sólo proceden en caso de suspensión condicional de penas de prisión, no siendo posible su adopción, en cambio, en relación con la suspensión condicional del resto de penas privativas de libertad (arresto de fin de semana y arresto sustitutorio), pues el art. 83 de CP 1995 es tajante al respecto; también, conforme al art. 88, procede la imposición de reglas de conducta en caso de sustitución de penas de prisión (Confr. LAMO RUBIO, J. de, Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código Penal, Bosch , Casa Editorial, S.A., Barcelona, octubre 1997, págs. 442 y ss y 477 y ss).
BOCCGG, Congreso de los Diputados, de 29 de abril de 1997, Serie A: Proyectos de Ley, nº 41-1; referido Proyecto de Ley decayó con la disolución de las Cortes Generales y convocatoria de nuevas elecciones, celebradas el pasado 12 de marzo de 2000 (Real Decreto 64/2000, de 17 de enero).
Habiendo desaprovechado, el legislador, la oportunidad que le brindaba la tramitación parlamentaria de la actualmente LO 14/1999, para corregir tal dislate.
Es preciso insistir que la suspensión condicional tan sólo procede en relación con las penas privativas de libertad; al respecto, el Código Penal de 1995, se muestra sensible a la tendencia existente en los últimos tiempos en la doctrina, en el sentido de búsqueda de "alternativas al sistema carcelario, o a la prisión" y en tal sentido es digno de destacar que rompe la linea del anterior texto punitivo, pues recoge varias alternativas a la prisión; así, podemos citar las siguientes: Suspensión condicional (arts. 80-87); sustitución de las penas privativas de libertad (art. 88); arresto fin de semana (arts. 33, 37 y concordantes); y, libertad condicional (arts. 90-93).
Para poder entrar a decidir sobre la concesión o no de la suspensión condicional ordinaria, con carácter general han de reunirse los requisitos que establece el art. 81 CP 1995, que pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Es preciso que se trate de delincuente primario en el sentido legal, es decir, de conformidad con la definición que de tal se contiene en el art. 81.1ª CP 1995; 2º) ha de tratarse de pena privativa de libertad igual o inferior a dos años impuesta en la misma sentencia; evidentemente, al tratarse de penas por falta, este requisito se dará siempre (art. 81.2ª CP 1995); y, 3º) es preciso que estén satisfechas las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el órgano judicial ejecutor, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas (art. 81.3ª CP 1995). Reunidos estos requisitos, la concesión de la suspensión condicional ordinaria no es automática, sino que el órgano judicial ha de tener en cuenta para ello los siguientes criterios: a) Las circunstancias personales del delincuente, en especial su peligrosidad criminal; b) las características del hecho; y, c) la duración de la pena (art. 80.1 y 2 CP 1995). En las demás clases de suspensión condicional citadas, bien existen otros requisitos específicos, o bien se excepciona alguno o algunos de los contemplados en relación con la que hemos denominado suspensión condicional ordinaria (p.ej., no exigencia del requisito de primariedad delictiva en caso de suspensión condicional del art. 87 CP 1995; etcétera) (LAMO RUBIO, J. de., El Código Penal de 1995 y su ejecución. Aspectos prácticos de la ejecución penal, op. cit., pág. 141 y ss.).
Es preciso insistir, de otra parte, que estas reglas de conducta tan sólo proceden en suspensión condicional de penas de prisión, no siendo posible su adopción, en cambio, en relación con la suspensión condicional del resto de penas privativas de libertad (arresto de fin de semana y arresto sustitutorio), pues el art. 83 de CP 1995 es tajante al respecto.
LAMO RUBIO, J. de., "El Ministerio del Interior pone en marcha mecanismos para dar mayor efectividad al cumplimiento de las medidas de seguridad y de las reglas de conducta previstas en el Código Penal de 1995", Noticias Jurídicas, núm., 72, Barcelona, 23 de febrero de 2000 (http://noticias.jurídicas.com/).
LAMO RUBIO, J. de, El Código Penal de 1995 y su ejecución. Aspectos prácticos de la ejecución penal, op. cit., págs. 293 y ss. LAMO RUBIO, J. de, Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código, op. cit., págs. 199 y ss.
LAMO RUBIO, J. de, Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código, op. cit., pág. 465 y ss.
Como ya hemos indicado, el Código Penal de 1995, sensible a la tendencia existente en los últimos tiempos en la doctrina, en el sentido de búsqueda de "alternativas al sistema carcelario, o a la prisión" , rompe la linea del anterior texto punitivo, pues recoge varias alternativas a la prisión; así, podemos citar las siguientes: Suspensión condicional (arts. 80-87); sustitución de las penas privativas de libertad (art. 88); arresto fin de semana (arts. 33, 37 y concordantes); y, libertad condicional (arts. 90-93).
Sobre el dislate legislativo de la remisión que el art. 90.2 efectúa al art. 105, ambos del CP 1995, en vez de realizar tal remisión al art. 83 del mismo texto legal, ya nos hemos pronunciado más arriba.
También en el caso de la libertad condicional y la posibilidad de fijar reglas de conducta al penado, falla la infraestructura necesaria para hacer eficaces las mismas, siendo de aplicación las consideraciones efectuadas al respecto al tratar sobre la suspensión condicional.
Esta es la tesis que he mantenido en anteriores obras (confr. mis libros: El Código Penal de 1995 y su ejecución, y Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código Penal, ya citados), y que es la seguida por la inmensa mayoría de la doctrina y por la practica jurisdiccional con unanimidad. En todo caso, con ocasión del fallecimiento de una mujer a manos de su anterior compañero sentimental que disfrutaba del beneficio de libertad condicional, en octubre de 1999, algún sector se ha cuestionado la necesidad de reinterpretar este párrafo, al menos para algunas situaciones (véase declaraciones de la Vocal del CGPJ Manuela Carmena, en El País del domingo 17 de octubre de 1999). No comparto tal planteamiento. La interpretación ha de ser igual para todos los supuestos, haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia. Cuestión distinta es el planteamiento de una posible reforma del régimen de revocación de la libertad condicional. El tema ha dado lugar a múltiples manifestaciones de opiniones, e incluso reuniones entre los estamentos implicados (judicatura, fiscalía, policía, etcétera -vid El País, 21 de octubre de 1999-) con el resultado final de estimar que la interpretación correcta es la que viene realizándose en la práctica jurisdiccional, con unanimidad, y que yo defendí, tempranamente, en mis libros arriba citados.
Un intento para paliar esta ausencia de infraestructura lo supone la ya comentada Orden del Ministerio de Interior de 10 de febrero de 2000, por la que se convoca subvención para la colaboración en la ejecución de las medidas de seguridad y demás obligaciones y reglas de conducta contempladas en el Código Penal y se establecen las bases reguladoras de la misma (BOE de 22 de febrero de 2000).
En relación con las características de la pena prevista en la versión original del Código Penal de 1995 en los arts. 48 y 57 CP 1995, confr. LAMO RUBIO, J. de, Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código Penal, op.cit., págs. 150 y ss y 218 y ss
En relación con la antecesora de esta pena, según la regulación original del Código Penal de 1995, en su momento, tuvimos ocasión de exponer en detalle la problemática de su ejecución (Confr. LAMO RUBIO, J. de, El Código Penal de 1995 y su ejecución. Aspectos prácticos de la ejecución penal, op. cit., págs. 239 y ss).
Generalmente, si el cumplimiento de la pena exige al penado cambiar de residencia -lo cual no sucederá en todos los casos- parece prudente, por razones de estricta humanidad, concederle un breve plazo para que realice las gestiones necesarias a fin de materializar ese cambio de residencia.
Sobre el citado precepto y su importancia como cierre del sistema de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias, confr. mi aportación en LAMO RUBIO, J. de, "Comentario a los artículos 125 y 126 CP 1995", en obra colectiva con otros autores (GARCÍA VICENTE, F., SOTO NIETO, F., y GUILLÉN SORIA, J.M.), Responsabilidad civil, consecuencias accesorias y costas procesales. Extinción de la responsabilidad criminal, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, octubre, 1998, págs. 326 y ss.
Quizá en tal decisión haya pesado el hecho de que, en principio, para los demás ilícitos penales vinculados con la violencia doméstica, no está prevista la pena de multa como pena directa; pero esto sería tanto como ignorar que, a través de los mecanismos de sustitución de penas, previstos en el art. 88 CP 1995, a que ya nos hemos referido, una pena de prisión puede llegar a convertirse en una pena de multa (confr. art. 88.1.I, que establece, en uno de sus incisos, que "...las penas de prisión que no excedan de un año [podrán ser sustituidas] por arresto de fin de semana o multa...", y en otro inciso preceptúa que "...cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa..."; posibilidad que, excepcionalmente, puede aplicarse a las penas de prisión de hasta dos años, conforme al art. 88.1.II CP 1995). Evidentemente, en estos casos, como la sustitución de penas privativas de libertad es facultativa, el órgano judicial para acceder a la misma deberá ponderar adecuadamente los intereses en juego, tanto los relativos al propio penado, como los referidos a la víctima, para lo cual tiene base en el propio precepto comentado, que supedita tal sustitución a "...las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado..."
En el caso de tratarse de eximentes incompletas, rige el denominado sistema vicarial, de modo que se podrán imponerse penas y medidas de seguridad, cumpliéndose, en primer lugar, las medidas de seguridad, que se abonarán para el cumplimiento de la pena (art. 99 CP 1995).
Al respecto, ya hemos expresado, a lo largo del presente estudio, que estas medidas de seguridad no privativas de libertad, previstas en el art. 105 CP 1995, por mor de la remisión prevista en el art. 90.2 CP 1995, pueden actuar también como reglas de conductas a efectos de someter a las mismas al liberado condicionalmente. Este dislate del legislador, que puede dar lugar a confusiones sobre la verdadera naturaleza jurídica de las medidas de seguridad previstas en el art. 105 CP 1995, pretendía ser corregido por el ya mencionado Proyecto de Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que efectúa tal remisión al art. 83 CP 1995, en que se contienen las reglas de conducta en relación con la suspensión condicional.
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