Casos extravagantes de testimonio: el coimputado y la víctima (I) | |
De: Antonio Pablo Rives Seva
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas
SUMARIO
Cuando la doctrina define al testigo pone el acento en su condición jurídica de tercero respecto de los sujetos de la relación procesal1 ; al igual que lo hace la jurisprudencia2 .
En el proceso penal los testigos son "personas físicas ajenas a la relación procesal". Por tanto, son incompatibles para actuar como testigos en un proceso concreto las siguientes personas :
Las autoridades judiciales intervinientes en el mismo. La inhabilidad para deponer como testigos del Juez Instructor y el Fiscal adscrito al Juzgado ha sido recordada por la STS de 25 de junio de 1990 -RJ 1990, 5665- que les niega esta cualidad, porque "lo que las autoridades Judiciales y Fiscales dicen queda documentado y autenticado en forma legal y sólo lo que en dicha documentación consta es válido, sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturaleza que no podrían darse de ninguna manera porque sería contrario a los más elementales principios que gobiernan la propia Organización Judicial en relación con el proceso. En la resolución de un Juez o Tribunal debe estar todo lo que debe decirse del asunto cuestionado ; cualquier aclaración sería improcedente porque los justiciables y la sociedad misma tienen derecho a operar sobre la sentencia, auto o providencia, y no sobre las consideraciones que al margen de su literalidad pueden hacer quienes dieron vida a la decisión judicial, a salvo aquellos supuestos muy excepcionales en que, por razón de las circunstancias concurrentes, resulte imprescindible su presencia de tal manera que es en el dato de la necesariedad en el que hay que poner el acento".
Por ello "se ajusta a la Ley el Tribunal que desestima la pretensión de que se examinen como testigos el Juez instructor de la causa y el Teniente Fiscal de la Audiencia, pues, habiendo intervenido en la causa, esta sola circunstancia les inhabilitaba para declarar" (STS de 15 de marzo de 1889). Para la STS de 5 de marzo de 1889 "el Juez Instructor no puede asumir la función de testigo, ni siquiera cuando haya dejado de pender el proceso ante él por haber pasado su conocimiento al Tribunal que ha de decidir el objeto procesal".
Tampoco pueden ser testigos los Magistrados que componen el Tribunal que conoce de la causa, por la misma razón3 ; ni el Secretario del Juzgado. Así, la STS de 3 de octubre de 1995 -RJ 1995, 7589- desestimó el motivo del recurso del condenado, fundado en la negativa de la Audiencia para que declarara como testigo la Secretaria del Juzgado, que había autorizado, con su presencia, el registro de la discoteca y en el local anexo, con la pretensión de determinar si la fe pública amparaba a lo ocupado en la discoteca y en el almacén, o solo a uno de ellos. "La Secretaria del Juzgado intervino en la diligencia de registro en su condición de tal, de modo que se puso en contacto con los hechos enjuiciados dentro del proceso y por exigencias legales (artículos 569 de la L.E.Crim. y 279 y siguientes de la L.O.P.J.). No es procedente, por tanto, proponer a los Secretarios Judiciales como testigos respecto de su intervención en los actos procesales en que su presencia es legalmente exigida"4 .
En todo caso, como apunta la STS de 30 de septiembre de 1959 -RJ 1959, 3309- "deben evitarse los desplazamientos de los funcionarios judiciales y fiscales del lugar en que ejercen su cometido y, por ello, cuando sus testimonios se consideren necesarios debe proponerse la prueba en el sentido de que informen por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de sus cargos, como establecen los dos primeros párrafos del artículo 415 de la L.E.Crim., y como, en el caso que se enjuicia, las declaraciones de un Juez de Instrucción y de un Teniente Fiscal se refieren a hechos relativos al desempeño de sus respectivas funciones y no está justificada la necesidad de que concurran al juicio oral, cuando pueden informar por escrito, y su presencia puede ser vejatoria y producir situaciones enojosas que redunden en menoscabo del principio de Autoridad, está bien denegada esa prueba inadecuadamente propuesta".
Los defensores de las partes. Así lo sostienen Gómez Orbaneja5 y Fénech6 , aunque la ley sólo se refiera al supuesto concreto del abogado del procesado respecto de los hechos que éste le hubiere confiado en su calidad de defensor, lo que constituye una de las causas de excepción de la obligación de declarar (artículo 416, número 2).
En contra de tal opinión una vieja STS de 11 de diciembre de 1902 no puso tacha alguna al testimonio del Abogado de la acusación particular. En cuanto al testimonio del defensor, la STS de 3 de abril de 1995 -RJ 1995, 2803- resolvió la pretensión formulada por el condenado de que se declarara nula la declaración prestada en el juicio oral por el Abogado designado de oficio que le había asistido en la detención sufrida en Comisaría, alegando que "un Abogado que asiste a un acusado no puede testimoniar después como testigo de cargo contra su cliente" ; tesis que el Alto Tribunal estima "incontestable y que llevaría a declarar la nulidad de la prueba, y a priori a su inadmisibilidad" ... si bien tal declaración se hace obiter dicta, pues desestima el recurso porque "el testimonio de dicho Abogado se limitó a afirmar que en su presencia nadie maltrató ni coaccionó a su asistido, que éste declaró con espontaneidad en su presencia y que en la consulta a solas le dijo que no había sido presionado ... lo cual no es testimonio contra aquél, sino dar fe de como transcurrió el acto al que tuvo el deber de asistir, entre otras cosas para garantía contra toda irregularidad, sobre ello al cuestionarse, puede y debe atestiguar. El que su patrocinado se retractara (en uso de su derecho) de su declaración en la que se auto implicara, no obligaba al Letrado a avalar contra la verdad una especie calumniosa contra terceros, en este caso los policías. Nada hay en contra de la deontología profesional".
Las partes acusadas y acusadoras7 que integran la relación procesal ; aunque tan contundente aserto hay que matizarlo a la vista de la abundante jurisprudencia pronunciada en orden a la aptitud de las declaraciones de coimputado y víctima para enervar la presunción de inocencia, cuyo examen constituye propiamente el objeto de este trabajo.
Pulse para seguir leyendo la segunda parte del artículo.
AATC = Autos del Tribunal Constitucional.
ATC = Auto del
Tribunal Constitucional.
C.E. = Constitución
Española.
L.E.Crim. = Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
L.O.P.J. = Ley Orgánica del Poder Judicial.
Rec.
= Número del recurso de casación en el que se ha
pronunciado la resolución del Tribunal Supremo que se
cita.
RJ = Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia.
SSTC
=Sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS =Sentencias del
Tribunal Supremo.
STC =Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS
=Sentencia del Tribunal Supremo.
T.E.D.H. = Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com