La modificación del código penal de 1995 y de la ley de enjuiciamiento criminal en materia de protección a las víctimas de malos tratos. | |
De: Luisa Fuencisla Martín Castaños
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Muchas son las ocasiones en las que se achaca a los operadores jurídicos intervinientes en el proceso penal, especialmente a Jueces, Magistrados y Fiscales, una patente falta de sensibilidad ante el maltrato en el seno del hogar y, muchas más, en las que se les atribuye una deficiente reacción, sin embargo, la legislación anterior a la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, revela una patente insuficiencia del sistema de protección cautelar, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo contempla como medidas cautelares, amén de la detención, la prisión provisional, la libertad provisional, el sometimiento a autorización de la salida del territorio nacional y la retención del permiso de conducir.
La libertad provisional, con o sin fianza, va principalmente dirigida a asegurar la presencia del imputado durante el curso del proceso imponiéndole la carga de comparecer a presencia judicial periódicamente así como en cuantas ocasiones fuese requerido para ello; pero poco puede servir para evitar nuevas agresiones, acosos o amenazas. Tampoco, a estos fines, pueden aportar ayuda alguna las parcas previsiones establecidas en el artículo 785.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -relativa a la autorización de salida del territorio nacional, medida prevista para procedimientos derivados de uso y circulación de vehículos a motor, pero sin obstáculos para ser acordada en los seguidos por otros delitos- o en el artículo 529 de la misma Ley Procesal -referente a la retención del permiso de conducción-.Igualmente, la detención, por su propia naturaleza y por su corta duración, poco puede servir y durante muy poco tiempo, a este objetivo cautelar.
A la vista de lo anterior, la conclusión sostenible parece ser que el único instrumento cautelar que guardaría a las víctimas de nuevas agresiones sería la prisión provisional del agresor. Pero el propio Tribunal Constitucional se ha visto en la necesidad de proclamar que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que se la conciba como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (entre otras, las S.T.C. 128/1995, de 26 de julio), sólo procedente, por demás, con arreglo al principio de legalidad, en los casos previstos y tipificados en las normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión contempladas en dichas normas (entre otras, las Ss.T.C. 54/1986 de 7 de mayo, y 230/1991 de 10 de diciembre). El carácter excepcional implica la aplicación hermenéutica del favor libertatis (S.T.C. 3/1992, de 13 de enero), resultando obligada una interpretación restrictiva de los comportamientos y circunstancias capaces de determinar la prisión provisional. Su carácter subsidiario supone su concepción como la última ratio, el último recurso que adoptar, de modo que únicamente cuando ninguna otra medida permita alcanzar los fines cautelares presentes en el caso, el órgano jurisdiccional podrá acordarla. Su provisionalidad determina su mantenimiento sólo cuando sea imprescindible, si razones inexcusables así lo demandan y únicamente por un plazo razonable (S.T.C. 40/1987, de 3 de abril).
Pues bien, el Consejo de Ministros, concienciado por las últimas tragedias, aprobó por Acuerdo de 30 de abril de 1998, el Plan de acción contra la violencia doméstica, incluyendo entre sus medidas determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
Tipificar los malos tratos psíquicos habituales. Se entiende por malos tratos psíquicos aquellos actos o conductas que producen desvaloración o sufrimiento en las mujeres. Pueden comprender amenazas, humillaciones, exigencia de obediencia, tratar de convencer a la víctima de que ella es la culpable de cualquier problema. Se incluyen, también, conductas verbales coercitivas como los insultos. El aislamiento, el control de las salidas de casa, descalificar o ridiculizar la propia opinión, humillaciones en público, así como limitar y retener el dinero, son formas de maltrato.
Incluir como ofendido por los malos tratos a quienes hubieren sido cónyuges del agresor o hubieran mantenido con éste relación estable de afectividad análoga, así como a quien se hallare sujeto al acogimiento ya del agresor, ya del cónyuge o conviviente.
Introducir una concreción legal del concepto jurídico indeterminado de la habitualidad en el violencia, al expresar que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."
Propiciar, en el ámbito de las faltas de malos tratos, el ejercicio de oficio de la acción penal y adecuar la imposición de la sanción penal a las posibles consecuencias sobre la propia víctima.
Se residencia el conocimiento de las faltas de malos tratos en el Juez de Instrucción;
Permite la persecución de oficio de las faltas de malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se contenía en el artículo 104 a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres;
Se revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el vigente Código Penal, así se omite la referencia que hasta el momento se hacía a los delitos de adulterio y amancebamiento, y se sustituye las desfasadas distinciones entre hermanos consanguíneos y uterinos, por una nueva y adaptada a los conceptos vigentes del Código Civil y leyes complementarias;
Se añade al artículo 109 un último párrafo en el que se expresa que en los procesos que se sigan por delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. Se concreta de esta manera un especial derecho de la víctima a la información sobre las vicisitudes que las medidas cautelares que puedan afectar a su seguridad experimenten en el desarrollo del proceso, sin embargo, olvida el legislador que las medidas cautelares impuestas pueden acordarse para proteger a personas distintas de la víctima. Por ello, una interpretación lógico-sistemática del precepto debe conducir a establecer la misma exigencia de comunicación a los familiares u otras personas relacionadas con la víctima respecto de las que se haya establecido la medida de protección cautelar sobre el imputado.
Este derecho ha de ponerse en relación con el previsto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en cuyo artículo 15.2º y 4º se establece la obligación de las autoridades policiales encargadas de la investigación de hechos que presenten caracteres de delito de informar a la víctima sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado, y el derecho de la víctima de que en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el órgano competente, sea informada de las posibilidades de obtener en el proceso penal la restitución y reparación del daño sufrido y de las posibilidades de lograr el beneficio de la justicia gratuita, así como a ser informada de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente, debiéndole ser notificada personalmente la resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso.
Se consideran como primeras diligencias la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, con ello se soluciona lo que en la practica se revela como muy frecuente: que el agresor dirija sus ataques contra la persona o personas que de facto protegen a la ofendida o conviven con la misma o han sido testigos del hecho. No puede olvidarse que en muchas ocasiones la víctima es protegida por alguno de sus familiares (padres, hermanos, incluso hijos, compañeros,...), por lo que también ellos merecen una protección similar, pues a menudo se convierten en el objetivo de las iras de imputados o condenados por este tipo de hechos.
Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma: a través de esta medida se trata de posibilitar que el Juez pueda imponer al encausado la obligación de residir fuera de un determinado ámbito territorial, vedando que habite en el mismo. La decisión judicial no puede extenderse a lugares no relacionados con la comisión del delito o los de residencia o actividad de los implicados en el proceso penal como víctimas, ofendidos, testigos u otras personas afectadas directa o colateralmente (por ejemplo por convivencia o por ejercer de facto su protección), por tener su presupuesto y fin en la protección de dichas personas.
Prohibición de acudir a determinados lugares,
Prohibición de aproximación:
Prohibición de comunicarse con determinadas personas:
Es de indicar que el refuerzo de la eficacia de estas medidas precisará en muchas ocasiones del auxilio policial.
Excepcionalidad: sólo se adoptarán cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima y teniendo en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral, con hincapié especial en esta última cuya continuidad durante la medida y su finalización se resalta como de interés preferente;
Jurisdiccionalidad: la situación normal de plena libertad y pleno disfrute de los derechos del sometido a un proceso penal no puede ser alterada más que por resolución judicial motivada, "de forma tal que se cumpla el fin esencial de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se limita su derecho, y permitir, asimismo, la posterior fiscalización, en su caso, de la legitimidad del acto mismo por los Tribunales de Justicia" (SSTC 62/1982, 53/1986, 37/1989 y 66/1989);
Provisionalidad: por cuanto se hayan subordinadas a la resolución final cuya efectividad pretenden asegurar, de manera que la resolución de archivo o sobreseimiento, o la sentencia condenatoria o absolutoria firme pone fin a su eficacia en todo caso. Pero, dentro de este marco de provisionalidad, el principio de proporcionalidad obliga a limitar la duración de las medidas a un plazo razonable, en la línea de interpretación que a estos términos otorgan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (Ss. 206/91 de 30 de octubre, 2/94 de 15 de enero, o 128/95 de 26 de julio), y
Revocabilidad: procederá la revocación de cualquier decisión cautelar adoptada o la modificación o la sustitución de las singulares medidas impuestas si, respectivamente, el Juez o Tribunal comprueba que faltan o han desaparecido los presupuestos de la misma, o se han logrado sus objetivos o que se ha producido un cambio de situación que conlleve una modificación en la configuración de los presupuestos cautelares del caso concreto.
Existencia de una fundada apariencia de responsabilidad criminal en el sometido a las medidas.
Procurar la protección de la víctima y ofendidos o perjudicados por el delito, sus familiares u otras personas relacionadas con los mismos o con el hecho, especialmente frente al riesgo de nuevas agresiones.
Necesidad de evitar el peligro de fuga y el de ocultamiento, oscurecimiento o supresión de pruebas.
Objetivo: delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imageN y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. No es posible su imposición en los procedimientos seguidos por hechos constitutivos de falta.
Subjetivo: cualquier victima u ofendido por todos estos delitos, sin más restricciones que la de haber sido sujeto pasivo del delito o familiar o persona relacionada con el mismo o con el hecho, por ejemplo, como testigo.
El titular del órgano jurisdiccional podrá acordar estas medidas ex officio y sin necesidad de comparecencia.
Dicho titular del órgano jurisdiccional será:
durante la fase de instrucción: el Juez de Instrucción. Cuando se estime un recurso presentado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras contra una decisión que no acceda a la adopción de la medida el órgano competente será el superior al Juez que instruye.
durante la fase de plenario: el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial.
si estuviera pendiente un recurso de apelación o de casación: el órgano jurisdiccional que conoció de la instancia.
Estas nuevas medidas cautelares se podrán adoptar desde el comienzo de la intervención judicial y hasta que concluya el proceso de modo firme. Obviamente, el momento preciso será aquel en el que concurra la necesidad de establecer la protección, de manera que la decisión cautelar deberá adoptarse en ese momento con los datos disponibles y, por tanto, se verá constreñida a sustentarse en los elementos de juicio que, en atención a las diligencias de investigación practicadas o a los datos aportados por las fuentes de prueba incorporadas, tenga el Juez o Tribunal.
Es importante destacar la reciente aprobación en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del Protocolo de actuación sanitaria ante los malos tratos domésticos. En él se fijan las pautas de actuación a seguir por el profesional sanitario ante este fenómeno, consistentes en que una vez constatada la existencia de daños físicos o psíquicos ha de cumplimentar el Protocolo aprobado, que lleva incluido el oficio de remisión al Juzgado de Guardia comprensivo de su propia identificación y los datos del centro de asistencia y los de la persona asistida, y un informe médico por malos tratos que contiene datos esenciales para la intervención del Ministerio Fiscal y para la acción judicial. Tal informe comprende:
Datos de filiación de la víctima.
Exposición de los hechos que motivan la asistencia (fecha, hora y lugar de la agresión, según declaración de la víctima, así como del tipo de maltrato físico, psíquico o de otro tipo que se aprecie).
Antecedentes personales de la víctima que sean de interés en relación con las lesiones o daños.
La resolución que acuerde la medida revestirá forma de auto que deberá tener el siguiente contenido:
Los datos personales y el domicilio del sometido a la medida cautelar.
Las concretas medidas cautelares que se dispongan, con expresión detallada de las obligaciones y limitaciones de derechos que forman su contenido.
La cita expresa del/os precepto/s en los que se contienen las concretas medidas cautelares que se disponen y las obligaciones y limitaciones que las conforman.
Exposición de los datos, indicios y razonamiento que llevan al Juez o Tribunal a considerar cumplidos los presupuestos y requisitos de las medidas cautelares adoptadas o de la modificación efectuada en la situación cautelar precedente.
La advertencia de las consecuencias -incluso penales, artículo 468 del Código Penal- que el incumplimiento de dichas obligaciones puede acarrear.
La duración de la medida con expresión de los particulares razonamientos que la determinan, sin perjuicio de las posibilidades legales de modificación, sustitución, revocación, prórroga o extinción por motivos distintos al puro vencimiento del período establecido.
En el caso de decisiones de prórroga del plazo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas y de desestimación de las solicitudes de revocación, modificación o sustitución de las mismas, la expresión pormenorizada de las razones que determinan la necesidad de prolongar la vigencia de las medidas cautelares adoptadas, considerando especialmente la influencia del transcurso del tiempo de vigencia de éstas en la situación de los objetivos cautelares concurrentes en el caso.
tratándose del proceso ordinario: el de reforma y posterior apelación en un efecto; y
en el procedimiento abreviado: el de reforma y posterior queja. Si el auto lo hubiera dictado un Tribunal, procederá el de súplica.
Estas actuaciones cautelares se documentarán en la pieza separada de situación personal.
Para el caso de incumplimiento por el inculpado, se prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal adopte nuevas medidas cautelares más limitativas de su libertad personal.
El contenido de esta situación cautelar más gravosa puede consistir en un reforzamiento de la eficacia de las medidas ya establecidas mediante otras complementarias de control o vigilancia de carácter policial o bien en la acumulación a la preexistente de nuevas medidas cautelares o su sustitución por otras más eficaces. La intensidad del contenido gravoso de la nueva situación debe estar apoyada en la intensidad del riesgo y en la incidencia, motivación, gravedad y circunstancias del incumplimiento.
Si las medidas cautelares adoptadas no se han revelado como eficaces para conseguir el objetivo pretendido, la solución será recurrir a la medida cautelar que implica la mayor limitación de la libertad personal: la prisión provisional.
Fuera de la causa en la que se acordó la medida incumplida, el efecto inmediato es la incoación de un nuevo procedimiento por incurrir el sometido a la misma en un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal. Dado que ninguna de estas medidas implica privación de libertad la pena a imponer será la de multa de doce a veinte y cuatro meses.
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