Casos extravagantes de testimonio: el coimputado y la víctima (II) | |
De: Antonio Pablo Rives Seva
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas
SUMARIO
El Tribunal Supremo ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (STS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621-).
No obstante la doctrina pone de relieve que el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, y como señala Urbano Castrillo8 , cuando el Tribunal Supremo ha defendido su validez lo ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, si bien es prueba legal y racional subordinada al cumplimiento de determinados requisitos.
La STS de 20 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3942- puso de relieve que "falta en el ordenamiento procesal penal español no sólo un reconocimiento del valor probatorio de las declaraciones inculpatorias del coacusado, sino también, obviamente, dado tal silencio, una norma legal limitativa en trance de valoración, como la contenida en el artículo 192.3 del CPP del italiano, en orden a la precisión de que tales declaraciones no pueden constituir prueba exclusiva y han de valorarse conjuntamente con las otras pruebas (sono valutate unitamente agli altri elementi di prova che ne ne conformano l'attendibilità) ; pero, sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 12 de mayo de 1986 -RJ 1986, 2446-, ha venido conformando un cuerpo constante de doctrina ajustado en realidad a las tesis doctrinales italianas (espontaneidad, univocidad, coherencia lógica y reiteración), estimando la precisión de existencia de dos notas para que tal implicación correal (chiamata in correit) pueda ser tomada en cuenta como verdadera prueba de cargo : a) La subjetiva derivada de los brocardos nemo tenetur se detegere y non edere contra se ; eliminando la eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación. b) La también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria". Así se pronuncia constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de las SSTS de 29 de octubre de 1990 -RJ 1990, 8365-, 28 de mayo de 1991 -RJ 1991, 5022-, 4 de diciembre de 1991 -RJ 1991, 8970-, 15 de abril de 1992 -RJ 1992, 3059-, 6 de julio de 1992 -RJ 1992, 6125- y 17 de noviembre de 1992 -RJ 1992, 9353-.
Así pues, la declaración inculpatoria del correo, aunque no sea un medio ordinario de prueba, en cuanto ni puede asimilarse a la contra se pronuntiatio que vertebra entitativamente la confesión, ni son del todo declaraciones, pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e incluso sólo muy mediata y relativamente pueden ser reputados terceros ajenos en trance de reconstrucción de hechos pasados, lo cierto es que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de "chiamata di correo" o "testimonio del coimputado", puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente (SSTS de 20 de febrero de 1996 -RJ 1996, 1321-, 31 de octubre de 1996 -RJ 1996, 7682-, 21 de noviembre de 1996 -RJ 1996, 7994-, 29 de enero de 1997 -RJ 1997, 389- y 3 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7000-).
Como señala Montañés Pardo9 , ante la ausencia total de normas reguladoras sobre las declaraciones de los coimputados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando un cuerpo de doctrina acerca de los requisitos que deben reunir las mismas para poder otorgarles eficacia probatoria.
"Se ha sentado con reiteración que si bien el Juez o Tribunal no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución de condena sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de ser valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa atendencia dada su potencialidad orientadora al respecto:
Personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe.
Examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad.
Que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de propia inculpación, en hábil y eventual coartada".
Así se pronuncia en forma sumamente expresiva la STS de 24 de septiembre de 1996 -RJ 1996, 6749-, reiterando lo que constituye doctrina consolidada en la STC 137/1988, de 7 de julio y SSTS de 12 de mayo de 1986 -RJ 1986, 2446-, 21 de mayo de 1986 -RJ 1986, 2863-, 17 de junio de 1986 -RJ 1986, 3164-, 16 de diciembre de 1986 -RJ 1986, 7935-, 22 de julio de 1987 -RJ 1987, 5608-, 2 de octubre de 1987 -RJ 1987, 6946-, 7 de octubre de 1987 -RJ 1987, 7252-, 4 de diciembre de 1987 -RJ 1987, 9533-, 31 de diciembre de 1987 -RJ 1987, 9914-, 8 de marzo de 1989 -RJ 1989, 2552-, 25 de junio de 1990 -RJ 1990, 10485-, 18 de septiembre de 1990 -RJ 1990, 7172-, 5 de noviembre de 1991 -RJ 1991, 7927-, 24 de febrero de 1992 -RJ 1992, 1371-, 21 de enero de 1993 -RJ 1993, 142-, 26 de julio de 1993 -RJ 1993, 6433-, 21 de diciembre de 1993 -RJ 1993, 9588-, 21 de enero de 1994 -RJ 1994, 90-, 25 de marzo de 1994 -RJ 1994, 2594-, 28 de junio de 1995 -RJ 1995, 5154- y 9 de julio de 1998 -RJ 1998, 5834-, entre otras muchas.
Ello no obstante, también ha señalado el Tribunal Supremo que aquellos criterios valorativos no pasan de ser meramente orientativos y en modo alguno pueden condicionar la libertad del Tribunal a la hora de valorar las pruebas y formar su convicción (STS de 14 de septiembre de 1994 -RJ 1994, 7388-) ; se trata, en definitiva, de un problema de credibilidad y no de legalidad (STS de 21 de julio de 1999 -RJ 1999, 6488-) ; o dicho de otro modo, "las observaciones que se hacen respecto de la credibilidad de los coimputados -que, con los adecuados temperamentos, pueden servir para todos los testigos, incluidos los testigos víctima- no dejan de ser apreciaciones referidas a los juzgadores de instancia con el propósito de armonizar la aplicación del ordenamiento jurídico, aunque obvio resulta que es al Juez o a los Jueces que presencian la prueba a quien o a quienes incumbe medir las credibilidades en razón a todas las circunstancias concurrentes, en función especialmente de los esenciales principios de inmediación y contradicción que gobiernan, entre otros, el proceso penal" (STS de 18 de marzo de 1995 -RJ 1995, 2037-).
Es más, como señala la STS de 24 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7248- "incluso existiendo algún indicio que pudiera apuntar a la realidad de alguno de tales motivos bastardos, la apreciación de la concurrencia o no de estos motivos, así como el valor que a dicha concurrencia pudiera otorgarse, es algo que incumbe a la Sala de instancia, no a un órgano jurisdiccional como el Tribunal Supremo, que ha carecido de relación directa con la fuente de la prueba".
Más restrictiva es la jurisprudencia constitucional. Resulta crucial la tesis sustentada por la STC 153/1997, de 29 de septiembre, reiterada por las SSTC 49/1998, de 2 de marzo y 115/1998, de 1 de junio, que recogen y complementan la doctrina del Tribunal Constitucional referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento : "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar la doctrina del Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir (STC 129/1996 ; en sentido similar la STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 de la C.E., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (STC 29/1995, 197/1995 ; véase además la sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".
Dicha doctrina se recoge ahora en la STS de 9 de julio de 1998 -RJ 1998, 5834-, aunque en el caso la declaración del coimputado resultaba avalada por otros datos indiciarios.
También en la STS de 13 de julio de 1998 -RJ 1998, 7002-, que absuelve a las condenadas en la instancia, porque la única prueba existente era una diligencia de careo celebrada en la fase de instrucción entre las dos inculpadas en la que se acusaban mutuamente de dedicarse al tráfico de drogas, no habiendo sido corroboradas tales declaraciones por otro medio de prueba aunque fuera indiciario.
"El careo -se lee en esta sentencia- por su propia naturaleza y función consiste en enfrentar a los testigos entre sí, a los testigos con los imputados o a las propias coimputadas cuando sus manifestaciones son contradictorias o antitéticas y con la voluntad o excitación judicial de que se pongan de acuerdo en sus contradicciones". Cuando esto no se logra, que según experiencia judicial es en la mayor parte de las veces (de ahí lo poco virtual de esa diligencia), y cuando el careo se practica entre coimputados, como es el caso de autos, esa diligencia deviene en mutuas acusaciones cuyo valor probatorio ha de medirse por las reglas generales que conforman la declaración testimonial de las coimputadas ... "y según reciente STC de 1 de junio de 1998 que a su vez se remite a las SSTC 197/1995 y 129/1996, así como a la del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado su declaración incriminatoria carece de consistencia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al no estar mínimamente corroborada por otras pruebas aunque fueran indiciarias pero con suficiente fiabilidad inculpatoria".
No obstante, la STS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621- adopta un criterio más flexible, exigiendo la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que doten de objetividad a la declaración del coimputado, sólo cuando la declaración sumarial incriminatoria sea disconforme con la prestada en el juicio oral ; pues "cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal".
La problemática del delincuente arrepentido se plantea en los procesos por delitos de terrorismo y tráfico de drogas, toda vez que los artículos 579 y 376 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, relativos respectivamente a tales figuras penales, dispensan un trato penal más favorable, consistente en la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados, "al delincuente que haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con éstas ... para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables ...".
El Tribunal Supremo en la STS de 14 de febrero de 1995 -RJ 1995, 818- ha señalado que "la figura del arrepentido, en el contexto de lo que ha sido denominado prueba cómplice, supone una intervención durante el delito y antes de la sentencia. Desde el momento en que actúa como tal se convierte en un informador que genera una serie de problemas ajenos muchas veces al puro proceso o a la prueba en sí. Este informador debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba, y como un confidente, que aporta datos fundamentales, a partir del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento".
En la valoración de esta prueba habrá de ponderarse, por tanto, la circunstancia de gozar de un trato penal, y a veces procesal, más beneficioso, que puede restar credibilidad a su testimonio, lo cual no es obstáculo para admitir su validez si se acredita como veraz mediante otras pruebas que lo corroboren, por lo que, como ha señalado la doctrina, la exigencia de atender su demostrada credibilidad es, en estos casos, inexcusable.
Para la STS de 15 de noviembre de 1999 -RJ 1999, 8713- la circunstancia de que el arrepentido puede ser beneficiario de las atenuantes previstas en el artículo 376 del Código Penal, "obligó al Tribunal a quo a exponer las razones por las que entendía que su declaración no estaba influida por la expectativa de obtener una reducción de la pena, especialmente en este caso donde la Audiencia sólo ha podido considerar declaraciones, no corroboradas -no existía ningún elemento corroborante de sus afirmaciones-, como simplemente verosímiles. Es evidente que casi todo lo que se afirme de una persona que no responda a un desconocimiento de las máximas de la experiencia es verosímil. Cualquier acción humanamente posible atribuida a una persona con capacidad de acción es verosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la inculpación.
Por otra parte, es evidente y no requiere demostración alguna, que tales imputaciones no permiten al que las deba soportar contradicción alguna, fuera de su negativa. Ello determina que los jueces a quibus hayan decidido sobre una u otra versión sin ningún apoyo exteriormente controlable. Las consideraciones de la sentencia referentes a los datos para la identificación del recurrente proporcionados por el coencausado, convertido en testigo por un procedimiento poco ortodoxo, no pueden tener el significado de una verdadera corroboración. En efecto, la identificación forma parte de la inculpación carente de todo elemento que la respalde y, como tal, no es una corroboración, sino el elemento que revela la dirección de la inculpación.
En suma : tratándose de una única declaración testifical, proveniente de un coprocesado que puede obtener beneficios personales y que carece de todo elemento objetivo que lo pueda corroborar, el Tribunal debió fundamentar de una manera convincente qué razones tuvo para acordar credibilidad a un testimonio en principio poco fiable. La simple remisión a la verosimilitud de las declaraciones de este testigo no puede constituir ningún fundamento admisible, pues la negativa del inculpado no deja de ser -abstractamente considerada- tan verosímil como la acusación.
La exigencia de motivación especial en estos casos, se deduce de la noción de un proceso con todas las garantías, en la que el principio de contradicción y el derecho de defensa constituyen un aspecto nuclear de las garantías del imputado. El carácter implícito de esta materia en el concepto de debido proceso o de proceso con todas las garantías se pone en nuestros días de manifiesto en la reciente reforma del artículo 111 de la Constitución italiana. En efecto, el nuevo artículo 111, sancionado el 10 de noviembre de 1999 se introdujo como garantía procesal del giusto processo, de forma análoga al artículo 6 C.E.D.H. y al artículo 24 C.E.. En cumplimiento de esta nueva norma constitucional el Senado de la República aprobó el 11 de noviembre de 1999 una modificación del artículo 192 del Código de Procedimientos Penales, que establece los criterios de valoración de la prueba, expresando en el nº. 3 del mismo que las declaraciones del coimputado del mismo delito ... se deben valorar conjuntamente con otros elementos de prueba que confirmen su atendibilidad".
Esta doctrina es recogida mutatis mutandis por la STS de 24 de enero de 2000 -RJ 2000, 443-, que analiza el valor de la declaración de la persona que dijo haber comprado la droga a la acusada. Este testigo había manifestado que hizo esa declaración porque la policía le prometió, hallándose detenido, que le llevaría a la Cruz Roja a por metadona y que no hubiera hecho la imputación si no necesitara la metadona, pues teme a la denunciada y a su familia. "También aquí se trata de un testigo que declaró, detenido en otra causa y que recibió un beneficio concreto a cambio de una declaración inculpatoria que no puede ser corroborada con ningún elemento objetivo. Por tal razón la Audiencia estaba obligada a motivar específicamente su convicción, pues ello surge de la noción misma de un proceso con todas las garantías ... Falta toda fundamentación del Tribunal a quo de las razones por las que estimó que la contrapartida ofrecida al testigo protegido no tenía incidencia en la veracidad de una inculpación carente de corroboración objetiva, y ello determina que no sea posible establecer si la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio ha sido valorada sin contradicción de las reglas de la lógica o de los principios de la experiencia".
De todos modos, como ha señalado la STS de 14 de febrero de 1995 -RJ 1995, 818- "aún en el caso de que las manifestaciones del coimputado, o correo, fueran debidas a motivos deleznables o espurios, no podría hablarse de prueba nula sino en todo caso de prueba ineficaz, con lo que tampoco serían nunca deleznables aquellas otras pruebas directa o indirectamente derivadas de tales declaraciones".
Otra cuestión es la de determinar el valor de la declaración prestada por el menor de edad partícipe en el hecho punible, pero exento de pena por no haber alcanzado los 16 años, y si tal declaración puede ser o no reputada como la de un testigo contra los correos mayores de edad ; y aún mas, el alcance de la exploración del menor en trámite de instrucción no ratificada en el juicio oral ; problemática que fue oportunamente planteada por el recurrente en el recurso de casación que dio lugar a la STS de 1 de abril de 1992 -RJ 1992, 2735- , aunque no fue resuelta por la Sala porque era innecesaria para la decisión del caso enjuiciado. Ha sido la STS de 29 de noviembre de 1996 -RJ 1996, 8674- la que ha abordado el problema, admitiendo su idoneidad como prueba de cargo, si bien en el caso, como la declaración policial no fue ratificada ante el Juez Instructor, determina que "tal declaración sólo se admite en lo que fuera reconocido en el plenario, porque su validez en conjunto viene vedada por la no ratificación posterior ante el Juez, de acuerdo con la doctrina que entre otras enseña la STC 51/1995, de 23 de febrero, aunque lo fuese respecto de un coimputado".
"En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación" (STS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621-).
La posibilidad de valoración como prueba de cargo de la declaración sumarial incriminadora del correo, incluso la prestada ante la Policía, rectificada posteriormente ante el Juzgado o en el acto del juicio oral, ha sido admitida sin problemas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ; así, SSTS de 28 de enero de 1991 -RJ 1991, 400-, 1 de febrero de 1991 -RJ 1991, 684-, 5 de noviembre de 1991 -RJ 1991, 7927-, 3 de abril de 1992 -RJ 1992, 2749-, 16 de julio de 1992 -RJ 1992, 6650-, 16 de noviembre de 1992 -RJ 1992, 9637-, 21 de octubre de 1996 -Rec. 1372/95-, 16 de diciembre de 1996 -RJ 1996, 9660- y 2 de enero de 1997 -RJ 1997, 1-.
Ello es así porque, como puso de relieve la STS de 17 de noviembre de 1992 -RJ 1992, 9645-, "la apreciación de la credibilidad de la rectificación de manifestaciones que constan en las actas del proceso, y que tienen lugar en el juicio oral con confrontación de los diferentes dichos del procesado en los términos del artículo 714 de la L.E.Crim., no es revisable en casación, toda vez que la ponderación de la rectificación depende sustancialmente de la percepción directa que sólo ha tenido el Tribunal a quo, que dispuso de una inmediación respecto de la prueba producida, de la que carece el Tribunal de Casación" ; y la STS de 11 de enero de 1991 -RJ 1991, 78-, que "las correcciones posteriores, en el mismo sumario o en el juicio oral, podrán, desde luego, ser tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pero no necesariamente, porque en ello radica de manera precisa el inmenso valor de la inmediación y de la contradicción ; el juzgador de instancia puede comparar, medir, el valor de unas y otras manifestaciones, conocer las explicaciones que directamente se dan respecto a los cambios y, en definitiva, formar su convicción con arreglo al artículo 741 de la L.E.Crim.".
"La sola circunstancia de contabilizarse declaraciones de signo contrario en un coimputado, ni neutraliza ni impide que la Sala sentenciadora pueda valorar una u otra para fundar su juicio de certeza. Como recuerda de entre las más recientes la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, cuando una persona declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en sede policial o sede judicial durante la instrucción, se debe efectuar un examen conjunto y comparado de las diversas declaraciones superado el control de legalidad, correspondiendo, de conformidad con el artículo 741 L.E.Crim. a la Sala sentenciadora la función de valorar y ponderar las diversas declaraciones ...". Así se pronuncia la STS de 25 de febrero de 1999 -RJ 1999, 1190-, aunque en el caso la Audiencia "se había decantado por "alzaprimar la superior credibilidad de las declaraciones incriminatorias ofrecidas en el juicio oral frente a las exculpatorias de la fase sumarial", y tal decisión no es revisable en casación.
Ahora bien, para que el Tribunal pueda utilizar como fundamento de la condena la declaración sumarial del coimputado rectificada en el juicio oral es preciso que en tal acto se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la L.E.Crim., procediendo a la lectura de la declaración sumarial. La no observancia de esta formalidad, que tiene por finalidad permitir a las partes someter la declaración a contradicción, determinó el otorgamiento del amparo por la STC de 153/1997, de 29 de septiembre.
"Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida" (STS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621-).
Además, "es especialmente necesario que los juzgadores expresen en la sentencia las razones por las que se inclinan por una versión distinta de la que ha aflorado en el acto del juicio oral" (STS de 22 de diciembre de 1997 -RJ 1997, 9631-).
La anterior doctrina es de aplicación a las manifestaciones hechas ante Tribunal extranjero y luego rectificadas ante juez español. El tribunal puede optar por la versión que le ofrezca mayor credibilidad, siempre que, como expresa la STS de 19 de noviembre de 1998 -RJ 1998, 9675-, concurran dos requisitos formales : a) que las manifestaciones se hayan realizado con observancia de la norma, y b) que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas.
En el caso enjuiciado, la declaración del coimputado, que había sido condenado por la jurisdicción francesa, obraba en las actuaciones por certificación oficial remitida desde Francia y fueron debidamente contrastadas en el juicio oral.
"En cualquier caso, y de acuerdo con las SSTS de 6 de junio y 8 de febrero de 1994, las pruebas realizadas en el extranjero son válidas si se han realizado con las garantías exigidas por la ley española, y llegaron al proceso por vía internacional convenida, como valor de norma interna, artículo 96.1 C.E.. Es lo lógico si subjetivamente intervino un juez, si objetivamente hubo posibilidad de contradicción y si, finalmente, hubo posibilidad procesal a través del artículo 730 procedimental o con la física presencia del declarante"..
Valor de la declaración policial del coimputado.
Recientemente se ha abierto una brecha en la doctrina expuesta con la STC 51/1995, de 23 de febrero, que ha reconsiderado el problema de determinar el valor probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado prestada en las dependencias policiales, no ratificada ante el Juez, negándole toda eficacia en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.
"Desde luego, dice el Tribunal Constitucional, si tal declaración incriminatoria hubiera sido depuesta en el propio juicio oral, no existiría mayor inconveniente para asignarle la naturaleza de prueba de cargo, dado que la valoración como tal de las declaraciones incriminatorias efectuadas en la vista oral por un coacusado no vulneran el derecho a la presunción de inocencia (STC 137/1988, AATC 479/1986, 293/1987, 343/1987, entre otros), pues la circunstancia de la coparticipación no supone necesariamente la tacha o irrelevancia del testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrentes en cada caso".
Sin embargo, en el caso enjuiciado la declaración prestada en el juicio oral no fue incriminatoria, sino exculpatoria, por lo que se impone examinar si la inicial declaración del coimputado efectuada en las dependencias policiales (y asistido de Letrado) fue introducida en el juicio oral con la observancia de las imprescindibles condiciones establecidas por la doctrina del Alto Tribunal sobre la presunción de inocencia.
"Es evidente, en primer lugar, dice la sentencia, que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.
En segundo lugar, las declaraciones prestadas ante la policía tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la L.E.Crim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.
En el presente caso, la declaración incriminatoria prestada ante la policía por el coimputado no fue ratificada en presencia judicial sino desmentida, de manera que el Juez sentenciador debió abstenerse de considerar como prueba de cargo tal declaración por no cumplir las condiciones del artículo 714 de la L.E.Crim. y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna. Para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de la prueba de cargo, hubiera sido imprescindible, bien que el coimputado se ratificara en ella ante el Juez de Instrucción -posibilitando así la utilización del cauce previsto en el artículo 714 de la L.E.Crim., bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación".
El Tribunal Supremo siguiendo ese precedente, en STS de 1 de diciembre de 1995 -RJ 1995, 9032- ha negado valor al reconocimiento fotográfico hecho por el coimputado en el atestado, "ya que la declaración inculpatoria de un coimputado ante la policía, no ratificada, no es prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia".
Y tal doctrina parece consolidarse con las SSTS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621- y 20 de julio de 2000 -Rec. 2143/98-. En esta última se lee que "edificar una sentencia condenatoria sobre la base de unas manifestaciones realizadas en Comisaría por el coimputado detenido, por más que hayan sido prestadas a presencia de Abogado, no parece ser el paradigma de la prueba de intachable pureza necesaria que se destila del artículo 24 C.E., cuando esa misma persona no sólo se retracta ante el Juez de Instrucción de sus iniciales manifestaciones, sino que las justifica ante una situación de presión psicológica por el temor que dice les infundieron los funcionarios, y cuando, asimismo, no ratifica esas declaraciones incriminatorias en el solemne acto del juicio oral. Por otro lado, el argumento frecuentemente esgrimido de que la retractación en el acto de la Vista de las precedentes declaraciones inculpatorias permite hacer uso del artículo 714 L.E.Crim., a fin de que el Tribunal pueda valorarlas como prueba una vez puesta de manifiesto la contradicción, no resulta acorde con el texto del precepto, pues éste se refiere con innegable claridad a la declaración prestada en el sumario, y es patente que -al menos en el supuesto que examinamos- el sumario no había sido incoado cuando aquellas declaraciones se efectuaron, de manera que el atestado policial en el que constan no puede calificarse de diligencias sumariales sino de mera denuncia. Debe tenerse presente que cuando el legislador permite al Tribunal juzgador acudir a las diligencias del sumario en los casos de los artículos 714 y 730 L.E.Crim. y valorarlas como pruebas de cargo, lo hace en virtud de la garantía de imparcialidad que representa la figura del juez de Instrucción que dirige la instrucción y sobre la base de que dichas diligencias, además, se hayan llevado a cabo con absoluto respeto a las exigencias constitucionales y procedimentales ...
En consecuencia, al entender de esta Sala, las declaraciones efectuadas en sede policial y recogidas en el Atestado no pueden legalmente ser valoradas como prueba de cargo por el órgano juzgador, por lo que al no haber sido ratificada ante la Autoridad judicial, sino rectificada y desdicha al Juez de Instrucción y al Tribunal sentenciador, esta supuesta prueba debe ser expulsada del elenco probatorio, por inválida e ineficaz, para fundamentar la convicción de los jueces a quibus sobre el hecho objeto de enjuiciamiento, máxime cuando en el juicio oral no depuso el funcionario de Policía que tomó declaración al detenido en funciones de Instructor del atestado al que aquélla se incorporó.
En definitiva, sólo las diligencias practicadas por la Autoridad judicial son susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo ... siempre y en todo caso habrá de tratarse de diligencias sumariales realizadas ante el juez de Instrucción, única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba ...
Entiende esta Sala que ni siquiera el testimonio ante el Tribunal del funcionario policial que confirme que la declaración que figura en el Atestado fue efectivamente realizada, es suficiente para valorarla como prueba de cargo, toda vez que dicho testimonio no acredita la realidad del contenido de la declaración incriminatoria, máxime cuando ésta fue luego rechazada por el propio autor de la declaración, desdiciéndose de la misma. Testimonio policial que, por lo demás, resulta ocioso e innecesario por superfluo y redundante desde el momento en que el coimputado reconoce haber prestado la declaración que figura en el Atestado y que, además, viene autorizada con su firma y rúbrica, por más que luego se desdiga y retracte de su contenido ante las Autoridades judiciales intervinientes en el proceso".
Para que la declaración del coimputado pueda ser
valorable como prueba de cargo es preciso que se preste en el acto
del juicio oral. Pero existen excepciones que permiten valorar la
declaración sumarial en los casos de imposibilidad de
comparecencia a dicho acto. La STS 28 de mayo de 1991
-RJ 1991, 5022- contempla el supuesto de rebeldía del
coimputado. El Tribunal Supremo declara que "el testimonio
policial y judicial de un procesado declarado en rebeldía,
puede ser utilizado por el Tribunal como prueba de cargo para
formar su convicción ... pues, como afirmó la
STS de 25 de abril de 1988 -RJ 1988, 2922-, con cita del
ATC 343/87, el principio de inmediación puede
reconocer excepciones que cuando no están expresas en la
Ley, se pueden apoyar en una razonable interpretación de la
misma, argumento que en aquel caso, sirvió para otorgar
valor probatorio a las declaraciones del testigo fallecido antes
del juicio oral, o incluso al residente en el extranjero que no
puede comparecer tampoco a la vista del plenario, por lo que no se
aprecia obstáculo insalvable para extender aquella doctrina
al procesado rebelde, cuyo testimonio podría aplazarse
indefinidamente". En el mismo sentido las SSTS de 26 de
abril 1993 -RJ 1993, 3216-, 8 de febrero de 1996
-RJ 1996, 813- y 20 de febrero de 1998 -RJ 1998,
1466-.
Y la STS de 4 de junio de 1991 -RJ 1991,
4498- ha concedido los mismos efectos al caso de "fallecimiento
del correo, que no impide que su testimonio pueda ser tomado en
consideración, aun cuando no pudiera prestarlo aquél
en el acto de juicio oral".
Aunque en STS de 20 de diciembre de 1994 -RJ 1994, 10237- se procedió a la absolución porque "si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido en ciertas condiciones la eficacia de la prueba practicada en la fase de instrucción siempre que conste la imposibilidad de su reproducción en el plenario, y en tales supuestos excepcionales se hallaría la situación de rebeldía procesal del coimputado ; ello sólo es posible, conforme a la jurisprudencia de ese Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Delta - Francia de 19 de diciembre de 1990 ; Isgro - Italia de 19 de febrero de 1991 ; Asch - Austria de 29 de abril de 1991 ; Windisch - Austria de 27 de septiembre de 1990 ; Kostovski - Holanda de 20 de noviembre de 1989 y Lüdi - Suiza de 15 de junio de 1992), cuando en aquella fase se ha podido ejercitar la contradicción exigida especificamente por el artículo 6.1 y 3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al consagrar el derecho que tiene todo acusado de interrogar a los testigos de cargo y (mucho más) por tanto a las implicaciones de los correos".
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 9791- que procedió también a la absolución al no considerar prueba de cargo la declaración sumarial del coacusado rebelde, introducida en el juicio por la vía del artículo 730 de la L.E.Crim.. "La condena -se lee en la sentencia- no puede ser apoyada en declaraciones de un coimputado que en ningún momento del procedimiento la Defensa del acusado ha podido contradecir mediante su sometimiento a un interrogatorio en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías (artículo 24.2 C.E.) y, por lo tanto, según el derecho que acuerda el artículo 6.3.d) C.E.D.H..
En este sentido el T.E.D.H. ha sostenido en su sentencia de 20 de septiembre de 1993, recaída en el caso "Saïdi c/ Francia" que si la condena se basa en testimonios, obtenidos antes del juicio, respecto de los cuales el inculpado no pudo interrogar o hacer interrogar a los que los han formulado, "la ausencia de toda confrontación priva (al acusado) ... de un proceso equitativo". El T.E.D.H. ha sostenido en esta misma dirección que "no desconoce las importantes dificultades de la lucha contra el tráfico de estupefacientes, en particular en materia de búsqueda y administración de las pruebas, así como tampoco la desolación que dichos delitos provocan en la sociedad, pero estima que no deben conducir a limitar a tal punto los derechos de la defensa de todo acusado".
También el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia de la contradicción en las SSTC 22/1988 ; 25/1988 ; 82/1988 ; 137/1988 ; 98/1990 ; 5/1995 ; 153/1997 ; 41/1998, entre otras. Las exigencias de la contradicción son mayores aun cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento. En consecuencia, en el presente caso, en el que el Tribunal a quo ha considerado que las declaraciones del coimputado, obtenidas antes del juicio oral y no sometidas nunca a contradicción, constituyen el factor determinante de su convicción, resulta vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en el sentido del artículo 24.2 de la C.E.".
Esta tesis fue seguida por la STC 200/1996, de 3 de diciembre, aunque matiza que "lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, lo que conlleva ciertamente la necesidad de que al interrogatorio sean citadas la totalidad de las partes personadas que puedan verse inculpadas por las declaraciones del coimputado", denegando el amparo solicitado porque, aunque en la declaración sumarial del coimputado extranjero que no compareció al juicio al encontrarse en paradero desconocido, prestada en presencia de su Letrado, no estuvo presente el Abogado del acusado que fue condenado, ello fue debido a que "la constitución formal en parte del demandante de amparo sucedió cuando todos los coimputados ya habían prestado declaración".
Por último, para la STS de 1 de diciembre de 1999 -RJ 1999, 8621- "la validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio) ; subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción) ; objetivos (la posibilidad de contradicción) ; y formales (la reproducción, mediante lectura en el juicio oral)".
La STS de 15 de septiembre de 1989 -RJ 1989, 8433- consideró que la declaración inculpatoria hecha por un coacusado contra otro en el juicio en el que se juzgó al primero no puede servir de prueba de cargo para condenar a este otro coacusado que fue juzgado en otro juicio posterior, al que no compareció el primero, aún cuando, evidentemente, tal declaración se prestó a presencia del mismo Tribunal que juzgó a ambos. La misma solución han acogido las SSTS de 29 de enero de 1990 -RJ 1990, 523-, 14 de septiembre de 1990 -RJ 1990, 7154- y 5 de mayo de 1995 -RJ 1995, 3561- que tratan de supuestos idénticos al anterior.
En todos los casos, la solución apuntada obedeció, sin duda, a que el coimputado anteriormente juzgado estaba a disposición de la acusación y pudo ser citado para declarar en el segundo juicio, y así lo explicita la citada STS de 29 de enero de 1990 -RJ 1990, 523-, que estima el recurso y dicta sentencia absolutoria porque "los coimputados debieron ser llamados a declarar al segundo juicio o pudo aplazarse su celebración primera hasta no estar presentes todos los acusados, para con su asistencia dilucidar los problemas planteados, pero no es correcto procesal y constitucionalmente condenar por unas declaraciones prestadas en otro proceso por testigos o coimputados o por pruebas periciales o documentales en él obrantes, porque al hacerlo así se vulnera el derecho de defensa que está constituido a su vez por un haz de derechos -posibilidades- procesales ; entre ellas, la de que toda la prueba pueda ser contradicha y la de que los testigos intervengan personalmente en el juicio oral, salvo los supuestos excepcionales que la Jurisprudencia viene recogiendo y que han de ser contemplados restrictivamente y con todas las cautelas posibles y que desde luego no son de aplicación al caso".
Otra razón puede encontrarse en la STS de 10 de mayo de 1990 -RJ 1990, 3896- que declaró que "la única prueba que puede dar cobertura a la condena es la que se practica en el juicio oral en el que se juzga a un inculpado, sin que los datos de experiencia de los miembros del Tribunal, obtenidos en otro juicio oral, puedan servir para formar la convicción ... lo que no puede hacerse es condenar sin otro dato que la convicción formada por el Tribunal en otro proceso en el que no fue parte el ahora recurrente ... pues en ningún caso las impresiones de un juez en un proceso pueden utilizarse para condenar en otro en el que la actividad probatoria de cargo es inexistente".
La Fiscalía General del Estado ha abordado la cuestión que analizamos en la Consulta 1/2000, de 14 de abril, sobre "declaración del ya condenado en el enjuiciamiento posterior de otros copartícipes", llegando a la misma conclusión de que no puede ser prueba válida en un juicio ulterior la declaración que hubiera prestado en el desarrollo del primer juicio tal acusado, aun cuando hubiera reconocido su participación y la de los restantes acusados pendientes de juicio.
"Es cierto que la declaración de un coimputado, autoinculpatoria y a la vez inculpatoria para el resto, podrá ser considerada en abstracto prueba de cargo para los restantes coacusados. Sin embargo, la razón de la inadmisión de la misma como prueba en el ulterior juicio para los acusados aun no enjuiciados radica en el hecho de que, tanto si se emitió como declaración de voluntad soporte de una conformidad cuanto si se prestó como prueba en el juicio celebrado para un acusado, su importación sin más al juicio para los restantes acusados implicaría la admisión en el mismo de una prueba obtenida sin el respeto a los principios de contradicción, inmediación y concentración.
Tal declaración, si se intentara hacer valer como documental en el juicio para los acusados restantes, vulneraría el principio de contradicción, entendido en el sentido de derecho de los coacusados ahora enjuiciados a someter a interrogatorio cruzado aquella declaración ante el órgano judicial que haya de valorarla en su enjuiciamiento, tal y como se reconoce en el artículo 6. 1. y 3. d) del C.E.D.H. y han proclamado las SSTEDH de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), 19 de febrero de 1991 (caso Isgro), 29 de abril de 1991 (caso Asch), 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi).
Por lo expuesto, la declaración del acusado ya enjuiciado, cuando se pretenda utilizar como prueba para el resto de los acusados pendientes de juicio habrá de ser propuesta y practicada en el juicio para tales acusados, permitiendo así el interrogatorio por todos los Letrados de los coimputados y con pleno respeto a los principios del proceso antes citados ; sin que sea admisible, a los efectos de su valoración probatoria, la aportación de la anterior sentencia de conformidad o del acta del juicio anterior en la que se contenga la declaración del ya condenado. En este sentido se han expresado, entre otras, las SSTS de 15 de septiembre de 1989 (Pte : Delgado García), 29 de enero de 1990 (Pte : Ruiz Vadillo), 284/1999, de 21 de septiembre y 279/2000, de 3 de marzo.
... A la vista de lo anterior cabe concluir que lo correcto procesalmente será practicar la declaración del ya condenado en el acto del juicio que haya de celebrarse para los otros acusados que resten.
No obstante, la Fiscalía consultante sugiere, como posibilidad alternativa a la citación al ulterior juicio oral del ya condenado para declarar, la de aprovechar la vista del juicio celebrado para él a fin de que, con la intervención de los Letrados de todas las partes (incluyendo a los de los acusados incomparecidos), se practique la prueba consistente en la declaración del coacusado presente respecto de la intervención en los hechos de los acusados ausentes. De esta manera en el ulterior juicio oral para aquellos bastará que dicho testimonio ser aportado por vía documental, a modo de "prueba preconstituída válida".
Como quiera que la única prueba válida es la que se practica en el acto del juicio oral, la regla general ha de ser la de practicar el interrogatorio del ya condenado en el acto del juicio para los restantes partícipes. El significado de la prueba que se anticipa o preconstituye ya ha sido suficientemente elaborado por la dogmática y la jurisprudencia. Su excepcionalidad está fuera de duda y así se ha proclamado de forma insistente. De ahí que sólo se podrá acudir excepcionalmente a la solución que se propugna cuando existan razones que lo justifiquen. Tales razones, a la vista de lo dispuesto en los artículos 448, 449 o 657 L.E.Crim., habrán de fundamentar el temor de que dicha declaración no pudiera practicarse en el ulterior juicio oral o de que pudiera provocar su suspensión. Así, llegado el acto del juicio oral para los acusados pendientes, sólo valdrá dicha prueba documentada, lo que se articulará por la vía del artículo 730, si efectivamente resulta imposible reproducir dicha declaraciónn en el acto del juicio oral ; es decir, si concurre alguno de los supuestos en los que la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo admiten la validez de los testimonios que no se prestan en el juicio oral, si es que se realizaron de modo tal que quedaron garantizados los derechos del acusado (Cfr. STC 115/1998, de 1 de junio, F.J. 4).
La Consulta 1/2000 aborda seguidamente el dilema de atribuir al coimputado condenado que comparece a declarar en el juicio por los mismos hechos contra los restantes partícipes, o bien la cualidad de testigo o, por el contrario, mantener la condición de imputado a efectos de permitir que conserve el haz de garantías constitucionales que se atribuyen en sus declaraciones a éstos.
Tras exponer varias sentencias contradictorias del Tribunal Supremo : la STS de 12 de marzo de 1994 (que lo califica de testigo), la de 15 de septiembre de 1989 (que lo considera como un coimputado), la de 14 de febrero de 1995 (que se refiere a los arrepentidos como coimputados), la de 27 de julio de 1998 (que se decanta por la consideración de coimputado), y las de 23 de junio de 1998 y 26 de julio de 1999 (que resaltan que el coimputado es un sujeto procesal cuya declaración no es exactamente ni testimonio ni confesión, aunque participa, en cierto modo, de una y otra, y aluden a la peculiar naturaleza de esta prueba) ; la Fiscalía se inclina por la atribución de un carácter híbrido que fundamenta la atribución de un determinado régimen jurídico :
"Este problema no se resuelve en atención exclusiva a los conceptos de imputado o de testigo.
De una parte, el ya condenado no tiene el status de imputado pues la sentencia firme cerró para él el procedimiento. Pero la cuestión no es si tiene o no dicha condición sino si han de mantenerse, pese a no ser ya imputado, pero habida cuenta de que el proceso sigue abierto, algunas de las garantías de éstos en sus futuras declaraciones.
De otro lado, parece que al haber sido ya enjuiciado pierde, una vez firme la sentencia, su carácter de parte y por ello se asemeja al testigo. Sin embargo, no es criterio seguro para reputar testigo el de indagar acerca del carácter de parte o no del ya enjuiciado, pues la atribución del régimen jurídico del testigo es independiente del hecho de ser o haber dejado de ser parte en el proceso. Los requisitos y efectos propios de la declaración de los testigos (juramento o promesa, deber de declarar...) se vienen exigiendo en el testimonio que prestan determinadas personas con independencia de que puedan ser parte en el proceso penal -piénsese en el perjudicado o en la víctima del hecho delictivo que se personan como acusación particular o en quien habiendo presenciado un hecho delictivo decide ejercer la acción popular-. Las declaraciones de estas personas, partes en el proceso, se efectúan bajo el régimen de la testifical, aunque el Tribunal Supremo en varias resoluciones, de la que es exponente la sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre, haya advertido del riesgo que se produce para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
La cuestión, en todo caso, no ha de ser tanto la atribución de una etiqueta (coimputado o testigo) presuntamente configuradora de la naturaleza de tal declaración, sino el establecimiento con perfiles nítidos, al margen de calificativos y partiendo de la peculiar naturaleza de esta prueba, de los efectos derivados del régimen jurídico de tal declaración atendiendo a la vigencia o no del fundamento de la atribución al imputado de una serie de garantías en su declaración.
Se trataría, pues, de superar un criterio puramente nominalista y anteponer a éste razones ligadas al genuino fundamento de los preceptos que, en uno u otro caso, disciplinan la comparecencia y la declaración prestada en juicio.
Lo relevante será determinar aquellos aspectos de la declaración de los coimputados o de los testigos que hayan de afectarles. En definitiva, se trata de indagar en aquellas especialidades de la declaración como imputado que han de mantenerse en su ulterior declaración.
Nuestro ordenamiento jurídico no contempla expresamente esta cuestión, a diferencia de la solución ofrecida por el ordenamiento italiano en el que se regula que el coinculpado no puede pasar a la condición de testigo por el hecho de que se dicte para él sentencia, entendiendo por tal la resolución de no haber lugar a proceder, la condenatoria o inclusive la absolutoria salvo que, en este último caso, fuere firme (artículo 197.1.a del Código de Procedimiento Penal Italiano).
La indagación de la concurrencia, en cada caso, del fundamento de las garantías establecidas en las declaraciones de los acusados o de los testigos ha de servir de guía para trazar el régimen a que ha de sujetarse dicha declaración" (epígrafe IV.B).
La Consulta 1/2000 aborda las siguientes cuestiones :
"La declaración del condenado en el juicio ulterior para los restantes acusados ha de ser propuesta por las partes. Ahora bien, es de tener en cuenta que existiendo escrito de conclusiones provisionales o de acusación respecto de todos los acusados, en realidad la proposición de tal prueba ha de entenderse que ha sido efectuada en dicho escrito bajo la usual fórmula "interrogatorio de los acusados", sin que haya por qué reiterar la proposición nuevamente para el juicio pendiente por el hecho de que el juicio oral se haya desarrollado fraccionadamente para distintos acusados.
En todo caso, a fin de evitar los problemas que pudieran derivarse de la falta de citación del imputado ya enjuiciado, parece conveniente recordar del órgano judicial que no se renuncia a dicha prueba, lo que puede hacerse constar en el acta del primer juicio" (epígrafe IV.C.1).
"La incomparecencia injustificada y voluntaria del ya condenado que hubiere sido citado con arreglo a las prescripciones del artículo 175 L.E.Crim. no podrá determinar las consecuencias que conlleva la incomparecencia de un acusado, por la sencilla razón de que ya no es acusado. Resulta obvio señalar que no se podrán adoptar contra él las medidas cautelares previstas para los imputados, ni interesar órdenes de busca y captura.
Por contra, dicha incomparecencia, dará lugar a las consecuencias que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico para la incomparecencia de testigos (artículo 420 L.E.Crim.). Así, si se tratare de causa sin preso se le impondrá la corrección disciplinaria de multa y si, a pesar de ello, persistiere en su resistencia incurrirá en el delito de obstrucción a la Justicia del artículo 463 del Código Penal y podrá ser conducido a presencia del Juez. A ello debe añadirse que tal incomparecencia, si se produjere en causa con preso preventivo y provocare la suspensión del juicio, determinará directamente la comisión del delito de obstrucción a la Justicia conforme al primer inciso del nº. 1 del artículo 463 del Código Penal" (epígrafe IV.C.2).
"La cuestión más delicada de cuantas se presentan en este trazo del régimen jurídico del declarante es la de si el ya enjuiciado conserva en su ulterior declaración el derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ; y si, por otra parte, está excluido de la obligación de prestación de juramento o promesa de decir verdad.
En la polémica suscitada en nuestra doctrina acerca de esta cuestión se ha sostenido con razón por algún autor que las garantías reconocidas por el artículo 24 C.E. al imputado en su declaración, que constituyen una manifestación del derecho de defensa, han de mantenerse aún después de la sentencia condenatoria "con fundamento en la permanencia del interés personal a la defensa que subsiste a lo largo de todo el proceso, también durante la fase de ejecución de la sentencia condenatoria".
En línea con lo anterior cabe señalar que el derecho de defensa del ya enjuiciado y condenado no termina completamente con la sentencia condenatoria. Se extiende, aunque no con el mismo contenido y perfiles, con posterioridad a la misma. Aunque el derecho de defensa del penado adquiera en la fase de ejecución una modulación especial, un contenido diferente al que tenía antes de la sentencia, sus manifestaciones consistentes en el derecho a no declarar contra si mismo y a no ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente, se deben considerar vigentes también en la fase de ejecución de la sentencia.
El mantenimiento del derecho a no declarar y a no prestar juramento o promesa por quien ya ha sido condenado se justifica en virtud del principio de no exigibilidad de otra conducta. Resultaría cuando menos chocante que a una persona, después de haber sido condenada en sentencia, pueda exigírsele bajo la amenaza del delito de falso testimonio que se ajuste a la verdad en la declaración que haya de prestar en el juicio para otro copartícipe, obligándola así tal vez a reconocer lo que en el juicio propio tuvo derecho a negar.
Esta especie de reconocimiento de culpa ulterior del ya condenado no sólo es inexigible humanamente sino que, desde el punto de vista jurídico, podría acarrearle consecuencias contrarias a su derecho de defensa en fase de ejecución (baste reparar en las posibles consecuencias negativas de una paladina confesión de hechos de quien habiendo sido condenado con una prueba no muy contundente hubiere solicitado el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o un indulto siquiera parcial...).
Además, como argumento que refuerza lo anterior, en estos casos de fragmentación del juicio oral en tantos actos como partícipes en el hecho, no debe perderse de vista la idea de que el objeto del proceso es único. La relación que cada uno de los sujetos del proceso mantiene con dicho objeto, lo que le confiere un determinado status no puede ser alterada por la concurrencia o no de eventos imprevisibles determinantes de la necesidad de fragmentación del juicio oral en varios actos. El status de las partes se adquiere y se mantiene en el proceso con independencia de aquellas circunstancias condicionantes de la necesidad de dividir o no el juicio oral en sucesivos actos para los diferentes acusados.
Cabe argumentar, además, que existe apoyo para sostener la no obligación de declarar en la interpretación analógica del artículo 418 L.E.Crim. A tenor de este precepto "ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa o importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416". Si el perjuicio se deriva para sí mismo, como sucede en el caso que se examina, el fundamento de la no obligación de declarar resulta evidente. En este sentido conviene recordar que, como señala la STS de 27 de julio de 1998 -RJ 1998, 6990-, el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado. Este último aspecto parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen.Por todo lo expuesto cabe concluir que el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él. Podrá negarse a declarar y, de otra parte, no incurrirá, aun cuando no se ajustara a la verdad, en el delito de falso testimonio.
La exigencia de juramento o promesa de decir verdad conduciría a situaciones inaceptables. No cabe admitir la hipótesis de un condenado que resultara posteriormente acusado de falso testimonio por las declaraciones, negando los hechos objeto de condena, vertidas en el juicio celebrado posteriormente para los restantes partícipes.
Por último, aunque se trata de una cuestión no directamente relacionada con el supuesto fáctico objeto de la consulta, cabe señalar que incluso respecto del acusado que hubiere sido absuelto en sentencia firme o favorecido por un auto firme de sobreseimiento libre no resulta fácil admitir -tal como hace el Derecho italiano- que pase a ostentar plenamente la condición de testigo en sus futuras declaraciones respecto de tales hechos. Cuando sea llamado a declarar en el juicio ulterior para los restantes acusados no cabe conminarle a decir verdad bajo la amenaza del falso testimonio si ésta contraría el pronunciamiento absolutorio que le fue favorable. El principio de no exigibilidad de dicha conducta podría extraerse, para justificar su negativa a declarar o el sostenimiento de una versión exculpatoria, de la interpretación analógica del artículo 418 L.E.Crim. antes citado" (epígrafe IV.C.3).
"Efectuada la declaración del coacusado ya enjuiciado en tales términos, su régimen valorativo por el Tribunal habrá de ser el que se preconiza por la jurisprudencia para las declaraciones de los coinculpados y no el propio de las declaraciones de los testigos.
La reiterada jurisprudencia recaída acerca del valor de las declaraciones de los coacusados coincide en la admisión de tales declaraciones como medio importante de prueba al tiempo que advierte sobre su peligro.
En ese sentido, la admisibilidad de tales declaraciones como medio probatorio constituye un problema no de legalidad sino de credibilidad. Ha señalado la jurisprudencia que si bien los jueces no deben de forma rutinaria fundar una resolución, sic et simpliciter, en la mera acusación del coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los demás factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa. Los móviles espúrios, tales como el odio, la venganza, la enemistad, la autoexculpación, el soborno, el resentimiento o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios, se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. (Cfr. SSTS 9 de julio de 1984, 19 de abril de 1985, 12 de mayo de 1986, 210/1995, de 14 de febrero y 146/1996, de 20 de febrero, entre otras muchas).
Finalmente es de resaltar que la STS 279/2000, de 3 de marzo, en relación con aquellos casos en que el imputado reconoce su participación y emite una declaración inculpatoria para sus correos, establece que tal declaración no podrá ser valorada cuando tal imputado se hubiere negado a contestar a las preguntas de las Defensas de los así acusados, ya que entonces la ausencia de contradicción se erige en obstáculo para la valoración incriminatoria de tal declaración, máxime cuando la negativa a declarar a las preguntas de las defensas no pueda basarse en el temor a ver comprometido su derecho de defensa o su posición en el proceso puesto que previamente hubiera reconocido paladinamente la propia participación en los hechos" (epígrafe IV.C.4).
"Frente al régimen de las declaraciones de los coinculpados que, salvo que el Tribunal acuerde lo contrario, se producen en presencia los unos de los otros, el artículo 704 establece que los testigos que hayan de declarar en el juicio permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.
Esta regla de incomunicación de los testigos tiene su fundamento en la consecución de declaraciones espontáneas, no viciadas en su contenido por el conocimiento de lo declarado por otros -acusados, testigos, peritos- sobre los mismos hechos. En todo caso, su inobservancia acarreará diferentes efectos en función de las consecuencias que haya podido tener en cada caso concreto, tal y como ha señalado la STS 32/1995, de 19 de enero.
Dicha norma, que implicaría que quien, habiendo sido ya enjuiciado y en trance de declarar en el juicio para los restantes coacusados, haya de prestar su declaración después de las declaraciones de los enjuiciados y sin conocimiento de las mismas al no haber estado presente durante su realización, ha de estimarse de aplicación en el presente caso por cuanto no vulnera el derecho de defensa del ya enjuiciado -que queda satisfecho mediante el reconocimiento a no declarar o a no prestar juramento o promesa- y se erige, por contra, en un medio válido y útil para el Tribunal en la tarea de valorar las declaraciones de unos y otros" (epígrafe IV.C.5).
"El artículo 722 L.E.Crim. recoge el derecho de los testigos a ser indemnizados de los gastos de viaje y jornales perdidos por su comparecencia, si lo reclamaren.
Cabe preguntarse si dicha declaración es extensible a los ya enjuiciados que hubieren de asistir a prestar declaración al juicio ulterior para los restantes acusados.La respuesta afirmativa no ofrece duda si el declarante resultó absuelto en el juicio celebrado para él.
Sin embargo, si fue condenado como partícipe en los hechos por los que comparece ahora a declarar la cuestión no parece tan sencilla. La respuesta negativa se impone ante la consideración de la relación de dicho sujeto con tales hechos. Su responsabilidad en los mismos, a diferencia de la posición del testigo, justifica la obligación de soportar la carga que conlleva la comparecencia a declarar" (epígrafe IV.C.6).
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AATC = Autos del Tribunal Constitucional.
ATC = Auto del
Tribunal Constitucional.
C.E. = Constitución
Española.
L.E.Crim. = Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
L.O.P.J. = Ley Orgánica del Poder Judicial.
Rec.
= Número del recurso de casación en el que se ha
pronunciado la resolución del Tribunal Supremo que se
cita.
RJ = Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia.
SSTC
=Sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS =Sentencias del
Tribunal Supremo.
STC =Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS
=Sentencia del Tribunal Supremo.
T.E.D.H. = Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
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