Casos extravagantes de testimonio: el coimputado y la víctima (y III) | |
De: Antonio Pablo Rives Seva
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas
SUMARIO
Como ponen de manifiesto Paz Rubio, Mendoza Muñoz, Olle Sesé y Rodríguez Moriche10 "el ordenamiento español no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito", y citan la STS de 18 de diciembre de 1991 -RJ 1991, 9493- que recuerda que "el tratamiento procesal penal del ofendido o perjudicado, ante una regulación específica inexistente, se rige por las normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones. Son, a veces, testigos cualificados, cuando fueron víctimas : violaciones, atracos, robos con violencia o intimidación, etc. Y en otras ocasiones sólo perjudicados, el dueño de un establecimiento en el que se ha producido un robo del que ignora todos los datos el dueño.
La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común : se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarente".
Insistiendo en esta idea la STS de 27 de diciembre de 1996 -RJ 1996, 9243- al tiempo que advierte que "la víctima del delito no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil", afirma que sin embargo, "su declaración se equipara al testimonio".
Por su parte la STS de 20 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4262- matiza la afirmación de que la víctima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civil y penal, no pueda ser testigo. "Quien es parte en el proceso civil -dice la sentencia- no puede declarar como testigo, sino por medio de la llamada prueba de confesión ; pero esto no ocurre en el proceso penal, en el que a tales efectos sólo hay una parte, aquélla contra la que se ejercita la acción penal, única que no puede declarar como testigo. Todas las demás personas que pueden aportar algún dato de interés al proceso han de actuar en el mismo prestando su testimonio con sometimiento a las normas procesales que regulan esta clase de prueba. También los ofendidos por el delito ...".
Por eso, también se ha dicho que "la víctima del delito es un testigo con un status especial" (STS de 28 de octubre de 1992 -RJ 1992, 8545-) ... y, "aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero" (SSTS de 11 de julio de 1990 -RJ 1990, 6629-, 18 de diciembre de 1991 -RJ 1991, 9493- y 10 de diciembre de 1992 -RJ 1992, 10203-), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba11 (SSTS de 21 de enero de 1988 -RJ 1988, 410-, 27 de mayo de 1988 -RJ 1988, 3851-, 28 de septiembre de 1988 -RJ 1988, 7070-, 24 de octubre de 1988 -RJ 1988, 8090-, 4 de mayo de 1990 -RJ 1990, 3849-, 4 de octubre de 1990 -RJ 1990, 7670-, 3 de junio de 1991 -RJ 1991, 4487-, 8 de julio de 1991 -RJ 1991, 5698-, 9 de junio de 1992 -RJ 1992, 4887-, 25 de febrero de 1994 -RJ 1994, 1122-, 11 de marzo de 1994 -RJ 1994, 2134-, 22 de marzo de 1994 -RJ 1994, 2391-, 3 de abril de 1996 -RJ 1996, 2866-, 8 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4036- y 23 de marzo de 2000 -RJ 2000, 3475-, entre otras muchas) ; aunque "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS de 29 de abril de 1997 -RJ 1997, 3380-).
El Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 229/1991, de 28 de noviembre que "en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". También en este mismo sentido se han pronunciado las SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, 169/1990, de 5 de noviembre y 211/1991, de 11 de noviembre.
"Si no se aceptara la validez de ese testimonio se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" (STS de 8 de julio de 1992 -RJ 1992, 6554-) ; sobre todo, los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (SSTS de 3 de junio de 1991 -RJ 1991, 4487-, 13 de septiembre de 1991 -RJ 1991, 6177-, 4 de abril de 1992 -RJ 1992, 2760-, 13 de abril de 1992 -RJ 1992, 3039-, 7 de marzo de 1994 -RJ 1994, 1861-, 12 de noviembre de 1996 -RJ 1996, 8198- y 20 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4262-), "... dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución" (STS de 14 de abril de 1993 -RJ 1993, 3268-) ; "... posibilidad que no hace sino potenciar las facultades y las funciones de quienes recta e imparcialmente administran justicia" (STS de 15 de diciembre de 1995 -RJ 1995, 9631-).
Como ha declarado la STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo".
Reiterando : "la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto" (STS de 7 de junio de 1997 -RJ 1997, 4869-) ... y "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961-). "La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido" (STS de 21 de septiembre de 1998 -RJ 1998, 7496-).
Las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes (SSTS de 28 de septiembre de 1988 -RJ 1988, 7070-, 26 de mayo de 1992 -RJ 1992, 4487-, 9 de septiembre de 1992 -RJ 1992, 7098-, 26 de mayo de 1993 -RJ 1993, 4321-, 1 de febrero de 1994 -RJ 1994, 1240-, 7 de marzo de 1994 -RJ 1994, 1861-, 14 de julio de 1995 -RJ 1995, 5410-, 17 de mayo de 1996 -RJ 1996, 3888-, 13 de mayo de 1996 -RJ 1996, 4547-, 13 de febrero de 1999 -RJ 1999, 502-, 2 de octubre de 1999 -RJ 1999, 7598-, 3 de noviembre de 1999 -RJ 1999, 8095-, 27 de marzo de 2000 -RJ 2000, 1805-, entre otras muchas) :
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
Con toda obviedad señala la STS de 24 de junio de 2000 -RJ 2000, 5792- que los hechos delictivos que son objeto de la causa "no pueden servir de argumento al acusado para desvirtuar la credibilidad de la víctima, ya que esta enemistad nace precisamente de los hechos que se enjuician, y evidentemente carecería de toda razonabilidad e iría contra la naturaleza de los sentimientos al exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad e indiferencia respecto de la persona causante de su perjuicio. Cuando esta Sala como criterio a tener en cuenta hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima".
"Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la L.E.Crim.) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). Ahora bien, este elemento habrá de ponderarse adecuadamente cuando se trate de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (artículo 330 de la L.E.Crim.). Por ello, como señala la STS de 12 de julio de 1996 -RJ 1996, 5610- "el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho".
"Persistencia en la incriminación : ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). Ello no obstante, para la STS de 17 de octubre de 1997 -RJ 1997, 7019- "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria".
"No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable" (STS de 24 de enero de 2000 -RJ 2000, 99-).
"Tales reservas no son otra cosa que la aplicación de la teoría general del valor del testimonio, conforme a las reglas, cada día más elaboradas, de la psicología que afectan, no sólo a estos sentimientos de odio, rencor, venganza, ánimo de exculpación, etcétera, sino a otros factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse, etc." (STS de 18 de diciembre de 1991 -RJ 1991, 9493-).
En definitiva, "corresponde la valoración del testimonio al Tribunal Provincial que, en virtud del principio de inmediación que rige en el plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice -ausente en la fase del recurso de casación-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio y, tal juicio valorativo o axiológico ... ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo" (STS de 17 de noviembre de 1993 -RJ 1993, 8631-). En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961- y 5 de diciembre de 1996 -RJ 1996, 8777- señalando esta última que "las llamadas de atención del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre posibles actuaciones por resentimiento, odio, enemistad u otras razones similares han de entenderse dentro del respeto al titular exclusivo de la valoración" ; advertencia que reitera la STS de 6 de junio de 1997 -RJ 1997, 4585- ; correspondiendo a la defensa "poner de relieve si hay o no tales contradicciones en las correspondientes manifestaciones y si hay o no elementos corroboradores o contrarios a las afirmaciones de la persona ofendida, para que sea la Audiencia la que valore todo ello y lo razone en la sentencia que dicte" (STS de 20 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4262-).
Las anteriores conclusiones han sido matizadas por la STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-, que advierte que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien lo acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación ; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal superior (artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo ; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación".
En consecuencia con tal doctrina, el Alto Tribunal ha declarado que si bien cuando el testimonio de la víctima adolezca de alguno de los tres requisitos antes expuestos, se tratará de una cuestión propiamente valorativa, que incumbe al Tribunal sentenciador, sin embargo "cuando la carencia es aplicable a los tres requisitos, ello determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, supuesto en el cual la condena viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuyo control sí es facultad y obligación del Tribunal de Casación" ; lo que ocurrió precisamente en el caso resuelto por la STS de 11 de octubre de 1995 -RJ 1995, 7852-, que absolvió al condenado por la Audiencia por un delito de agresión sexual, estimando que el testimonio de la víctima menor, hijo del recurrente, con bajo coeficiente intelectual y muy influenciable, carecía de tales presupuestos.
En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 1996 -RJ 1996, 7462- revisó también la valoración hecha por el Tribunal de instancia del testimonio de la víctima de la violación, estimando que el mismo "no resultaba convincente, pues de un lado no existen datos periféricos algunos de carácter corroborativo y contrariamente existen datos que restan credibilidad a dicho testimonio", señalando, entre otros, la tardanza en denunciar los hechos, por lo que dicha prueba "no puede reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia". También la STS 29 de abril de 1999 -RJ 1999, 3332- revisa la valoración del testimonio de la víctima hecha por la Audiencia y dicta una sentencia absolutoria, revocando la anterior condena, poniendo de manifiesto ese dato de la tardanza en denunciar los hechos, que hace "que haya de ponerse en entredicho la credibilidad de este testimonio". Y la STS 30 de septiembre de 1997 -RJ 1997, 6831- revoca igualmente la de condena, porque la declaración de la víctima de la violación no se presentaba, en el aspecto nuclear de la cuestión como lógica y sin fisuras importantes.
Es evidente que en muchas ocasiones "el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral y los riesgos que genera su participación en el mismo, producen efectos tan dolorosos como los que directamente se derivan del delito12 ".
Con la finalidad de paliar esos males la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual prescribe que "en todas las fases del procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad" (artículo 15.3).
También "deberá ser informada de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente y le será notificada personalmente la resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso" (artículo 15.4).
"El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación procesal" (artículo 15.5).
La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, tiene su antecedente, además de en las razones sociológicas que se recogen en su exposición de motivos, en el Tratado Internacional referido a la Convención contra la Tortura, cuya ratificación por el Estado español fue publicada en el B.O.E. de 9 de noviembre de 1987, y que en su artículo 13 previene la necesidad de que el Estado tome las medidas adecuadas "para asegurar que los testigos de ese delito estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia del testimonio prestado".
Con estos antecedentes, la referida Ley Orgánica tiene como finalidad establecer unos mecanismos de seguridad y defensa para quienes comparecen a juicio para colaborar con la administración de justicia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes ese testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo de un ilícito penal, permitiendo a la Autoridad judicial mantener en el anonimato a aquellos testigos con objeto de preservar la veracidad de sus testimonios evitando la adulteración de los mismos como consecuencia de intimidaciones provenientes de los acusados" (SSTS de 3 de marzo de 1999 -RJ 1999, 1291- y 19 de julio de 1999 -RJ 1999, 6510-).
Pero, como se lee en la Exposición de Motivos de la Ley, "las garantías arbitradas en favor de los testigos y peritos no pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pueden violar los principios del proceso penal. De ahí que la presente Ley tenga como norte hacer posible el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares.
El sistema implantado confiere al Juez o Tribunal la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considere necesarias, previa ponderación, a la luz del proceso, de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos ; medidas que, en el marco del derecho de defensa, serán susceptibles de recurso en ambos efectos.
El propósito protector al que responde la Ley no es, por lo demás, exclusivo de nuestro país. De acuerdo con directrices señaladas por el Derecho comparado, se ha entendido ser imperiosa e indeclinable la promulgación de las normas precisas para hacer realidad aquel propósito de protección de testigos y peritos que, además, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyo principio general se hace también patente en la Resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, concerniente a la antigua Yugoslavia".
Con la aplicación de esta Ley Orgánica 19/1994 "no se infringen los principios de igualdad y legalidad, ni tampoco los derechos a un proceso con todas las garantías o a la presunción de inocencia. Se trata de una ley que responde precisamente a situaciones como la subyacente en el caso de autos -disturbios callejeros- ... Nada indica que con tal proceder se haya conculcado un derecho a la igualdad que mal cabe materializarse entre personas en muy distintas circunstancias respecto a la necesidad de protección" (STS de 13 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4041-). "No se produce infracción de los principios rectores del enjuiciamiento criminal" (STS de 6 de mayo de 1997 -RJ 1997, 3665-).
Artículo 1 : "1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos".
La STS de 24 de junio de 1997 -RJ 1997, 4973- consideró que el temor a las represalias justificó la aplicación de esta Ley, "cuyo artículo 4.1 confiere atribuciones al órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, no sólo para resolver sobre las medidas acordadas en esta materia por el Juez de Instrucción, sino también respecto de la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes", siendo lícita la decisión de la Audiencia de permitir que el testigo declarara en el juicio detrás de un biombo que fue colocado para que no pudiera ser visto por el acusado, al que pudo ver desde una rendija y reconocer como la persona que le había vendido droga ; sin que el hecho de que no se hiciera constar expresamente en el acta del juicio la existencia de peligro grave para su persona, libertad o bienes del testigo o de su cónyuge o parientes, como exige el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, pueda servir para considerar lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Conforme declara la STS de 3 de marzo de 1999 -RJ 1999, 1291- "la existencia del peligro supone la expresión de un mal muy probable sobre la persona, libertad o bienestar de quien colabora con la Administración de Justicia o sus allegados inmediatos. La objetivización de ese peligro, que lógicamente aparece teñido de subjetivización por quien lo siente, ha de realizarla el Juez o Tribunal que acuerda la aplicación del mecanismo de protección previsto en la ley. En su consecuencia, se valorarán los intereses y la situación conflictual y se acordará lo procedente apreciando racionalmente la existencia de un peligro grave para la persona, libertades o bienes.
En las resoluciones que dicte el Juez o Tribunal deberá ponderar el riesgo o peligro que la intervención del testigo o peritos en el juicio oral pueda conllevar, y valorar los bienes en conflicto. Entre ellos, y de forma principal, el derecho a un juicio justo, a un proceso justo, la seguridad de los testigos y la efectividad de la prueba testifical o pericial, como prueba de cargo o de descargo.
Del mismo modo la STS de 9 de marzo de 1999 -RJ
1999, 987- insiste en que "corresponde al Juez o Tribunal que
adopta la resolución, la apreciación y valoración
racional del grado de riesgo y peligro que puede afectar a los
testigos o peritos en relación con la causa concreta en la
que se solicita su testimonio o pericia". En el caso, los
hechos enjuiciado, estrechamente relacionados con acciones
terroristas, hace suponer fundamentalmente que los policías
nacionales que intervinieron en las diligencias de investigación
y que detuvieron a los acusados, pudieran ser objeto de
represalias en su persona o bienes o en los
de sus familiares
y allegados, por lo que cualquier medida encaminada a evitar que
puedan ser vistos directamente por los acusados no puede
considerarse como desproporcionada.
También para la STS de 25 de abril de 1997 -RJ 1997, 3618- "la cualidad de policías que desarrollaban sus actividades en el País Vasco y que, por tanto, vivían allí y podían ser identificados como vecinos de algunos de sus pueblos por alguien del público asistente, con el consiguiente perjuicio para el éxito de su propio trabajo y para su personal seguridad, junto con la gravedad de los delitos perseguidos (pertenencia a banda armada), justificó la medida de protección adoptada".
En el caso resuelto por la STS de 28 de febrero de 1998 -RJ 1998, 1749- la defensa había cuestionado que los agentes de policía pudieran beneficiarse de las medidas de protección de la Ley. Invocaba la Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 abril 1997 (Caso Van Mechelen, Venerius y Pruisboom contra los Paises Bajos), en la que se destaca que la aplicación de la protección de testigos se contempla para los ciudadanos comunes pero no para los policías cuya situación, "difiere de la de un testigo desinteresado o de la de una víctima, porque tienen un deber general de obediencia ante las autoridades ejecutivas del Estado, así como vinculaciones con el Ministerio Público", resaltando además que "los policías están investidos de poderes para detener, pero también tienen el deber de declarar en audiencia pública".
Esa sentencia -dice el Tribunal Supremo- "hace referencia a la posible incidencia del anonimato de los testigos, cuando éstos pertenecen a la Policía del Estado, que tienen un deber general de obediencia hacia las autoridades del ejecutivo y en algunos casos hacia el Ministerio Público, pero ello no es obstáculo para que pueda testimoniar en audiencia pública.
El Tribunal Europeo reconoce que, sin perjuicio de los derechos de defensa, puede ser legítimo preservar el anonimato de un agente de policía, dedicado a actividades secretas, con el fin de proteger su seguridad y la de su familia. Ahora bien, con carácter general, la resolución citada sostiene que, teniendo en cuenta el lugar eminente que ocupa el derecho a una buena administración de justicia en una sociedad democrática, toda medida que restrinja los derechos de la defensa, debe ser absolutamente necesaria y es perfectamente asumible que los jueces que intervinieron en el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, estimasen que era necesario el anonimato de los agentes para preservar su identidad".
Artículo 2 : "Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario".
Artículo 3 : "1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, viedográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.
2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado".
"1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate" (artículo 4.1).
Como declara la STS de 9 de julio de 1997 -RJ 1997, 5838- "es cierto que la Ley prevé la adopción de la medida de protección durante la instrucción, pero también lo es, que su artículo 4 prevé su prolongación o adopción durante el plenario, sobre todo cuando el testigo aparece por primera vez en el curso del juicio oral, y tanto el Ministerio Fiscal como otras acusaciones, formularon proposición de prueba tras conocer la existencia del testigo protegido".
Por otro lado, como ha precisado la STS de 24 de marzo de 2000 -RJ 2000, 2390-, ante una determinación instructora relativa a la protección de los testigos, la Sala debe pronunciarse expresamente para ratificar, rectificar o cancelar la medida correspondiente ; y la omisión de ese preceptivo pronunciamiento, exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica, que tiene el carácter de insubsanable, obliga a acordar la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento en el que la radical anomalía se produce. Y ello, porque además de suponer una infracción clamorosa de las normas de procedimiento, privó a la parte de formalizar los recursos de Reforma y Súplica previstos en el precitado precepto, incidiendo frontalmente sobre el núcleo de sus derechos en el proceso. Ello significa la necesidad de que el Tribunal de instancia restaure su absoluta indigencia en dicho trámite ofreciendo una puntual justificación ... lo que supone la devolución de las actuaciones para que, repuestas éstas al momento inmediatamente posterior a la conclusión de la fase instructora se dicte la resolución procedente. En su consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por distintos Magistrados, se dicte el acuerdo judicial omitido y previsto en el mencionado artículo 4 explicitando suficientemente las razones que determinan la decisión que comporte.
Aunque en esta fase el acuerdo del órgano de enjuiciamiento puede estar motivado por remisión, pues la STS de 28 de febrero de 1998 -RJ 1998, 1749- considera motivación suficiente el acuerdo "que se limita a mantener la situación creada por un auto anterior del Juzgado de Instrucción, por lo que se fundamenta por remisión a la resolución antecedente, haciendo innecesaria nuevas repeticiones".
2. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica (artículo 4.2).
"Solo cabe recurso contra la decisión de protección del testigo, pero no sobre su admisión como medio probatorio, pues no cabe entonces impugnación alguna" (STS de 9 de julio de 1997 -RJ 1997, 5838-).
Para la STS de 9 de marzo de 1999 -RJ 1999, 987- la impugnación "que se abre en los dos efectos cuando se trata de una decisión adoptada por el juez de instrucción, se traslada al recurso correspondiente contra la sentencia cuando es adoptada por el órgano juzgador en el momento de la vista, solución que no está prohibida por la ley".
3. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley" (artículo 4.3).
En definitiva, -dice la STS de 3 de marzo de 1999 -RJ 1999, 1291- "el anonimato en la identidad del testigo o perito susbsiste hasta el juicio oral si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 29 de septiembre de 1990 (Caso Windisch), de 20 de noviembre de 1989 (Kotovski) y 19 de diciembre de 1990 (Delta) se pronuncia en términos similares a lo dispuesto en la ley, pues, se afirma en la segunda de las sentencias citadas, "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permita probar que es parcial, enemiga o indigna de crédito, y no podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permita fiscalizar el crédito".
La ley trata de proteger al testigo o perito que, razonablemente, corra peligro a causa de su actividad en el proceso, pero limita esa protección hasta el juicio oral pues ese testimonio no podrá ser utilizado como prueba de cargo si no es vertido en condiciones que garanticen el derecho de defensa. Así lo destaca la STS 16 de marzo de 1998 -RJ 1998, 4079-, "la protección del testigo que dispone para ciertos casos la Ley Orgánica 19/1994 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del artículo 24 C.E. y del artículo 6.3 a) C.E.D.H., tal y como establece el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica 19/1994".
En igual sentido se pronuncian las SSTS 11 de junio de 1997 -RJ 1997, 4677-, 25 de abril de 1997 -RJ 1997, 3618-, 13 de mayo de 1997 -RJ 1997, 4041-, 24 de junio de 1997 -RJ 1997, 4073-, 28 de febrero de 1998 -RJ 1998, 1749-, 19 de julio de 1999 -RJ 1999, 6510- y 9 de diciembre de 1999, RJ 1999, 8578- que han aplicado la mencionada Ley Orgánica.
"En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la L.E.Crim. se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos" (artículo 4.3. párrafo 2).
"En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio" (artículo 4.3. párrafo 3).
"4. De igual forma, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación" (artículo 4.4).
"5. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la L.E.Crim. por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la L.E.Crim., habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes" (artículo 4.5).
Ya antes de la entrada en vigor de la Ley que comentamos se formó un cuerpo de doctrina que propugnaba la validez de las medidas de ocultación del testigo en el acto del juicio oral, con ciertas cautelas. Así, el caso resuelto por la STC 64/1994, de 28 de febrero trataba de determinar la validez de la declaración que los testigos prestaron en el juicio oral sin ser vistos por el acusado y su defensa, pero sí oídos por éstos, pues se encontraban en el despacho contiguo a la Sala de vistas.
El Tribunal Constitucional reconoce que tal forma de prestar declaración en el acto del juicio constituye una cierta anomalía procesal, pero tal irregularidad no tiene incidencia en el derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías, en su triple vertiente de respeto a los principios de publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El Alto Tribunal, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hace una distinción entre el testigo anónimo ; es decir, aquel cuya identidad es desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos, y el testigo oculto ; esto es, el que no es visto por el acusado.
Al primero se refieren las sentencias del T.E.D.H. de 20 de noviembre de 1989 (Caso Kostovski), de 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y de 15 de junio de 1992 (Caso Ludi). En estas resoluciones el Tribunal reconoció la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aún así, estimó contrario a las exigencias derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso Ludi, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger.
Así pues, es debido a la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo, por lo que el Tribunal Europeo considera contrario a las exigencias derivadas del artículo 6.3.d) del Convenio la posibilidad de valoración de las declaraciones de los testigos anónimos ; pero, como se dice en la sentencia que se comenta, "en el caso en que el testimonio no puede calificarse de anónimo, sino de oculto (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero en el que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas de aquél precepto y, en consecuencia, también las garantías que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución".
De igual modo, la STS de 14 de febrero de 1995 -RJ 1995, 757- consideró válida la declaración prestada por los testigos en el juicio "detrás de la tribunilla donde declaran los testigos, para impedir que el acusado los viera" ; estimando, con cita de otra STS de 8 de julio de 1994 -RJ 1994, 6283- (testigo que para no ser visto por los acusados declaró desde el umbral de la puerta de acceso a los estrados de la Sala de vistas, desde cuyo lugar podía ser visto por el Tribunal, por el representante del Ministerio Fiscal y por los Letrados defensores de los acusados, así como oído por todos los presentes en la Sala) ; de la analizada STC 64/1994 y de un ATC de 17 de octubre de 1994, "que si bien en estos casos hay una restricción en relación con el principio de publicidad que rige para las sesiones del juicio oral, no se produce infracción procesal relevante porque quedan debidamente respetados los principios de oralidad, contradicción, igualdad de armas, defensa e inmediación propios del mencionado acto solemne del plenario, pues, a la vista del Tribunal y de los defensores de las partes, se interrogó a los testigos ... tales irregularidades son de carácter menor y no pueden tener eficacia anulatoria del acto del juicio, ni, menos aún, una consecuencia absolutoria para el acusado ...".
También la STS de 29 de septiembre de 1995 -RJ 1995, 6931- consideró eficaz la declaración de la víctima sin estar presente el acusado, que se encontraba en una Sala contigua desde la cual no podía ver al testigo, declarando en ésta ocasión que "la medida de exclusión de la presencia del acusado en la declaración testifical, adoptada por la Sala a petición de la víctima del delito y con la finalidad de preservar su seguridad, aun cuando no sea aconsejable, no cabe estimar que genere indefensión alguna al acusado, cuando su Letrado defensor ha podido intervenir en la prueba con plena libertad e interrogar al testigo de forma contradictoria".
Sin perjuicio de lo que en el anterior epígrafe se ha dicho sobre el testigo oculto, corresponde ahora el estudio de la jurisprudencia que ha aplicado directamente la Ley Orgánica 19/1994.
En el caso tratado por la STS de 25 de abril de 1997 -RJ 1997, 3618- la Audiencia acordó colocar una mampara de papel que impidiera que los testigos pudieran ser vistos por el público, pero permitiendo que los vieran el Tribunal, el Ministerio Fiscal, los acusados y sus Letrados.
Para el Tribunal Supremo "conforme al modo concreto en que se llevó a efecto la mencionada medida de precaución, quedaban a salvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que constituyen las garantías propias del juicio oral, pues sólo este último quedó afectado, aunque de forma que consideramos irrelevante, pues si bien el público asistente al acto no pudo ver a los testigos, sí pudo escucharlos".
La STS de 28 de noviembre de 1997 -RJ 1997, 8237- examinó un caso en que la testigo declaró fuera de estrados para que no fuese vista por el público y los acusados -pero no por las defensas-. La medida no causó indefensión. "La publicidad del proceso es una realidad, no sólo en el sentido de audiencia -en su sentido etimológico de audire, oír sino de visión, que no se ha coartado en modo alguno a las defensas de los acusados. La referencia a la presunción de inocencia es extraña a la cautela adoptada para protección de la testigo, pues lo que exige es que exista prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida. La declaración testifical se produce en el contradictorio y con publicidad, aunque limitada, pero que en nada afecta a la defensa de los procesados. Finalmente, la legalidad y precisamente de una Ley Orgánica es la que ha dado cobertura al acuerdo del Tribunal sobre la forma de prestar el testimonio y la seguridad jurídica no se altera porque está determinada en la Ley y con suficiente motivo·.
La STS de 9 de marzo de 1999 -RJ 1999, 987- analiza el supuesto de la colocación de un biombo que impidió que el público y los acusados viesen directamente a los testigos, aunque la defensa letrada de los acusados sí podía verlos y además su identidad completa se hizo constar en el acta del juicio oral.
Esta medida respeta los principios esenciales que rigen el juicio oral que, son fundamentalmente los de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación:
"El principio de publicidad ha sido absolutamente respetado en cuanto que todas las diligencias probatorias se practicaron en audiencia pública, sin que se hubiese acordado en ningún momento la expulsión del público presente y la continuación del juicio a puerta cerrada.
En lo que se refiere a la inmediación, es evidente que los testigos pudieron ser vistos en todo momento por el órgano juzgador que pudo así observar la firmeza de sus manifestaciones, la serenidad o crispación de sus gestos y los impulsos emotivos que pudieran haber surgido en el curso del interrogatorio.
La oralidad también ha sido respetada, porque no hay duda que las preguntas se formularon oralmente y fueron contestadas de viva voz por los acusados constando en el acta el contenido de sus manifestaciones.
En cuanto a la contradicción, es evidente que ésta se manifiesta de manera más viva y directa cuando los testigos comparecen sin barreras de protección y son asequibles a la visión directa de los acusados, de los Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, pero no por ello desaparece cuando se adoptan medidas de protección de su imagen colocando un biombo que impide que sean vistos por los acusados. El interrogatorio cruzado, que constituye la esencia del debate entre las partes a lo largo del juicio oral, se ha respetado en su integridad ya que el Letrado de la defensa pudo dirigir a los testigos cuantas preguntas estimó pertinentes. Si concurrían motivos de enemistad en relación con los funcionarios que le detuvieron, pudo manifestarlo así a su Letrado para que éste, a la vista de la verdadera personalidad de los comparecientes que constaba en el acta hubiese formulado en el acto cualquier tacha de las prevenidas en la ley. Por último y en lo que respecta al posible falseamiento de la personalidad, ésta es una cuestión que habría que denunciar en el momento procesal oportuno para que la Sala sentenciadora pudiera abrir un debate sobre esta cuestión y proceder en consecuencia".
También la STS de 24 de junio de 1997 -RJ 1997, 4973- consideró lícita la decisión de la Audiencia de permitir que el testigo declarara en el juicio detrás de un biombo que fue colocado para que no pudiera ser visto por el acusado, al que pudo ver desde una rendija y reconocer como la persona que le había vendido droga.
Sobre este puntual tema de la ocultación del testigo en las salas de vistas se ha pronunciado el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que con fecha 6 de octubre de 2000 adoptó el siguiente Acuerdo :
Para adoptar la medida de impedir la visualización del testimonio de un testigo en el acto del juicio oral por parte del acusado, a que hace referencia el apartado b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, es necesario que el Tribunal motive razonablemente su decisión. Y ello tanto vengan dispuestas medidas protectoras adoptadas ya en la instrucción (artículo 4º), como si tal medida se acuerda en el momento de la celebración del juicio oral.
En este segundo caso, tal motivación es bastante con que se refleje en la propia acta del juicio oral, con la amplitud que requiera la situación de peligro, dejando expuesto también lo que las partes consideren en relación con tal restricción a la publicidad del debate, así como el acatamiento o respetuosa protesta a la decisión adoptada por el Tribunal.
La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de tal motivación puede ser controlada casacionalmente, originando la nulidad del juicio oral con retroacción de actuaciones, para la celebración del mismo de nuevo con Tribunal formado por diferentes magistrados.
AATC = Autos del Tribunal Constitucional.
ATC = Auto del
Tribunal Constitucional.
C.E. = Constitución
Española.
L.E.Crim. = Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
L.O.P.J. = Ley Orgánica del Poder Judicial.
Rec.
= Número del recurso de casación en el que se ha
pronunciado la resolución del Tribunal Supremo que se
cita.
RJ = Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia.
SSTC
=Sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS =Sentencias del
Tribunal Supremo.
STC =Sentencia del Tribunal Constitucional.
STS
=Sentencia del Tribunal Supremo.
T.E.D.H. = Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
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