Apuntes sobre la nueva doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la Regla de Conexión del Nº 2 del artículo 76 del Código Penal de 1995 | |
De: Antonio Pablo Rives Seva
Fecha: Octubre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
La jurisprudencia sentada en torno al párrafo 2º del número 2º del artículo 70 del anterior Código Penal1 ; adicionado por la Ley de 8 de abril de 1967 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo")2 , en relación con el artículo 17, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguió un criterio restrictivo en la determinación de la "analogía o relación" entre los delitos sancionados para la aplicación de la limitación contenida en aquel precepto sustantivo (sentencias del Tribunal Supremo -en adelante SSTS- de 7 de febrero y 17 de junio de 1968, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1969), a lo que contribuyó la doctrina de la Fiscalía del Tribunal Supremo ; así, en Consulta nº. 2/1968, de 23 de febrero (Memoria de 1969 Fiscal: Fernando Herrero Tejedor), se resolvió "que en los tres preceptos de los artículos 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70, 2º, párrafo 2º del Código Penal no se modifica el concepto de conexión, que se basa en la analogía o relación que entre sí guarden los diversos delitos que se imputen a una persona" (en el mismo sentido la Consulta nº. 6/1967, de 2 de junio y la Circular 1/1967, de 25 de abril).
Conforme a ese criterio restrictivo, el Tribunal Supremo fue delimitando interpretativamente el campo de aplicación de la citada regla 2ª del artículo 70 del Código Penal y de su correlativo desenvolvimiento procesal contenido en el artículo 988 de la Ley Rituaria para evitar que erróneamente pudiera estimarse que la modificación del precepto operada por la Ley de 8 de abril de 1967 autorizase de un modo absoluto, sin limitaciones ni cortapisas, la aplicación de la regla a todas las condenas impuestas anteriormente sin límite en el tiempo y en el espacio y sin que hubiera la menor relación de conexión entre los hechos que motivaron las sucesivas condenas (así se leía en la STS de 20 de noviembre de 1969).
Así, para apreciar la conexión habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos y fundamentalmente : si los diversos delitos fueron ejecutados por los mismos sujetos activos o en compañía de otros ; si se cometieron contra el mismo sujeto pasivo o no concurre tal identidad ; si se cometieron en distintos partidos judiciales (STS de 7 de febrero de 1968) ; el tiempo que medió entre los diversos delitos ; el cumplimiento efectivo de alguna de las penas impuestas (STS de 17 de junio de 1968), la tipología penal de los delitos, el procedimiento empleado para su ejecución (STS de 20 de noviembre de 1969), etc.
No obstante, la jurisprudencia posterior, apartándose de esa orientación ha venido a sostener un criterio interpretativo amplio in bonam partem, pleno de benignidad y humanitarismo como lo exige la dogmática penal en general (STS de 14 de enero de 1971), "excluyéndose solamente aquellos delitos que tanto sean heterogéneos en su naturaleza como que correspondan a acciones sin ninguna relación ni espacial, ni temporal, ni de ideación".
Por su parte la STS de 27 de febrero de 1975 estableció "que debe atenderse por los Tribunales, con criterio amplio y beneficioso para el reo a la homogeneidad, bien jurídico violado, modus operandi del agente y naturaleza intrínseca de las diversas infracciones, valorando también los principios de unidad procesal, economía de procedimiento y rapidez de la Justicia, que facilite la acumulación conexiva in bonam partem y atendiendo por fin a las circunstancias del caso concreto como las de temporalidad y ámbito judicial territorial en que las acciones se efectuaron".
Por fin, las SSTS de 15 de marzo de 1985, 15 de abril de 1991, 10 de febrero, 8 de abril, 9 de mayo, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 1992, 14 de junio y 21 de julio de 1993, sobre la base de que la conexidad por analogía implica siempre unidad subjetiva del responsable, estiman que además ha de concurrir conexidad por unidad de precepto penal violado, bien jurídico protegido por aquél, modus operandi de tiempo y lugar, y cierta proximidad en las fechas de consumación delictiva ; negándose la relación de conexidad entre los delitos de quebrantamiento de condena respecto a los de robo, aunque la condena quebrantada lo fuera por un delito de tal naturaleza (STS de 10 de febrero de 1992), entre los delitos de robo y receptación (STS de 21 de septiembre de 1987) y entre los delitos de falsedad y tenencia ilícita de armas y los de robo (STS de 21 de julio de 1993) ; habiéndose declarado que la tenencia de armas es heterogénea con el delito en que se utilicen (SSTS de 30 de enero de 1983, 15 de marzo de 1985, 14 de junio de 1993 y otras).
Resumiendo todo ello, la STS de 22 de noviembre de 1994 ha enumerado los requisitos necesarios, exigiendo : la unidad subjetiva, o sea, que se trate de los mismos partícipes ; la unidad objetiva, es decir, delitos de la misma índole, y cierta unidad espacio temporal que hubiera permitido esa acumulación procesal en una misma causa aunque de hecho hayan sido varias (SSTS de 15 de marzo de 1985, 9 de mayo de 1991, 10 de febrero y 6 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993 y 18 de mayo de 1994) ; o sea, "que la ficción beneficiosa que concede la norma penal hubiera podido tener en mínima medida realidad procesal no demasiado forzada".
Una orientación mucho más permisiva, ha ido abriéndose paulatinamente en favor del penado, como explican con amplitud las SSTS de 27 enero de 1995 y 20 de julio de 1995, sometiendo a revisión la aplicación del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento, prescindiendo del requisito de homogeneidad entre los distintos delitos porque la disciplina del concurso real no lo exige, haciendo invocación de la moderna doctrina penitenciaria que propugna la unidad de ejecución, por cuanto el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar no sobre las penas individualizadas sino sobre la totalidad de las impuestas en las sentencias pendientes de ejecución, y afirmando, finalmente, con argumentos de raíz constitucional basados en los artículos 25.2 (resocialización del penado) y 15 (proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes), que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en que la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasen el límite temporal de los treinta años.
Por su parte, la STS de 27 de enero de 1995, para conciliar las normas constitucionales con las exigencias de la ley ordinaria, sugiere una solución ecléctica, estimando que la absoluta preterición de estas exigencias solamente habrá de adoptarse cuando la suma aritmética de las penas exceda de treinta años, pero si no alcanza este límite o no llega a él el triplo de la pena más grave, entonces recobra su vigor la normativa ordinaria, aunque sometida a un amplio criterio interpretativo en el que será decisiva la relación temporal entre los hechos, prescindiendo incluso de la homogeneidad delictiva ; lo que viene a reiterar la STS de 25 de noviembre de 1997, expresiva de que "sólo debe excluirse la acumulación cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores" (SSTS de 15 de abril de 1994 y 23 de mayo de 1994).
En esta dirección la STS de 3 de noviembre de 1995, constatando que "el artículo 70.2 del texto Penal (de 1973) no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos ...", declara que "sólo debe atenderse a si los delitos han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no trasforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior". También las SSTS de 15 de abril de 1994, 23 de mayo de 1994, 21 de marzo de 1995 y 13 de marzo de 1998.
En el mismo sentido las SSTS de 11 de enero de 1997, 25 de noviembre de 1997, 5 de mayo de 1998, 18 de octubre de 1999 y 29 de mayo de 2000 -rec. 892/99- disminuyen la importancia del requisito de la conexidad para insistir en el temporal de que los hechos nuevos no sean posteriores a la firmeza de las sentencias anteriores cuyas condenas se refunden, ya que ello impediría que pudieran seguirse en una misma causa. Por tanto, con rotundidad, según declara la reciente STS de 8 de mayo de 2001 -rec. 795/2000- "el artículo 988 de la L.E.Crim., en su referencia al artículo 70.2º (ahora 76 del Código Penal), y al artículo 17 de la L.E.Crim., debe entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda, entre diversos juzgados, que instruyen diversos procesos, que deberán tramitarse en uno sólo. El artículo 76 del Código Penal, es el específicamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito, no influye en absoluto para que tenga efectividad la refundición de condenas".
El único límite existente ahora es el cronológico pues "no cabe acumular condenas que han alcanzado firmeza, a otras en que los hechos se cometieron con posterioridad a la firmeza alcanzada". Quedan excluidos, por consiguiente, de la acumulación, según la referida STS de 8 de mayo de 2001 :
- Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado.
- Los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.
Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.
El imperio de la ley o afirmación y vigencia del ordenamiento jurídico penal, la aplicación igualitaria (artículo 14 de la Constitución), a todos los que se hallen en el mismo supuesto ; la seguridad jurídica (artículo 9 C.E.), y la misma función del Derecho Penal, en su vertiente de prevención especial, quedaría arrumbada, si el límite inflexiblemente observado por la Sala Segunda, al aplicar el artículo 76, resultara desatendido. Podría darse el absurdo de que el condenado, cometiera, en lo sucesivo, ciertos delitos impunemente y en la confianza de que las condenas impuestas, quedarían absorbidas por otras ya cumplidas".
Esta consolidada toma de postura de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que prescinde del requisito de la conexidad material de los delitos, ha sido agriamente criticada por algún sector de la doctrina (Manzanares Samaniego, José Luis y Bermúdez de la Fuente, José Luis. Actualidad Penal. Nº. 37. Año 2001. Pág. 1877) con un argumento de peso : "que el artículo 17 de la Ley Procesal ni es inconstitucional ni ha sido derogado. Y ocurre, además, que la imposibilidad de incorporar nuevos hechos a un proceso anterior se adelante más allá del momento al de la firmeza de la correspondiente sentencia. Mal podrán ser juzgados en un mismo proceso los delitos cometidos durante el juicio oral por los anteriores o -y esto es mucho más grave- cuando un terrorista vuelva a asesinar después de haber sido condenado por delitos de igual clase pero antes de que se resuelva el casi obligado recurso de casación. Es de temer que un día -cuando ya sea tarde- se materialice ese riesgo de impunidad".
Antonio Pablo Rives Seva.
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
rivesseva@terra.es
1 El artículo 70 del derogado
Código Penal tenía una redacción similar al
artículo 76 del vigente Código de 23 de noviembre de
1995 que dispone : "1. ... el máximo de cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las
penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan
desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá
exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite
máximo será :
a) De veinticinco años, cuando
el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno
de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el
sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de
ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará
aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los
hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno
sólo".
Vid también el artículo 39 de la
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código
Penal Militar.
2 Antes de la reforma de 1967 se suscitó la cuestión de si la aplicación de la regla segunda del artículo 70 estaba o no, condicionada al hecho de que los varios delitos motivadores del concurso real, hubieran sido castigados en el mismo proceso. Inicialmente el Tribunal Supremo aplicó la regla segunda tanto si los delitos habían sido enjuiciados en un mismo proceso, como si lo fueron en procesos distintos (SSTS de 14 de noviembre de 1881, 18 de febrero, 10 de abril y 24 de mayo de 1882, 16 de junio de 1919 y 22 de octubre de 1963), aunque no faltaron fallos que condicionaron la virtualidad de dicha regla a que las infracciones hubieran sido castigadas en un mismo proceso (SSTS de 12 de diciembre de 1884, 23 de mayo de 1888, 8 de abril de 1903, 4 de julio de 1952, 31 de enero de 1964 y 22 de octubre de 1964).
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