Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Penal

El sistema oral en el proceso penal salvadoreño


De: Héctor Quiñones Vargas
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Es de conocimiento general, que en abril del 1998 se introdujo en ElSalvador el sistema oral como forma de conducción del proceso penal. Hacedos años y medio que he estado inmerso en ese proceso de cambio participandocomo docente en capacitaciones sobre las técnicas de litigación oral que serequieren para poder llevar a cabo eficientemente esa labor. He compartidocon jueces, fiscales, defensores públicos, abogados de la práctica privada,estudiantes y profesores de Derecho del país, lo que me ha permitido conocerde cerca el funcionamiento del nuevo sistema. Sin pretender, de maneraalguna, agotar el tema, expondré lo que a mi juicio son algunos de losproblemas que requieren solución inmediata para el mejor funcionamiento delsistema oral en el proceso penal salvadoreño.

Apuntes generales

El cambiar de un sistema penal escrito de carácter inquisitivo a unsistema oral, no sólo consiste en invertir el método por el cual se conduceel proceso, pues de ser así no habría cambios significativos. Para que elsistema oral funcione eficientemente debe ir acompañado de los principiosque rigen el sistema acusatorio-adversativo. También es necesario que cadauna de las partes tome conciencia de su rol en el nuevo sistema. De igualforma, requiere que se cree la legislación adecuada con el fin de que sepongan en práctica dichos principios. De lo contrario, pueden ser más losproblemas que se crean que los que se resuelven. Veamos el caso salvadoreño.

Admisión y valoración de la prueba

Hay un problema fundamental que impide que el proceso penal se llevea cabo de manera eficiente, se trata de la falta de reglamentaciónespecífica en cuanto a los requisitos necesarios para que se admita o nodeterminado testimonio o pieza de evidencia. Es decir, en el país estáreglamentado el derecho sustantivo (CP), el derecho procesal (CPP), pero noasí el derecho probatorio. Cada juez decide qué se admite y qué no se admiteen su salón de audiencias al amparo de lo que se conoce como la sanacrítica, es decir, cada juez es dueño y señor del aspecto probatorio en elproceso. La consecuencia de ello es que con unos mismos hechos un acusadopuede resultar victorioso en un tribunal y en otro tribunal, un acusado conhechos similares, salir culpable, y todo porque uno de los jueces admitiódeterminada evidencia y el otro, ante similar prueba, denegó su admisión.Veamos algunos ejemplos:

En el caso de un video como pieza de evidencia, la mitad de losjueces entiende que éste debe admitirse como prueba y la otra mitad entiendeque no. Si existiera un cuerpo de reglas de evidencia (de prueba) habría unasección en donde se especificara qué requisitos tendría que tener un videopara que pueda admitirse como prueba en el juicio y todos los juecestendrían la obligación de aplicarlo por igual.

Imaginemos el caso de un acusado de lesiones graves en donde elfiscal trae un testigo para declarar sobre el carácter agresivo de aquél. Lapregunta sería, ¿es admisible ese testimonio?. Tan importante es larespuesta a esa pregunta que lo más probable es que de ello dependa laculpabilidad o inocencia del acusado. Actualmente, dependería de la sanacrítica personal de cada juez la admisión o no-admisión de dicho testimonio.Lo mismo ocurriría si una de las partes trae como prueba, conviccionesanteriores de un testigo, para minar su credibilidad ante el jurado por elhecho de haber sido delincuente. ¿Se admitiría esa prueba? De contestar enla afirmativa, ¿se admitiría una convicción por cualquier tipo de delito, noimportando su naturaleza?. Nos preguntamos, ¿qué relación podría tener unaconvicción anterior por el delito de agresión con la credibilidad de untestigo?. Podría ser una persona agresiva, pero sumamente honesta. Lo que sísabemos es que en la actualidad no tendríamos dónde acudir en busca de unaregla que ilustre a las partes litigantes y al juez la solución al problemaprobatorio planteado.

Como último ejemplo, es importante mencionar el problema de la pruebade referencia (prueba de oídas). La situación se presenta, en términosgenerales, cuando el testigo declara algo que no le consta de personalconocimiento sino que declara sobre lo que otra persona le contó. ¿Quéoportunidad tendría la parte afectada por dicho testimonio de confrontar aese testigo, si éste sólo podrá contestar lo que le contaron y no más?, Deadmitirse esto, ¿no se estaría infringiendo el principio de contradicción enel proceso? ¿Se acepta este tipo de testimonio en El Salvador?. Algunosjueces lo aceptan, otros no.

El problema, a mi entender, es que se está utilizando el principio dela sana crítica no sólo para valorar la prueba sino para su admisión. Hayuna diferencia entre admisión y valoración de prueba. Para que hayauniformidad tiene que reglamentarse el proceso de admisión.

Actualmente es admisible toda prueba lícita y pertinente. El problemaes que hay prueba lícita y pertinente que podría ser excluida por otrasconsideraciones y éstas deben ser aplicables en todos los juzgados y nodepender del criterio de cada juez. Ya luego de admitida una prueba entoncesse hace la valoración por el juzgador a base de la sana crítica.

En el ejemplo anterior sobre la prueba del carácter del acusado en uncaso de lesiones graves, el que un testigo declare sobre el carácteragresivo de dicho acusado es una prueba lícita y pertinente. Permitirlo, sinembargo, vulneraría el principio penal de que sólo se juzga al acusado porla causa presente y no por su conducta pasada o por su forma de ser oactuar. Vemos pues, como una prueba lícita y pertinente puede y debe serexcluida por otras consideraciones. Claro está, si estuviera reglamentado elderecho probatorio, en una situación como esa podría existir una excepciónpara admitir esa prueba de carácter. Es decir, si el acusado decide declararen la vista sobre su buen carácter y en su relato dice que es una persona decarácter tranquilo, o algún testigo de defensa así lo declara, entonces sele permitiría al fiscal presentar el testigo que declararía sobre elcarácter agresivo de aquél y así el juzgador tomará ambas versiones encuenta al momento de valorar la prueba. Ésto en el derecho acusatorio se leconoce como la doctrina de abrir la puerta. Pero lo importante es que ladecisión que se tome sea uniforme en todos los juzgados y no arbitraría decada juez.

Al no existir reglamentación uniforme sobre los requisitos necesariospara la admisibilidad de la prueba se vulnera el principio de uniformidad enla aplicación de justicia, principio fundamental en todo sistema legal.

Las objeciones

El nuevo sistema introduce la objeción como mecanismo para tratar deimpedir que se presente en el proceso prueba que sea, de alguna manera,inadmisible. Salvo una que otra situación señalada expresamente en el CPP,como las preguntas sugestivas y las capciosas, no está claro para losparticipantes en el proceso, qué es y qué no es objetable y cuál es elfundamento jurídico que lo sostiene.

Una de las objeciones más comunes en el proceso acusatorio es cuandouna de las partes hace una pregunta especulativa a un testigo. En ElSalvador no hay una norma que prohíba ese tipo de preguntas, por lo que unjuez puede permitir las mismas al amparo de la sana crítica. Ahora bien, sidecide permitirlas tiene que permitírselas a ambas partes litigantes y seconvertiría el proceso en un complejo laberinto de especulaciones, que porser impertinentes, en nada ayudan al juzgador a dirimir las controversiasdel caso.

Otra de las objeciones fecuentemente utilizadas en el procesoacusatorio es cuando se le formula una pregunta a un testigo y la respuestade éste no contesta la misma. Es decir, la respuesta no guarda relaciónalguna con la pregunta formulada. Se objeta la respuesta oportunamente,argumentándose que la contestación del testigo no está siendo responsiva.Como no hay ley que regule la situación específica un juez puede muy bienadmitirla como no admitirla. Seguimos notando pues, como todo el derechoprobatorio está sujeto al criterio personal de cada juez.

Otra de las características fundamentales del sistemaacusatorio-adversativo es que el juez sólo actúa a solicitud de una de laspartes litigantes, o sea, que se aplica la máxima de que el derecho esrogado. Quiere esto decir, que si un abogado formula una pregunta sugestivaa su testigo en el interrogatorio directo y la otra parte no la objeta, nopuede el juez por su cuenta impedir que el abogado formule su pregunta deesa manera. De hacerlo, está asumiendo un rol que no es correcto en elsistema oral de carácter adversativo.

Pero existe un problema mayor, por lo menos, cuando de objeciones apreguntas formuladas por alguna de las partes se trata. Se da la siguientesituación: a determinada pregunta, la parte contraria objeta y el juezsostiene la objeción, posteriormente -como en El Salvador los miembros deljurado pueden hacerle preguntas a los testigos- uno de los miembros deljurado formula al testigo la misma pregunta que fue objetada anteriormente ypor ende, no permitida por el juez. La parte que originalmente objetó lapregunta se encuentra en la disyuntiva de no objetar la pregunta formuladapor el jurado u optar por objetar nuevamente la pregunta. De más está decirlas consecuencias que tendría para esa parte optar por la segundaalternativa. Si opta por la primera, para no ganarse de enemigo a esemiembro del tribunal de conciencia, entonces tendríamos que concluir que fuetiempo y esfuerzo perdido cuando se objetó la pregunta en la primeraocasión. Una solución justa a este problema sería la que sugiriera, elFiscal General de Puerto Rico, Lic. Pedro Goyco Amador, en una de susmúltiples capacitaciones sobre el tema en El Salvador, es decir, que se lesolicite a los miembros del jurado que formulen sus preguntas por escrito yque las mismas sean evaluadas en reunión privada entre el juez y las parteslitigantes y luego que cada uno de ellos formule sus objeciones, se discutanlas mismas y cuando el juez tome la decisión, regresen a la sala deaudiencias y que sea éste el que le indique al jurado las preguntas que sepermitirán y explicarles, que por cuestiones legales, las restantespreguntas no serán permitidas. De esta forma todas las partes quedaríansatisfechas.

Igual ocurre cuando no se admite por el juez determinado documentocomo prueba, pero la parte que solicitó su admisión argumenta sobre el mismoen los alegatos de clausura. Aún con la oportuna y correcta objeción de laparte contraria, el juez permite que se argumente sobre el contenido deldocumento, aduciendo que la parte que objeta tendrá oportunidad en su turnode rebatir lo argumentado. Si ello es así, entonces ¿para qué denegó suadmisión durante el proceso?. Para agravar aún más la situación, se lepermite a la víctima y al acusado exponer oralmente sus argumentos aljurado. No siendo ellos abogados, podemos imaginarnos la ausencia de controlprobatorio en esta etapa del proceso ante la interpretación de los jueces enel sentido de que en los alegatos de clausura las partes no puedeninterponer objeciones.

En el sistema acusatorio clásico sólo se puede, en los alegatos declausura, argumentar sobre la prueba que ha sido admitida y cuando no secumple con ello procede la objeción de la otra parte, esa y no otra es laregla del juego.

Los interrogatorios

El cambio fundamental que trae consigo el sistema oral es laconfrontación directa, cara a cara, del testigo con su interrogador. Antes,todo era por escrito, ahora es en vivo, frente al juzgador, sean éstosjueces de sentencia o de conciencia (jurados). El juzgador tiene ahora laoportunidad de observar, no sólo lo que se contesta sino cómo se contesta,observa las reacciones del testigo, la seguridad o inseguridad que muestraal contestar las preguntas, etc. Todo ello es de gran ayuda para que eljuzgador pueda ejercer su función de aquilatar la credibilidad que lemerezca el testigo de manera más eficiente, siempre con el propósito deacercarse más a la "verdad real".

Para ello hay un sinnúmero de técnicas que se utilizan en lossistemas acusatorios clásicos, especialmente cuando se contra interroga. Enmis capacitaciones explico y discuto muchas de esas técnicas y la reacciónque recibo de los capacitandos es que en El Salvador muchos jueces no lespermitirían llevarlas a cabo en la audiencia, pues son de opinión que se leestaría, con ello, faltando el respeto al testigo. Esto, a mi entender, sedebe a una costumbre cultural de solemnidad en el proceso que con el tiempodebe ir cediendo a favor de una mayor liberalidad en la forma de confrontara los testigos en la re-pregunta. Es parte de los ajustes necesarios quehabría que hacer para la funcionalidad del nuevo sistema oral.

Por otro lado, existe un serio desbalance entre las partes litigantescuando el acusado declara en la vista pública. Éste es asesorado por suabogado, quien se sienta a su lado, al momento de contestar las preguntasdel fiscal, beneficio que no tiene ningún otro testigo cuando escontrainterrogado. El acusado sólo contesta las preguntas que desea y elfiscal no le puede hacer preguntas sugestivas. Aún si optara por nodeclarar, al final del proceso todavía tiene derecho a la última palabra,quedándose el fiscal sin la posibilidad de hacerle ningún tipo de preguntas.

Las declaraciones anteriores

Tanto fiscales como defensores se enfrentan con un grave problemacuando un testigo en la vista pública declara algo parcial o totalmentedistinto y contradictorio a lo declarado con anterioridad sobre el mismoasunto. El problema consiste en que si se le confronta con lo que declaróanteriormente y aquél niega haber hecho la manifestación, las partes notienen forma alguna de desenmascararlo frente al juzgador. Ilustrémoslo conun ejemplo que se presenta a diario en los tribunales del país.

Supongamos que una víctima de violación ofrece su versión originaldel acto delictivo al fiscal que investiga el ilícito. Luego, en la vistapública, por la razón que fuere, cambia la versión de los hechos exculpandoal acusado a quien había señalado como autor del acto en su versiónoriginal. Cuando el fiscal la trata de confrontar con el acta tomada en lainvestigación llevada a cabo en la fiscalía, el juez no se lo permiteaduciendo que dicha acta no tiene valor probatorio alguno (Art. 268, CPP) yque lo que realmente importa es lo que el testigo declare en la vistapública. Sin entrar a valorar lo correcto o incorrecto de esa interpretacióndel Art. 268 del CPP, si tenemos que señalar que resolviendo de esa manera,es el propio juez el que propicia que los ciudadanos puedan mentirimpunemente en su salón de audiencias.

En el proceso acusatorio clásico esa es la forma por excelencia deimpugnar la credibilidad de un testigo, es decir, por manifestacionesanteriores inconsecuentes. Es curioso el hecho de que el Art. 340 del CPPdisponga, que cuando un acusado se abstuviere de declarar, o incurra encontradicciones respecto a declaraciones anteriores se podrá ordenar lalectura de aquéllas y, luego de escuchar las explicaciones del imputado, eljuez o el tribunal valorarán la preferencia de ambas. ¿Por qué estadisposición sólo aplica al acusado y no a todos los testigos que incurran enla misma situación? El que se aplicara una disposición similar a todos lostestigos, y no sólo al acusado, resolvería grandemente esta situación.

Las instrucciones de ley al Jurado

La función del jurado o tribunal de conciencia en el procesopenal no es otra que la de dirimir las cuestiones de hecho, pues las dederecho le corresponden al juez. Luego de escuchar la prueba se retiran adeliberar sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Por lo general, losque componen los jurados son personas desconocedoras de términos yprincipios jurídico-legales. Sin embargo, para poder tomar la decisión deculpabilidad o inocencia de un acusado deben tener unos conocimientosbásicos y elementales de los principios rectores de todo proceso penal, esdecir, lo que pueden y no pueden hacer, por cuáles delitos podría recaer elveredicto, y cualquier otra definición de principios legales pertinentes alcaso específico, etc. No existe en el país un manual que contenga lasinstrucciones mínimas que todo juez debe impartir a los jurados antes deretirarse a deliberar. De tanta importancia es este asunto que, por ejemploen Puerto Rico, donde existe el sistema acusatorio adversativo oral, por unainstrucción no impartida tal y como aparece en el Manual de Instrucciones alJurado, o impartida incorrectamente, es motivo suficiente para que la CorteSuprema de Justicia revoque el veredicto y devuelva el caso al tribunal deinstancia para la celebración de un nuevo proceso.

Las escuelas de derecho

Para perpetuar toda esta situación, los abogados que se gradúande las escuelas de derecho han sido preparados para un sistema que ya noestá en uso. Ingresarán a la fuerza de trabajo sin las destrezas necesariaspara desempeñarse con éxito en el sistema oral que les espera en losjuzgados del país. Las universidades no han adaptado sus programas deestudio a los nuevos cambios, especialmente en cuanto a las técnicas delitigación oral. No se debe esperar más para estar a la par de los cambios,después será demasiado tarde.

Comentarios finales

Nuestra intención al hacer estas reflexiones es demostrar quehabiéndose iniciado en el país el proceso de implementación de un sistemaoral, no se ha creado la estructura jurídica que permita que la oralidadcumpla su verdadero propósito. Podríamos mencionar muchas otras situacionesdonde se presenta la misma problemática, lo que por razones de espacio esimposible. Sólo pretendemos que se tome conciencia del problema y que losfuncionarios del sector justicia le den consideración al asunto por el mejorfuncionamiento del nuevo sistema.

Héctor Quiñones Vargas
Asesor Legal

hectorq@prtc.net

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