Algunas reflexiones sobre la instrucción por el Ministerio Fiscal | |
De: Jorge Ángel Espina Ramos
Fecha: Enero 2002
Origen: Noticias Jurídicas
"Todo progreso no es sino un error constantemente rectificado".
Hans VAIHINGER.
El sistema de investigación a través del cual se intenta llegar a la averiguación del delito, esto es, la instrucción penal, tiene en nuestro país unos tintes peculiares que la convierten en tributaria de unas muy concretas circunstancias históricas, de unos frenos institucionales muy determinados y que mal pueden compadecerse con la satisfacción de las necesidades de una Sociedad moderna, a la luz de la Constitución y las leyes, y del proceso imparable de integración a nivel europeo.
De todos es sabido que en España se atribuye la investigación a un órgano jurisdiccional independiente, el juez de instrucción, que se ve continuamente asistido, acompañado, informado, inspeccionado o recurrido (colóquese lo que resulte pertinente en cada fase del procedimiento y en cada caso concreto) por una figura como la del Fiscal, que también actúa de oficio y ateniéndose en exclusiva a los principios de legalidad e imparcialidad (en base a lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución y a su desarrollo en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), de modo que no sólo debe pretender encontrar en la investigación lo que perjudique al imputado sino también todo aquello que le pueda llegar a favorecer.
Los primeros problemas que se aprecian derivan de la difícil integración de un elemento como es el Juez instructor en un sistema procesal que dice tender y basarse en el sistema acusatorio, manteniendo unos caracteres de independencia para los miembros de la judicatura que, no obstante, aparecen contaminados por una labor como la instructora que claramente no está incluida en ese "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" a que se refiere el art. 117.3 de nuestra Constitución. Es decir, la figura distante, imparcial e independiente que debiera ser el juez, esperando desde su posición inalterada e inalterable a que se le sometan las cuestiones pertinentes para decidir acerca de éstas, queda quebrada e inutilizada por el hecho de que la ley le sumerge en la vorágine de una instrucción en la que decididamente toma ya partido desde el primer momento, bien que con base en una serie de elementos probatorios que se le someten por la policía, el Fiscal o las partes. Todo ello, además, para que finalmente y en la práctica totalidad de las ocasiones termine siendo el Fiscal quien decida acerca de la continuación o no del procedimiento para llevarlo hasta la fase de juicio oral.
Como pone acertadamente de manifiesto FLORES PRADA, I. ("El Ministerio Fiscal en España", Tirant lo Blanch, Madrid, 1999), en el sistema actualmente vigente en España se llega al absurdo de que "el Juez investiga para el Fiscal, y el Fiscal inspecciona la legalidad de las actuaciones sumariales del Juez". La confusión entre los papeles de ambos y la realización de diligencias inútiles aparecen por desgracia con frecuencia mayor que la deseable o, en el mejor de los casos, están en disposición siempre de aparecer merced a un sistema que no responde a la lógica interna de la separación de poderes que la propia Constitución consagra, ni a las concretas funciones que se atribuyen al Poder Judicial.
En efecto, todo nuestro actual sistema procesal penal arranca de una reforma trascendental llevada a cabo a finales del siglo XIX, operada en nuestro ordenamiento por la aún vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual desde el primer momento tenía clara vocación de temporalidad, de ser un primer paso dentro de una serie más amplia de reformas que debían llevar a una más plena asunción de las características y consecuencias del principio acusatorio. El propio ALONSO MARTÍNEZ, en su magistral exposición de motivos de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla la posibilidad y conveniencia de que se termine acentuando la vigencia de dicho principio acusatorio aludiendo a que esto se haría "echándose (el legislador) en brazos de la lógica". Desgraciadamente, una vez más, se cumplió la inveterada tradición patria de hacer de las leyes provisionales las más persistentes y duraderas de nuestro ordenamiento jurídico, y seguimos disfrutando en pleno siglo XXI de una ley rituaria concebida para situaciones y medios existentes en tiempos de nuestros bisabuelos. Parece ser, afortunadamente, que será por poco tiempo más.
En realidad, la necesidad de sustituir el actual sistema de instrucción por otro más acorde con los principios subyacentes en nuestra propia Constitución y con las líneas generales de la evolución del derecho en los países de nuestro entorno debemos situarla en lo que denominaremos un cambio de paradigma siguiendo la terminología propuesta por KUHN, T. S.,("La estructura de las revoluciones científicas", F.C.E., México, 1971). Para el citado autor, los paradigmas son "realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una comunidad científica". Desde este punto de vista, un cambio de paradigma no es una mera incorporación de una reforma o novedad que viene a añadirse a lo anteriormente existente. Por el contrario, supone un momento trascendental en el cual los cambios estructurales profundos que se producen llegan a afectar a la escala de valores a cuyo través se han estado ponderando una serie de situaciones. Esta escala de valores sufre una alteración radical que motiva no sólo que se produzcan nuevas situaciones y valoraciones, sino que todo lo anteriormente acaecido sea de nuevo reinterpretado desde el punto de vista de este nuevo modelo de modelos, de este nuevo paradigma que impregna la totalidad de facetas de un determinado fenómeno.
Pues bien, ésta y no otra es la situación ante la que nos enfrentamos. Nos encontramos ante una necesidad de cambios profundos para los que los esquemas tradicionales no son ya suficientes. Por seguir con las palabras del filósofo citado, se constata hoy día que "la ciencia normal suprime frecuentemente innovaciones fundamentales, debido a que resultan necesariamente subversivas para sus compromisos básicos (...) Cuando la profesión no puede pasar por alto ya las anomalías que subvierten la tradición existente de prácticas científicas, se inician las investigaciones extraordinarias que conducen por fin a la profesión a un nuevo conjunto de compromisos, una base nueva para la práctica de la ciencia".
Puede apreciarse lo anterior con particular intensidad en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores, que actúa como punta de lanza en esta materia y atribuye directamente a los Fiscales la instrucción en su ámbito de aplicación. Se trata de un cambio tan sustancial que no todos han sabido asimilar su trascendencia y no son pocos los casos en los que en la práctica se están produciendo meras repeticiones de las prácticas judiciales que la nueva ley intentaba evitar, en lugar de utilizar los novedosos medios para la instrucción que dicha ley ofrece. Habrá que hacer votos por que el periodo transitorio de adaptación sea lo más reducido posible y pronto empiece a dar sus frutos el innegable avance que supone dicha ley.
Incluso desde ámbitos propios del Derecho Penal de mayores observamos cómo la figura del Fiscal toma un protagonismo cada vez mayor en la investigación de determinados delitos, para lo cual se anticipa a las soluciones legislativas que puedan estar por llegar, espoleado por las necesidades de la práctica diaria. Pensemos en los casos de las Fiscalías Especiales como la Antidroga o la Anticorrupción, o en la propia Audiencia Nacional. En las propias Memorias de esta Fiscalías se recoge de unos años a esta parte el dato de que de facto la instrucción viene siendo realizada por la Fiscalía. La naturaleza intrínseca de determinados tipos de delitos se compadece mal con una instrucción encomendada a un cuerpo difuso de jueces de instrucción, no sólo independientes, sino absolutamente desconectados entre sí, que mal podrán hacer frente a fenómenos delictivos y entramados criminales tan complejos como los referidos. Si la descoordinación es el tributo que debe rendirse por la independencia judicial, habrá que convenir que en determinadas materias -señaladamente el crimen organizado- es un precio que el Estado de Derecho no puede permitirse pagar, sobre todo porque es la Sociedad en su conjunto la que resulta perjudicada.
Del mismo modo, los ejemplos que nos dan las jurisdicciones internacionales son igualmente claros: tanto en el embrión del Corpus Iuris comunitario, como en el caso del Estatuto de Roma, que crea la aún nonata Corte Penal Internacional -particularmente en este último caso- no se alberga la más mínima duda acerca de qué órgano es el encargado de recabar los datos que habrán de ser llevados a juicio para intentar conseguir una condena penal. En ambos casos y en otros similares -como los tribunales internacionales ad hoc creados para Ruanda y la antigua Yugoslavia- la figura del Fiscal es la encargada de llevar adelante la instrucción penal, de modo que los jueces quedan para garantizar determinadas actuaciones particularmente relevantes dentro de la instrucción (cuando se afecten a derechos fundamentales) y, básicamente, para aguardar en el juicio oral a que se les presenten las pruebas reunidas durante la investigación.
La adopción de este sistema a nivel interno conseguiría evitar una consecuencia indeseada y que, por obvia, quizás pase desapercibida a no pocos observadores: los jueces no quedarán en ningún caso contaminados por actividad instructora alguna y, por tanto, quedan perfectamente habilitados para enjuiciar las causas penales. No olvidemos que, a fin y al cabo, la creación de los Juzgados de lo Penal como tal órgano, no es más que un reconocimiento oficial a lo absurdo del sistema. Los Juzgados de lo Penal, conviene insistir en ello, no se crearon buscando una mayor especialización o garantía para el ciudadano, sino pura y simplemente porque el resto de órganos aptos para enjuiciar ciertos delitos estaban contaminados por la actividad instructora. Una mínima racionalización de los medios en la administración de justicia permitiría, con un Fiscal instructor, que los órganos judiciales más cercanos al ciudadano -los actuales Juzgados de Instrucción- pudieran llevar a cabo labores de enjuiciamiento, salvando aquéllos que se dediquen a Juzgados de Garantías o Juzgados de la Instrucción. Esto sí permitiría acercar la Justicia al ciudadano y evitar que los testigos se tengan que desplazar decenas o cientos de kms. para asistir a juicios orales, que no se pueden celebrar en el lugar de comisión del delito porque los órganos penales existentes en él están contaminados al ser meramente instructores.
Se evitarían igualmente circunstancias tan rocambolescas como que el juez esté realizando una investigación con unas determinadas líneas sin que vaya a ser él quien finalmente decida si se va a llegar formular acusación contra una determinada persona; o que se realicen diligencias que el Fiscal pueda llegar a considerar inútiles y tenga, en cambio, que solicitar otras que al instructor no se le ocurrió practicar. Como señalan CUNHA RODRIGUES y GÓMEZ-ESCOLAR (citados por FLORES PRADA en la obra ya referida), se llega al "diálogo triangular sucesivamente renovado" por el que el Fiscal pide al Juez que ordene a la Policía que haga una diligencia, el Juez lo ordena, la Policía actúa e informa al Juez, y el Juez pregunta al Fiscal si considera que la Policía ha hecho adecuadamente lo que el Fiscal le pidió al Juez que ordenara a la Policía. Todo un ejemplo de claridad, sencillez y eficiencia, como se ve.
Todas las anteriores disfunciones se evitarían con un Fiscal directamente encargado de la investigación penal, con una Policía Judicial directamente a su servicio -aunque para ello antes debería crearse una Policía Judicial que mereciera llevar tal nombre, con dependencia y adscripción exclusivas a estas tareas-, de modo que se produjese una fase de recogida de pruebas e indicios lo suficientemente rápida como para que en un plazo razonable se pudiera plantear la posibilidad de enjuiciamiento ante un órgano jurisdiccional específicamente destinado a decidir al respecto. Así, entre otras cosas, se evitaría al ciudadano medio la sensación que tiene en no pocos casos de que la administración de Justicia es poco menos que autista, ya que obliga a la víctima que ya tuvo que sufrir las consecuencias directas del delito, a reiterar una vez tras otra las mismas manifestaciones que ya hizo con toda claridad una primera vez ante la Policía pero que, inexplicablemente para el ciudadano, tiene que volver a repetir ante un Juez de Instrucción -y suerte tendrá si no tiene que declarar más veces en esta instancia- y, posteriormente, de nuevo ante otro Juez en el juicio oral, como si nadie fuese capaz de entender lo claro de sus exposiciones.
Una adecuada actuación basada en unidades de Policía Judicial conllevaría la posibilidad de recabar todos los elementos indiciarios que apuntasen hacia la comisión de delitos, los cuales serían sometidos a la consideración del Fiscal el cual, ponderando los intereses en juego y el valor de los indicios recogidos, solicitaría o no la apertura de juicio, lugar en el que el ciudadano tendría, por primera vez que acudir a un órgano jurisdiccional a relatar los hechos. Por cierto, que este órgano podría perfectamente ser el Juzgado de su propia localidad, ante la inexistencia de contaminación instructora a que antes nos referíamos. Tenemos además en nuestro país andado un enorme camino gracias a las concretas características del Fiscal, que actúa en todo momento sujeto a los principios de legalidad e imparcialidad y que no tiene la fuerte vinculación gubernativa de que adolece en otros países de nuestro entorno, con lo que se incrementan las garantías para el ciudadano en cuanto al modo de llevar adelante la instrucción.
Quienes se oponen a esta posibilidad suelen aducir los peligros de intromisiones desde el poder político hasta tanto no se garantice un estatus independiente o cuasi-judicial al Fiscal instructor. Con ser este tema de gran importancia, entendemos que no llega a ser determinante, por cuanto se olvida que una adecuada autonomía funcional puede resultar más que suficiente en esta materia toda vez que los principios de legalidad e imparcialidad siguen desplegando todos sus efectos en el caso del Fiscal instructor, y los mecanismos para negarse a seguir órdenes arbitrarias o sesgadas políticamente son suficientes para alejar esta crítica. Los principios de dependencia jerárquica y de unidad de actuación (también referidos en el art. 124 de la Constitución) no han estado nunca, ni pueden estarlo jamás, por encima de los de legalidad e imparcialidad.
En definitiva, entendemos que no hay que temer afrontar de verdad un reto del calibre del que tenemos ante nosotros, en estos momentos en que se anuncian cambios trascendentales en la Administración de Justicia y, por tanto, para el ciudadano. Las reticencias que aún se mantienen desde dentro de la Judicatura y de ciertos sectores de la Fiscalía -cada vez más minoritarios en ambas carreras, justo es reconocerlo- no deben hacernos perder la perspectiva de la situación. El cambio en la instrucción penal deberá ser adoptado a corto plazo, si no queremos que las realidades exógenas (jurisdicción comunitaria e internacional, por ejemplo) nos coloquen en una situación desfavorable y que nos obligue dentro de no mucho a reformas precipitadas y poco reflexionadas. El reciente Pacto de Estado para la Justicia no ha llegado a pronunciarse de un modo claro al respecto, pero parece diferir la discusión y el debate al momento de proponer una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quizás sea el momento adecuado para dar pasos valientes y decididos en esta materia.
Jorge Ángel Espina Ramos.
Fiscal de la Audiencia Provincial de Huelva.
Consejero Pre-Adhesión en la República Eslovaca para la lucha Anticorrupción.
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