Registro de habitación de hotel : Inconstitucionalidad del artículo 557 de la L.E.Crim | |
De: Antonio Pablo Rives Seva
Fecha: Febrero 2002
Origen: Noticias Jurídicas
El mentado artículo 557 dispone que "las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente, y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada".
La jurisprudencia reciente, apartándose de la literalidad del precepto ha considerado que la inviolabilidad del domicilio alcanza a las habitaciones ocupadas por los huéspedes de un hotel ; así, la STS de 5 de octubre de 1992 -RJ 1992, 7737- declara que "las habitaciones de hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupadas, constituyen a efectos constitucionales, domicilio de quien en ellas residan, aunque sólo sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que, para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entrada y registro, a falta de consentimiento de sus titulares, es precisa la previa autorización judicial", porque, como dice la STS de 17 de marzo de 1993 -RJ 1993, 2330-, "en otro caso, la persona que careciera de un piso como lugar de vivienda, no vería jamás protegida su intimidad". En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 14 de enero de 1992 -RJ 1992, 154-, 3 de julio de 1992 -RJ 1992, 6017-, 8 de octubre de 1998 -Rec. 466/98-, 16 de mayo de 2000 -Rec. 4491/98- y 6 de junio de 2001 -Rec. 194/00- y STC 22/1984, de 17 de febrero.
"En el espacio interior de la habitación de un hotel, el titular de la misma desarrolla el contenido de su intimidad y no permite que nadie perturbe la intangibilidad del recinto, bien de una forma explícita e incluso impresa, colocando el cartel que advierte que no quiere ser molestado o por el contrario solicita que los servicios del hotel accedan al recinto bien de forma directa o personal o bien por órdenes implícitas que autorizan la entrada para realizar las tareas de limpieza. Existen personas que por específicas actividades y dedicaciones pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierdan su derecho a la intimidad pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por espacios temporales o locales" (STS de 21 de noviembre de 1997 -RJ 1997, 7995-).
Aunque no faltan excepciones a esta tesis ; así, la STS de 11 de diciembre de 1992 -RJ 1992, 10213-, con cita de la STS de 11 de junio de 1991 -RJ 1991, 4594- considera excesivo "que con tal criterio se pueda desbordar el contenido del artículo 557 de la Ley Procesal Penal, no contradicho por la Constitución, cuando señala que las posadas y fondas (evidentemente parejas y análogas en lo sustancial respecto de los hoteles) no se reputaran como domicilio de los que se encuentren o residan accidental o temporalmente, y sí solo de los posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en alguna parte del edificio". También la STS de 13 de mayo de 1993 -RJ 1993, 4213-, con cita de las dos precedentes.
Y en la STS de 28 de enero de 1995 -RJ 1995, 599-, pese a que la Audiencia declaró nula la diligencia de registro por ausencia del Secretario Judicial, el Alto Tribunal califica dicha decisión de discutible, ya que "no se trataba de domicilio de nadie pues era un hostal que alquilaba las habitaciones por horas (y aun menos) en el que no había en aquél momento ningún huésped y en el que el dueño del negocio tampoco vivía ... con lo que no era aplicable el artículo 557, ni por lo tanto el 569".
De cualquier modo, no era precisa la existencia de mandamiento judicial en el caso enjuiciado en la STS de 7 de julio de 1995 -RJ 1995, 5437-, en el que la droga se encontró casualmente por una empleada del hotel que realizaba la limpieza de la habitación, después de que el acusado hubiese sido expulsado del establecimiento hotelero por formar parte de un grupo que había provocado un fuerte escándalo ; declarando el Tribunal que "la extensión de la tutela constitucional a los domicilios ocasionales es plenamente compatible con la legitimidad de intervenciones como las derivadas de la limpieza de las habitaciones, tácitamente consentidas porque forman parte del régimen de ocupación habitual de los alojamientos hoteleros".
En este estado de cosas la reciente STC 10/2002, de 17 de enero (cuestión de inconstitucionalidad 2829/94 planteada por la Audiencia Provincial de Sevilla) -B.O.E. de 8 de febrero de 2002- ha venido a clarificar la cuestión afirmando que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquellos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada. Ello, no obstante, no significa que las habitaciones de los hoteles no puedan ser utilizadas también para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines. En el caso origen del proceso penal pendiente, no existen dudas de que los periodistas se hospedaban en las habitaciones del hotel que fueron registradas, de modo que constituían en ese momento su domicilio en cuanto en ellas desarrollaban su vida privada.
Desde esta perspectiva, ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración como domicilio de los clientes del hotel mientras han contratado con éste su alojamiento en ellas. Siendo las habitaciones de los hoteles espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle, constituyen ámbitos sobre los que se proyecta la tutela que la Constitución garantiza en su artículo 18.2 : su inviolabilidad y la interdicción de las entradas o registros sin autorización judicial o consentimiento de su titular, fuera de los casos de flagrante delito.
... Ahora bien, ... la inconstitucionalidad del precepto precisa analizar en qué medida dicha disposición se refiere a las habitaciones de los hoteles y en qué medida el concepto de domicilio que establece incide en el ámbito de protección del artículo 18.2 C.E., para lo que habrá que examinar la finalidad del artículo 557 L.E.Crim.
... Aunque el precepto analizado no se refiere expresa y literalmente a los hoteles, es patente que los términos "posadas y fondas" constituyen el equivalente sinonímico usual en el momento en que se elaboró la L.E.Crim. del actualmente utilizado de forma genérica "hotel" u otros similares como hostales, pensiones, residencias, apartahoteles, etc. Conforme a una interpretación del precepto que tenga en cuenta el momento en el que la norma ha de ser aplicada, se advierte que se refiere a cualquier establecimiento de hostelería con independencia de la específica modalidad que revista.
De otra parte, la delimitación negativa del concepto de domicilio efectuada en el artículo 557 L.E.Crim. tiene como finalidad excluir de las exigencias que dicha Ley requiere, y, en particular, de la autorización judicial, las entradas y registros en el mismo ...
Excluir los establecimientos de hostelería de la necesidad de autorización judicial no es, sin embargo, en principio, contrario al artículo 18.2 C.E., pues se trata de establecimientos abiertos al público en los que principalmente se desarrollan actividades no privadas y, por consiguiente, quienes las realizan no tienen pretensión de privacidad. Por ello, el artículo 557 L.E.Crim., en su sentido original, no es contrario a la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La incompatibilidad del artículo 557 L.E.Crim. con el derecho reconocido en el artículo 18.2 C.E. se produce sólo en la medida en que impide con carácter absoluto que dichos establecimientos o una parte de los mismos, específicamente sus habitaciones respecto de sus huéspedes, sean consideradas domicilio, esto es, espacios en los que los huéspedes de los hoteles despliegan su privacidad ... ninguna justificación puede tener, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de la autorización judicial de espacios que han de considerarse, de conformidad con el artículo 18.2 C.E., domicilio de una persona física.
En atención a todo ello se ha de concluir que el artículo 557 L.E.Crim. es contrario al artículo 18.2 C.E. por cuanto que excluye expresamente la posibilidad de que las habitaciones de los huéspedes de los hoteles puedan considerarse su domicilio a los efectos de que la entrada y registro en las mismas requieran autorización judicial".
Antonio Pablo Rives Seva.
Fiscal
del TSJ de Castilla La Mancha.
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