En torno a los juicios rápidos, las dilaciones indebidas en el proceso penal español y un posible caso paradigmático del Tribunal Supremo de Puerto Rico (EE. UU.) | |
De: José Manuel Alcaide González
Fecha: Enero 2003
Origen: Noticias Jurídicas
Tras la publicación en el BOE la Ley 38/2002 de 24 de octubre, y Ley Orgánica 8/2002 complementaria de la misma fecha, sobre reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, que en adelante llamaremos "Ley de los Juicios Rápidos", la Justicia Penal española se enfrenta a priori y por ahora teóricamente a una auténtica revolución sin parangón, de plazos brevísimos para que cualquier ciudadano pueda ser juzgado desde la presunta comisión de los distintos ilícitos penales. Realmente deseamos que el texto de los juicios rápidos pueda ser aplicado lo más próximo en el tiempo a su entrada en vigor -finales de abril de 2003- y con la mayor dosis de realismo práctico-jurídico posible. Es oportuno y evidente indicar que deben antes llevarse a término importantes modificaciones estructurales en cantidad y calidad, así como la adopción de un giro importante para todos en mentalidad funcional. Por ello desde aquí hacemos sinceros votos para que así sea en la práctica forense. Se pretende o intenta con esta líneas, entre otros propósitos, dejar al margen y no caer en pronósticos agoreros e innecesarios en este momento sobre un futuro funcionamiento. En su día habrá tiempo para manifestarse sobre si la reforma ha podido ser utópica en la aplicación literal, o incluso aproximada razonablemente o no en cuanto a los cortísimos plazos que dice la LEY DE LOS JUICIOS RÁPIDOS. Todos los operadores jurídicos que nos hallemos implicados, según la función de cada uno podremos formar un criterio definitivo entonces.
No obstante se debe dejar constancia, por que así ha ocurrido,... y desde un prisma que la práctica forense nos ha proporcionado. Es sabido y notorio que con la actual regulación del procedimiento abreviado, y ante una asunto no complicado y con evidente facilidad instructora - que dice la nueva ley de los juicios rápidos-se ha celebrado el juicio oral uno, dos, tres, cuatro y hasta cinco años después de la detención o incoación del proceso (Vg. Delitos contra la Seguridad de Tráfico y otros pequeños delitos habituales -que suelen conllevar un atestado inicial y determinadas diligencias sencillas- Es innegable que algún caso de robo con fuerza- entre otros asuntos- ha sido juzgado recientemente con aplicación del Código Penal de 1973, a raíz de hechos acontecidos en 1997. Son datos contrastados, -alejados de parámetros quiméricos-, por quien escribe estas líneas reflexivas- doctrinales extensibles a diferentes circunscripciones y demarcaciones judiciales próximas y lejanas.
Por tanto, si un asunto sencillo de instrucción- la mayoría de los delitos contra la seguridad de Tráfico lo son- con el sistema del proceso abreviado actual - y en lo que se conoce por experiencia y necesaria imperturbabilidad- viene enjuiciándose al cabo de un año, dos y tres después de la "ingesta alcohólica precedente", sucede que con posterioridad a finales de abril de 2003 se pueden juzgar en quince días, bien está y así será celebrado y reconocido.
Ahora bien, creo que no se trata ni de dos o tres años ni de 15 días. En éste plazo de prontitud inusitado, se pudiera dar el caso de posible ausencia de garantías, y en aquél todo lo que nos ha deparado el devenir de cada caso concreto, que pocas veces ha satisfecho ni lo intereses de la sociedad ni los del penado o persona absuelta y su entorno.
Ahora daremos un salto oceánico y nos basaremos en el sistema AMERICANO - que se critica a veces alegremente pero cada vez inspira más a los distintos legisladores y Tribunales que producen leyes, doctrina o jurisprudencia-, en concreto "aterrizamos" en el Estado de PUERTO RICO, que aunque posee un régimen especial forma parte de los EE.UU. Su Constitución se inspira en el primer texto constitucional americano de 1787 y su sistema judicial- cuyos procesos finales pueden agotar la instancia ante el Tribunal Supremo Federal de EE.UU.- se estima que es "genuinamente americano".
Para ello, considero que nada mejor que una Sentencia del Tribunal Supremo de dicho Estado americano ( que se transcribirá en lo esencial, y que creo no necesita demasiadas aclaraciones y análisis con el tema que nos ocupa, dado su claridad, sin que sea trascendente a los fines del presente su fallo final).
La materia a tratar se refiere al artículo 4 Ley de Armas, Desacato, Derecho a Juicio rápido, Regla 64(n)(3) Reglas Procedimiento Criminal.
En cuanto los antecedentes iniciales dicen literalmente- se omiten los nombres- la resolución del Tribunal de Puerto Rico:
"Los hechos del presente caso son extremadamente sencillos. Contra el -acusado- se determinó causa probable por la alegada comisión de unos delitos menos graves; el juez instructor permitió que éste permaneciera en libertad, sin fianza, hasta la celebración del correspondiente juicio. Posteriormente,-el acusado- fue citado para que compareciera nuevamente al tribunal en relación con la supuesta comisión de otros dos delitos menos graves; relacionados todos dichos delitos menos graves con la misma situación de hechos, esto es, una disputa familiar.
El acusado no compareció a la vista señalada. En virtud de ello, un magistrado ordenó su arresto, por el delito de desacato, con una fianza de $2,000.00; fue arrestado e ingresado a prisión al no poder prestar la fianza antes mencionada.
Habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días, desde la fecha en que el acusado había sido ingresado en prisión por el delito de desacato, sin que ,este hubiese sido sometido a juicio, su representación legal solicitó la desestimación, al amparo de las disposiciones de la Regla 64(n)(3), no sólo del cargo por desacato sino que de los delitos menos graves por los cuales se había determinado originalmente causa probable.
El tribunal de instancia ordenó, correctamente, la desestimación del cargo por desacato y, en consecuencia, ordenó su excarcelación. Igualmente de forma correcta, denegó la desestimación de las denuncias por los delitos menos graves por los cuales, originalmente, se había determinado causa probable contra -el acusado-. Correctamente razonó dicho foro que, dados los hechos particulares del caso, el término de sesenta (60) días que establece el Inciso 3 de la Regla 64(n) exclusivamente se aplicaba al delito de desacato, único delito por el cual éste había sido ingresado en prisión.
Disconforme, -el acusado- acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la acción denegatoria del foro de instancia. El tribunal apelativo intermedio, correctamente, declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en apoyo de su negativa prácticamente el mismo razonamiento del foro de instancia.
Aun insatisfecho, acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal en revisión de la determinación del tribunal apelativo intermedio, imputándole al mismo haber errado:
"...al determinar que el plazo que establece la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal se aplica sólo en los casos en que la persona está detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón que no sea la antes expuesta."
Acto seguido el Tribunal Supremo de Puerto Rico argumenta y dice: "Expedimos el auto de certiorari radicado. Resolvemos.
El derecho a juicio rápido, derecho consagrado en términos generales en la Sección 11 del Articulo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico --reglamentado el mismo de manera m s especifica, en las disposiciones de la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal-- es uno de carácter fundamental. Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987)...."
" Ello así, pues si bien el encarcelamiento de un imputado de delito, que goza de la presunción de inocencia, se justifica por el interés que tiene la sociedad de garantizar la comparecencia de éste al acto del juicio, la consecución de este interés o fin está sujeta al cumplimiento de términos constitucionalmente razonables, mediante el establecimiento de los cuales se procura evitar la opresiva reclusión del imputado previo a la celebración del juicio.
Ahora bien, resulta de cardinal importancia mantener presente que el derecho a juicio rápido que cobija a todo imputado de delito cobra vigencia respecto a cada delito por separado. Dicho de otra forma, aun en relación con una misma situación delictiva, el "comienzo y final" de los términos que establece la citada Regla 64(n) pueden ser distintos, dependiendo de cuando se determina causa probable por los diferentes delitos y dependiendo de cuando se cita o se arresta al imputado de delito y si éste es ingresado, o no, a prisión, por no poder prestar la fianza impuesta.
Consecuencia de lo anteriormente expresado resulta ser que un tribunal --en relación con una misma situación delictiva-- podría verse en la obligación de declarar con lugar una solicitud de desestimación de una denuncia o acusación, por violación injustificada e inexcusable de un término provisto por la Regla 64(n) y, a la misma vez, denegar la desestimación solicitada en cuanto a otra denuncia o acusación por no haber transcurrido el término provisto por la citada disposición reglamentaria en cuanto a otra denuncia o acusación en particular.
Continua la argumentación el Tribunal Supremo del Estado citado declarando " En resumen: siendo los delitos por los cuales originalmente se determinó causa probable contra el aquí peticionario --y en relación con los cuales éste nunca estuvo sumariado-- completamente distintos del delito de desacato por el cual éste fue ingresado en prisión, a los mismos le son de aplicación términos distintos, a saber: conforme se establece en el Inciso 3 de la Regla 64(n), el peticionario tendrá que ser sometido a juicio, por el delito de desacato, dentro del término de sesenta (60) días de haber sido arrestado e ingresado en prisión; en relación con los delitos originales, el Estado tendrá el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la determinación de causa probable para celebrarle el juicio al peticionario, ello según lo establece el Inciso 4 de la citada Regla 64(n).
El hecho de que el desacato fuera referente a una vista relacionada a los delitos originales, no tuvo el efecto de abreviar el mencionado término de ciento veinte (120) días. Estos son delitos completamente distintos que, incluso, son punibles en forma separada.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la actuación tanto del Tribunal de Circuito de Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia."
Retomando nuestro entorno geográfico y en cuanto a los derechos fundamentales de la Constitución Española, el único concepto que podemos hallar en los términos que venimos exponiendo, es el ambiguo e indeterminado - aunque sí muy desarrollado por el TC- "derecho a un proceso público SIN DILACIONES INDEBIDAS...". En el plano de nuestra legalidad ordinaria entiendo que no existe - salvo la futura "Ley de Juicios rápidos"-, no conozco, o no se aplica una clara, efectiva, generalizada y real normativa de " juzgar a alguien en un plazo determinado" 15, 30 días, 2 meses, 1 año, etc. desde la detención o imputación de un determinado delito - puede ser análoga a la causa probable americana- ni lo que resulta más impropio de un estado moderno y garantista, desde el ingreso en prisión preventiva, aunque para esta existan unos plazos que en términos prácticos se pueden convertir en "estancia carcelaria a cuenta de una futura pena" en función de la pena que pudiera en su caso corresponder al delito imputado, y otras circunstancias.
Consideramos que resulta lamentable desde cualquier perspectiva, en especial la propia del ámbito de aplicación de derechos fundamentales "en un estado social y democrático de derecho" y se dice porque sucede a veces en no contados casos, que ciudadanos que están a la espera de un juicio al cabo de unos años son juzgados y que de ser condenados si no se cumplen los requisitos legales de su caso concreto se verán inmersos en una privación de libertad extemporánea, con ingreso en prisión, cuando ésta poco puede ya satisfacer a la sociedad, y nada a la persona del propio penado, entorno familiar, social y a veces laboral estable.
En otras ocasiones, el imputado y preso preventivo ha podido cumplir una pena superior en régimen de prisión provisional o preventiva, a la que después de un largo peregrinaje por los Tribunales le hayan impuesto en Sentencia firme. Peor resultan otras consecuencias más drásticas y de imposible reparación -aunque existan procedimientos resarcitorios de ámbito administrativo y contencioso interminables- ante supuestos que también se producen cuando el imputado es absuelto, y ya ha cumplido determinado periodo de "privación de libertad a cuenta ", aunque se diga que la prisión provisional no debe ser una pena anticipada, sucede que después sí resulta serlo.
Si nos preguntamos si se podrían evitar en muchos casos estos dislates, es probable que un amplio sector forense respondería de modo afirmativo y en la mayoría de los supuestos.
Como consideración final y en cuanto a la posible fórmula- además de más medios materiales y personales eficaces- para su viabilidad en la praxis forense pudiera ser en parte con la modificación del vigente régimen y sistema de prisión provisional de los artículos 503 y 504 de la LECrm ( que ya hay plazo para desarrollar y elaborar por el Legislador en la disposición Adicional Cuarta de la Ley de "Juicios Rápidos") y sobre todo cumpliéndose por todos los operadores jurídicos los plazos de enjuiciamiento y si en algunos casos no existe un término en concreto: legislando al respecto, adoptándose consecuencias similares al derecho americano o el tímido atisbo o inspiración de éste que sí aparece en la mentada Ley de "Juicios Rápidos", en el artículo 800.5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en ......, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre"
Para ilustrar el aspecto de derecho comparado que se examina reproducimos los apartados objeto de comentario del texto constitucional de dicho Estado Americano y su Ley Procesal Penal( Reglas de Procedimiento Criminal) (2)
Constitución de Puerto Rico. Articulo II. Carta de Derechos(Derechos Fundamentales)
Sección 11. Procesos criminales:
Juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.
"En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia."......."La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.
Regla 64. FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN PARA DESESTIMAR. (34 L.P.R.A. Ap. II R 64)
"La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o m s de los siguientes fundamentos: ....(n) Que existan una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, o que ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.
Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.
Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse.
Que no se ha notificado al acusado la lista de los nombres y direcciones de los testigos que El Pueblo se propone usar en el juicio.
Queda como colofón indicar, que a finales de abril de 2003 , o mejor unos meses después será el momento de analizar la efectividad de la reforma de los juicios rápidos, y en cuanto a la modificación de la obsoleta y actual regulación de la prisión provisional, se verá en su momento qué parámetros utilizará el Legislador para su modificación. No sabemos si habrá importación de conceptos y plazos del sistema judicial americano o de otro próximo a nuestro entorno europeo, pero a veces el ejercicio cotidiano nos dice que la mejor forma de que todos cumplamos un plazo determinado es que si no lo hacemos, habrá unas consecuencias, pero para todos, incluido el justiciable-imputado o procesado que pudiera verse "libre de cargos" ante la dejación en el cumplimiento efectivo de plazos más razonables que algunos actuales, siempre que él mismo- y su abogado- no fuera el causante de la "dilación indebida", que en nuestro sistema judicial nos da a muchos la sensación de haberse mutado o confundido en muchos supuestos en "dilaciones debidas" por múltiples y variopintos motivos, endógenos y exígenos.
José Manuel Alcaide González.
Abogado. Magíster en
Derecho.
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